Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, dos (02) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000081

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.647, asistido por el Abg. J.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.504.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL

ALBA S.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.609, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de cumana estado sucre en fecha 19/07/2011, anotado bajo el No. 35 Tomo 150, el cual riela del folio 48 al 50.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 15 de marzo de 2011, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, un escrito de calificación de despido interpuesto por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.647, en contra de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A., la cual riela del folio 2 al 4.

En fecha de 16 de marzo de 2011, es recibida la causa por el Tribunal Tercero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del trabajo, mediante auto que riela al folio 05.

En fecha de 18 de marzo de 2011, es admitida y se ordeno la notificación de la parte demanda así mismo ordeno librar oficio al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduria General de la Republica cuyo auto riela al folio 06, practicandose las mismas y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 29/07/2011, como consta al folio 46.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se celebra la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, en este mismo acto consignan escrito de pruebas y elementos probatorios, dicha audiencia es prolongada 2 veces, siendo la ultima en fecha 11 de octubre de 2011, haciéndole saber a la demandada que tendrá 5 días hábiles para la contestación de la demanda, y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, cuya acta riela al folio 58.

En fecha 19 de Octubre de 2011, es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, la contestación de la demanda, la cual riela del folio 92 al 94.

En de fecha 20 de octubre de 2011, se ordena agregar al expediente la contestación de la demanda y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser distribuido a los tribunales de juicio, como consta al folio 95.

En fecha 25 de octubre de 2011, es recibida la causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante auto que riela al folio 98.

En fecha 31 de octubre son admitidas las pruebas de ambas partes, y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 12 de diciembre de 2011, como consta del folio 99 al 102.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se apertura la audiencia de juicio, en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, alegando que no constan a los autos la resulta de la prueba de informe solicitada a la CAPITANIA DE PUERTO, suspendiéndose la misma hasta tanto conste en autos dicha resultas, o transcurrido como sean 10 días de despacho, se fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuya acta riela al folio 103.

En auto de fecha 25 de enero de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 29 de febrero de 2012, la cual riela al folio 165, siendo reprogramada para el día 15 de marzo de 2012, mediante auto que riela al folio 166, celebrándose la misma en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensa evacuandose las pruebas y ejerciendo el control respectivo de cada una, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, a la presente audiencia cuya acta riela del folio 167 al 169.

En fecha 26 de marzo de 2012, se da continuación a la audiencia oral y pública de juicio para dictar dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.B. contra EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A, por motivo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce: El ciudadano R.J.B., plenamente identificado en auto, comenzó a prestar servicio para la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A., en fecha 16/0872010, ejerciendo el cargo de Capitán de embarcación BERMUDEZ, PROPIEDAD DE LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A devengando un salario de Bs. 4.200,00 y en fecha 10 de marzo del 2011, fue despedido injustificadamente, en la cual solicita la calificación de despido y se ordene el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. .. en vista que desconozco las razones por las cuales se me ha privado de mi derecho aprestar servicio para la empresa y recibir la remuneración correspondiente y siendo mi deseo continuar laborando , es por lo que estando dentro del lapso legal , acudo ante usted a fin de que se sirva calificar mi despido , ordenando el consiguiente reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con el articulo 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se opone en primer término, niega rechaza y contradice que se prescindió de su servicios en fecha 10/03/2011, estuvo activo hasta el 31/03/2011, fecha en la cual deciden prescindir de sus servicio en la empresa, señalando que se refleja en la nomina de pago correspondiente al referido mes 30/03/2011, la cual marcada con la letra “E” , fue promovida como prueba y riela del folio 84 al 87.

Que el demandante incurrió en faltas graves a las obligaciones que imponen la relación laboral y abandono del trabajo, al no presentarse a su lugar de trabajo los día 16, 17, 18 y 21 de marzo de 2011, sin notificación ni justificación alguna, levantándose las actas respectivas suscritas por testigos, marcada con la letra C, incurriendo en esas faltas no tuvo otra opción que prescindir de los servicios de la parte actora.

Rechazo y negó que la parte actora percibiera una remuneración mensual de 4.200 Bs. Por el contrario su remuneración mensual de 3.000 Bs., promovidas en las pruebas marcada con la letra E que rielan del folio 84 al 87. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.B., contra EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A.

En la audiencia oral y publica de juicio señalo la representación judicial de al parte demandada que el demandante por ser capitán es un trabajador de dirección, alegando el abogado asistente que el demandante era personal de confianza goza de estabilidad relativa y que se le negó la entrada a la empresa.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

  1. - Marcado con la letra “A y B”, C.d.T., identificando cargo, remuneración mensual de fecha 30/09/2011, y Recibos de pagos de enero y febrero del año 2011, , los cuales consta del folio 62 al 65. Estas documentales se desechan del proceso en razón a que no es punto controvertido la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba el demandante y el salario que percibía ya que los mismo fueron admitidos por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C y D ”, Informes de novedades de la EMBARCACION BERMUDEZ a la empresa PESCALBA, recibido por: Capitanía De Puerto, Policía Marítima De Puerto Sucre Y La Corporación Venezolana De Alimento (CEVAL), del día 24/02/2011, y de fecha 02/03/2011, que constan del folio 66 al 73.

