Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Quince (15) de Septiembre de dos mil Quince

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-O-2015-000007

PARTE DEMANDANTE O PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.J.G.F., A.C. Y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.826.552, V-11.381.611 y V-15.742.094 respectivamente y representados judicialmente por los abogados FAYRETH M.P., M.R.M.M. y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.123, 114.032 y 102.850 respectivamente.

PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TOYOTA DE VENEZUELA C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.D., A.R.T., L.C. y D.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.429, 91.426 y 91.428 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA VINDICTA PÚBLICA: abogada LILAMARINA GONZALEZ

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de A.C. se interpuso a los fines de solicitar la protección en ejercicio de los derechos constitucionales, laborales y sociales sindicales, de los presuntos agraviados actuando como secretario General, secretario de Organización y Secretario de Deporte recién electos en el proceso electoral celebrado desde el 11-02-2014 al 28-07-2015 del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, TOYOTA DE VENEZUELA , SINTRATOYOTA en contra de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, la cuál no reconoció la condición actual de los miembros de la nueva junta directiva, en la que fueron electos los ciudadanos R.J.G.F., A.C. Y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.826.552, V-11.381.611 y V-15.742.094 como Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Deporte respectivamente, en el período 2015-2018.

Aduciendo la empresa que no son trabajadores de la misma, considerando que la P.A. de fecha 15/01/2015 puso fin al vínculo laboral y que por tal motivo perdieron la afiliación del sindicato al tener condición de extrabajadores .-

Asimismo arguyen que la empresa procedió a impugnar ante la Comisión Electoral su elección violando el derecho constitucional a elegir y ser elegido dada la legítima condición de afiliados al sindicato mencionado anteriormente.

Ahora bien, una vez que la comisión electoral declaró sin lugar la impugnación presentada por la empresa, ésta actuó al margen del derecho e interpuso en fecha 04/08/2015, recurso jerárquico de impugnación contra el acto electoral y acta de totalización, adjudicación y proclamación emanada de la comisión de SINTRATOYOYA, de fecha 17/07/2015por razones de inelegibilidad de los electos.-

La parte presuntamente agraviada alega en el escrito presentado que las impugnaciones presentadas por TOYOTA DE VENEZUELA,C.A. constituyen una grosera e inaceptable violación a los derechos constitucionales, laborales, sindicales y sociales, a elegir y ser elegidos, a la participación, a postular y ser postulados, a elegir y ser elegidos, a la libertad sindical, a ejercer la representación sindical, y a la democracia sindical, actos ilegales que se agravan superlativamente, cuando, en flagrante abuso de poder, ha impedido, y aun a la fecha cierta de la interposición del presente recurso continua impidiendo de hecho y mediante el uso de la fuerza ilegitima, nuestro acceso a las oficinas sede de SINTRATOYOTA la cual se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa todos de connotación y naturaleza de derechos humanos y fundamentales)., consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nos. 87 y 98 sobre la materia y en los artículos 353 al 359, 361, 362, 412 y 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último y en consideración de lo antes expuestos solicitan a este tribunal que se les proteja y amparen los derechos y garantías constitucionales al respeto, a la dignidad de los trabajadores como persona humanas, a la libertad sindical, democracia y autonomía sindical. Todos estos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitan que se les restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA a que proteja, respete y garantice el pleno y libre ejercicio de los derechos laborales sindicales, entre ellos, el efectivo cumplimiento de las atribuciones como miembros del sindicato.

En conclusión solicitan que cesen los actos violentos y de de fuerza ilegítima que niegan el acceso a la sede de la organización sindical, la cuál se encuentra ubicada en las instalaciones de la parte presuntamente agraviante.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la misma se dejo constancia de la comparecencia parte presuntamente Agraviada ciudadanos R.J.G.F., A.C. Y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.826.552, V-11.381.611 y V-15.742.094 respectivamente y asistidos por los abogados M.R.M.M. y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.032 y 102.850 respectivamente., y por la parte presuntamente agraviante: TOYOTA DE VENEZUELA C.A, se dejó constancia de la comparecencia de sus apoderados A.R.D., C.C., A.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 52.985,91.872 respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la asistencia de la representación de la vindicta pública en la persona de la abogada LILAMARINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.775.461 Fiscal Auxiliar Cuarta con competencia en materia administrativa y Derechos y garantías constitucionales .

