Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 21 de abril de 2014

AP21-L-2013-003291

En la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.811.317, representado por los abogados H.R. y A.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.790 y 188.837, respectivamente; contra la entidad de trabajo Inversiones Tamarindo 3080 C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 37, tomo 233-A, representada por la abogada A.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.076; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar para el 8 de abril de 2014 a los fines hacer uso de la declaración de parte, pues no comparecieron ni el demandante, ni algún representante de la demandada, en dicha oportunidad y luego de la declaración de parte, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte actora alega, que en fecha comenzó a prestar servicios en fecha 7 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de operario, de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 7:00. a.m., teniendo libre 1 día a la semana, devengando un último salario básico mensual de Bsf. 3.657,11, además de conceptos de bono nocturno y horas extras; hasta el día 2 de julio de 2013, cuando fue despedido injustificadamente, luego de 7 meses y 25 días de prestación de servicio.

Indica que dentro de sus funciones de trabajo le correspondía hacer mantenimiento a los diferentes ambientes del hospital, tales como, baños, salas de emergencias del hospital, quirófanos, escaleras y ventanas; que la demandada lo obligó a trabajar en exceso de dos (2) horas nocturnas diarias, las cuales no fueron pagadas; que en diferentes ocasiones fue encerrado por la demandada y cuando reclamaba tal situación al supervisor general, obtenida como respuesta ser agredido verbalmente y psicológicamente, siendo exhortado a renunciar.

Alega que la empresa paga utilidades equivalentes a 120 días, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación conforme al convenio de los trabajadores y lo establecido en la Ley; que no le consta que fuera inscrito en el Seguro Social Obligatorio y demás subsistemas la Seguridad Social, razón por la cual decide retirarse de la empresa.

En razón de lo anterior, reclama a la empresa Inversiones Tamarindo 3080, C.A., el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales; (2) intereses de prestaciones; (3) utilidades del año 2012; (4) vacaciones; (5) bono vacacional; (6) horas extraordinarias; (7) indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (8) incorporación y pago de las cotizaciones insolutas correspondientes a la Seguridad Social; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 37.905,87, más los intereses de mora e indexación, a los cuales se debe deducir el anticipo de Bsf. 9.720.94 cancelado por la demandada.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en su contestación reconoce la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación, así como último salario básico devengado por el demandante.

Niega, rechaza y contradice los argumentos en el libelo de la demanda y adeudar la cantidad de Bs. 28.184,93 por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el actor laborara horas extras y que las mismas no fuesen canceladas.

Niega, rechaza y contradice que prestara servicios en la jornada comprendida entre las 10:00 p.m. y las 7:00 a.m, pues lo cierto, es que prestaba servicios desde las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., y ocasionalmente realizaba suplencias de 2 o 3 horas nocturnas en el turno mixto, es decir entre las 4:00 p.m., a 10:00 p.m., cuando libraba el supervisor del turno mixto y trabajando sólo en ese turno y no en el diurno que le correspondía originalmente, por lo que los bonos nocturnos formaron parte de su salario normal.

Niega, rechaza y contradice los salarios de Bs. 4.983,00 mensuales y Bsf. 166,10, promedio diario, así como las alícuotas diarias de utilidades de Bs. 55,37 y de bono vacacional de Bs. 3,25, así como el salario base diario Bs. 224,70 señalados en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice haber despedido al trabajador, pues lo cierto, es que abandonó su puesto de trabajo en fecha 2 de julio de 2013, señalando luego de un altercado con el Supervisor General que ponía su cargo a la orden.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Exhibición

De: (1) los recibos de pagos; (2) libro de horas extraordinarias, vacaciones, control de asistencia de personal y descripción de cargos; (3) recibos de pago y deducciones realizadas por Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Política Habitacional, etc. Se dejó constancia que no fueron exhibidos por la apoderada judicial de la parte demandada, quien señaló que consignó al momento de promover sus pruebas, como documental, el control de asistencia fue consignado como prueba documental.

