Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de A.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000020

Asunto Antiguo N° 2006-29.593.

Sentencia Definitiva

Vistos

, con informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.M.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.887.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID M.G. y J.G.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.N.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.011.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.A.F. y C.A.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.363 y 68.017, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

EXPEDIENTE: 29.593.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato derivada de la venta de un bien inmueble, presentado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el ciudadano R.M.A.S., a través de su abogada Gleliesid M.G., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana M.J.N.R. en su condición de vendedora, por presunto incumplimiento del compromiso asumido.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 28 de Marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación personal. En fecha 10 de Abril de 2006, este Tribunal decretó en el cuaderno respectivo la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar.

En fecha 28 de Abril de 2006, la representación accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de ley, la cual fue librada en fecha 15 de Mayo de 2006.

En fecha 30 de Mayo de 2006, la abogada actora suministró las expensas necesarias para la práctica de la citación, al ciudadano J.A.F.P., en su condición de Alguacil de este Tribunal.

En fecha 07 de Julio de 2006, el referido Alguacil dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo y la compulsa a los f.d.l.. En esa misma fecha el abogado E.A.F. se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citado en nombre de su mandante.

En fecha 08 de Agosto de 2006, el abogado en comento, previa las formalidades de ley para la citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la demandada, presentó escrito donde, promovió pruebas.

En fecha 13 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.

En fecha 18 de Octubre de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales, así como sus anexos.

En fecha 26 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió los escritos de Pruebas presentados por los abogados de la parte demandada y actora, respectivamente, ordenando su evacuación.

En fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal dio por recibidas las resultas de la evacuación testimonial realizada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, promovidas por la representación de la parte actora.

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes por las partes.

En fecha 31 de Mayo de 2007, la abogada demandante presentó escrito de informes.

En fecha 06 de Junio de 2008, previa solicitud de la representación demandante, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, ordenando su notificación a la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2008, el abogado de la accionada se dio por notificado del comentado abocamiento y solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y en vista que la misma no fue dictada dentro de su lapso legal, el Tribunal procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico, de la siguiente manera:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha de 21 de Abril de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su mandante celebró contrato de compraventa con la ciudadana M.J.N.R., el cual acompañó a la demanda en copia certificada, en tres (3) folios útiles; que según este instrumento público en principio y conforme a lo que en apariencia se desprende de sus cláusulas Primera y Segunda, que el actor se comprometió a adquirir una vivienda tipo “C” de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2) de construcción, edificada sobre una parcela de terreno de cien metros cuadrados (100 mts2) de superficie aproximadamente, signada con el Número 29-C, situada en terrenos propiedad de la vendedora, en Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; 2) que el precio de la vivienda es de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,oo) de los actuales de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria; 3) que el comprador entregó a la vendedora demandada la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,oo) mediante dinero efectivo y el saldo, esto es, Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,oo), se convino en pagar de la siguiente manera: A) Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,oo) el día 27 de Abril de 2005; B) Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,oo) el día 04 de Mayo de 2005 y C) Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,oo) en el plazo de treinta (30) días contados a partir del día 04 de Mayo de 2005.

Igualmente alegó el abogado de la parte actora en el libelo haber cumplido íntegramente lo convenido con la vendedora, tal como consta en la Cláusula Sexta del contrato antes señalado y de planillas o comprobantes de depósitos bancarios debidamente validados por la respectiva institución financiera, que acompañó a la demanda, identificados con los Números 104252220, 104063136 y 104062408, de fechas 21 de Abril, 05 de Mayo y 13 de Mayo de 2005, respectivamente, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,oo) cada uno, en la cuenta corriente de la vendedora, ciudadana M.J.N.R., en Banesco Banco Universal, signada con el Número 0134-0372-42-3723007762.

Argumentó asimismo el apoderado actor que la vendedora y propietaria del bien objeto de la acción incumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, prevista a su cargo en el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad o, cuando menos, con la suscripción de una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, verbigracia, la que se puede firmar ante una Notaría Pública, si es que no se otorga directamente el documento público de venta ante el Registro Inmobiliario competente.

Igualmente, en el capitulo III del libelo de demanda solicitó el apoderado accionante que el contrato anexo a la demanda, celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sea declarado una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante la cual se le transmitió la propiedad del inmueble; que por ello se ordene la protocolización de la sentencia definitiva que así lo declare y se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio.