En la audiencia se dejo constituido el tribunal y se indicaron las pautas para seguir su desarrollo de acuerdo a lo indicado en la sentencia nro.7 del 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

ALEGATOS , Y PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA VALORACION DE PRUEBAS

Al concedérsele la palabra a la parte presuntamente agraviada expuso en la audiencia constitucional lo siguiente:

- Que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, a limitado el ejercicio de la libertad sindical a los representantes que fueron elegidos como secretario general, secretario de organización y de secretario de deportes.-

- Que no se le permite el acceso a las instalaciones de SINTRATOYOTA , la cual se encuentra dentro de la sede de la empresa.

- Aducen que al momento del ejercicio del sufragio no se le permitió el acceso a las instalaciones, y sacaron una mesa especial a las afueras de la misma para que los trabajadores ejercieran su derecho al voto.

- Que la actitud asumida por la empresa es no reconocer a los trabajadores electos, ya que ellos consideran a los mismos como extrabajadores y alegan que esa condición no esta dada por la simple razón de que ellos fueron calificados por la Inspectorìa del Trabajo en un proceso viciado, ventilándose la nulidad del mismo ante esta sede judicial.

- Que no existe una P.a. firme que dictamine que sus representados nos son trabajadores de TOYOTA.-

- Que sigue viva la posibilidad de que en cualquier momento puedan reingresar a la empresa.

- Que la vía de ingreso sería la medida cautelar o la suspensión a los efectos del acto administrativo, incluso había una especie de suspensión a los efectos de trabajo que ellos estaban recurriendo, más los derechos sindicales en ningún momento se han eliminados.

- Que la empresa ha hecho actuaciones que obstaculizan el ejercicio de sus derechos sindicales dado a que no se le ha permitido el acceso a las instalaciones, asimismo no se le ha dado el privilegio al secretario general como máxima autoridad del sindicato.

- Que hay un principio de doble grado de jurisdicción, por lo que no puede interpretarse que un acto administrativo ya recurrido se le de los efectos procesales como acto firme.

- Que la Comisión electoral de SINTRATOYOTA declaro la falta de cualidad en el recurso ejercido contra el proceso electoral por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA ,C.A. ante ese despacho.-

- Que se esta en presencia de un gravamen que en virtud del tiempo se puede generar un daño irreversible e irreparable, y ese daño se puede materializar ya que en una futura asamblea pueda declararse la falta absoluta en los cargos.-

- Que ratifican el contenido del escrito libelar .-

- Ratificaron las pruebas promovidas con el escrito libelar.-

Este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre actuando en sede constitucional procedió en la audiencia a Admitir por no ser ILEGALES E IMPERTINENTES SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA LAS PRUEBAS promovidas por la parte presuntamente agraviada las cuales son:

  1. ACTA DE TOTALIZACION, ADJUDICACION Y PROCLAMACION DE FECHA 17-07-2015, SINTRATOYOTA –CUMANA ESTADO SUCRE, folio 22.

  2. ACTA DEL 28-07-2015 COMISION ELECTORAL SINTRATOYOTA –CUMANA ESTADO SUCRE , folio 23 y 24

  3. Marcado “B”; comunicación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a la Oficina Regional Electoral del CNE del estado Sucre, folio 25.- Recurso Jerárquico de impugnación del P.d.e. del Sindicato SINTRATOYOTA contra el acto electoral y acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación celebrado el 17 de julio del 2.015, por razones de inelegibilidad de tres (03) candidatos postulados y electos, recibido en fecha 04-08-2015.-