En tal sentido, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidos los documentos in comento, la parte no consignó las copias, ni afirmó los datos de su supuesto contenido, por lo que mal podríamos tener algún hecho como cierto, por lo que no resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales

Que rielan a los folios Nº 44 al 69, ambos inclusive, de la pieza principal. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada realizó observaciones respecto al folio Nº 51, señalando – a su decir – que una persona que se retira debe acudir a la jurisdicción a los fines de interponer un amparo para darle legalidad al procedimiento - . Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron – a su decir – que el trabajador no instó un derecho que le corresponde por Ley, eso no impide que reclame las indemnizaciones, ese retiro fue justificado, pues le informó a la empresa el motivo del retiro, lo cual fue aceptado por la empresa, tal como se evidencia del sello de recibido, la aceptación deviene pues no fue presentada oposición al respecto, pues la desmejora del trabajador es un despido indirecto, lo cual se prueba con las actas del expediente, allí se señala el desmejoramiento de sus funciones, como lo son la falta de inscripción en la Seguridad Social, le dejó de cancelarle los montos que adeudaba, lo obligó a trabajar horas extraordinarias de forma sistemática; la apoderada judicial de la demandada confiesa que el actor realizaba las labores de otro supervisor. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 44 al 50 y 67, ambos inclusive, rielan marcadas “a” y “e”, original de la libreta de ahorros a favor de la parte actora en el Banco de Venezuela y copia simple del cheque Nº 18012468 girado contra la cuenta Nº 0102-0105-50-0000090654 del mencionado Banco a favor del demandante; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero que no es parte, no siendo ratificada en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folio Nº 51, riela marcada con la letra “b” original de carta de retiro suscrita por el ciudadano demandante dirigida a la entidad de trabajo demandada de fecha 2 de julio de 2013, se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte actora. Así se establece.

Folios Nº 52 al 55, ambos inclusive, rielan marcadas con “c” originales de los recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia pagos quincenales realizados por la demandada por los montos y conceptos allí descritos, en fechas 31 de diciembre de 2012; 31 de enero, 28 de febrero y 15 de abril de 2013. Así se establece.

Folio Nº 56 al 66, ambos inclusive, rielan marcadas con “d” en original y copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada Inversiones Tamarindo, S.A; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 68, riela marcada con “f” en copia simple constancia del trabajado emanada de la demandada a favor del demandante, de fecha 19 de septiembre de 2013; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 69, riela marcada con la letra “g” en original finiquito por relación de trabajo a favor del ciudadano actor; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de la cantidad de Bsf. 9.661,41 al demandante al momento de la terminación del nexo, por los conceptos y montos allí detallados. Así se establece.

Testimonial

De la ciudadana L.P.. Se dejó constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de su evacuación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Banco de Venezuela, cuya resulta riela al folio Nº 116, del presente asunto y sobre la cual se dejó constancia que no fue presentada contradicción alguna; la cual nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Parte Demandada

Testimonial

Del ciudadano F.A.. Se dejó constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Documentales

Que corre inserta a los folios Nº 28 al 40, ambos inclusive de la pieza principal y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora materializaron contradicción a las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 28 al 34, ambas inclusive, rielan en copias simples e impresión contrato de trabajo entre la demandada y el demandante, de fecha 21 de noviembre de 2008, relación de reposos, constancia emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 35, riela en copia simple acta proveniente del Hospital General Dr. M.P.C., de fecha 18 de junio de 2013; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folios Nº 36 y 37, ambos inclusive, rielan en copias simples asistencia diaria del Hospital J.M de los Ríos, de fecha 30 de abril de 2013; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 38, riela en impresión historial de pago de nómina a nombre del demandante; se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte demandada por lo que no le resulta oponible al demandante. Así se establece.

