Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CH01-L-2007-000161

DEMANDANTE: R.R.G.P.; titular de las Cédula de Identidad N° V-10.012.815.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.A.A.B., L.A.B.R., Johann Pedraza Torres y Giovanni Alvarado Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.468, 69.020, 91.028 y 123.497 respectivamente.

DEMANDADO: PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 19, tomo A-7 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.G.S. y R.A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.655 y 84.280 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2007, en razón de la acción que por DAÑO MORAL, incoara el ciudadano E.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°1.617.748, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, en su carácter de apoderado del ciudadano: R.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.815, contra la Empresa Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, representada por los ciudadanos Abogados: M.G.S. y R.A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.655 y 84.280 respectivamente; siendo admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 20 de diciembre de 2006, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en fecha 07 de enero de 2008 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión por ante este Juzgado.

En fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de febrero de 2008, a las 10:00 de la mañana; por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2008 admitió prueba de informes promovidas por la parte actora y visto que las resultas de las mismas no consta en el expediente, es por lo que se procedió mediante auto de fecha 25 de febrero del 2008 a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de marzo del 2008 a las 10:00 de la mañana; mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 se procedió a diferir la audiencia de juicio para una nueva oportunidad procesal que se fijará conforme al principio de celeridad procesal, por cuanto no constan en autos las pruebas de informes que se admitieron en la presente causa, pudiendo ser las mismas fundamentales en el presente caso; posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria en donde se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13-11-2007, para lo cual se remitió la causa al mencionado Juzgado; cumplida como fue la decisión, es en fecha 11 de marzo de 2009 que este Tribunal de Juicio recibe la presente causa y ordena su revisión, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de abril de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 20)

Alega el apoderado judicial de la parte demandante:

• En fecha 17 de octubre de 2003, su representado realizaba su actividad laboral como operador de taladro petrolero, que consistía en la manipulación de cargas de desplazamiento con una postura de pie de entre 28 y 52 kilos, con movimientos repetitivos que consistían en elevar, halar y empujar en posturas inadecuadas por la flexión de la columna, con el fin de extraer petróleo, todo lo realizaba con ocasión al trabajo, ese día sintió un dolor de gran intensidad, que se tradujo en una presión abdominal lo cual impidió en ese momento continuar con su labor.

• Que fue enviado por la empresa ante su médico, el cual brindo en ese momento la atención inmediata y siendo examinó, le informó el medico de la empresa, que tenia una hernia producto de un esfuerzo físico, la cual ameritaba una operación de inmediato, por lo en fecha de 11 de noviembre de 2003. fue intervenido quirúrgicamente de una hernia umbilical, cuando trabajaba para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ C. A., (PERFOALCA).

• Dicha intervención fue en el consultorio de la empresa, realizada por el Dr. G.M., a partir de esa fecha presento problemas con la herida, permaneció 4 meses supurando pus, luego de esto le fue practicada el 30 de Marzo de 2004 una nueva operación en Barinas, por presentar infección post-operatoria por la cirugía realizada en ese consultorio, dicho consultorio no era apto para cirugía.

• En Barinas luego de la cirugía cuyo no presento ninguna mejoría, trascurriendo más de un año de la primera cirugía, después le dan orden para una nueva cirugía y el 27 de noviembre de 2004, la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ C. A. lo despide alegando que ya no tenían ninguna relación laboral,

• El actor acudió a PDVSA con el representante sindical y allí se logra por la solidaridad de la empresa ante el incumplimiento de la contratista, la cirugía de emergencia en Barinas, esto fue el 18 de Marzo de 2005. Es decir trascurrieron más de 4 meses para que la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ C. A., (PERFOALCA) asumiera ver si asumía su responsabilidad, pero por su reiterada negativa, al observar esto PDVSA asumió todos los gastos y así fue como lo operaron.

• Luego de esa ultima intervención Quirúrgica se traslado a el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guaneo, Apure, con el fin de que el medico ocupacional expidiera la certificación de la lesión y dictaminara el grado de discapacidad que tiene el ciudadano R.R.G.P., de dicha certificación el instituto llego a la conclusión que la incapacidad que padece es PARCIAL Y PERMANENTE, PARA EL TRABAJO CON ALTA EXIGENCIA FÍSICA O BIO MECÁNICA.

En su escrito libelar el actor exige:

• El pago de la cantidad de Sesenta y Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.61.840,00), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• El pago de la cantidad de Seiscientos Cincuenta Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.650.765.800,00), por concepto de lucro cesante.

• El pago de la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs.400.000.000,00), por concepto de daño moral.

• La cantidad de Once Millones Setecientos Veinticinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.11.725.734,50), por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Estimó la demanda por la cantidad de Mil Ciento Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.141.492.134,50)

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 221 al 227)

• Solicitó la aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor tal como lo establece en su libelo de demanda, se produjo la afección que lo aquejo el día 17 de octubre de 2003, siendo constatada su enfermedad ese mismo año al ser sometido el actor a una intervención quirúrgica el día 11 de noviembre de 2003, por lo que el actor tenia dos años para realizar el reclamo por vía judicial de las indemnizaciones pertinentes, es decir hasta el día 11 de noviembre de 2005, tal como lo establece el • articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo "La acción para reclamar las indemnizaciones por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad". De manera que tal como se puede apreciar del libelo de demanda el actor interpone la misma el año 2007, ya fenecido el lapso de prescripción de la acción por lo que solicitó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que por concepto de enfermedad de origen ocupacional incoara el ciudadano R.G., en contra de mi representada

HECHOS CIERTOS.

• Que el trabajador R.G., presto servicio como "mecánico", para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (Perfoalca), desde el 15 de Septiembre de 2003, hasta el 27 de Noviembre de 2004, es decir por un (1) año, dos (2) meses, y doce (12) días ocupando el cargo de arenillero.