    Ahora bien a efectos metodológicos para no transcribir nuevamente las pruebas se procede de seguidas a su valoración la cual en este acto en el contenido de la sentencia:

    VALORACIÓN :

    Entrando a su valoración por cuanto no hubo oposición a su admisión y son documentales acompañados en el escrito libelar y que no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados por los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que se realizo un p.d.e., contra la cual la presunta agraviada ha ejercido un recurso de impugnación jerárquico .- Y ASI SE DECIDE

    ALEGATOS, DEFENSAS Y PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, VALORACION DE PRUEBAS :

    Una vez escuchados los alegatos de la parte presuntamente agraviada se le dio la palabra a la parte presuntamente agraviante donde expusieron lo siguiente:

    - Alegan que el año pasado se suscitaron una serie de acciones que condujeron a la paralización de la empresa y estas acciones fueron constituidas como causa para que mediante P.A. DE FECHA 15/01/2015, se autorizara el despido de los accionantes.

    - Que no se permite el acceso a los que no tienen cualidad de trabajadores y por tal motivo no lo consideran como un acto de violación.

    - Que no hay un solo hecho concreto, un día o una hora en que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA haya incurrido en violación a los Derechos Constitucionales y por esta razón debió ser inadmisible e improcedente la acción de amparo.

    - Que la empresa realizo Participación de despido de los accionantes ante este Circuito laboral .-

    - Que los accionantes no recibieron las prestaciones sociales y por tal motivo se consignó una oferta real de pago y su estatus actual es que sea notificado y recibido por los beneficiados.-

    - Que no consideran actos constitutivos de violación el derecho que tienen a presentar un recurso de impugnación ante la Comisión electoral siendo este un derecho que le confiere la Constitución y las leyes y por ende no es motivo de acción de amparo.

    - Asimismo señalaron que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales en su numeral 2, establece tres condiciones para la procedencia de amparo y es que sea inmediato, actual y posible en cuanto a la vulneración de las Ganitas constitucionales que han sido violadas.

    - Que ocurrió una elección donde el resultado arrojado hace electo a personas que no son trabajadores de la empresa y por tal motivo no pueden ejercer su libertad sindical.

    - Que la comisión electoral acudió al CNE para que reconociera las elecciones realizadas y esta no ha sido validada o reconocida por el mismo. Cabe resaltar que tal reconocimiento tiene que ser publicado en gaceta Electoral y ser remitido al Ministerio del Trabajo y a su vez por órgano de la Inspectoría del Trabajo notificar al patrón.

    - Que el tema de inelegibilidad es un tema que debe resolverse por una vía electoral, en este caso hay una vía ordinaria y no una extraordinaria como lo es el a.c..

    - Que es improcedente una violación a la libertad sindical como motivo de controversia las elecciones sindicales.

    - Que los actores ejercieron recurso de nulidad lo que solicitando la nulidad de la p.a. emanada por la Inspectoría del trabajo, ahora bien en la presente vía solicitaron la restitución de la situación jurídica infligida alegando que siguen siendo trabajadores de Toyota y obviamente debe dilucidarse esa vía ordinaria el recurso de nulidad que ya se agoto y se hizo uso de ella para solicitar la acción de amparo que es la vía inusual y extraordinaria.

    - Que la técnica para la acción de amparo es explicar detalladamente el modo, lugar y tiempo en que violado los derechos del accionado, es decir, explicar de manera clara y precisa de la amenaza presentada y el cuál en el escrito libelar no se encuentra especificado.

    - Que no existe ninguna lesión de carácter constitucional y no se evidencia tal daño en los medios probatorios presentados por la parte presuntamente agraviada.

    - Que por los motivos de fondo o de improcedencia, sea declarado inadmisible la acción de amparo ejercido por los ciudadanos implicados y a todo evento de no ser así se declare improcedente la acción de amparo con todas las consecuencias de la ley.

    Se dejo constancia de que la representación de la parte presuntamente agraviante promovió sus pruebas.