Folios Nº 39 y 40, ambos inclusive, rielan en copias simples finiquitos por relación de trabajo; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación total de la terminación del nexo de relación de trabajo. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el ciudadano R.R., en su carácter de demandante, señaló que: (1) tenía una jornada de trabajo de 10 p.m. a 7 a.m; (2) prestaba jornada excepcional cuando ellos lo exigían, que se quedaba 1 hora más o 2 horas más; (3) devengaba un salario de Bs. 3.000,00, no recuerda mucho la cifra, Bs. 3.600,00, casi los 600; (4) si le entregaban recibos de pago, pero no le cancelaban las horas extraordinarias, no hizo reclamos pues lo ignoraban; (5) no trabajo en el turno de 7 a 4 p.m.; (6) prestó servicios de 4 p.m. a 10 p.m. cuando se lo pedían, una vez me pusieron desde las 2 p.m. hasta la mañana siguiente, trabajaba los 2 turnos; el primero de 2 p.m. a 10 p.m. y el segundo de 10 p.m. a 7 a.m., suplía el turno de 10 p.m. a 7 a.m. pero su horario era de 2 p.m. a 10 p.m. y desde las 7 a.m. a 2 p.m. que esos eran los días que estaba libre; (7) sus días libres eran los fines de semana, un fin de semana sí y un fin de semana no, eso era lo normal del trabajo, los ponían a trabajar de lunes a domingo y era correcto que la semana pasada que venía tenía libre pues; (8) una semana trabajaba de lunes a domingo y la otra de lunes a viernes, descansaba fin de semana; (9) no recuerda cuantos días paga la empresa de utilidades; (10) con respecto a los beneficios que le ofrecieron no tiene conocimiento de eso; (11) no recibía el recargo de bono nocturno, si reclamaba lo ignoraban, una vez lo hice por escrito, no le quedo algún documento; (12) cuando la persona cometía algo, cualquier cosa, ellos tienen esa costumbre de cambiar a las personas tanto los operarios como los Supervisores, ellos tenían como si te estuvieran castigando, trabajaba en el hospital por decir ejemplo el Hospital de Niños te mandaban al P.C., del P.C. si cometías algo o le decías algo a tu Supervisor General o le decías cualquier cosa de lo que mandaba le pasabas por encima, entonces buscaban la manera de cambiarte, así como hacen a los operarios que los mandan al Llanito para despedirlos para que renuncien; (13) fue al Ministerio del Trabajo y le dijeron que estaba bien que le podían cambiar, pero no despedir, habló con el señor F.A. y le dijo devuélvete a tu trabajo en el P.C. y allí me tenían encerrado para que no hiciera nada, para que me cansara y me fuera, me quedaba sentado, estaba como atado, impotente, se quedaba tranquilo; (14) sus labores eran estar pendiente de los operarios, mandarlos a los sitios donde deben hacer su trabajo, la Sala de Emergencia, los pisos de hospitalización, los baños, también ayudaba a los operarios, supervisaba el área, por decir el escritorio, esta sala que permaneciera limpia, como debe ser; (15) se dirigía al señor E.U. que es el Supervisor General cuando tenía algún problema; pero le decía que no se metiera en problemas y que no les dijera nada a los operarios, que se lo dijera todo a él; (16) el Supervisor General que ellos tenían en el P.C. es M.C., parece que le habían dado instrucciones para que me sacarme de mis casillas, me hizo la vida imposible, me humillaban, me gritaba, me mandaba hacer cosas que no tenias que hacer, una vez me mando a la Sala de Emergencias del P.C. y me mando 1 sola operaria, esa Sala es demasiado grande y me mando a limpiarla, eso se requería 3 o 4 operarios para limpiar esa área, eso ocurrió varias veces, porque prácticamente querían que me obstinara y me fuera, como le hacen a los operarios; (17) varias veces tenía que hacerle el trabajo a los operarios, porque había operarios que había que entrenarlos porque no sabían, ellos venían de otro Hospital, para entrenarlos pues no conocían esa área; (18) no hay ningún inconveniente de entrenar una persona nueva; (19) en ese Hospital cambiaba los horarios, le ponían otros horarios, uno se quedaba y le cambiaban el horario de 7 a.m. a 4 p.m., prestó servicio en ese horario los 2 últimos meses; (20) desde el inicio se le informó cual era su horario, que lo firmaba; (21) estuvo en el cuarto turno hasta que lo cambiaron y el horario de los 2 últimos meses es el primer turno; (22) cuando hacia suplencia a otra persona no le cancelaban el salario de la otra persona, hacían era un memorándum, se dirigió a ellos y le dijeron que eso se tardaba demasiado, no lo pagaban; (23) lo hacía porque siempre tenían la costumbre de cuando tu no hacías algo te ponían como decir la vista pues, puesta en ti, decían que como no hace caso vamos a cambiarlo, si no capta las reglas vamos a cambiarlo, a despedirlo cosas así, eso no lo presenció, solo escuchaba; (24) en el Hospital P.C. el representante de la parte demandada habla de 8 horas de trabajo, allí sucede algo insólito que después que nosotros trabajamos las 8 horas nos ponían a trabajar 2 horas más, nos ponían a limpiar varias pasillos, el Supervisor General M.C. los obligaba 3 días a la semana trabajar 2 horas más para complementar las 2 horas de horario laboral de las 8 horas, prácticamente nos estaban forzando.

