Decisión nº PJ0762014000045 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2012-000019

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 20.556.023.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.V.H., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911.

PARTE DEMANDADA: TRAVELLERS TELECOM, C.A.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.I.G. y A.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 113.061 y 93.116, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano R.M. en contra de la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, admitida en cuanto a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizó en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, sorteo N° 021-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el actor debidamente acompañado de su Apoderada Judicial Abogada M.C.V., arriba identificada, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado A.C., de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar dándose por concluida en fecha 22 de Mayo de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remitió al Tribunal de Juicio.

Correspondiéndole conocer del expediente a este Juzgado, las pruebas promovidas se admitieron en tiempo legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem. La Audiencia de juicio se celebró en fecha Siete (07) de Agosto de 2012, en la misma la representación judicial demandada informó que existía un Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº: 2011-00255 que favorece al Actor en este asunto y siendo que existen conceptos demandados derivados del referido acto administrativo del que se pide la impugnación, este Juzgado de forma prudente determinó que debía resolverse el Recurso de Nulidad antes de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, ya que el Acto Administrativo que las partes invocan no se encuentra firme, en consecuencia se suspendió la presente audiencia de Juicio hasta tanto se dictó sentencia en el Recurso de Nulidad Nº FP02-N-2011-000084, tramitado por ante este mismo Tribunal. En fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, se reanuda la audiencia de juicio, aperturandose incidencia de cotejo, una vez resuelta se reanudo la causa. Dictándose el dispositivo del fallo en fecha en fecha Nueve (09) de Mayo de 2014.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Manifiesta la parte Actora en su escrito libelar, que en fecha Primero (01) de Octubre de 2009, ingresó a trabajar como encargado en la tienda CDC Terminal de Pasajeros, propiedad de la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A., cumpliendo una jornada mixta de Dos de la tarde (02:00 p.m.) a Nueve de la noche (09:00 p.m.), siendo su último salario básico diario Bs. 46,93, e integral diario Bs. 56,31, trabajando de Lunes a Lunes, domingos y días feriados. Atendiendo un centro de llamadas y venta de equipos de la línea Movistar. Fundamenta el Actor que en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, el ciudadano M.A., le comunica que por ser una persona problemática necesitaba que le firma la renuncia y que se fuera de la empresa. En fecha 09 de Agosto de 2011, introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual es declarada Con Lugar, en fecha Siete (07) de Septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, según P.A. Nº 2011-00255. Informa que hasta la fecha no se ha producido el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A., por el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales, así como el pago de las indemnizaciones legales que menciona a continuación:

1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 9.475,98, por concepto de antigüedad, intereses y días adicionales de antigüedad.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.132,88, por concepto de vacaciones (periodos 2009-2010, 2010-2011) y vacaciones fraccionadas (periodo 2011-2012).

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.092,62, por concepto de bono vacacional (periodos 2009-2010, 2010-2011) y bono vacacional fraccionado (periodo 2011-2012).

4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.132,88, por concepto de vacaciones no disfrutadas (periodos 2009-2010, 2010-2011) y vacaciones fraccionadas no disfrutadas (periodo 2011-2012).

5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.365,95, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y fracción del 2011.

6) Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.380,80, por concepto de días feriados trabajados y no cancelados.

7) Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.004,48, por concepto de días domingos trabajados y no cancelados.

8) Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.122,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

9) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.369,60, por concepto de salarios dejados de percibir, como consecuencia del reenganche ordenado por la Inspectoría del trabajo de esta Ciudad.

10) Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.693,00, por concepto de bono de alimentación.

La cantidad total demandada según en el escrito libelar asciende a Bs. 41.638,15, pero al realizar la operación aritmética adecuada se evidencia que el monto real demandado es la cantidad de Bs. 52.776,79, monto que queda establecido por este Juzgado, adicionalmente a este monto la demandada demanda, los intereses de mora, la indexación monetaria, más costos y costas del presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, (folios 257 al 261 de la primera pieza del expediente) bajo las siguientes consideraciones:

Alegó como punto previo la prejudicialidad existente, ya que su representada intento recurso de nulidad sobre el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor, asimismo informó que este Juzgado de Juicio suspendió los efectos de la P.A..

De los hechos que admite:

Admite como cierto que el actor prestó servicios para la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A., como encargado de la tienda desde el día Primero (1º) de Octubre de 2009.

De los hechos que niegan y rechazan:

- Niega que el actor haya sido despedido por su representada, ya que lo cierto es que renunció en fecha Treinta (30) de Julio de 2011.

- Niega por ser falso que se le adeude cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, por que lo cierto es que terminada la relación laboral por renuncia del actor, se le cancelaron todos sus pasivos laborales.

- Niega por ser falso que se le adeude pago por días feriados y domingos trabajados, por que lo cierto fue que nunca los trabajó.