    En la oportunidad de la oposición a la admisión de las pruebas la parte presuntamente agraviada se opuso a la admisión de los documentales promovidos :

    3.1 escrito dirigido al juez de PRIMER INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTADO SUCRE sede cumana, contentivo de la oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en beneficio del ciudadano R.J.G.F.

    3.2 Escrito dirigido al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTADO SUCRE sede cumana, contentivo de la oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en beneficio del ciudadano A.J.C.

    3.3 Escrito dirigido al juez de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTADO SUCRE sede cumana, contentivo de la oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en beneficio del ciudadano C.G., las cuales este Tribunal las INADMITIÓ por considerarlas impertinentes, en relación que nada aportan al presente proceso.- YA SI SE DECIDE

    Este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre actuando en sede constitucional procedió en la audiencia a Admitir por no ser ILEGALES E IMPERTINENTES SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA LAS SIGUIENTES PRUEBAS promovidas por la parte presuntamente agraviante :

  4. - Boleta de notificación del procedimiento administrativo de autorización para despedir en contra del ciudadano R.J.G.F.R. titular de cedula de identidad 11.826.552, remitiendo un ejemplar de la p.a. dictada el 15 de enero del año 2015, adjuntándose dicha Providencia.

    1.2 Boleta de notificación del procedimiento administrativo de autorización para despedir en contra del ciudadano A.J.C. titular de cedula de identidad 11.381.611, remitiendo un ejemplar de la p.a. dictada el 15 de enero del año 2015, adjuntándose dicha Providencia.

    1.3 Boleta de notificación del procedimiento administrativo de autorización para despedir en contra del ciudadano C.G. titular de cedula de identidad 15.742.094, remitiendo un ejemplar de la p.a. dictada el 15 de enero del año 2015. Adjuntándose dicha Providencia.

    2.1 Escrito dirigido al juez de PRIMER INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTADO SUCRE sede cumana, contentivo de la participación de despido justificado del ciudadano R.J.G.F.

    2.2 Escrito dirigido al juez de PRIMER INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTADO SUCRE sede cumana, contentivo de la participación de despido justificado del ciudadano A.J.C.

    2.3 Escrito dirigido al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTADO SUCRE sede cumana, contentivo de la participación de despido justificado del ciudadano C.G..

    4-1. Copia del Recurso de Nulidad ejercido por los ciudadanos LEOCAIDO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 67.053 y 102.850 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano R.J.G.F., en contra de la p.a. Nº 003-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en fecha 15/01/2015.

    4-2 Copia del Recurso de Nulidad ejercido por los ciudadanos LEOCAIDO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 67.053 y 102.850 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano C.G.B. en contra de la p.a. Nº 004-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en fecha 15/01/2015.

    5-1 Original del cartel de notificación de fecha 26/03/2015 practicado a la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, señalando que fue admitido el recurso de nulidad del acto administrativo signado bajo el número RP31-N-2015-000025 interpuesto por el ciudadano R.J.G.F..

    5-2 Original de la boleta de notificación de fecha 14/07/2015 practicado a la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, señalando que fue admitido el recurso de nulidad del acto administrativo signado bajo el número RP31-N-2015-000034 interpuesto por el ciudadano A.J.C.R..

    5-.3 Original del cartel de notificación de fecha 27/04/2015 practicado a la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, señalando que fue admitido el recurso de nulidad del acto administrativo signado bajo el número RP31-N-2015-000028 interpuesto por el ciudadano C.G.B..

  5. - Copias certificadas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Sede-Sucre, expediente Nº 021-2000-02-00005, el cual al ser controlado la parte actora señala que forma parte del iura novit curia y lo equipara a la Convención colectiva considerando este tribunal este documento es un documento privado el cual el registro respectivo le otorga publicidad.- Y A SI SE ESTABLECE.-

  6. - Copia del Escrito contentivo Recurso Jerárquico de impugnación del P.d.E. del sindicato SINTRATOYOTA contra el acto electoral y el acta de totalización, adjudicación y proclamación celebrado el 17/07/2015.