El ciudadano N.A.D.R., representante de la parte demandada manifestó que: (1) es director de la empresa; (2) en la oficina evidentemente tienen un Departamento de Recursos Humanos que maneja toda la parte operativa y reclutamiento de personal, no trabajan horas extras debido que cumplen 4 turnos, de 8 horas cada turno; los operarios trabajan únicamente 8 horas, bien sea de 7 a 4, de 2 a 10, de 10 a 2, sí hay una suplencia o un quite como a veces sucede se determina únicamente de 8 horas, evidentemente que si pertenece 2 o 3 horas se les paga el bono nocturno a parte, eso se refleja en los recibos; tiene entendido que el demandante renuncia; (3) al momento que contratar al personal se le dice su jornada de trabajo, en el recibo de pago están todos los turnos, evidentemente cuando hay un cambio de turno de mutuo acuerdo con el operador; (4) el demandante presta servicio 5 días con 2 días libres continuos; (5) no labora horas extraordinarias, se le pagaba era bono nocturno, ellos no trabajan horas extras; (6) cuando cumplía o suplía a otro supervisor dentro de otro horario, cumplía las 8 horas de su jornada y 4 horas de esa jornada, esa era la parte nocturna se le pagaba el bono nocturno sobre esas 4 horas, pero no nunca trabajaba mas de 8 horas diarias, para no generar horas extras, esa es la política de la empresa; (7) en puntos específicos durante 1 semana o 15 días que el horario se le rotaba bien sea de 2 p.m. a 10 p.m. y se le pagaba el bono nocturno sobre las horas de 7 p.m. a 10 p.m., pero dejando siempre constancia que más de 8 horas no puede trabajar y no 8 horas nocturnas, simplemente de 4 a 10 p.m., donde cumplía 4 horas en la jornada nocturna y 4 en la diurna, se le pagaba el bono nocturno sobre esas 4 horas en la jornada nocturna, pero no es que trabajaba esas 8 horas en la jornada nocturna; (8) maneja la parte de Recursos Humanos, la parte operativa no la manejo, solo es uno de los Directores; (9) cancelan 30 días de utilidades desde que fue formada desde hace 5 años, es el tiempo que tiene constituido la empresa; (10) son rotativos los horarios, todos los supervisores y operarios conforme al contrato y cuando se le propone algún cambio de horarios o sitios de trabajo, es de mutuo acuerdo, cuando lo hacen no es como incomodarlos o para castigarlos, es por mutuo acuerdo.

El abogado H.R., apoderado judicial de la parte actora indicó que: (1) no esta convencido si junto con el libelo se presentó el esquema del cuadro de donde se obtiene el salario normal, igual explica que atendiendo al concepto del salario normal era lo que percibía regularmente en función del salario básico, bono nocturno, las horas extras que expresamente aparecen en los recibos y además las asignaciones extraordinarias que pudieran existir como podría ser la sustitución del trabajador en el caso eventual de que el salario sea mayor, en todo caso, el salario normal se toma en cuenta basado en esos parámetros, los tres mil y tanto que dice el sueldo básico mas los otros conceptos que aparecen en los pocos recibos que presento el trabajador, sin embargo por eso solicitaron la exhibición de los recibos de pago para poder determinar con precisión la pretensión, la única forma de determinarlo con precisión sería a través de esa experticia con los elementos que ellos podrían haber aportado en el juicio, en todo caso nuestra pretensión se basó en un cálculo estimado con los presupuestos pues que el trabajador nos planteó; (2) el calculo aproximado que se hizo, es en base a los supuestos que explano el trabajador, que tenía un horario nocturno basado en una hora de entrada a una hora de salida en el horario nocturno y que en nuestra opinión como así lo hizo observar el Tribunal había un exceso de horas trabajadas en forma ilegal, no como hora extraordinaria si no como una imposición de un horario excesivo, basado en eso se tomo en cuenta que ese exceso de horas, no se pudo determinar con precisión si hubo descanso o no, si el trabajador estuvo en ese horario nocturno bajo la disposición y servicio de la empresa porque no es fácil determinar que desde las 2 o 1 a.m. hasta las 4 a.m. el trabajador disponga de 1 hora de descanso para ir a su casa y regresar a su sitio de trabajo, entonces bajo esquemas no determinables, supusimos bajo los diferentes horarios que trabajo, días laborados, un domingo si y un domingo no, determinamos un salario normal de alguna forma teníamos que sacarlo; (3) incluye las horas en exceso trabajados, los domingos trabajados, los descansos no pagados, no tiene en mente los cálculos que realizaron para determinar el salario normal, sin embargo, la base para determinar los cálculos, es que no pudieron determinar cuantas horas extras con precisión, cuanto eran las horas extras que se hacían normalmente por las irregularidades de la prestación de servicio, cuantas eran nocturnas y cuantas eran en exceso, estamos hablando de 6 o 7 horas, no estoy muy convencido, pero en todo caso con ese criterio nosotros lo tomamos el exceso como si fuesen horas extras, sin determinar con precisión o que habría entonces que determinar todos los días que no hizo el domingo no trabajado, esa información no se nos suministró con precisión y por tanto por eso insistimos, solicitamos la exhibición de esos recibos para poder determinar con precisión a la hora de la determinación como en efecto me imagino habrá determinar exactamente cuales fueron exactamente los horarios, las cantidades de horas que conforman el salario normal del trabajador, trabajó en exceso por lo menos 2 horas diarias, no tuvimos la información precisa de cuales domingo trabajó o no y para eso necesitamos esa información y por lo tanto para el salario que determinamos cuales domingo o días de descanso debió pagarse o no.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar debemos resolver lo referido al último salario normal devengado por la parte actora, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La parte actora expresa en el escrito libelar devengar un último salario normal de Bsf. 4.983,00 y que fue despedido injustificadamente, la demandada negó tanto el salario, como el despedido alegado, señalando que lo cierto, es que devengó Bsf. 3.657,11 y que el demandante abandono su puesto de trabajo, por lo que le correspondía la carga de la prueba por haber alegado esos hechos nuevos conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no acredito a los autos los recibos de pago correspondientes a la segunda quincena de abril y los meses de mayo y junio de 2013, ni del abandono invocado, motivo por el cual debemos concluir, que el nexo entre las partes finalizó por el despido sin justa causa y que último salario normal mensual devengado por el actor fue la cantidad de Bsf. 4.983,00 lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 166,10. Así se establece.