- Niega por ser falso que se le adeude concepto por indemnización por despido por que lo cierto es que el actor renunció.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Quince (15) de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la demandada queda como punto controvertido el motivo de la culminación de la relación laboral, el salario percibido por el actor durante la relación laboral y la liberación de los pagos que generaron la prestación de servicio del actor para la demandada. Correspondiéndole a la demandada cumplir con la obligación de probar lo indicado, con excepción del pago de los días feriados trabajados y domingos laborados por el actor, ya que este hecho debe sostenerlo y probarlo el actor. Así se Establece.

Este Juzgado al definir los aspectos en que se traba la litis, desciende al análisis del cúmulo probatorio.

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió documentales que fueron presentadas con el libelo de la demanda, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 018-2011-01-00377, expedida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor; copia simple de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada (folios 12 al 89 del expediente). Los recibos de pago al momento de la audiencia de juicio no fueron atacados por la parte demandada por lo que se tienen como ciertos, de ellos se desprende parte del salario percibidos por el actor durante la relación laboral, valorándose conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Con relación a las copias certificadas del expediente administrativo N° 018-2011-01-00377, expedida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado al momento de la audiencia de juicio ordeno la exhibición de la Planilla de Inscripción en el Seguro Social, en el INCES y en el FAOV, así como los libros de entradas y salidas de la empresa, los libros de horas extras, los libros de vacaciones, la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, se dejó expresa constancia en la audiencia que no se exhibieron por parte de la demandada los documentos indicados, produciéndose el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió documentos identificados como “A, B, C, D, E y F”, (A) copia certificada del asunto FP02-N-2011-000084, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada contra la P.A. N° 2011-00255, emitida por la Inspectoria del Trabajo; (B) original de carta de renuncia, suscrita por el demandante de autos, dirigida al ciudadano M.A., propietario de TRAVELLERS TELECOM, C.A., de fecha 30 de Julio de 2011; (C) original de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada, a favor del ciudadano R.M., de fecha 31 de Julio de 2011; (D) original de adelanto de prestaciones sociales emitido por la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A. a favor del demandante, de fecha 30 de Noviembre de 2010; y (E) recibos de pagos, emitidos por la empresa demandada, a favor del actor, las presentes documentales rielan a los folios 139 al 227, 228, 229 y 230, 231 y 232, y 233 al 253 respectivamente del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 228 y 229 de la primera pieza del expediente por ser falsas, ya que no fueron firmadas por su representado, la representación judicial de la parte demandada ratifica las documentales impugnadas, aperturandose la incidencia de cotejo, señalando ambas partes documento indubitado al reverso del folio 11 de la primera pieza, riela a los autos (folio 33, 34 y 35 de la segunda pieza del expediente), resultas de la prueba grafotécnica realizada por el Lic. JESUS BENITEZ, la cual quedo firme y este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió según sus dichos marcada con la letra “F”, legajo de recibos de pago de Bonificación Alimentaría, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo constatar que tal afirmación no concuerdan con las documentales que rielan en autos, no existiendo en físico las pruebas indicadas por la demandada, en consecuencia nada tiene que admitir al respecto. Así se establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor los conceptos laborales reclamados.

Tal como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la demandada no rechaza de forma determinada cada uno de los aspectos alegados por la parte actora, este tendrá por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar.

A tenor de lo establecido se tiene por cierto la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cargo alegado por el actor, pasando al análisis del motivo de la culminación de la relación laboral, para lo cual la parte demandada tenia la carga de traer a los autos el motivo de la culminación laboral siendo este punto controvertido, se evidencia de los autos copia certificada de expediente administrativo Nº 018-2011-01-00377, constante de P.A. Nº 2011-00255, donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. La representación judicial demandada interpuso por Recurso de Nulidad del acto administrativo indicado, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien lo declaró Sin Lugar, así se evidencia de las actas procesales que integran la causa FP02-N-2011-000084, la cual fue referida por la parte demandada en la audiencia de juicio y verificada por Notoriedad Judicial, señalándose que dicha Sentencia quedó definitivamente firme. Por lo que este Juzgado, tal como lo expresó en la referida sentencia, declaró como fidedigno el acto administrativo y sus efectos. Ahora bien, visto que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012 el actor interpone la presente demandada, se desprende de tal acto que de forma expresa renunció al reenganche ordenado en sede administrativa. Asimismo, este Juzgado indica que al mantenerse la parte demandada en desacato a la orden administrativa, debe entenderse que el motivo de la culminación de la relación laboral es el despido injustificado, debido a que no se permite la ejecución del acto administrativo por la actitud contumaz de la parte demandada de no acatar la decisión de reenganche del actor, tal como se desprende de las actas procesales que integran el expediente administrativo. Así se Establece.