    VALORACION :

    Documentos estos que al ser promovidos en la audiencia constitucional y al no ser desconocidos, impugnados, ni tachados por loque se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que existe una autorización para despedir a los presuntos agraviados de fecha 15-01-2015, que existen participaciones de despido que cursan ante este circuito laboral , que existen Recurso de nulidad contra el acto administrativo autorización para despedir ejercido por los actores, que se realizo un p.d.e. del Sindicato SINTRATOYOTA, contra la cual la presunta agraviada ha ejercido un recurso de impugnación jerárquico .- Y ASI SE DECIDE

    Así mismo se dejo constancia de que fue promovida y admitida por no ser manifiestamente ilegal , ni impertinente la siguiente prueba :

  7. - Copia Comunicación TIPO MEMORANDO de fecha 05-08-2015 emanada de el Director de la Oficina Regional Electoral del CNE del estado Sucre para CONSULTORIA JURIDICA remitiendo escritos de impugnación y anexos consignados en fecha 04-08-2015 por los apoderados de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. suscrita por el ciudadano L.E.C.D., mediante IMPUGNACION CONTRA el acto electoral y acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada de LA COMISION ELECTORAL DE SINTRATOYOTA celebrado el 17 de julio del 2.015, por razones de inelegibilidad de tres (03) candidatos postulados y electos, recibido en fecha 04-08-2015, dicho documento fue controlado por la parte actora solicitando que no sea valorado por cuanto es emanado de un tercero que no es parte en el proceso y debe ser ratificado con la prueba testimonial al respecto este Tribunal considera que por ser emanado de una institución debió haberse solicitado la pruebas de informes para su respectiva valoración por lo que no se le otorga valor probatorio .- YASI SE DECIDE

    OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la vindicta pública, quien expuso sus observaciones con relación a la presente audiencia promoviendo como pruebas para sus alegaciones la exhibición de los expedientes que por recurso de nulidad tramitan los presuntamente agraviados ante este Circuito laboral, siendo admitida dicha prueba por este Tribunal Segundo de juicio del Estado Sucre, en la audiencia por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, solicitando la representación fiscal que se deje constancia d elos siguientes particulares :

    De la fecha de interposición del recurso de nulidad , que se deje constancia si solicitaron en el escrito de interposición medida cautelar de suspensión de efectos y que se deje constancia cuando se solicito medida cautelar de suspensión de efectos y el pronunciamiento de este Tribunal.-

    De la prueba de exhibición solicitada se puede evidenciar las siguientes resultas de su evacuación:

    Que la fecha de interposición de los recursos de las causas RP31-N-2015-000034, RP31-N-2015-000028 y RP31-N-2015-00025 fueron el 01/07/2015, 16/04/2015 y 13/03/2015, siendo los recurrentes los ciudadanos A.C., C.G. Y R.G. , respectivamente.

    Que en el escrito contentivo del recurso de nulidad no se solicito la medida cautelar de suspensión de efectos.-

    Que la medida cautelar de suspensión de efectos de las causas ut supra mencionadas, fue solicitadas en fecha 12-08-2015

    Que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte de los órganos judiciales que tramitan dichos expedientes.

    Asimismo alegó que si bien lo efectos de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo gozan del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos en conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, a tal efectos goza de presunción de legalidad hasta que no sea suspendidos su efecto por órgano jurisdiccional o por la vía de la administración pública.

    Que las demandas de nulidad normalmente se pueden interponer con las medidas cautelar de suspensión de efectos cuando la parte recurrente considere que los actos administrativos objeto de impugnación puedan causar un daño irreparable o de difícil reparación en lo que respecta a su ejecución.

    De igual forma destacó que no solamente en las nulidades se suspenden los efectos de los actos administrativos con la solicitud de las medidas cautelares de suspensión de efectos sino también conjuntamente con el amparo cautelar, fundamentando tal solicitud en que la ejecución de dicho acto administrativo le vulnere los derechos y garantías constitucionales, lo cual no fue solicitado.