En lo que respecta al salario integral, tenemos que la parte actora aduce un salario integral diario de Bsf. 224,70; el cual resulta desacertado, pues le corresponde en cuanto a derecho un salario integral diario de Bsf. 186,86, que se obtiene al adicionar al salario normal diario de Bsf. 166,10 las alícuotas de Bsf. 13,84 de utilidades y Bsf. 6,92 de bono vacacional, las cuales se obtienen tomando en consideración los mínimos legales de 30 y 15 días y no de 120 días para las utilidades como pretende la parte actora, pues al ser un exceso al mínimo legal, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acredito a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada le cancela esa cantidad de días a sus trabajadores. Así se establece.

En lo que concierne al reclamo de la cancelación de 208 horas extraordinarias nocturnas, tenemos que la parte actora no especifica, ni discrimina en el libelo de la demandada en que oportunidad prestó el servicio en condiciones de exceso o especiales, por lo que resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló que “…Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas

Así las cosas, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, ya que no señala cuales son las supuestas horas extraordinarias reclamadas, incumpliendo con su carga alegatoria, resultando en consecuencia imposible su comprobación, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal, pues conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 797 y 1.604, de fechas 16 de diciembre de 2003 y 21 de octubre de 2008, entre otras) le corresponde al demandante alegar y demostrar que prestó servicios en condiciones de exceso, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y sus respectivas bases de cálculo, para lo cual tenemos lo siguiente:

(1) Prestaciones sociales e (2) intereses; se reclaman Bsf. 6.741,00, que se obtienen de multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bsf. 224,70 y Bsf. 1.677,06, por sus intereses, sin señalar la base de cálculo utilizada para tal fin; de las pruebas que rielan a los autos, se evidencia que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bsf. 5.716,51 por este reclamo, la cual resulta superior a la que en derecho le corresponde de Bsf. 5.605,80, que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de Bsf. 186,86 por 30 días y Bsf. 145,13 por intereses, por lo que no existen diferencias a favor de la parte actora, respecto a estos reclamos. Así se establece.

(3) Utilidades del año 2012; (4) vacaciones; (5) bono vacacional; le corresponde el pago de las diferencias que surgen por el pago deficiente realizado por la demandada, por lo que se acuerda la cancelación de Bsf. 652,18 por diferencias de utilidades, que se obtiene de deducir al Bsf. 2.076,25 que le corresponden por los 12,5 días por la fracción de los 5 meses de prestación de servicio durante el último de prestación de servicio, tomando en consideración el mínimo legal de 30 días y el salario normal diario de Bsf. 166,10 a la cantidad de Bsf. 1.424,07 canceladas en la liquidación de prestaciones sociales; Bsf. 539,09 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, respectivamente, que se obtiene de deducir a Bsf. 1.453,37, que le corresponden por los 8,75 días por la fracción de cada uno de estos conceptos, tomando en consideración el mínimo legal de 15 días y el salario normal diario de Bsf. 166,10 a las cantidades de Bsf. 914,28 canceladas por la demandada por cada uno de estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, lo que nos arroja un total de Bsf. 1.730,36. Así se establece.

(7) Indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; le corresponde al demandante por el despido sin justa causa el pago de la cantidad de Bsf. 5.605,80, por este concepto. Así se establece.

(8) Incorporación y pago de las cotizaciones insolutas correspondientes a la Seguridad Social; tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.

(9) Intereses de mora e (10) indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano R.J.R. contra la entidad jurídica Inversiones Tamarindo 3080, C.A., por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Elvis Flores

Una (1) pieza/OF/gs/ef

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