Decisión nº 345-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSin Lugar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8369-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: R.R.O.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.301.045.

ABOGADO ASISTENTE: L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111.

PARTE DEMANDADA: M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.686.203.

NIÑAS: S.V. y GINETT R.O.G., de dos (02) y de siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano R.R.O.B., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio L.O., a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.E.G.M., antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, injuria y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El referido ciudadano alegó que en fecha primero (01) de Abril de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.G.M., ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijaron su último domicilio conyugal en el Campo residencial “Terminal”, Calle 3, Trailer´s N° 15, Avenida C, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que en la actualidad son menores de edad.

Manifestó además, que en el mes de marzo del 2004, la ciudadana M.E.G.M., comenzó a cambiar de aptitud para con el ciudadano R.R.O.B., su trato dejo de ser amoroso, amable, comprensivo, convirtiéndose en un trato agresivo, violento, grosero, desatendiéndole por completo cuando llegaba a su casa en sus días de descanso en el Estado Táchira, trataba siempre de calmarla y pedirle que lo comprendiera, pero, no logró obtener un poco de comprensión, lo que consiguió, fue una gran incomprensión por parte de la madre de su hija, quien llegó al punto de pedirle que renunciara al Trabajo en PDVSA.

A finales del mes de septiembre del 2006, la ciudadana M.E.G.M., se mostró tranquila, pero persistía en los reclamos, no lograba entender ese cambio de ella, ya que se tornaba tranquila y de repente volvía a insistir en pelear, a querer imponerle que renuncie a su trabajo, si es lo que le permite vivir cómoda y sin necesidad alguna, ni preocupación alguna, ya que a sus hijas y a ella no les faltaba nada.

En el transcurso de los meses febrero, marzo, abril del 2007, mantuvo ésa conducta, aún más aumentó su agresividad hasta el punto de insultarlo hasta por tonterías, gritándole maldiciones, ofensas, palabras vulgares, conducta propia de una persona enferma y desequilibrada, celándolo a cada rato. Dicha ciudadana M.E.G.M., mantuvo esa conducta y un día lo fueron a buscar dos compañeros de trabajo a su casa, delante de ellos agarro un palo de escoba, le quito el cepillo y le cayó a palos, trató de quitárselo para que no se cayera en vista de que estaba embarazada, sus amigos se bajaron del carro y recogieron el palo y trataron de calmarla y la señora le gritó que se fuera, que ya no lo quería. En los demás meses restantes, continuaron las amenazas los excesos de sevicias e injurias graves delante de cualquier persona o amistades de ambos, haciéndose imposible una vida en común, infructuosos fueron los intentos buscados por amigos ligados a ambos cónyuges, haciendo ella caso omiso a las sugerencias y nuevas oportunidades que le daba para que cambiara de proceder y recapacitara, aún así continuo su misma conducta.

Luego de transcurridos dos meses de haber nacido su hija, su conducta y comportamiento agresivo retornaron de nuevo, le pide que fueran juntos a ver un psicólogo o psiquiatra a ver que estaba pasando en su cabeza, la misma le respondió y agarró y le tiró un vaso de vidrio, que no logró golpearlo, diciendo que no la llamara loca, dichos cambios se agudizaban cada día, cada noche, cada mes, hasta el extremo que se vio en la imperiosa necesidad y en resguardo de la salud mental de sus niñas se vio obligado a irse de su casa exactamente en el mes de agosto del 2008.

En el mes de Septiembre de 2008 la ciudadana M.E.G.M., lo denuncia ante el Departamento de Protección y Control de Pérdidas (PCP) departamento que se encarga de velar por la buena integridad física de propiedades de PDVSA. El representante de ese departamento SR. F.G., pautó una reunión en la cual asistieron ambas partes, les concedió la palabra a cada uno de ellos para que expresarán sus argumentos, mi cónyuge manifestó que le había agredido a su hija mayor y a ella, que las había ofendido, que las maltrataba, que las había abandonado, que no les proporcionaba la manutención correspondiente, seguidamente de escuchados sus alegatos el representante de ese Departamento, antes identificado, tomo la palabra y sugirió que trataran estos asuntos por los Organismos Competentes, ya que ese Departamento no se encarga de estos aspectos.