Por último, conforme a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado demandante estimó la acción, en el Capítulo IV del libelo, en la cantidad que hoy equivales a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo).

Estableció el domicilio procesal de su mandante. Señaló dirección a los efectos de la citación de la parte demandada. Solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el citado bien inmueble así como también se informe lo conducente al registrado respectivo y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 08 de Agosto de 2006, los abogados E.A.F. y C.A.D.F., actuando en su condición de apoderados de la parte accionada, ciudadana M.J.N.R., mediante el escrito señalado anteriormente, negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes lo alegado por la representación actora sobre el presunto incumplimiento de su mandante a las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del contrato de opción de compraventa y que se ordene la protocolización de la sentencia definitiva solicitada en la demanda; e igualmente ratificaron la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del contrato, decretada por este Tribunal.

Asimismo la representación accionada impugnó el depósito bancario distinguido con el Nº 104252220, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0372-42-3723007762, de fecha 21 de Abril del año 2005, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,oo).

Finalmente los abogados en referencia negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano R.M.A.S. haya cancelado la totalidad del precio pactado en el documento de opción de compraventa por Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,oo), así como la estimación que se hizo de la demanda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,oo).

En el Capitulo Tercero relativo al Petitorio, los abogados de la parte demandada alegaron que el monto que verdaderamente recibió de la parte actora fue la cantidad que actualmente suma Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,oo) de la siguiente manera: Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,oo) en dinero efectivo, en fecha 21 de Abril de 2005, así como los depósitos bancarios Números 104063136 y 104062408 de fechas 05 y 13 de mayo de 2005, hechos por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,oo) cada uno, en la cuenta corriente Número 01340372-42-3723007762 de Banesco Banco Universal.

Por último solicitó que el escrito de contestación de la demanda sea sustanciado conforme a derecho y aceptado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio en un verdadero acto de administración de justicia con todos los pronunciamientos de ley.

DEL LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Los abogados de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda impugnaron la estimación de la cuantía opuesta por la representación actora en el escrito libelar, lo cual obliga al Tribunal a pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular antes de entrar a decidir el fondo del juicio, ya que de no hacerlo incurriría en una omisión de pronunciamiento que viciaría el fallo por no contener decisión sobre una defensa invocada, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada el día 05 de Agosto de 1997, ratificada por otra decisión de fecha 24 de Septiembre de 1998, proferida en el juicio seguido por M.P.R. y otras contra Fecosa, C.A. y otras, y, finalmente, reiteradas ambas por decisión de fecha 13 de Abril de 2000, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro (Elecentro), filial de Cadafe, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para así precisar en que forma debe el demandado efectuar su rechazo a la estimación de la acción. Al efecto estableció la Sala en la última de estas sentencias, lo que parcialmente se extrae a continuación:

Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda

. … “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Cita textual. Cursivas del Tribunal).

En el presente caso el actor estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,oo) y la misma fue rechazada en forma pura y simple por la representación demandada, sin calificarla como insuficiente o exagerada, por lo cual debe tenerse como no hecha su impugnación, en razón de que el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al demandado que desea hacer la impugnación, a alegar un hecho nuevo que debe probar, conforme a lo previsto en los Artículos 506 del mismo Código y 1.354 del Código Civil, como es que sea reducida o exagerada la estimación realizada, pudiendo incluso proponer una nueva cuantía, porque de no hacerlo se convierte en definitiva la estimación hecha por el actor, dada la ausencia de alegatos y pruebas exigidas al demandado por las normas aquí citadas. En consecuencia, aplicando al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara, a todos los efectos de este juicio, como no efectuada la impugnación de la representación accionada y firme la estimación de la acción hecha en la demanda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,oo), y así se decide.

Por otra parte, con fundamento en lo resuelto en este punto el Tribunal considera que con las copias certificadas de documentos públicos de compraventa de inmuebles de similares características al que constituye el objeto de este juicio, traídas a los autos por el actor con el escrito de promoción de pruebas, que no fueron impugnadas en forma alguna y que tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido por los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se ratifica el hecho de que es procedente su estimación de la demanda, por cuanto el precio de compra de esos inmuebles, denominados en moneda actual en Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 55.000,oo) y Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo), respectivamente, así como su ubicación y la superficie de cada uno, permiten llegar a esa conclusión, y así se declara.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, y resuelto como ha quedado el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación de la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso oportunamente de su derecho a promoverlas mediante los respectivos escritos que fueron temporáneamente agregados a los autos y en los mismos se valieron de los medios probatorios siguientes:

En el Capítulo I del escrito de pruebas del actor fue promovido en copia certificada constante de tres (03) folios útiles, el contrato anexo a la demanda signado con la letra “B”, celebrado con la demandada en fecha 21 de Abril de 2005, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, denominado en su encabezamiento como “contrato de opción a compra”, el cual constituye el documento fundamental de la acción ejercida, por cuanto del mismo se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, al cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso por la parte demandada. Por tanto, hace fe entre las partes de este juicio y frente a terceros de la verdad de las declaraciones hechas por los contratantes, esto es, acerca de la existencia del contrato y de los derechos y obligaciones asumidas por cada uno de ellos al suscribirlo, y así se declara.

Sin embargo, resulta claro para este Juzgador que la discrepancia que existe entre las partes gira en torno a la naturaleza del contrato, pues mientras que la representación actora mantiene que se trata de una compraventa los abogados de la demandada afirman que se trata de un contrato preliminar de venta u “opción a compra”, como se expresa en su encabezamiento y, en tal sentido, se desprende de su rechazo a la demanda que, en su concepto, no se estableció para ella la obligación de transferir la propiedad al demandante ya que – agrega el Tribunal - “… existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”, y que “la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea, prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (Nicolás Vegas Rolando, “Contratos Preparatorios”, Vadell Hermanos Editores, 1985, págs 53 y 55).

Ahora bien, de la lectura del instrumento bajo estudio se observa que, en la cláusula primera, el actor reservó y se comprometió a adquirir una vivienda, perfectamente alinderada e identificada tanto en esa estipulación como en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato; que el precio convenido es de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), según se expresa en la Cláusula Quinta o, lo que es igual, Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,oo), y que de acuerdo con la Cláusula Sexta dicho precio debía ser pagado a la demandada en cuatro (04) cuotas sucesivas de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) cada una o Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) cada una, habiéndose previsto el pago de la primera de dichas cuotas para el momento mismo de la suscripción del contrato ante el Notario Público, como en efecto pactaron los contratantes en la citada Cláusula Sexta, siendo este el primer aporte parcial al pago del precio de la vivienda por parte del demandante. Esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la compraventa un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem, toda vez que conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de venta, el cual, en ocasiones, puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato, que es precisamente lo solicitado por el actor en este juicio. No obstante, para que sea aplicable esta última disposición, la parte demandante tiene que demostrar en autos haber cumplido su obligación de pagar el precio convenido y, en el presente caso fue negado por la representación demandada al dar contestación a la acción, y, en particular, rechazó, como antes se estableció en este fallo, que el actor hubiera hecho el pago de la segunda cuota del precio convenido, mediante el depósito bancario Nº 104252220 ya señalado, además de que admitió haber recibido el pago de las otras tres (03) cuotas convenidas, como consta del 2º folio, reverso, del escrito de contestación de la demanda. Por tanto, este Tribunal declara que el contrato consignado en autos por el demandante con su libelo, marcado con la letra “B”, posteriormente promovido en la etapa probatoria, constituye una compraventa celebrada entre las partes de este juicio, cuyo objeto es el inmueble en el identificado, plenamente determinado en la demanda en cuanto a características, precio y forma de pago, y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer si el otorgamiento de la escritura contentiva de tal compraventa puede ser suplida en este caso con el registro de la presente sentencia, el Tribunal pasa de inmediato a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora con el objeto de demostrar el pago del saldo del precio en la forma convenida entre las partes.

Así tenemos, que conforme al Numeral 5º del Capitulo II del escrito de pruebas del demandante éste, a través de su representación judicial, consignó tres (03) planillas o comprobantes de depósitos bancarios marcados con los Números 104252220, 104063136 y 104062408 de fechas 21 de Abril, 05 de Mayo y 13 de Mayo, todos de 2005, hechos en dinero efectivo en la cuenta corriente Nº 0134-0372-42-3723007762 de Banesco Banco Universal, de la cual es titular la parte accionada, según admisión expresa que ésta hizo en el folio 2, reverso, del escrito de contestación de la demanda. De estos tres (03) depósitos bancarios la demandada rechazó que el actor haya efectuado el abono de fecha 27 de Abril de 2005, distinguido con el Nº 104252220, e hizo admisión expresa en su contestación del abono inicial del día 21 de Abril de 2005 y de los dos (02) abonos subsiguientes de fechas 05 de Mayo y 13 de Mayo respectivamente, ambos de 2005, efectuados por el actor a cuenta del precio de venta convenido. Por tanto, estos abonos aceptados expresamente por la demandada constituyen hechos no controvertidos en este juicio y, por ello, quedan fuera de toda discusión o debate entre las partes, y así se decide.

