Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, tres (3°) de m.d.D.M.D. (2016)

205º y 156º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-000206

DEMANDANTE: R.J.H.O..

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.B..

DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:C.G. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, tres (3°) de m.d.d.m.d. (2016), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano R.J.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.686.785, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "DEMANDANTE") asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada A.K.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-20.382.889, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.960; parte actora en la presente demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "JUICIO"); y por la otra, la empresa ABBOTT LABORATORIES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el No. 32, Tomo 63-A, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana C.Y.G.T., venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.437.575, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a el DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DE EL DEMANDANTE

El DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA desde el 4 de mayo de 2015. Sin embargo, en su contrato de trabajo la DEMANDADA acordó que el tiempo de servicio para el cálculo de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo y a los efectos del pago y disfrute de períodos vacaciones y sus respectivos bonos vacacionales, sería desde el día 1° de febrero de 2011, fecha en la cual comenzó a prestar servicios para CONGENTE C.A.

  2. Que recibió a su más cabal y entera satisfacción el pago de sus beneficios laborales generados durante la relación de trabajo que mantuvo con CONGENTE C.A., y MANPOWER DE VENEZUELA C.A. (es decir, desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 3 de mayo de 2015), entre los cuales destaca, su garantía de prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades.

  3. Que en fecha 23 de febrero de 2016 su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria.

  4. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Coordinadora de Analista de Aseguramiento de Calidadde la DEMANDADA.

  5. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, el DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (BS. 23.723,00)mensuales.Adicionalmente, el DEMANDANTEdisfrutó de: (i) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta, equivalentes a Bs. 6.750,00, (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (ii) el pago del 100% de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para el DEMANDANTE, y su grupo familiar de ser el caso, -con la excepción de ascendientes-, el pago de hasta Bs. 24.000,00 por concepto de la prima del seguro del vehículo de el DEMANDANTE y el pago del 100% de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (iii) contribuciones de la DEMANDADA a la caja de ahorros, equivalente al 10% del salario mensual de el DEMANDANTE hasta el tope de Bs. 2.250,00 (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”). El DEMANDANTE deja constancia que el saldo neto de sus haberes en la Caja de Ahorros será recibido por el conforme, directamente de la Caja de Ahorros, de acuerdo con los Estatutos y demás normas aplicables a dicha Caja y; (iv) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una Tableta electrónica, de una computadora portátily de un fondo fijo a los fines de sufragar los gastos en los que debía incurrir por la prestación de su servicio, todas las anteriores asignadas única y exclusivamente para el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo").Finalmente, el DEMANDANTE declara que era beneficiario de las diferentes versiones de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDADA, desde el 1° de febrero de 2011 (en lo sucesivo denominadas la "CCIQF").

  6. El DEMANDANTE solicita el pago de todos los derechos y beneficios adeudados por la DEMANDANTE en base a cinco (5) años y veintidós (22) días de servicio.

  7. El DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por el descritos en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.

  8. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el DEMANDANTErecibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT"), la CCIQF y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").

  9. Que en mayo de 2015 recibió, a su total y entera satisfacción, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 133.352,68),

  10. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el DEMANDANTEescogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor de el DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por el DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por el DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.

De conformidad con lo que antecede, el DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOT, la LOTTT y la CCIQF, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación:a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como sus respectivos intereses, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula, y además porque no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en su último salario integral devengado; b) 15 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre febrero, marzo y abril de 2016, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; c) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas; d) las vacaciones pendientes de disfrute y su incidencia en otras remuneraciones tales como el bono vacacional y los días feriados y de descanso; e) las utilidades fraccionadas y las utilidades vencidas correspondientes alos períodos 2014 y 2015; f) las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas; g) las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; h) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; i) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; j) que en caso de no poder la DEMANDADA probar el pago de todos los salarios y demás beneficios devengados desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 1° de febrero de 2011 hasta su finalización, de acuerdo a la LOT, LOTTT y CCIQF, que la DEMANDADA sea condenada a pagarle los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 39 de la CCIQF, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, p.y.s. beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCIQF, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; k) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y m) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, el DEMANDANTE considera que todos los conceptos aquí solicitados y demandados en el libelo de demanda, por el monto total de Bs. 815.413,62(más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados a el DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados a el DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago, todo lo cual el DEMANDANTE también solicitó.

SEGUNDA

CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por el DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a el DEMANDANTE: i) 8 días de vacaciones fraccionadas; ii) los días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y la cláusula 25 de la CCIQF; iii)39 días de bono vacacional, y; iv) utilidades fraccionadas, cantidades que corresponden a el DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria

Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de el DEMANDANTE y, al respecto, considera que:

  1. Las Herramientas de Trabajo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar al DEMANDANTE al ahorro y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (el DEMANDANTE también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición).

  2. La DEMANDADA no adeuda al DEMANDANTE monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT, ya que dicha ley estaba derogada a la fecha de terminación de su relación de trabajo. Asimismo, tal y como lo reconoce y acepta la DEMANDADA en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecía el artículo 108 de la LOT, así como la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial. La DEMANDADA solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial, por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados en dicho fideicomiso, nada se le adeuda por este concepto.