Por las razones expuestas, ocurre para demandar por divorcio como en efecto demanda a su cónyuge M.E.G.M., fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, injuria y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.E.G.M. y R.R.O.B., b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, c) Comunicación emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela, dirigida al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco a los fines de ordenar aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las niñas de autos, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, d) Constancia de trabajo del ciudadano R.R.O.B. emanada de la empresa PDVSA, e) Recibo de Detalle del Sueldo/Salario emanado de la empresa PDVSA, f) Apertura de expediente N° 171 llevado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Venezuela, por fijación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, g) Constancia de transporte escolar de la Asociación de Transporte Escolar Lagunillas, constantes de dos (2) folios útiles, h) Planillas de consultas de movimientos de la cuenta vía online de la cuenta bancaria del ciudadano R.R.O.B. en Banesco, constantes de once (11) folios útiles, i) Transferencias bancarias y deposito bancarios a nombre de M.E.G.M. y a favor de las niñas de autos, constantes de ocho (8) folios útiles y; j) Testimoniales juradas de los ciudadanos: R.V., Y.V., GRABOSJKY CHIRINOS, JOENELI LOPEZ Y B.Q..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha tres (03) de febrero de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha diez (10) de febrero de 2009.

Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.009, se agregan las resultas del despacho de comisión de citación de la parte demandada, quien fue citada en fecha trece (13) de febrero de 2009 por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de marzo del 2009, la ciudadana M.E.G.M., asistida por la abogada en ejercicio L.I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 130.346, a fin de dar contestación a la demanda que cursa en este Tribunal en su contra, manifestando “estoy en desacuerdo con todo lo expuesto en la demanda de divorcio emitida ante su respetable despacho por carecer de veracidad y pido a usted ciudadano Juez me brinde la oportunidad de demostrar que lo expuesto en ese documento carece de fundamentos y veracidad en nombre de la Justicia Divina, la Justicia Terrenal le pido al Señor Juez me permita demostrar lo contrario a lo expuesto en la demanda de divorcio y pido encarecidamente Señor Juez pueda usted proceder con la prueba de Inspección Judicial en mi domicilio”.

En fecha 11 de Marzo del 2009, mediante auto este Tribunal no Admite la presente contestación por cuanto es extemporánea, debido a que no se han realizado los actos conciliatorios correspondientes para luego realizar la contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de Abril de 2009, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderara judicial y la representación Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ni por si ni por su abogada, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. En fecha primero (01) de junio de 2.009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderada judicial y la representación Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandada emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.

En fecha nueve (09) de junio de 2009, la ciudadana M.E.G.M., asistida por la abogada en ejercicio L.I.R., manifesto: “Siendo la oportunidad para la reconvención manifiesta que esta en desacuerdo don lo expuesto por la parte demandante en relación al régimen de convivencia que le impone la ley como derecho paternal, ya que en ningún momento se ha opuesto al mismo ni al derecho que tiene el padre de convivir y compartir con los niños, siendo el caso que la niña mayor es quien no quiere salir con su papa debido al maltrato verbal y psicológico que le impone cuando están fuera del hogar.

Así mismo, esta en desacuerdo con lo expuesto por el ciudadano R.R.O.B., en relación a la petición de las experticias psiquiatritas y psicológicas en contra de su persona, ya que tiene pruebas del maltrato físico, verbal y psicológico que les ha estado ocasionando y los cuales presentara en su debido momento. Esta en desacuerdo con todo lo expuesto en la demanda por carecer de veracidad y solicita se le permita demostrar lo contrario que lo expuesto carece de fundamentos y veracidad.

Como medios probatorios indicó: a) Inspección Judicial en su domicilio.

En fecha nueve (9) de junio de 2.009, la parte demandante solicito de declarara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el tribunal declara inadmisible el escrito de contestación y la reconvención suscrito por la ciudadana M.E.G.M., por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos previstos por la norma adjetiva, ni en la Ley Especial, ya que no cumplen con los requisitos procesales necesarios para su admisibilidad.