Con relación al salario devengado por el actor, correspondía a la parte demandada demostrar que el mismo no laboraba la jornada mixta alegada y como quiera que no promovió las pruebas correspondientes para desvirtuar por el actor y crear convicción distinta en este Juzgado, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a tenor de lo consagrado en los Artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, quedando como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar para los diferentes cálculos a realizar por este Juzgado:

Tenemos entonces; fecha de ingreso Primero (1º) de Octubre de 2009; fecha de egreso Diecisiete (17) de Enero de 2012 (introducción de la demanda); jornada de trabajo 02:00 p.m. a 09:00 p.m.; salario básico Bs. 70,32; salario integral Bs. 84,35.

A lo reclamado por el actor:

1) Reclama el actor Bs. 9.475,98, por concepto de antigüedad, intereses y días adicionales de antigüedad.

Teniendo entonces este Juzgado los salarios indicados por la parte actora como ciertos los cuales se utilizan como base para calcular las prestaciones, conforme a lo establecido el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Es por lo que pasa este juzgado al cálculo de las prestaciones sociales del actor, teniendo en cuanta que los salarios utilizados son los que indico este Juzgado como determinados, pero las alícuotas de bono vacacional y utilidades para el salario integral son los estipulados en la ley, a saber 7 días por el 1º año, 8 días para el 2º año en cuanto al bono vacacional y 15 días para las utilidades:

Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs. Antig. Acumulada Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.

Febrero 10 48,80 0,94 2,03 51,77 5 258,85 258,85 16,65 3,59

Marzo 10 48,80 0,94 2,03 51,77 5 258,85 517,70 16,44 7,09

Abril 10 48,80 0,94 2,03 51,77 5 258,85 776,55 16,23 10,50

Mayo 10 48,80 0,94 2,03 51,77 5 258,85 1.035,40 16,40 14,15

Junio 10 53,12 1,03 2,21 56,36 5 281,80 1.323,20 16,10 17,75

Julio 10 53,12 1,03 2,21 56,36 5 281,80 1.605,00 16,34 21,85

Agosto 10 53,12 1,03 2,21 56,36 5 281,80 1.886,80 16,28 25,59

Septiembre 10 53,12 1,03 2,21 56,36 5 281,80 2.168,60 16,10 29,09

Octubre 2010 53,12 1,03 2,21 56,36 5 281,80 2.450,40 16,38 33,44

Días Adicionales 56,36 2 112,72 2.563,12 16,38 34,98

Noviembre 10 53,12 1,18 2,21 56,51 5 281,80 2.844,92 16,25 38,52

Diciembre 10 53,12 1,18 2,21 56,51 5 281,80 3.126,72 16,45 42,86

Enero 11 53,12 1,18 2,21 56,51 5 281,80 3.408,52 16,29 46,27

Febrero 11 53,12 1,18 2,21 56,51 5 281,80 3.690,32 16,37 50,34

Marzo 11 53,12 1,18 2,21 56,51 5 281,80 3.972,12 16,00 52,96

Abril 11 53,12 1,18 2,21 56,51 5 281,80 4.253,92 16,37 58,03

Mayo 11 53,12 1,18 2,21 56,51 5 281,80 4.535,72 16,64 62,89

Junio 11 61,20 1,36 2,55 65,11 5 325,55 4.861,27 16,09 65,18

Julio 11 61,20 1,36 2,55 65,11 5 325,55 5.186,82 16,52 71,40

Agosto 11 61,20 1,36 2,55 65,11 5 325,55 5.512,37 15,94 73,22

Septiembre 11 61,20 1,36 2,55 65,11 5 325,55 5.837,92 16,00 77,83

Octubre 2011 70,32 1,56 2,93 74,81 5 374,05 6.211,97 16,39 84,84

Días Adicionales 74,81 4 299,24 6.511,21 16,39 88,93

Noviembre 11 70,32 1,56 2,93 74,81 5 374,05 6.885,26 15,43 88,53

Diciembre 11 70,32 1,56 2,93 74,81 5 374,05 7.259,31 15,03 90,92

Totales 7.259,31 1.190,75

La suma total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 8.450,06, por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada la cancelación al actor por concepto de antigüedad acumulada y fideicomiso, el monto detallado. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.132,88 + Bs. 1.092,62 + Bs. 2.132,88, por concepto de vacaciones (periodos 2009-2010, 2010-2011) y vacaciones fraccionadas (periodo 2011-2012); bono vacacional (periodos 2009-2010, 2010-2011) y bono vacacional fraccionado (periodo 2011-2012); y vacaciones no disfrutadas (periodos 2009-2010, 2010-2011) y vacaciones fraccionadas no disfrutadas (periodo 2011-2012).