    Con relación a estas documentales, esta operadora de justicia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da pleno valor probatorio, con la cual quedo demostrado, las novedades surgida en al embarcación que originaron el regreso de la embarcación a tierra por ordenes del capitan . Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promovió la prueba de informe a la Capitanía de Puerto de Sucre, cuyas resulta rielan al folio 137, donde consta que el actor fue agredido por miembros de la tripulación, lo que evidencia que el capitán de la embarcación es la máxima autoridad y representa al patrono y es evidente las ordenes que da que hizo que regresara la embarcación luego de su partida en razón a lo sucedo a bordo de la misma.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promovió la testimonial de los Ciudadanos: F.J.E.R., V-12.666.541 y P.A., V-4.499.016, quienes ante el llamado realizado, no comparecieron a rendir sus deposiciones, en consecuencia nada tiene a que pronunciarse al respecto.

    DECLARACION DE PARTE

    En fecha 24 de febrero de 2011, en la cual realizaba mi rol de “capitán” de dicha embarcación, en la que se suscito una agresión hacia mi persona hecho por un cabo de pesca D.S., en la que propino golpes en la cara y ofensas verbales, para mantener mi puesto y honor decidí no propiciar mas discusiones con el mencionado ciudadano, decidí entonces ir a puerto tal y como se evidencia en la prueba consignadas como lo son la arribada forzosa.

    Una vez llegado al puerto se me es informado que fui despedido, llegando a la empresa el 27 en la noche a la empresa, en la cual levante un informe sobre los hechos sucedidos a la agencia naviera.

    El lunes siguiente el señor P.V., con la representación judicial de la parte demandada tenían una decisión al respecto fui despedido justificadamente negándome la entrada a la empresa.

    Con respecto al las pruebas de falta al trabajo, ni en tierra ni mucho menos en alta mar, pues siempre fui puntal en mi trabajo.

    No cobre ningún calculo de pasivos laborales que es totalmente falso que faltare en los días 16,17 y 18 del mes y año según cursan en las pruebas promovidas por la demandada, pues en esa fecha estaba desenrollado de la nave, así lo prueba la cedula marina y guía de navegación, puesto que para la fecha 14 de marzo de 2011, ya estaba desenrollado del barco o despedido de la empresa.

    SEÑALO LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

    Evidentemente ocurrió el desenrolo del capitán de la embarcación mas no equivale al despido, pues para la empresa sus marinos que no trabajan por faena, sino que son trabajadores de la empresa pesquen o no, modalidad que consisten en enrolar y desenrolar marinos, de acuerdo a la actividad que realicen y a la consideración del Gerente de Atún. El desenrolo que se efectuó no equivale a un despido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  3. - Marcado con la letra “A”, Nombramiento del ciudadano R.B. en fecha 16/08/2010, consta en el folio 77. Esta documental es de la contemplada en el articulo 78 de al ley organica procesal del trabajo, al no ser impugnada por al contraparte se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el cargo y el salario, no obstante se señala que el cargo y el salario no son hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “B, C y D ”, Llamado de atención, impuesto por el superior inmediato en fechas 17, 18 y 21 de marzo de 2011, y actas de testigo de la no comparecencia del demandante a su jornada de trabajo, las cuales constan al folio 77 al 83. Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de al ley organica procesal del trabajo, al ser impugnada por al contraparte, las mismas se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE

  5. - Marcado con la letra “E”, Nomina de pago correspondiente al mes de Marzo de 2011, consta en el folio 84 al 87.

  6. - Marcado con la letra “F”, Comunicación dirigida al ciudadano R.B. en fecha 31/03/2011, en la cual se le notifica que la empresa ha decidido prescindir de su servicios así como acta de testigo de la no comparecencia del demandante para estampar su firma en la comunicación de despido de fecha 31/03/2011, consta en el folio 88 y 89.

  7. - Marcado con la letra “G” Cálculos de los pasivos laborales consta en el folio 90.

  8. - Marcado con la letra “H” Copia de cheque de fecha 25/04/2011, consta en el folio 91.

    Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de al ley orgánica procesal del trabajo, al no ser impugnada por al contraparte se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que estaba para la fecha 31/03/2011 en la nomina de pago, así como del despido realizado por la demandada y los cálculos realizados de sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR;

    Por cuanto en el campo del Derecho del Trabajo, en materia de estabilidad laboral la carga de la prueba tiene expresa connotación para su adjudicación a las partes en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 72ejusdem, así como a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma, se produce como consecuencia de asumir la carga de probar las causales de despido descrita, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido y el salario. En este sentido, debemos dejar establecido lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, o sea debe probar que el demandante estuvo incursos en las causales de despido justificado contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La presente causa, trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y el salario devengado, alegando la representación judicial de al demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la audiencia oral y publica de juicio que el demandante es un empleado de dirección , y señalo el abogado asistente del demandante que es actor es un empleado de confianza.