En cuanto al abono de fecha 21 de Abril de 2005, cuya realización ha sido negada por la representación accionada, observa el Tribunal que el actor, a quien corresponde la comprobación de este pago parcial en virtud de dicha negativa de la parte demandada, promovió, en el Capítulo III del escrito de pruebas, el testimonio de los ciudadanos M.A.Y. y Keeders E.O., de los cuales solo compareció a rendir declaración el primero de los nombrados acerca de este abono, quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 24 de Enero de 2007, sin que haya sido tachado por la parte demandada, mediante comisión librada por este Tribunal al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que entre ellas se celebró la venta objeto de este juicio; que a finales del mes de Abril de 2005 el ciudadano R.A. entregó a la demandada, ciudadana M.N., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en efectivo, como parte del precio convenido por la compra del inmueble; que la entrega de esta cantidad se produjo en el Banco Banesco, en la Agencia situada en el Centro Plaza Páez, frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Caracas y que al recibir la demandada la referida cantidad procedió a llenar y firmar una planilla de depósito que entregó al respectivo cajero para que fuera acreditada en su cuenta en Banesco; que luego de efectuado el depósito la referida ciudadana entregó al ciudadano R.A. la planilla o comprobante del mismo, validado y sellado por el cajero de Banesco; que el testigo en referencia recibió del demandante la mencionada planilla de depósito para que le hiciera el favor de guardarla en su portafolio; que al testigo le consta lo declarado porque acompañó al actor a la Notaría y al banco el día en que ocurrieron los hechos. En cuanto a las repreguntas el testigo respondió que le constaba la entrega del dinero en el banco y que por lo que escuchó en esa oportunidad el precio de venta era la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); que no le constaba la cancelación de los Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,oo) del precio total de venta como tampoco le constaba de cual institución financiera retiró R.A. los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en efectivo, que entregó en Banesco a la ciudadana M.N.; que no sabe si la ciudadana M.N. extendió recibo al demandante por la suma recibida en Banesco y que lo único que vio, en ese particular, fue el voucher del depósito que ella le entregó.

De las declaraciones del testigo se evidencia que conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declaró, por haber estado presente cuando ocurrieron, en particular, la entrega de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que efectuó el ciudadano R.A.S. a la ciudadana M.N.R. a finales del mes de Abril de 2005, en la Agencia de Banesco Banco Universal, situada en el Centro Comercial Plaza Páez de El Paraíso, en esta ciudad, por concepto de pago del precio de la venta objeto de este juicio; igualmente explicó el deponente que una vez que la demandada recibió el dinero de manos del actor llenó la respectiva planilla y la entregó al cajero para realizar el depósito de esa suma y que la misma fuese acreditada en su cuenta; que luego de realizado el depósito la demandada entregó al actor la planilla validada y sellada y éste, a su vez, la dio al testigo para que le hiciera el favor de guardarla en su portafolio.

También se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al cumplimiento del vínculo contractual que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con el interrogatorio propuesto, aunado a que si bien constituye un testigo único sana crítica, el mismo constituye plena prueba, ya que éste Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante, en atención a al pronunciamiento emitido en fecha 20 de Agosto de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Expediente Nº AA-20-C-2003-000448. Por tanto, con la declaración del testigo M.A.Y., el Tribunal da por demostrado que el actor pagó a la demandada, a finales del mes de Abril de 2005, la única cuota del precio de venta rechazada por ella en su contestación de demanda, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) o Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo), en moneda actual, resultando de esta manera establecido en autos que el demandante pagó la totalidad del precio pactado para la venta del inmueble, y así se declara.

Por otra parte, en relación con las planillas de depósito números 104063136 y 104062408, de fechas 05 y 13 de Mayo, ambas de 2005, respectivamente, acompañadas a la demanda y promovidas por el actor en el Capítulo II, numeral 5 de su escrito de pruebas, como emanadas de la demandada, hay que acotar que las mismas fueron expresamente reconocidas por ella en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual se les otorga valor de documento privado reconocido, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, y se aprecia que estas planillas demuestran los abonos a que ellas se contraen sobre el pago del precio de venta pactado, y así se declara.

