Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Marzo de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2009-000120

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.P.D. de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. E-82.228.133.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: G.R. QUIJADA Y S.A.A. en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.949, 55.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERENDON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Mayo de 2001, bajo el Nro., 50, Tomo A- Nro. 31, folios 344 al 353.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: W.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue distribuido la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano R.P.D., ingresó a prestar servicios en la empresa Mercantil MERENDON DE VENEZUELA, C.A., inicialmente con el cargo de Gerente de Departamento de Minas, contratación que se hace efectiva en fecha 01 de julio de 2003, posteriormente fue ascendido como Gerente General hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, por motivo voluntario, hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2008, con un tiempo de servicios de cuatro (4) años y ocho (8) meses.

Que el horario de trabajos fue de lunes a viernes mañana (7:00am) y en la tarde de (02:00) pm., hasta las 7:00pm.

Solicita el pago de los siguientes conceptos:

  1. ) Antigüedad acumulada (Art. 108 de la LOT).

  2. ) Antigüedad complementaria (Art. 108 de la LOT).

  3. ) Intereses sobre las prestaciones sociales

  4. ) Vacaciones fraccionados y Bono vacacional (No disfrutadas y no pagadas).

  5. ) Vacaciones legales y bono vacacional (No disfrutadas y no pagadas).

  6. ) Utilidades legales.

    7) Utilidades fraccionadas.

    8) Intereses moratorios.

    Que el total de las cantidades adeudas a la trabajadora es por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS de (Bs. 490.463,93).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    Hechos que admiten:

    Que inicio la relación de trabajo en fecha 01 de junio del año 2003, que laboró para la demandada hasta el 28 de febrero del año 2008.

    Que horario de trabajo fue de lunes a viernes mañana (7:00am) y en la tarde de (02:00) pm., hasta las 7:00pm.

    Hechos que niegan:

    Que haya laborado para su representada por un lapso de 4 años y 8 meses, que la duración de trabajo es de 4 años, 7 meses y 27 días, tiene un mes menos para las utilidades y vacaciones.

    Que el salario mensual haya sido la cantidad de Bs. 16.125,00 que los ingresos están señalados en los recibos de pagos que fueron promovidos, que el último salario devengado fue de Bs. 6.150, 00.

    Niega de forma detalla la forma de cálculos realizados por el actor a lo fines calcular cada uno de los conceptos demandados.

    Alega la prescripción de las utilidades correspondiente a los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007.

    Alega que lo que se debe al actor por conceptos de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 116.119,42.

    V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 16 de marzo de 2011, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de marzo de 2011.

    VI

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, la demandada, admite la relación de trabajo que la unió con el actor, igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, admitiendo cada uno de los conceptos demandados con la salvedad de la forma de cálculos hechos por el actor en el escrito libelar, alegando a demás la prescripción de las utilidades correspondiente a los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, por ello queda al actor relevado que probar el salario devengado por el trabajador con relación a los conceptos demandados.

    Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    VII

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    Pruebas de la Parte Actora:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    1. Prueba Documental:

      1) En copias simples de documentos intitulados “comunicación interna;”Planilla de Impuesto Sobre la Renta”; ”Comprobante de retención anual”;” Declaración definitiva de Rentas y pagos para personas naturales”; ”Documentos electrónico”; y ”comunicación del comité”; marcadas “A”, “B”, “C” “D1” “D2” “D3” “D4” “E”, cursante a los folios 15 al 25 de la segunda pieza del expediente, la cuales la parte demandada expone los siguientes: Que con relación a las pruebas documentales las impugnas de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples; la parte actora solicita al Tribunal se le de valor probatorio a las pruebas documentales aportada a los autos. Las mismas representas documentos privados de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas sin embargo las mismas fueron impugnadas en tiempo oportuno, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    2. Prueba de exhibición:

      En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

      1) Contrato original de trabajo donde la parte demandada no la exhibe por la siguiente razón de que la empresa no realizo ningún tipo de contrato de trabajo con el ciudadano R.P.D., en tal sentido solicita la representación de la parte actora que se aplique la consecuencia jurídica establecida en nuestro ordenamiento jurídico. La misma carece de valor probatorio por no haber el actor acompañado copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      2) Recibos de pago de salarios la parte demanda no las exhiben por cuanto dicho recibos de pago se encuentran anexadas en la presente causa como prueba documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      3) Originales de todos los recibos de pago de vacaciones, liquidaciones detalladas de prestaciones sociales la parte demandada manifiesta que no las exhiben por cuanto a la empresa realizo cancelación de ningún tipo a favor del trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      4) Original horarios de trabajo de jornada diaria, la parte demandada no las exhiben en virtud que la empresa no lleva una fijación detallada de las horas de trabajo, no obstante la parte actora considera y afirma lo dicho por la parte demandada en cuanto a lo ya alegado por dicha representación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      5) Originales de certificación de inscripción en el servicio nacional de contratista, planilla de inscripción del trabajo al Seguro social, planilla de inscripción del Inces formularios de impuesto sobre la renta, declaraciones del impuesto sobre la renta por ante el Seniat, en los período comprendidos e indicado en el escrito de promoción de prueba, la parte demanda no las exhiben por cuanto la empresa no realizo descuento al trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      6) En lo que respecta al seguro social y que con relación a las planillas de impuestos sobre las rentas la parte demandada no las exhibe por considerar que son documentos personalísimos de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      7) Certificados de inscripción en el servicio nacional de contratista la parte demandada no las exhiben por ser documento personalísimos de la empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Prueba Testimoniales:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos S.E.U., M.M. y R.O., a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    4. Del mérito favorable:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    5. Prueba Documental:

      1) En original de Recibos de Pagos mensuales emanadas de la empresa MERENDON DE VENEZUELA, C.A., a nombre del ciudadano R.D., cursante a los folios 31 al 75 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la demandada los actos liberatorios de pagos por concernientes al pago mensual realizados por la demandada al actor. Así se establece.-

      2) Impresión de correo electrónico enviados por el actor al ciudadano R.D., la misma riela a lo folios 76 de la segunda pieza del expediente, en este sentido este Juzgador debe analizar si el correo electrónico impreso goza de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

      Ahora bien, la referida prueba se trata de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dicho documento. En este sentido dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

    6. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

    7. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

    8. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

      En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.(Vid. TSJ/S.C.S., Sentencia número 0264 del 05/03/2007.

      Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido el correo electrónico de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se le puede otorgar valor probatorio, quedando excluido del debate probatorio. Así se establece.-

    9. Prueba de informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

      Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS OFICINA DE COMISIÓN DE ADMINISTACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), la parte promovente en el desarrollo de la audiencia de juicio desistió en su evacuación. En consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    10. Declaración de Parte:

      Con a la prueba de declaración de parte de conformidad a los previsto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, se dejó expresa constancia que no compareció el ciudadano R.P.D.. Así se establece.-

      VIII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

      EN CUANTO A LAS UTILIDADES

      Observa quien decide que fue opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda, por la demandada, la prescripción de las Utilidades de los años 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007.

      En atención a ello, corresponde a este juzgador indicar:

      El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

      En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

      Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

      Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

      Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

      (…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

      En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005). (Subrayado del Tribunal.)

      En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

      Así las cosas según lo antes expresado por el M.T. de la República, se verifica de las actas que conforman el expediente que la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero de 2008, por lo que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas o exigibles correspondientes a los años 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007 vencía el día 28 de febrero de 2009, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que, la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 05/02/2009 por lo que para ese momento había transcurrido el año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se logró interrumpir la prescripción en el tiempo estipulado por la ley. Efectuada la notificación mediante cartel, el día 02/06/2009, según consta al folio 48 de la primera pieza, quiere decir que entre el 05/02/2009 y esta última fecha había transcurrido más de dos (02) meses, superando el lapso de gracia que concede el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en principio la presente acción se encontraría prescrita. No obstante, corre inserta de los folios 78 al 108 de la primera pieza, copia certificada de libelo de demanda inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 27 de febrero de 2009, es decir con dicha actuación se entiende como nueva y válidamente interrumpida la prescripción de la acción, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.969 del Código Civil, surgiendo así nuevamente el lapso de gracia al cual hemos hecho referencia. De este modo, entre esta última fecha (27/02/2009) y la de la constancia en autos de la notificación de la demandada el día 02/06/2009, solo había pasado un poco más de tres (03) meses. En consecuencia la acción no se encuentra prescrita, por lo que debe concluirse que dicha defensa perentoria resulta improcedente. Así se decide.

      Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

      R.P.D..

      1.- En cuanto a la Antigüedad:

      A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación desde el 01/07/2003 hasta la fecha el 28/02/2008, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y ocho (08) meses.

      Ahora bien, este Tribunal a procede a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, conforme a las pruebas valoradas y a.a.l.a.d. la siguiente manera:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.

      07/03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

      08/03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

      09/03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

      10/03 4.800,00 160,00 3,56 13,33 176,89 5 884,44

      11/03 4.800,00 160,00 3,56 13,33 176,89 5 884,44

      12/03 4.604,91 153,49 3,41 12,79 169,69 5 848,46

      01/04 4.728,16 157,60 3,50 13,13 174,24 5 871,18

      02/04 5.493,75 183,12 4,07 15,26 202,45 5 1.012,25

      03/04 13.600,00 453,33 10,07 37,78 501,18 5 2.505,91

      04/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 5 1.575,42

      05/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 5 1.575,42

      06/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 5 1.575,42

      07/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 7 2.205,58

      08/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 5 1.575,42

      09/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 5 1.575,42

      10/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 5 1.575,42

      11/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 5 1.575,42

      12/04 8.550,00 285,00 6,33 23,75 315,08 5 1.575,42

      01/05 2.500,00 83,33 1,85 6,94 92,13 5 460,63

      02/05 6.100,00 203,00 4,51 16,92 224,43 5 1.122,14

      03/05 6.400,00 213,33 4,74 17,78 235,85 5 1.179,24

      04/05 6.325,00 210,83 4,69 17,57 233,08 5 1.165,42

      05/05 6.150,00 205,00 4,56 17,08 226,64 5 1.133,19

      06/05 6.100,00 203,00 4,51 16,92 224,43 5 1.122,14

      07/05 8.610,00 287,00 6,38 23,92 317,29 9 2.855,65

      08/05 6.150,00 205,00 4,56 17,08 226,64 5 1.133,19

      09/05 6.150,00 205,00 4,56 17,08 226,64 5 1.133,19

      10/05 6.150,00 205,00 4,56 17,08 226,64 5 1.133,19

      11/05 4.300,00 143,33 3,19 11,94 158,46 5 792,30

      12/05 4.813,70 160,45 3,57 13,37 177,39 5 886,93

      01/06 6.450,00 215,00 4,78 17,92 237,69 5 1.188,47

      02/06 6.450,00 215,00 4,78 17,92 237,69 5 1.188,47

      03/06 7.050,00 235,00 5,22 19,58 259,81 5 1.299,03

      04/06 7.605,00 2.535,00 56,33 211,25 2.802,58 5 14.012,92

      05/06 7.620,00 254,00 5,64 21,17 280,81 5 1.404,06

      06/06 9.375,00 312,50 6,94 26,04 345,49 5 3.800,35

      07/06 5.250,00 175,00 3,89 14,58 193,47 5 967,36

      08/06 7.830,00 261,00 5,80 21,75 288,55 5 1.442,75

      09/06 7.100,00 236,66 5,26 19,72 261,64 5 1.308,20

      10/06 9.905,00 330,16 7,34 27,51 365,01 5 1.825,05

      11/06 11.840,00 394,66 8,77 32,89 436,32 9 2.181,59

      12/06 9.030,00 301,00 6,69 25,08 332,77 5 1.663,86

      01/07 11.100,00 370,00 8,22 30,83 409,06 5 2.045,28

      02/07 11.460,00 382,00 8,49 31,83 422,32 5 2.111,61

      03/07 11.400,00 380,00 8,44 31,67 420,11 5 2.100,56

      04/07 10.350,00 345,00 7,67 28,75 381,42 5 1.907,08

      05/07 11.700,00 390,00 8,67 32,50 431,17 5 2.155,83

      06/07 7.083,20 236,11 5,25 19,68 261,03 5 1.305,15

      07/07 12.000,00 400,00 8,89 33,33 442,22 5 2.211,11

      08/07 11.190,00 373,00 8,29 31,08 412,37 5 2.061,86

      09/07 14.280,00 476,00 10,58 39,67 526,24 5 2.631,22

      10/07 11.500,00 383,33 8,52 31,94 423,79 5 2.118,96

      11/07 17.730,00 591,00 13,13 49,25 653,38 5 3.266,92

      12/07 6.450,00 215,00 4,78 17,92 237,69 5 1.188,47

      01/08 6.450,00 215,00 4,78 17,92 237,69 5 1.188,47

      02/08 14.520,00 484,00 10,76 40,33 535,09 5 2.675,44

      TOTAL: Bs. 97.182,90

      Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C”:

      De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cuatro (04) años y ocho (08) meses, por lo que le corresponden 30 días de antigüedad adicional.