    Ahora bien, una vez que la representación fiscal revisó las actas procesales en el escrito libelar observó que no esta fundamentado la lesión que ellos presumen se le fue violada, ya que los actores alegaron que la parte agraviante no les permite el acceso a las instalaciones pero en el medio probatorio no suscitaron de manera precisa los argumentos necesarios para demostrar tal daño.

    Ese acto al ser desfavorable y sabiendo que se venia un proceso electoral para elegir la nueva junta directiva, se debió conjuntamente con la demanda de nulidad haberse interpuesto la medida cautelar o el amparo cautelar, el cuál no se realizó a pesar de que acudieron a la vía ordinaria, en razón de ello es que esta representación fiscal solicita se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

    Planteada como ha quedado la el presente recurso de amparo de acuerdo a los hechos denunciados y las defensas opuestas, así como las pruebas aportadas esta juzgadora considera conveniente señalar que no corresponde en este procedimiento extraordinario de amparo entrar a analizar lo relativo a la implicaciones y efectos que conlleva el acto administrativo emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA , ESTADO SUCRE EN FECHA 15-01-2015., concluyendo en una AUTORIZACION A DESPEDIR, la cual se encuentra recurrida. Así mismo debemos señalar que tampoco corresponde en el presente proceso pronunciamiento alguno relacionado al proceso eleccionario de esa organización Sindical SINTRATOYOTA, en los cuales los presuntos agraviados aducen haber resultado electos en los cargos de secretario general , secretario de deporte y secretario de organización, por cuanto dicha materia es competencia exclusiva del Poder Electoral, vale decir por la Comisión Electoral de SINTRATOYOTA, Oficina Regional C.N.E y en ultima instancia por la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia.-

    El tema a.s.c.a. determinar si las actividades denunciadas desplegadas en cuanto a no permitir el acceso a as instalaciones a los hoy accionantes a ejercer el derecho a la actividad sindical, al considerarlos extrabajadores y el hecho de haber ejercido un recurso de impugnación ante la comisión lectoral de SINTRATOYOTA Y luego un recurso jerárquico de impugnación ante la Oficina Regional del C.N.E., constituyen actos lesivos a los derechos sindicales que alegan ser acreedores , si la lesión es inminente, actual y posible y si existen vías ordinarias que permitan ventilar el restablecimiento de los derechos que han sido denunciados como violados los cuales son los derechos relativos a la actividad sindical por resultar electos en las elecciones sindicales y si existen las causales de inadmisiblidad alegadas tanto por la parte presuntamente agraviante como por la Fiscalía del ministerio Publico las cuales se explanaron supra.-

    En consecuencia este tribunal antes de entrar analizar lo señalado considera conveniente hacer mención a que los hoy actores recurren en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Deporte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TOYOTA DE VENEZULA , SINTRATOYOTA, recién electos en el proceso electoral celebrado desde el 11-02-2015 al 28-07-2015 ..resultamos favorecidos con el voto mayoritario de los afiliados al sindicato , en el acto de votación de fecha 17-07-2015, y por cuya razón fuimos reconocidos por el Concejo Supremo Electoral ” cita textual

    En este sentido antes de entrar analizar el tema decidendum ya delimitado, resulta conveniente verificar el carácter que aducen ostentar los presuntos agraviados por lo cual resulta necesario traer a colación, el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales que establece lo siguiente:

    Artículo 46: Verificado el cumplimiento del proyecto electoral, en los términos previstos en las presentes normas, el C.N.E. certificará y publicará en la Gaceta Electoral, que la organización sindical cumplió con todas las fases del proceso’.