En relación con el instrumento anexo marcado con la Letra “C” a la demanda, promovido en copia certificada por la representación actora durante el lapso probatorio, se le otorga valor probatorio como documento público, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso por la parte demandada, y se aprecia que su original fue otorgado en fecha 22 de Febrero de 2001 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 7, folios 220 al 226, Protocolo Primero, por lo tanto, se tiene como cierto que la demandada, ciudadana M.J.N.R., adquirió mediante compraventa celebrada con los ciudadanos W.M.L. y E.M.L. de Martínez, el inmueble objeto del presente juicio, e igualmente se observa que para garantizar el crédito otorgado para su adquisición constituyó a favor de la Entidad Mercantil Banco Fondo Común, hipoteca habitacional legal, según lo pautado en el Artículo 62 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y así se declara.

En cuanto a las probanzas de la parte demandada el Tribunal observa que su representación judicial promovió durante el lapso respectivo Informe Bancario emitido por Banesco Banco Universal de fecha 21 de Julio de 2006, en el cual, entre otras cosas, se certifica que de acuerdo a sus registros internos la ciudadana M.J.N.R. realizó a su favor un depósito en esa institución, en la Agencia Plaza Páez, El Paraíso, Caracas, suscrito por el supervisor J.A., código 129. Este informe cursa en el Cuaderno de Medidas del expediente y aunque no aparece dirigido expresamente a este juzgado sino al “TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA” está referido a la planilla de depósito Nº 104252220 de fecha 21 de Abril de 2005, por Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00), que fue cuestionada por la accionada en este juicio. Sin embargo, observa el Tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, como es Banesco Banco Universal, el cual, para adquirir valor probatorio, debió ser ratificado en juicio por dicho tercero mediante la prueba testimonial y, al no haber ocurrido así, carece de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Igualmente promovió la representación demandada constancia emitida por el mismo banco en fecha 29 de Junio de 2006, firmada por el ciudadano J.Z. en su condición de Gerente de tal institución bancaria, mediante la cual certifica que la ciudadana M.J.N.R. es cliente de Banesco Banco Universal, desde el día 13 de Abril de 2004, con saldos promedios a su favor de siete (07) cifras altas. Esta constancia cursa también en el Cuaderno de Medidas del expediente y si bien es cierto que en ella se hace referencia a la parte demandada y a la cuenta que mantiene en esa institución bancaria no es menos cierto que, al igual que en el caso del instrumento anterior, se trata de un documento privado emanado de un tercero, que para adquirir valor probatorio debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y, al no haber ocurrido así, carece de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente observa el Tribunal que la accionada promovió la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano R.M.A.S. y, recíprocamente, por la demandada, pero esta prueba, que fue debidamente admitida y fijada su oportunidad de evacuación, no fue practicada por falta de impulso procesal de su promovente, el cual no instó lo necesario para la citación personal del absolvente, por lo cual este Juzgador no tiene prueba de posiciones que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada M.J.N., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del precio pactado sobre la negociación del inmueble de marras así como el traslado de la propiedad mediante el documento definitivo de venta, ya que ésta a través de sus apoderados judiciales, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente que el actor le haya cancelado la totalidad del precio pactado en el documento de opción de compraventa, sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad una vez verificada la totalidad del pago pactado, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al no haber quedado probada en autos la falta de pago alegada por los abogados de la parte demandada, la acción de cumplimiento de contrato de venta que origina estas actuaciones debe prosperar por estar ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

Ahora bien, siendo que la presente acción versa sobre la transferencia de propiedad de un inmueble se observa que, de autos no se desprende en forma alguna que haya sido liberada la hipoteca habitacional legal constituida a favor de la Entidad Mercantil Banco Fondo Común, según lo pautado en el Artículo 62 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para garantizar el crédito otorgado a la demandada ciudadana M.J.N.R. para la adquisición del bien de marras que le vendió al demandante ciudadano R.M.A.S., es oportuno destacar sobre este punto en particular, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004, en el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal seguido por A.E.R.Á. contra H.F.A.F., Exp. Nº 2002-000273, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto. En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor. El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien…

. (Negrillas de la Sala)