  3. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, el DEMANDANTE acumuló hasta el 23 de febrero de 2016, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso abierto a su nombre, la cantidad de Bs. 189.802,20. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con el DEMANDANTE, 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir,150 días de salario, en base al último salario integral devengado por el DEMANDANTE, cálculo que la DEMANDADA realizó con base al salario integral devengado por el DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, el cual ascendió a Bs. 1.140,02 resultando la cantidad de Bs. 171.003,00. Por tanto de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 189.802,20) y el cálculo antes señalado de acuerdo con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 171.003,00), es decir, el DEMANDANTE le corresponde la suma de Bs. 189.802,20. Adicionalmente, el DEMANDANTE recibe en este acto, la cantidad de Bs. 17.100,34 que corresponde al trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales (febrero, marzo y abril 2016). Es importante destacar que el DEMANDANTE erróneamente solicita que se efectúe el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en su demanda tomando como base el último salario integral devengado por el DEMANDANTE, haciendo caso omiso a las disposiciones de los artículos 142 y siguientes de la LOTTT, donde claramente se establece que la garantía de prestaciones sociales estará integrada por un componente trimestral y un componente anual, los cuales deben ser calculados con el salario devengado en cada trimestre y en cada año de servicio, respectivamente.

  4. El DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara en su demanda, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.

  5. A el DEMANDANTE solo se le adeuda la cantidad de 8 días por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2015-2016, mas los días de descansos y feriados comprendidos en dichas vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y la CCIQF y 39 días correspondientes al bono vacacional fraccionado del período 2015-2016. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos. El DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.

  6. La DEMANDADA no adeuda a el DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas ni diferencia de éstas, correspondiente alos períodos 2014 y 2015, ni a cualquier otro, toda vez que el DEMANDANTE recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2016, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a el DEMANDANTE por este concepto.

  7. La DEMANDADA no está obligada a pagar ningún concepto diferente de vacaciones, bonos vacacionales y cálculo de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo,establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, tomando en consideración una antigüedad de cinco (5) años y veintidós (22) días.

  8. Al DEMANDANTE no se le adeuda concepto o cantidad alguna con ocasión a la aplicación de los beneficios establecidos en las diferentes versiones de la CCIQF, toda vez que no le fueron aplicables sino a partir del 4 de mayo de 2015, cuando comenzó a prestar servicio para la DEMANDADA.

  9. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni días de descanso y feriados trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.

  10. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.

  11. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, p.y.s. y demás beneficios previstos en la CCIQF, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que el DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.

  12. A el DEMANDANTEnada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el DEMANDANTEfueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por el DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.

  13. Finalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a el DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA

TRANSACCIÓN

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Ciento Setenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 686.170,75), de cuya suma el DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Cinto Noventa y Seis Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.196.934,44) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por el DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.489.236, 31). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:

ASIGNACIONES Días Salario MONTOS

Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 56.449,52

Prestaciones sociales pagados por CONGENTE C.A., y MANPOWER DE VENEZUELA C.A.

133.352,68

Garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre en curso (febrero, marzo y abril de 2016).

15

1.140,02

17.100,34

Vacaciones fraccionadas 2015-2016. 8 790,77 6.326,13

Días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas (Reglamento LOT).

4

790,77

3.163,07

Días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas (Cláusula 25, literal c) CCIQF).

4

790,77

3.163,07

Bono vacacional fraccionado 2015-2016. 39 790,77 30.839,90

Utilidades fraccionadas 2016. 3.426,66

Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

432.349,38

TOTAL ASIGNACIONES 686.170,75

DEDUCCIONES MONTOS

Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

1%

434,92

Retención INCES. 0,50% 17,13

Retención de Impuesto Sobre la Renta. 2,44% 1.144,82

Anticipo del 40% del salario correspondiente al mes de febrero 2016.

7

790,77

5.535,37

Anticipo de prestaciones sociales. 133.352,68

Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 56.449,52

TOTAL DEDUCCIONES 196.934,44

SUMA NETA 489.236,31

El pago de la Suma Neta de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.489.236,31), será efectuado por la DEMANDADA a el DEMANDANTE como se indica a continuación: (i) La cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.268.736,31) se paga en este mismo acto mediante la entrega a el DEMANDANTE, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a la orden de el DEMANDANTE de fecha primero (1°) de marzo de 2016 identificado con el número 00514274. En este sentido, las partes consignan copia del cheque marcado "B"; y (ii) El monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Doscientos Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 220.500,00), será pagado a el DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que el DEMANDANTE indique a la DEMANDADA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la DEMANDADA el día de hoy en que se suscribe la presente transacción o a más tardar al día hábil siguiente al día de hoy en que se suscribe la presente transacción.

Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Doscientos Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 220.500,00), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido período previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por el DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar a el DEMANDANTE el Saldo Restante antes referido bajo la presente transacción. En todo caso, el DEMANDANTE por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (i) extender hasta el 23 de junio de 2016 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el DEMANDANTE y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA; y (ii) extender hasta el 23 de junio de 2016 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de vehículo que el DEMANDANTE venía disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA. Por último, el DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de seguro hospitalización, cirugía y maternidad, así como la extensión del seguro de vehículo, en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 23 de febrero de 2016, tal como se indica en la demanda y en el presente documento.

La suma total y la resultante Suma Neta antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por el DEMANDANTEy la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el DEMANDANTEy la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el DEMANDANTEen su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; el Beneficio de Alimentación, los Seguros, aportes patronales a la Caja de Ahorros, las Herramientas de Trabajo; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entreel DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la CCIQF, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTEa la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de el DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD.

El DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal tres (3) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

SÉPTIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda y señalados en el presente acuerdo transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTESen los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y en el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. N.B.

LA DEMANDANTE,

La abogada asistente de la DEMANDANTE,

Por ABBOTT LABORATORIES C.A.,

El Secretario,

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