    En este sentido es necesario en primer lugar precisar el alcance de la certificación emanada del C.N.E. en materia de elecciones sindicales, dicho alcance fue precisado por la Sala electoral mediante sentencia N° 20 del 19 de febrero de 2014 (caso: J.M. y otros), lo siguiente:

    …el acto de certificación de los procesos electorales realizados en el seno de organizaciones sindicales constituye un pronunciamiento sobre la constatación de requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de tales organizaciones, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión (Vid. sentencias Nro. 117 del 12 de junio de 2002 y Nro. 192 del 8 de diciembre de 2010, entre otras).

    Es de hacer notar que en su sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia definió a la referida certificación como ‘…la expresión administrativa del ejercicio de una atribución conferida por el sistema normativo nacional al Poder Electoral, en la perspectiva de crear certidumbre jurídica en torno a la observancia por parte de la organización sindical de las exigencia requeridas en materia electoral por el ordenamiento legal de la República Bolivariana de Venezuela…’.

    Así mismo la Sala Electoral en sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, agregó lo siguiente respecto a la aludida certificación que si lo decidido por el C.N.E. es de abstenerse de certificar el proceso electoral realizado por la organización sindical, la Junta Directiva sindical electa no goza de la legitimidad requerida para representar al ente sindical en el conjunto de actividades que le corresponde efectuar, tanto en el ámbito público como privado, así mismo que ese documento tiene domo objeto dotar a la organización sindical de autoridades legítimas que, por tanto, gocen de plena capacidad jurídica para representar al sindicato.

    De los fallos a que se ha hecho referencia se desprende que la certificación emanada del C.N.E.:

    -Constituye una declaración de conformidad del proceso electoral efectuado en una organización sindical, en relación con los requisitos previamente establecidos en el proyecto electoral al que alude el artículo 17 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales,

    - Determina la representación de tales organizaciones sindicales

    - Legítima las autoridades y hace por tanto, que gocen de plena capacidad jurídica para representar al sindicato.

    - No supone un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión

    Así las cosas , siendo que la certificación de los procesos electorales sindicales emanada del C.N.E., es un asunto íntimamente vinculado con la eficacia del proceso electoral, al tener incidencia directa sobre la legitimidad de las autoridades electas para representar a sus afiliados ante el patrono o ante organismos públicos o privados en ejercicio de las funciones atribuidas a dichas organizaciones y determinar el carácter de ostenta cada uno de los elegidos en ese proceso eleccionario y crear certeza del momento a partir del cual inicia un período y desde ese entonces se sabrá cuando culmina, así mismo dicho documento otorga eficacia erga omnes al carácter y la representación que se atribuye los que resultaron elegidos en sintonía con los estatutos de la organización sindical .-

    En interpretación de las sentencias citadas esta juzgadora arriba a la conclusión que por cuanto no se desprende de los autos la certificación emanada del CNE es decir el reconocimiento oficial con efectos erga omnes de ese carácter con que actúan los accionantes no se puede precisar que la lesión sea posible dado a que los hechos denunciados se refieren a la violación de los derechos sindicales, y al no estar acreditado tal carácter se establece que la falta de pronunciamiento en las actas procesales por parte del C.N.E. afecta el interés jurídico actual que alegan tener los accionantes.-

    En consecuencia al no quedar demostrado el carácter que ostenta y al alegarse la violación o amenaza a sus derechos como secretario general, secretario de organización y secretario de deporte esta situación incide en el estado de la amenaza la cual debe ser inmediata, posible y realizable, lo cual encuadra en la causal de inadmisibilidad opuesta consagrada en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:…

    …2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable....