En fecha 30 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante ratifico las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, así mismo, promovió transferencias bancarias y deposito bancarios a nombre de M.E.G.M. y a favor de las niñas de autos, constantes de dieciséis (16) folios útiles, medida provisional de régimen de convivencia familiar solicitada por su mandante a favor de las niñas de autos, según sentencia N° 130 de fecha 11/05/09, la cual riela en los folios que van desde el cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) de la pieza de medidas, prueba de informes y posiciones juradas. En fecha dos (2) de julio de 2.009, este Tribunal admite las pruebas en cuanto a lugar a derecho, negando la prueba de posiciones juradas en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.009, la parte demandante solicito la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 06 de agosto de 2.009, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m.) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha 11 de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 28 de septiembre de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante ciudadano R.R.O.B., su apoderada judicial abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.11, la parte demandada ciudadana M.E.G.M., asistida por el abogado K.R., inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 126.868 y tres (3) de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante reconvenida promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.E.G.M. y R.R.O.B., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 Comunicación emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela, dirigida al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco a los fines de ordenar aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las niñas de autos, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio dándole el carácter de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano

 Constancia de trabajo del ciudadano R.R.O.B. emanada de la empresa PDVSA. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben ser ratificadas en la prueba testimonial, de lo contrario, los documentos carecen de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

 Recibo de Detalle del Sueldo/Salario emanado de la empresa PDVSA. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben ser ratificadas en la prueba testimonial, de lo contrario, los documentos carecen de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

 Apertura de expediente N° 171 llevado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Venezuela, por fijación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. A la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio dándole el carácter de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

 Constancia de transporte escolar de la Asociación de Transporte Escolar Lagunillas, constantes de dos (2) folios útiles. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben ser ratificadas en la prueba testimonial, de lo contrario, los documentos carecen de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

 Planillas de consultas de movimientos de la cuenta vía online de la cuenta bancaria del ciudadano R.R.O.B. en Banesco, constantes de once (11) folios útiles; Transferencias bancarias y deposito bancarios constantes de ocho (8) folios útiles consignadas en la pieza principal de la presente causa, y transferencias bancarias y deposito bancarios consignadas en la pieza de medidas a nombre de M.E.G.M. y a favor de las niñas de autos, constantes de dieciséis (16) folios útiles. Sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que es una forma usada por las entidades bancarias para los depósitos por ante las mismas o a través de transferencias vía internet, así como las consultas de movimientos bancarios.

 Medida provisional de régimen de convivencia familiar solicitada por su mandante a favor de las niñas de autos, según sentencia N° 130 de fecha 11/05/09, la cual riela en los folios que van desde el cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) de la pieza de medidas. A la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma emana de un órgano jurisdiccional, dándole el carácter de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

 Posiciones juradas. En relación a este probanza, consta en actas que mediante auto de fecha dos (2) de julio de 2.009 la misma fue negada por ser contraria al orden público, en consecuencia no hay materia que analizar.

 Declaración rendida por el ciudadano F.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.205, venezolano, domiciliado en Ciudad Ojeda Carretera L sector Guaicaipuro Calle S.A. N° 30-10 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. el referido ciudadano se presento en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a los fines de ratificar los supuestos de una denuncia formulada por la ciudadana M.E.G.M. en contra del ciudadano R.R.O.B., el mismo manifestó: “1) Recibo a la señora M.E.G.M. en la oficina PCP de Lagunillas, donde soy Supervisor Área Industrial Presidencial Lagunillas, donde la señora manifiesta una serie de eventos que sucedieron en su residencia más no me constan, donde alegaba que había sido objeto de maltrato por el esposo el señor R.R.O.B. y que había causado daños a la residencia. Envío una nota al señor R.R.O.B. citando a una reunión a las oficinas de Prevención Control de Perdidas, el señor se presenta a la oficina y lo pongo al tanto de la denuncia presenta por la señora donde le manifiesto o le advierto las causales sobre las consecuencias que puede tener con la ley de protección a la mujer y le manifiesto también la responsabilidad que tiene cuando causa daños a l a propiedad de la empresa, el señor oyó no tuvo ningún problema en escuchar las sugerencias y se hacia responsable si había un daño. En estos casos se pasa un reporte y se indica a la persona las reparaciones a la vivienda si es que existe algún daño y se informa a la gerencia o encargado de servicio logístico”. En relación a esta probanza este Juzgador observa, que no existe constancia en las actas del presente expediente ningún documento que se haya levantado en relación a la referida denuncia, sin embargo del escrito libelar se desprende que el ciudadano F.A.G.A., escucho a las partes intervinientes en la presente causa sugiriéndoles que trataran sus asuntos por los Organismos Competentes, ya que el Departamento donde el labora no se encarga de los aspectos que ellos trataron en la reunión. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador desestimar la presente probanza.