Establece los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo lineamientos para el pago efectivo de lo concerniente a vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de las actas que rielan a los autos, no se evidencia pago alguno por los conceptos reclamado, aunado ha ello la parte actora en la oportunidad legal solicito a la demandada la exhibición de los documentos que evidenciaran que el actor disfruto algún periodo vacacional, cosa que no ocurrió en la audiencia de juicio, en consecuencia a lo narrado, este Juzgado declara procedente el pago por concepto de vacaciones periodos 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones fraccionadas periodo 2011-2012; bono vacacional periodos 2009-2010, 2010-2011 y bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; y vacaciones no disfrutadas periodos 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones fraccionadas no disfrutadas periodo 2011-2012; a razón de 15 días por vacaciones 2009-2010; 16 días por vacaciones 2010-2011, 3 días por la fracción 2011-2012; 7 días por bono vacacional periodos 2009-2010; 8 días por bono vacacional 2010-2011; y 1,5 días por la fracción del bono vacacional periodo 2011-2012; 15 días por las vacaciones no disfrutadas periodos 2009-2010; 16 días por las vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011; y 3 días por las vacaciones fraccionadas no disfrutadas periodo 2011-2012, todos estos días multiplicados por el ultimo salario diario, teniendo entonces una cantidad favorable al actor de Bs. 5.942,04 (84 días X Bs. 70,32), monto este que debe de ser cancelado al actor por parte de la demandada, con fundamento en los Artículos 219, 223 y 225 ejusdem. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.365,95, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y fracción del 2011.

De las actas que forman el expediente se evidencia al folio 231 de la primera pieza del expediente, que la demandada cancelo al actor por este beneficio la cantidad de Bs. 612, a razón de Bs. 41 de salario diario x 15 días, a tenor de lo establecido en el Artículo 174 ejusdem, por lo que este Juzgado verificado lo salarios percibidos por el actor evidencia que existe diferencia en cuanto al periodo cancelado a saber el año 2010, ya que para ese momento (Diciembre de 2010) debía percibir como salario diario, como consecuencia de la jornada mixta declarada por este Juzgado, la cantidad de Bs. 56,51, existiendo una diferencia favorable al actor de Bs. 235,65, de igual forma reclama las utilidades correspondientes a la fracción de 2009, y la correspondiente al año 2011, no se evidencia de los autos el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto, a tenor del prenombrado Artículo 174 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el caso, este Juzgado declara procedente las utilidades correspondientes a la fracción de 2009 y las correspondiente al año 2011, a razón de 2,5 días x Bs. 51,77 = Bs. 129,42 (salario diario Diciembre 2009), y 15 días x Bs. 74,81 = Bs. 1.122,15, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 1.487,22, al actor. Así se Establece.

4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.380,80 + Bs. 7.004,48, por concepto de días feriados trabajados y no cancelados; y por concepto de días domingos trabajados y no cancelados.

Con relación a la reclamación de este concepto, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora, dado que del escrito libelar no se evidencias que el actor discrimine los días feriados trabajados, ni menciona los año los días en especifico reclamados, ni los domingos trabajados, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente los conceptos reclamados. Así se Establece.

5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.122,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

Se dejo establecido que la ruptura de la relación laboral versa sobre el despido injustificado, como consecuencia de la posición contumaz de la empresa demandada a aceptar el reenganche ordenado por el ente administrativo, es por lo que este Juzgado declara procedente la Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, en razón de 120 (60 días a tenor de 125 numeral 2º y 60 días del literal “d”) x Bs. 74,81 (último salario integral) = Bs. 8.977,20, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.

6) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.369,60 + Bs. 4.693,00, por concepto de salarios dejados de percibir y bono de alimentación, como consecuencia del reenganche ordenado por la Inspectoría del trabajo de esta Ciudad.

Con la certeza que se ha otorgado en acápites anteriores, en cuanto a la P.A. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, este Juzgado acuerda lo peticionado, en razón a 16 días por el mes de Julio de 2011 x el salario que debió percibir Bs. 61,20; a 31 días de Agosto 2011 x Bs. 61,20, a 30 días de Septiembre 2011 x Bs. 70,32, a 31 días de Octubre de 2011 x Bs. 70,32, a 30 días de Noviembre de 2011 x Bs. 70,32, a 31 días de Diciembre de 2011 x Bs. 70,32, y a 13 días de Enero 2012 x Bs. 70,32, arrojando una cantidad favorable al actor de Bs. 12.369,60, monto este que debe cancelar la empresa demandada al actor. Así se Establece.

Asimismo, este Tribunal acuerda que la empresa demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.693,00, por concepto de alimentación correspondiente a los días en que se efectuó el despido y la fecha en que se introdujo la presente demanda, ya que dicho concepto fue acordado en la P.A., que ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano R.M. a la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO R.M. contra la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 41.919,12, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

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