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, aunado a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio y al control respetivo realizado por las partes, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: admitida la relación laboral la fecha de ingreso y el cargo de capitán que tenia el demandante, el examen se centra en verificar si el cargo de capitán es un cargo de direccion como lo señalo la representación de la parte demandada, o por el contrario como lo alega el demandante que el cargo de capitán es un cargo de confianza. Debe esta operadora de justicia establecer si el accionante gozaba de estabilidad laboral como lo señala el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas como PUNTO PREVIO se va a pronunciar esta operadora de justicia sobre LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    Al respecto, señala que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la Estabilidad Laboral de la siguiente manera:

    Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinación o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

    . (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo resulta útil y oportuno transcribir el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 51.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial meridianamente claro sobre los Trabajadores de Dirección y/o Confianza, destacando en cada decisión que sobre este particular el aspecto determinante lo constituye la naturaleza real de las funciones desempeñadas por el trabajador, más allá de la denominación del cargo que unilateralmente o de común acuerdo le hayan otorgado las partes. Así, en Sentencia No. 289 del 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., donde señalo que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C. A.)”.

    Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (Caso: J.A.M., contra las Sociedades Mercantiles Transportaciones Marítimas Venezolanas, C. A. (TRANSMARVECA) y Venezolana de Servicios Portuarios, C. A. (VENSPORT), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

    “ (…) En tal sentido, refiere que al haber quedado demostrado en el debate probatorio que el ciudadano J.M., prestó sus servicios como “capitán” de la embarcación PREVEN I; y que tenía a su cargo dirigir la “lancha” y registrar en la bitácora los acontecimientos ocurridos en la travesía, debió calificar dicho trabajador como empleado de dirección, máxime cuando a tenor del artículo 51 de la Ley sustantiva laboral, los capitanes de buque “son representantes del patrono”.

    En otro orden argumentativo, señala que la sentencia recurrida se apartó del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1593 de fecha 10/11/2005 (caso: F.C. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), referido a “que los capitanes de embarcaciones deben ser considerados como trabajadores de dirección.

    (…)En tal sentido, reitera esta Sala que constituye criterio reiterado que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Asimismo, se advierte que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

    En otro orden, observa la Sala que el artículo 51 de la ley sustantiva laboral, establece que: “los (…), capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

    A la luz del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por empleado de dirección “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    Por su parte, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en su Título II: Régimen Administrativo de la Navegación, Capítulo VII: Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo, contempla las actividades inherentes al cargo de Capitán de Buque, de la siguiente manera:

    Artículo 51.- El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo, y toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsable de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de éstos. Igualmente será responsable de la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 52.- El capitán de buque debe adoptar, las medidas extraordinarias pertinentes ante cualquier situación de gravedad, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que el propio actor indicó expresamente en su libelo de demanda que el cargo que desempeñó para la demandada fue el de Capitán en la embarcación BERMUDEZ . por su parte, en el escrito de prueba y en la audiencia oral y publica de juicio, como en la contestación de la demanda, la empresa accionada de manera expresa reconoció el cargo señalado por el actor, es decir, ratificó expresamente que el cargo que desempeñó el demandante durante la relación de trabajo que los unió fue de Capitán de embarcación de tal modo que la mencionada circunstancia no es un hecho controvertido en el presente asunto, sino que, por el contrario, constituye un hecho admitido por las partes y por tanto, por imperio del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo análisis se tiene al actor como trabajador de dirección. Y así se establece”.

    En consecuencia, siendo que los Capitanes de Buque, en su condición de representantes del patrono, quedan excluidos del Régimen de estabilidad, toda vez que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los capitanes de buques son representantes del patrono, quedando excluidos del régimen de estabilidad. De acuerdo con la presunción contenida en las normas antes señaladas, considera este Tribunal que en virtud de la naturaleza jurídica que poseen los cargos de Capitanes de embarcaciones, estos se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral, ya que los mismos actúan en nombre del propietario de la embarcación frente a los demás trabajadores, en este sentido, siendo ésta una presunción legal, el Juzgador debe decidir conforme a la misma y por disposición del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en este caso el demandante es un trabajador de dirección, conforme a la normas y criterios jurisprudenciales transcritos, por lo que resulta obvio que el actor no goza de estabilidad laboral, a tenor del artículo 112 de de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.647 contra EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A, por motivo de reenganche y pago de salarios caidos

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas

TERCERO Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 08 días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, se tendrá por notificado el procurador o procuradora general de la republica y se iniciara el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencido como sea el lapso de suspensión, a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) día del mes de Abril del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

A.C.M..

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNIS SEIJA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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