 Testimoniales juradas de los ciudadanos: R.V., Y.V., GRABOSJKY CHIRINOS, JOENELI LOPEZ Y B.Q.. Se deja constancia que solo asistieron los ciudadanos R.V., Y.V. y GRABOSJKY CHIRINOS, los cuales declararon sobre los hechos que involucran la presenta causa.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.R.V.R., al preguntársele si sabe y le consta que el señor R.R.O.B. es quien realiza todos los gastos de manutención de sus hijas SOFIA y G.O.G.? Respondió: “una vez me hizo un comentario, coincidimos y me hizo el comentario”; al preguntársele si tiene conocimiento de las razones y motivos que obligaron al señor R.R.O.B. a abandonar su hogar? Respondió:”no, desconozco”; si sabe y le consta de las agresiones verbales y físicas de que fue victima el señor R.R.O.B. por parte de su esposa M.E.G.M.? Respondió: “bueno si una vez, casualidad que trabajando en el mismo edificio él me pidió la cola que iba a llevarle un documento algo así a su esposa y yo lo lleve en mi carro, y el me dijo que lo esperara que el le iba a entregar el documento a lo que ella le abrió la puerta le recibió el documento el papel, yo estaba esperando en mi carro me dijo que le hiciera el favor y lo esperara, el le entrego el papel y ella se lo rompió y se lo tiro en la cara y unas palabras que no puedo decirle porque yo estaba en mi carro, no me hizo ningún comentario y lo lleve a casa de su mamá”.

Al ser repreguntado por el abogado K.R. si era posible para él escuchar a la señora M.E.G.M. con las supuestas agresiones verbales desde su carro? Respondió: “con los vidrio arriba uno escucha el bululú, de decir palabras así uno se imagina, pero de decir las palabras así solo con los gestos uno se imagina porque estaba con los vidrios arriba, los gestos como llamarlos agresivos no se como es”, igualmente se le pregunto si es posible para él decir las palabras exactas de la señora M.E.G.M.? Respondió: “por lo que exactamente no en verdad ni me interesa, yo no se ni de documento ni de nada, nada mas en ver los gestos de romper los documentos en su cara, pero exactamente decirte palabras me imagino no se, nada mas el gesto ni me convenía ni me interesaba lo que ella le estaba diciendo, nada mas con ver los gestos pienso que con eso no se”.

Al ser repreguntado por este Juez Unipersonal N° 01, en relación a si observo cualquier tipo de conducta que evidenciara cualquier tipo de violencia física psicológica o moral que pudiera atentar contra la integridad física y moral de ambos ciudadanos? Respondió: “bueno como les dije simplemente el señor me pidió la cola, coincidimos con la salida, si en realidad ni el me comento que le iba a agredir ni vi gestos de agresión pero como le dijo por los gestos, ni el señor la golpeo simplemente ella le rompió el documento, no hubo agresión de golpes de ninguna de las partes. (Resaltado nuestro)

Observa este Juzgador, que parte de los dichos del testigo son referenciales al manifestar “me hizo un comentario, coincidimos y me hizo el comentario”, aunado al hecho cierto que sus respuestas son ambiguas, contradiciéndose en algunas oportunidades en sus dichos, manifestando que desconoce las razones por las cuales la parte demandante abandono el hogar conyugal, tal como se evidencia del libelo de la demanda, así mismo, no indico pormenorizadamente los elementos de tiempo, lugar y modo por los cuales tuvo conocimientos de los hechos, no demostrando ninguna de las causales alegadas por el ciudadano R.R.O.B. en su escrito libelar. Por estas razones, este Juzgador desestima la presente probanza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana Y.M.V.R., al preguntársele si tiene conocimiento de las razones y motivos que obligaron al señor R.R.O.B. a abandonar su hogar? Respondió:”no los conozco pero los inferí por una llamada que me hizo su esposa preguntándome por él y por unas llamadas que también hizo la señora a la oficina preguntando por él”; si sabe y le consta de las agresiones verbales y físicas de que fue victima el señor R.R.O.B. por parte de su esposa M.E.G.M.? Respondió: “no, las desconozco”. La presente probanza no aporta elementos de convicción que comprueben lo alegada por la parte demandante en su pretensión, en consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, y en relación a la testimonial rendida por el ciudadano GRABOSJKY A.C.L., al preguntársele si tiene conocimiento de las razones y motivos que obligaron al señor R.R.O.B. a abandonar su hogar? Respondió:”exactamente no las conozco”; si sabe y le consta de las agresiones verbales y físicas de que fue victima el señor R.R.O.B. por parte de su esposa M.E.G.M.? Respondió: “si”.

