Decisión nº 060 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 203º Y 154º

EXPEDIENTE: 9908

DEMANDANTE: R.L..

DEMANDADO: HOTEL DUNAMAR C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En virtud de la demanda presentada por el ciudadano R.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-17.500.284, asistido de Abogado; mediante la cual demanda por INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y HONORARIOS PROFESIONALES, a la empresa HOTEL DUNAMAR C.A., este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace de la siguiente forma:

DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la controversia en los términos expuestos en el escrito de demanda presentada por el ciudadano R.A.L., este Juzgador prevé que del petitorio de la demanda la parte actora pide a este Tribunal lo siguiente:

Por todos los hechos y derechos expuestos es que demando a la Empresa Hotel Dunamar, CA ubicado en la avenida Táchira de la Población de Punto Fijo, Estado Falcón, para que convenga en la presente demanda cancelando los daños y perjuicios causados a favor de la demandante que estimamos en MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.350.000 Bs) o sea condenado por el tribunal a cancelar todos los daños y perjuicios causados o hasta la fecha de la sentencia definitiva

Solicito que el tribunal dicte medida de prohibición de enajenar y grabar las propiedades del demandado que oportunamente indicaremos.

Solicito que el demandado cancele los Honorarios profesionales que se generen por el presente juicio que oscilan en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (337.500,00) que equivalen al 25% de la cuantía de la demanda.

Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.:

la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes

En este sentido del petitorio extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos procesales en cuanto a su planteamiento, dado que el actor acumula ineptamente dos pretensiones que se excluyen entre sí, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, la parte actora intima al pago de diversos conceptos dentro de los cuales se observa la pretensión INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y además COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita la coexistencia en un mismo proceso de dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles disponiendo lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

.

En virtud de lo dispuesto en el articulo 78 supra transcrito podemos observar que el demandante acumuló en su escrito de demanda diversas pretensiones; así tenemos que la INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual resulta pertinente aclarar que el reclamo de daños conforme a lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Sustantivo Civil, atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario; igualmente el actor, acumulo en el mismo libelo una pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha pretensión ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios tiene un procedimiento especial para su tramitación, por lo que desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda, lo cual a todas luces deja ver la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios conjuntamente con los honorarios de abogado resultando estas pretensiones incompatibles, al tener procedimientos diferentes, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por

Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y además COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el R.A.L., en contra de la empresa HOTEL DUNAMAR C.A., todos identificados Up Supra.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:20 am, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 060 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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