    Se debe indicar que la citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no sea inminente o de posible realización por quien se identifica como agraviante, asimismo se evidencia que cuando se pregunta cuando puede concretarse el daño o lesión la representación de la parte presuntamente agraviada habla de una futura asamblea que puede declarar la falta absoluta en los cargos de los presuntos acciónantes pero no concreta en el tiempo ni en base a que fundamento, la situación que expone es de una posible o futura realización, basada en consideraciones no demostrables, por cuanto expresa hipótesis de algo que pudiese suceder, sin haber ocurrido certeramente violación alguna de garantía o derecho que deba ser restituído..-En efecto, la causal antes señalada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo, dado a que no se puede vulnerar de forma directa los derechos que alega los quejosos, por cuanto al no tener ese reconocimiento oficial no puede ser alegado la amenaza a la violación de derechos y garantía que devienen de ese carácter que no fue acreditado en autos por lo que al establecer el artículo 6, numeral 2°, de la Ley de A.s.d. y Garantías constitucionales una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable, así mismo no concreto cual seria el daño actual, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE EL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA: DECLARA la inadmisibilidad del presente amparo de conformidad con el numeral 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales. YASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, el a.c., solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.

    El empleo de esta via extraordinaria no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

    La exigencia del agotamiento de la vía ordinaria no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, así la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción. En otras palabras, el A.C. no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuentan con mecanismos ordinarios para su protección, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido para ellos, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, al menos se pruebe la excepción señalada.

    En relación a la admisión de la acción de amparo, Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001, considera la Sala necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de A.c. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes .-

    En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de a.C., para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

    El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….” El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente: En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285

    Así las cosas, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada…constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida,.-

    Así las cosas considera esta juzgadora que si bien el trámite del recurso de nulidad el cual se señala como la vía ordinaria que disponían los actores tanto por la Fiscalía del Ministerio publico como por los presuntamente agraviados este Tribunal considera que esa vía es solo para declarar la nulidad o no del procedimiento de autorización a despedir o calificación de falta, lo cual no nos compete analizar de acuerdo a los derechos que se están aduciendo como violados , precisando que estamos delimitados solo a conocer la violación o no de los derechos que aducen como violados los presuntos agraviados en su carácter de secretario general, secretario de organización y secretario de deportes, los cuales se denuncian la violación a derechos sindicales por cuanto resultaron electos en la elecciones realizadas en fecha 17-07-2015 por el sindicato SINTRATOYOTA, este tribunal considera que la vía ordinaria que se encuentra en tramite relacionada con la presente acción es el tramite del recurso jerárquico de impugnación al acta de totalización, adjudicación y proclamación, presentado en fecha 04 de Agosto del 2015 ante la Oficina Regional electoral de Sucre, por lo que al ser el amparo una vía excepcional y por cuanto el tramite y resolución del mismo si esta relacionado directamente con los derechos que se denuncian como conculcados este tribunal considera que no hay evidencia de que los accionantes haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos ordinarios para restablecer el disfrute del bien jurídico alegado, observándose de las pruebas aportadas que existe un recurso jerárquico de impugnación del p.d.e. del Sindicato SINTRATOYOTA contra el acto electoral, Acta de Totalización, Adjudicación y proclamación celebrado e 17-07-2015, ejercido por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. solicitado por razones de inelegibilidad de sus miembros no constando en las actas procesales decisión alguna de este medio de impugnación ejercido en fecha 04-08-2015, por lo que no exista constancia ni prueba alguna que demuestre que se hayan agotado las vías ordinarias que establece la ley.

    De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

    Este Jurisdicente considera que, la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 2ª y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no se evidencia la lesión actual inminente y posible y por cuanto la hachón de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, así mismo con la novísima LOTT, ha de recordarse que existe un procedimiento establecido en los artículos 362 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (En lo adelante identificada con el acróstico LOTTT), con ocasión de de Practicas o conductas antisindicales .- En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, considera éste Juzgado que se debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. ASÍ SE ESTABLECE

    DE C I S I Ó N

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos R.J.G.F., A.C. Y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.826.552, V-11.381.611 y V-15.742.094 respectivamente y representados judicialmente por los abogados FAYRETH M.P., M.R.M.M. y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.123, 114.032 y 102.850 respectivamente, en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, de conformidad con los numerales 2 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales.- ,SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, Regístrese, Oficio y Déjese copia certificada para su archivo.

Queda de esta forma publicada la sentencia “in extenso” dictada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha ocho (08) días del mes de Septiembre de 2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS

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