Al ser repreguntada por el abogado K.R.; de como le consta de las agresiones de la señora M.E.G.M.? Respondió: “en una oportunidad me encontraba realizando una presentación de trabajo me dirigí a la casa del señor R.R.O.B. con la finalidad de que me asesora sobre algunos puntos, en esa oportunidad se encontraba su señora esposa y como la casa es un trailer escuche que en la cocina había como una discusión, obviamente me retiro del sitio porque considere impertinente mi presencia”; si en esta discusión solo escucho la voz de la señora M.E.G.M. Respondió: “no”; si el señor R.R.O.B. estaba gritando en esa discusión? Respondió: “era una discusión en un tono un poco elevado”; si entro a la casa en esa visita? Respondió: “si”; si presencio la discusión? Respondió: “ellos se retiran a la cocina pero ya que la vivienda es un trailer la cocina y la sala es prácticamente la misma área”; en que parte de la casa se encontraba usted en esa discusión? Respondió: “en la sala”; Diga el testigo específicamente que actitud agresiva vio de la señora GUERRERO? Respondió: bueno simplemente fue la discusión que se origino en la sala, fue lo que pude observar ya que me trate de mantener al margen, de echo por eso fue que me retire”.

Considera este Sentenciador, que al igual que las testimoniales anteriores, este testigo no aporto elementos de tiempo lugar y modo en el cual adquirió en conocimiento de los hechos, desconociendo los motivos del presento abandono, aunado al hecho cierto que se sus dichos se desprende que escucho una discusión pero que no la presencio directamente, que se mantuvo al margen y que se retiro del lugar. Por todo lo antes expuesto, se le resta valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, ya que las testimoniales aportadas no aportaron elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos, y del contenido de los documentos públicos evacuados no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudar la vida en común.

En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…En el transcurso de los meses febrero, marzo, abril del 2007, mantuvo ésa conducta, aún más aumentó su agresividad hasta el punto de insultarlo hasta por tonterías, gritándole maldiciones, ofensas, palabras vulgares, conducta propia de una persona enferma y desequilibrada, celándolo a cada rato. Dicha ciudadana M.E.G.M., mantuvo esa conducta y un día lo fueron a buscar dos compañeros de trabajo a su casa, delante de ellos agarro un palo de escoba, le quito el cepillo y le cayó a palos, trató de quitárselo para que no se cayera en vista de que estaba embarazada, sus amigos se bajaron del carro y recogieron el palo y trataron de calmarla y la señora le gritó que se fuera, que ya no lo quería. En los demás meses restantes, continuaron las amenazas los excesos de sevicias e injurias graves delante de cualquier persona o amistades de ambos, haciéndose imposible una vida en común, infructuosos fueron los intentos buscados por amigos ligados a ambos cónyuges, haciendo ella caso omiso a las sugerencias y nuevas oportunidades que le daba para que cambiara de proceder y recapacitara, aún así continuo su misma conducta….. ” (Resaltado del Juzgador). Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, aunado al hecho de que las testimoniales rendidas no aportaron ningún elemento de convicción para corroborar lo alegado por el demandante y las pruebas documentales nada aportan para demostrar esta causal, por lo expuesto considera este Juzgador que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano R.R.O.B., en contra de la ciudadana M.E.G.M., plenamente identificados en actas.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 345-09.

El Secretario.

CLMG/ ychirinos.

EXP. 1U- 8369-09

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