Decisión nº PJ0102013000069 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203º Y 154º

Asunto: NP11-L-2012-001075

Parte demandante : R.J.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.538.967.

Abogado Asistente : E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.561, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311.

Parte demandada HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL.

Motivo: SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION,

UTILIDADES Y VACACIONES PENDIENTES

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, por Salarios Caídos y Bono de Alimentación, Utilidades y Vacaciones pendientes, que incoara el ciudadano R.J.R., contra la empresa HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL, antes identificados.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

.- Que presto servicios para la empresa Hotel Monagas Internacional, con el cargo de Recepcionista, en un horario de trabajo rotativo de 7:00 a.m. a 03:00 p.m., de de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., con un día libre de descanso, devengando un salario de Bs1.400,00, hasta el día 04 de enero de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 17 de diciembre de 2010; razón por la cual inició un procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la empresa Hotel Monagas Internacional, en fecha 06 de enero de 2011.

.- Que en fecha 16 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta P.A. Nº 00073-2011, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intentó en contra del la empresa Hotel Monagas Internacional, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la p.A..

.- Que en fecha 11 de enero de 2011, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se traslado a las instalaciones del ente demandado a fin de hacer cumplir la p.A. de manera forzosa, y fue atendido por la Ciudadana J.R., en su carácter de Administradora y Representante Legal quien le manifestó no cumplir con el reenganche ni el pago de los salarios caídos, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, y agotándose así de esta manera la vía administrativa.

Conceptos demandados:

Salarios caídos desde el 04/01/2011 al 31/08/2011:

240 días X 46,67 = 11.200,80.

Del 01/09/2011 al 15/02/2012:

168 días X 59,60 = 10.012,80.

Bono de alimentación pendiente:

408 X 19,00 = 7.752,00.

Pago de utilidades:

59,6 Bs. X 60 días: 3.576,00.

Vacaciones pendientes:

59,6 X 18 días = 1.072,80.

TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La Cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (33.614,04Bs.)

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, la partes consigna sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de diciembre de 2012, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintidós (22) de febrero de 2013.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, apoderada judicial de la parte demandada, y de la comparecencia del Abogado J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.690, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de sus respectivas exposiciones. Acto seguido, el Juez pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales, prueba de informe y exhibición, promovidas por la parte demandante, las cuales no realizaron observación alguna. En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte accionada, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las partes realizaron las observaciones del caso. En fecha quince (15) de mayo de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: R.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.538.967 y su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, así como del apoderado judicial de la parte demandada abogado J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.690. Se declara constituido el Tribunal, dando Continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez que preside la audiencia, solicitó al Secretario que indicara el estado procesal de la presente causa, informando dicho Funcionario que en el día de hoy se procederá a la realización de las conclusiones finales, por lo que el Juez otorgó a las partes un lapso de cinco (5) minutos, para que explanaran sus planteamientos, al termino de estos, se retiro de la Sala a los fines de revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo. A su retorno expuso las consideraciones del caso a objeto de fundamentar su decisión. Explanadas las argumentaciones pertinentes, el Tribunal procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.J.R., contra la empresa HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION, UTILDADES Y VACACIONES PENDIENTES, que alega el actor R.J.R., le adeuda la empresa HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL por los servicios prestados, que desde fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, hasta el día cuatro (04) de enero de 2011, desempeñándose como recepcionista, hasta que fue despedida injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada en la contestación a la demanda alega en primer termino niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada unas de sus partes ya que no se le adeudan las cantidades y conceptos reclamados por el actor.|

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el reclamante. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invoca el merito favorable de autos.

  2. - Promueve marcado “A” en 3 folios útiles demanda intentada por a.c. signada con el N° NP11-O-069 del Tribunal 3° de Juicio. Se le atribuye el valor probatorio referido en el artículo 10 del mencionado artículo.

  3. - Solicita se oficie al Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas. Se le atribuye el valor probatorio referido en el artículo 10 del mencionado artículo en especial lo referente a la fecha de ejecución del A.C. el cual fue materializado en fecha 25 de enero de 2012.

  4. - Solicita la exhibición de los recibos de pagos correspondientes al pago de los salarios caídos. Se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la confesión de que no fueron cancelados dichos salarios caídos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promueve en 14 folios útiles acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa. Se le atribuye el valor probatorio referido en el artículo 10 del mencionado artículo.

  6. - Solicita prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. No se le atribuye valor probatorio en virtud que hubo un error cuando se libró el mencionado oficio sin embargo la parte promovente no insistió en su evacuación.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    De la narración de los hechos de la demanda se evidencio que el actor presto servicios para la demandada principal durante el periodo de tres (3) años y nueve (9) meses de servicios y que fue despedido injustificadamente, consta en autos la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos los cuales solicita en la presente demanda, además de dichos salarios caídos y el bono de alimentación, el actor solicita el pago de utilidades y vacaciones de dicho periodo, en tal sentido La doctrina, la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido como criterio que junto con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, es posible que el trabajador pretenda que los salarios caídos, incluyan el pago de los salarios propiamente dichos y los beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reenganche. Sin embargo, el patrono que recibe este tipo de solicitud se excepciona de cumplir así, pues ello implicaría considerar que el trabajador presto servicios a la empresa cuando realmente no lo hizo, Adicionalmente, el patrono generalmente alega que la p.a. dictada por la inspectoria del trabajo debe ser cumplida en los mismos términos en que fue dictada, y ésta generalmente se limita a ordenar el pago de los salarios caídos.

    Los salarios caídos únicamente han sido contemplados por el legislador venezolano en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de LOT, (Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo) en los siguientes términos:

    Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Resaltado nuestro).