      30 días x 535,09 (último salario integral)= Bs.16.050.

      Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de: 97.182,90+ 16.050= Bs. 113.232,9. Así se decide.-

      A lo fines del calcular el salario normal promedio del último año tenemos la cantidad anual de Bs. 146.113,20 divididos entre 360 nos da la cantidad de Bs. 405, 87 diarios multiplicados por 30 días da la cantidad de Bs. 12.176,1 resultando el último salario normal promedio del año la cantidad de Bs. 405,87.

      2.- Por vacaciones y bono vacacional:

      En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 01/07/2003 hasta la fecha el 28/02/2008, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y ocho (08) meses 25/07/2007, y en virtud de los razonamientos anteriores, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, por lo que este se declara procedente. Así se decide.

      Debiendo cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

      Por las vacaciones correspondientes del 01/07/2003 al 01/07/2004:

      15 días X 405,87 (último salario normal promedio) = 6.088,05

      Por las vacaciones correspondientes del 01/07/2004 al 01/07/2005:

      16 días X 405,87 (último salario normal promedio) = 6.493,92

      Por las vacaciones correspondientes del 01/07/2005 al 01/07/2006:

      17 días X 405,87 (último salario normal promedio) = 6.899,79

      Por las vacaciones correspondientes del 01/07/2006 al 01/07/2007:

      18 días X 405,87 (último salario normal promedio) = 7.305,66

      Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 02/07/2007 al 28/02/2008:

      360 ------ 19

      210 ------ X = 11,08 X 405,87 = 4.498,39

      En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 31.285,81. Así se establece.-

      Por bono vacacional correspondiente del 01/07/2003 al 01/07/2004:

      7 días X 405,87 (último salario normal promedio) = 2.841,09

      Por bono vacacional correspondiente del 01/07/2004 al 01/07/2005:

      8 días X 405,87 (último salario normal promedio) = 3.246,96

      Por bono vacacional correspondiente del 01/07/2005 al 01/07/2006:

      9 días X 405,87 (último salario normal promedio) = 3.652,83

      Por bono vacacional correspondiente del 01/07/2006 al 01/07/2007:

      10 días X 405,87 (último salario normal promedio) = 4.058,7

      Por bono vacacional fraccionado correspondientes del 02/07/2007 al 28/02/08

      360 ------ 11

      210 ------ X = 6,41 X 405,87 = 2.601,62

      En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 16.041,2. Así se establece.-

  7. - Por utilidades:

    En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 01/07/2003 hasta la fecha el 28/02/2008, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y ocho (08) meses 25/07/2007, y en virtud de los razonamientos anteriores referidos, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que actor demanda el referido concepto en base 30 días de utilidades, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

    Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Fin de la cita.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

    "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

    En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 90 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, para que pudiera establecerse este concepto de forma distinta al legal y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley . Así se decide.

    Utilidades. Fracc.:

    Fracc. 01/07/2003 al 31/12/2003

    360 ---------15 días

    150 días-----x = 6,25 días

    Fracc. 01/01/2008 al 28/02/2008

    360 -------------15 días

    58 días -------x = 2,41 días

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Fracc. 2003 153,49 6,25 959,31

    2004 285,00 15 4.275

    2005 160,45 15 2.406,75

    2006 301,00 15 4.515

    2007 215,00 15 3.225

    Fracc. 2008 484,00 2,41 1.116,44

    Total Bs. 16.597,5

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 16.597,5. Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de febrero del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de febrero del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de febrero del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.P.D. contra MERENDON DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

i

Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 177.157,41), por prestaciones sociales, más lo que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. D.F..

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02: 26 p.m.).-

La Secretaria.

Abog. D.F..

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