Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Julio de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2004-000946.-

FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR (256.2 y 9 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-07-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 2 y 9no del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

(…) Siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 02 integrado por la Jueza Profesional Abg. A.J.G., el Secretario de Sala Abg. R.D.S. G, el alguacil de Sala, en la Sala de Audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Se hizo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara el Abg. Iraima Aranguren, el Defensor Privado Abg. R.M.P. y se encuentra presente el Imputado R.L.P.A., cédula de identidad V-15.003.305, previo traslado de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición del Estado Lara. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la realización de la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera positivo y expone: “La razón por la cual no me he presentado son por razones de trabajo, así mismo siempre he estado a disposición de la Justicia; así mismo, deseo solicitar que mi las citaciones sean enviadas a mi órgano regular, en virtud que han sido llevadas a sitios donde no debían ir en virtud de mi condición de militar activo. Yo no he estado jugando sino trabajando para la República y para mi país, he sido enviado a Francia y demas lugares, como particpante de intercambios internacionales en los ejercitos”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “No tengo objeción a la solicitud que la defensa pudiese hacer en su momento de mantener o sustituir la medida cautelar”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Solicito muy respetuosamente que luego se haber escuchado la declaración de mi defendido, solicito se sustituya la medida cautelar de presentación que tiene mi defendido por una mas adecuada a su condición profesional”. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECLARA: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APRENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO, anteriormente identificado. SEGUNDO: SE ACUERDA SUSTITUIR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la referida en el artículo 256 ord. 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en “Guardia de Honor Presidencial. Caracas-Venezuela” a cargo del General de Brigada A.L.R.-Jefe de la Guardia de Honor Presidencial,. Así mismo, deberá comparecer ante cualquier llamado que realice este d.T.. TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO.-CUARTO: Se acuerda la Audiencia preliminar para el día 19 de Noviembre a las 9:00AM. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se ordena librar Boleta de Libertad, oficios a los Organismos de Seguridad y al Comandante de la “Guardia de Honor Presidencial. Caracas-Venezuela” a cargo del General de Brigada A.L.R.-Jefe de la Guardia de Honor Presidencial”, a los fines que sea dejada sin efecto la Orden de Aprensión en contra del imputado, e igualmente informar sobre la decisión aquí dictada; así mismo, expidan acuse de recibo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:54 a.m.(…)”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observan en el escrito de acusación que riela a los folios27 al 29 de este asunto.-

Este Tribunal a.l.t.e. de convicción que trae el Ministerio Público los cuales acompañó a su solicitud de aprehensión, cuales son:

- Acta Policial de fecha 14 de junio del año 2003, suscrita por los funcionarios policiales STTE J.A.B.; C/2 J.L.L. Y C/2 R.G.A..-

- Resultado de experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-707-03 de fecha 31-07-2003.

- Resultado de experticia grafotecnica de autenticidad y/o falsedad nro. 9700-127-AG-0181 de fecha 26 de junio del dos mil tres.-

Con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, ni presente, por cuanto a través de los recaudos presentados por el imputado, ha demostrado su permanencia en el país, inclusive su desempeño en la Guardia de Honor Presidencial. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, visto el acuerdo del Ministerio Público en el otorgamiento de una medida cautelar al imputado, este Tribunal considera ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinales 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mantenerse bajo la vigilancia de la Guardia de Honor Presidencial, a cargo del general de Brigada A.L.R., así como comparecer ante cualquier llamado que realice este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al imputado: R.L.P.A., cédula de identidad V-15.003.305, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: mantenerse bajo la vigilancia de la Guardia de Honor Presidencial, a cargo del general de Brigada A.L.R., así como comparecer ante cualquier llamado que realice este Tribunal.-

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado: R.L.P.A., cédula de identidad V-15.003.305, ofíciese a los organismos de seguridad, con la obligación de remitir acuse de recibo.-

TERCERO

Se acuerda oficiar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO

Ofíciese a la Dependencia Guardia de Honor Presidencial, a cargo del General de Brigada A.L.R., Fuerte Tiuna, encargado de supervisar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta.

Notifíquese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial quien deberá vigilar el cumplimiento de la medida impuesta, e informar al Tribunal de manera semanal al respecto.- Notifíquese al Tribunal de Control nro. 08 de este Circuito Judicial Penal en asunto nro. KP01-P-2008-005649.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, víctima e imputado. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes, e imputado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. A.I.J.G..-

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