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    2. Si reconoce la inamovilidad; y

    3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    De la lectura de las normas antes transcritas pueden extraerse 2 conclusiones: La primera consiste en que el legislador venezolano claramente concibió a los salarios caídos como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber: abstenerse de despedir a un trabajador en goce de estabilidad relativa en el primer caso, o de inamovilidad laboral en el segundo.

    La segunda conclusión consiste en que dada su condición de sanción, a los salarios caídos se le debe dar la interpretación mas restrictiva posible. En este sentido si el legislador no previo que los salarios caídos debían ser entendidos como salario en sentido general y adicionalmente, que dentro de ellos debían incluirse el disfrute y pago de otros beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, consideramos correcto que su método de calculo debe limitarse a multiplicar el numero de días que se extendió el despido por los distintos salarios de los trabajadores activos.

    La vinculación del salario con la prestación de servicios se evidencia perfectamente en distintas normas previstas en la LOT, entre las cuales podemos mencionar: los artículos 39, 66, 67, 133, 135, 136, 140, 141, 142.

    Como puede observarse, la existencia de un vinculo indisoluble entre salario pagado por el patrono y la labor ejecutada por el trabajador constituyen, en una relación de trabajo, la excepción de Non Adimpleti Contratus o de contrato no cumplido, que según E.M.L. (1999, p 501) consiste en “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Toda vez que el trabajador puede legítimamente abstenerse de seguir prestando servicios cuando el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y viceversa.

    Desde ese punto de vista, los salarios caídos no guardan relación con la noción de salario prevista en el artículo 133 de la LOT pues ésta se percibe como contraprestación del trabajo prestado, mientras que los salarios caídos constituyen una indemnización pagada al trabajador sin que medie prestación de servicios.

    Por esta razón, considera este Juzgador que los salarios caídos constituyen una sanción impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y deben ser calculados exclusivamente de acuerdo a la siguiente formula: tiempo durante el cual se extendió el despido, sin incluir el disfrute o pago de beneficios laborales provenientes del salario propiamente dicho y de la prestación efectiva del servicios, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacionales. En conclusión este Juzgador considera que el salario y los salarios caídos son conceptos jurídicos distintos que acarrean consecuencias jurídicas diferentes pues mientras el primero se causa por la labor prestada, el segundo constituye una sanción que se debe pagarse a pesar de que no ha existido prestación de servicios.

    Por otra parte, el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido sea idéntico al pago del salario que corresponde al trabajador que efectivamente laboro conllevaría a la justicia de que ambas recibirían las mismas sumas de dinero cuando el primero, durante el tiempo que estuvo despedido, dispuso a su antojo del tiempo y se apropio de la fuerza de su trabajo, mientras que el segundo comprometió su tiempo y el provecho del trabajo en beneficio del patrono.

    Incluso cabria la posibilidad de que durante el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido despedido iniciara una nueva relación de trabajo, o se dedicara a otras actividades a cambio de una remuneración u otra clase de ingresos aun mayores que los habría devengado durante la relación ilegalmente terminada.

    Para evitar estas desigualdades, el legislador contemplo a la obligación de pagar salarios caídos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente dicho, así ha quedado expresamente establecido en sentencias de la Sala de Casación Social caso H.V. vs. El Universal con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y de igual forma mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, J.T. vs. Ferretería el Ancla. En tal sentido no se condena el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones durante la fecha que no se prestó efectivamente el servicio, así se decide.

    DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 21.213,60 no habiendo prueba alguna que demuestre el pago de los salarios caídos a favor del trabajador, es de señalar que los salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario diario devengado por el actor, ahora bien resulta evidente que el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo, sin embargo se evidencia del libelo de demanda que el actor fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 25 de enero de 2012 y realiza el reclamo por salarios caídos hasta el 15 de Febrero de ese mismo año, no correspondiéndole dicho periodo, en tal sentido se ordena el pago reclamado en los siguientes términos: 240 x 46,67= 11.200,80 correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de enero de 2011 y el 31 de agosto de 2011 y 148 días x 59,60= 8.820,80 del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, para un total de 20.021,16Bs.

    PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

    A los fines de determinar la procedencia del mencionado concepto se hace necesario a.l.e.e. articulo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el único aparte del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que señala lo siguiente: Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    art. 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrono… no serán motivos para la suspensión del beneficio de alimentación.

    art. 36 En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia en primer lugar que la jornada de trabajo se vio terminada por una causa imputable al patrono, al despedir injustificadamente al trabajador amparado por inamovilidad laboral y por otra parte se evidencia que el pago por dicho concepto debe hacerse de acuerdo al valor de la ultima unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin embargo alega el trabajador en su libelo de demanda que prestaba servicios seis días a la semana y por cuanto dicho beneficio debe ser cancelado por jornada efectivamente laborada debe descontarse los días de descanso es decir, le corresponden 331 días y 408 como lo había señalado el actor. Así se decide.

    De acuerdo a lo antes señalado se procede al cálculo del beneficio de alimentación correspondiente al trabajador:

    331 días hábiles que debió laborar x 26,75Bs (25% de la unidad tributaria publicada en gaceta oficial de fecha 06 de Febrero de 2013 N° 40.106)= 8.854,25Bs.

    Por todo lo antes señalado le corresponde al Trabajador la Cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (28.875,41Bs.)

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.J.R., contra la empresa HOTEL MONAGAS INTERNACIONAL. Ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (28.875,41Bs.) Correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; en caso de incumplimiento se establece los intereses de mora y se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuando la presente sentencia se encuentra dentro del lapso legal NO se ordena la notificación de las partes, sin embargo, A los fines de ejercer los recursos correspondientes, déjese transcurrir el lapso de diferimiento señalado por este Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G.

    LA SECRETARIA, (O)

    ABG.

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