Por su parte el citado Órgano Supremo en Sala Constitucional, sostuvo mediante sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, en el juicio de Nulidad de Sentencia, caso Banco de Venezuela contra la Sentencia Nº 940 de fecha 06 de Diciembre de 2006,dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 07-0639, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, cuyo tenor se extrae parcialmente a continuación:

…Al efecto, cabe citarse sentencia N° 443/2001, de manera ilustrativa, ya que si bien el citado caso no se refiere a la hipoteca naval, trata el derecho de persecución que posee el acreedor sobre el bien objeto de la hipoteca, sobre un bien que fue objeto de un acto de disposición como el de compraventa, en la cual se dispuso: Señala esta Sala, que la accionante, como lo afirmó y arguyó su apoderada judicial, no fue parte en el juicio en cuyo decurso recayó la sentencia contra la cual acciona, puesto que el mismo se inició con una demanda de cumplimiento de contrato incoada por M.L.R. contra A.M.D.R. y J.M. Agüero de Manetta, cuyo objeto era un inmueble sobre el cual pesaba hipoteca a favor de la accionante. Observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 1877 del Código Civil, el acreedor hipotecario tiene el derecho de persecución sobre el bien objeto de la hipoteca constituida a su favor y, asimismo que, de conformidad con el artículo 1267 eiusdem, la constitución de garantía hipotecaria no es óbice para la transmisión de la propiedad sobre el bien hipotecado, por lo cual, considera esta Sala que, la cualidad de acreedora hipotecaria del inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demandó, no conlleva per se el derecho de ser notificado de los procesos como el de autos, ni el requerimiento de su citación o notificación del proceso incoado (…)

. (Cursivas y Negrillas de la Sala)

Con vista al criterio Jurisprudencial transcrito, y aplicado al caso bajo estudio se puede inferir que dada la procedencia de la acción intentada, conforme quedó determinado up supra, la hipoteca habitacional legal constituida sobre el bien inmueble de marras identificado anteriormente, a favor de la Entidad Mercantil Banco Fondo Común, no impide en forma alguna la transferencia de la propiedad del mismo por parte de la ciudadana M.J.N.R. a favor del ciudadano R.M.A.S. conforme al efecto que producirá la presente sentencia, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que ella está incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, al dejar de honrar la obligación de transferir la propiedad del inmueble vendido cuando el actor le pagó la totalidad del precio pactado en la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, por lo tanto, al haber cumplido el actor con esta obligación esencial resulta aplicable al caso de marras lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, el otorgamiento de la escritura contentiva de la venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con diga condena, independientemente que no conste en autos la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble en referencia puesto que ello no impide en forma alguna la transferencia de la propiedad del mismo, conforme al efecto que producirá la presente sentencia; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano R.M.A.S. contra la ciudadana M.J.N.R., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, queda establecido que el contrato celebrado por las partes en fecha 21 de Abril de 2005, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia certificada corre inserta en autos signada “B”, en tres (03) folios útiles, es una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante la cual la demandada transfirió al demandante, por el precio totalmente pagado de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), que en moneda actual equivale a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,oo), la propiedad del bien inmueble constituido por una casa tipo “C”, signada con el Nº 29-C, de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2) de construcción, situada dentro del Conjunto Residencial “RANCHOS DE AURIMAR”, ubicado junto a la Carretera Nacional Higuerote – Curiepe, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Casa No. 30-C; SUR: Con la Casa No. 28-C; ESTE: Con Zona Verde; OESTE: Con la Avenida Principal Desarrollo Aurimar. A esta unidad de vivienda le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto situado dentro del Conjunto identificado con el Nº 29-C, formando un todo indivisible. El Documento de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Recreacional “Ranchos de Aurimar”, fue protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 22, folios 265 al 292, Protocolo Primero y, según este documento, corresponde al inmueble un porcentaje total de condominio de dos mil ciento setenta y seis diezmilésimas por ciento (0,2176%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio. La propiedad del inmueble vendido al actor por la demandada, M.J.N.R., fue adquirida por ella mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 22 de Febrero de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 07, folios 220 al 226, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada a que cumpla con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, una vez que quede definitivamente firme el mismo. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante, ciudadano R.M.A.S., ya que de autos quedó demostrado que éste cumplió con su prestación, conforme los lineamientos establecidos Up Supra.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la presente decisión a los f.d.L..

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-V-2006-000020.

Asunto Antiguo N° 2006-29.593.

Cumplimiento de Contrato.

Materia Civil. Compra-Venta.

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