• Que al trabajador se le pagaron sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales al término de su relación laboral.

• Que desde el día 15 de Septiembre de 2003, fecha en que comenzó a prestar servicios a mi representada hasta el 27 de noviembre de 2004, es decir dos (2) años, dos (2) meses doce (12) días, el trabajador laboro efectivamente solo treinta y dos (32) días, es decir hasta el día 17 de octubre de 2003, ya que de allí en adelante mantuvo un reparo remunerado hasta el día 27 de noviembre de 2004, es decir por un (01) año, un (1) mes y diez (10) días.

HECHOS QUE SE NIEGAN.

• Rechazó y negó que el actor haya obtenido la patología referida (hernia umbilical), dentro de la relación laboral con su presentada ya que al mes de estar laborando, tal como el mismo lo establece en su libelo "De manera repentina sintió un gran dolor abdominal", preguntó a la lógica y sana critica, si al hacer las labores cotidianas (ningún sobre esfuerzo), y "sentir un gran dolor repentino" es causa para que se produzca una hernia umbilical?, en este caso existen dudas razonables para presumir que el actor antes de comenzar a laborar para su representada ya sufría de la lesión que reclama como producida con ocasión al trabajo prestado a su representada. Tal como lo establece el actor en su libelo el 19 de agosto de 2003, fue evaluado por el Dr. G.M., declarándolo apto para trabajar, pero es en fecha 15 de septiembre cuando comienza a trabajar, así que la posible patología pudo haber ocurrido en un lapso de tiempo diferente al de la relación de trabajo.

• Rechazó y negó el hecho de que el actor realice sus reclamos en base a la LOPCYMAT reformada y cuya entrada en vigencia fue establecida el día 26 de julio de 2005, ya que esta ley no tiene efectos retroactivos siendo que la presente afección del actor ocurrió el día 17 de octubre de 2003, mucho antes de entrar en vigencia la presente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que todos los pedimentos que hace el actor en su escrito libelar teniendo como base la LOPCYMAT puesta en vigencia el 26 de Julio de 2005, no se encuentran ajustados a la realidad por carecer de asidero legal.

• Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de once millones setecientos veinticinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.725.734,50), por concepto de indemnización objetiva establecida en el articulo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor no logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad en virtud de que las pruebas aportadas por el actor reclamante por si solas no puede evidenciar que la hernia umbilical padecida devenga una enfermedad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por este dentro de la empresa, por lo que forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen profesional de la enfermedad que el actor alega, requisito sinequanon para que prospere la responsabilidad objetiva, además no reseña el actor cuales eran las actividades que realizaba dentro de la empresa que pudieran servir de fundamento para determinar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional.

• Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad e setenta y nueve millones seiscientos bolívares (Bs. 79.000.600,00) por concepto de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, ya que para que estas indemnizaciones prosperen la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y que el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y a consecuencia de ello se produjo la enfermedad profesional, en el presente caso tal como narra el actor en su libelo.

• Rechazó y negó que al trabajador haya que pagarle la cantidad de seiscientos cincuenta millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 650.765.800,00) y cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.400.000.000, 00), por concepto de lucro cesante y daño moral respectivamente producto de hecho ilícito, indemnizaciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil. Del escrito libelar y de las pruebas aportadas por la parte actora el actor reclama un hecho ilícito que trajo como consecuencia la presunta enfermedad profesional, si el actor pretende la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde exclusivamente al actor probar el hecho ilícito y la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir que a sabiendas del peligro que corría la salud física y mental del actor en el desempeño de sus labores esto es falso, ya que el actor durante el mes que laboró efectivamente nunca estuvo sometido a ninguna acción riesgosa ya que el mismo actor establece que "realizando labores cotidianas, que no eran labores extraordinarias, sintió un repentino dolor abdominal, el actor no establece si el dolor fue causado por una acción riesgosa a la cual lo sometió su patrono, por lo que es carga del actor demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y en virtud de la conducta intencional del patrono.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Con el libelo de la demanda:

    • No consignó prueba alguna.

  2. Con el escrito de promoción de pruebas:

    • Invocaron los principios de comunidad, brevedad, celeridad, apreciación global de la prueba y primacía de la realidad de los hechos, este Juzgado de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, que no es más que el conocimiento que tiene el Juez del Derecho, y en razón de que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    • Consignaron informe médico en copias fotostáticas marcado con el N° 1 que riela del folio 133 al 134, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure; esta Juzgadora le concede valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, del cual se evidencia informe médico en donde se certifica la enfermedad ocupacional del trabajador demandante, que le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente, igualmente se evidencia la ocurrencia del accidente laboral en el mes de octubre del año 2003.

    • Consignaron en copia fotostática marcada con el N° 2 que riela al folio 135, evaluación de incapacidad residual realizada por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS); por ser documento administrativo, quien juzga le concede valor probatorio, denotándose de la misma la evolución insatisfactoria de la enfermedad, de igual manera se describe la incapacidad residual en donde se informa que el trabajador no puede realizar sobre-esfuerzo físico.

    • Consignaron en copia fotostática marcada con el N° 3 que riela al folio 136, referencia médica proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, región andina; esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser documento administrativo, se evidencia referencia médica en donde se solicitó informe detallado actual y recomendaciones a cumplir.

    • Consignaron oficio en donde le solicitan a la Dra. N.L., Coordinadora de URSAT- TACHIRA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, región andina, en copia fotostática marcado con el N° 4 que riela al folio 137; esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser documento administrativo, se evidencia solicitud de evaluación y dictamen del grado de incapacidad del trabajador actor.

    • Consignaron actas realizadas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, en copias fotostáticas marcadas con el N° 5 que rielan del folio 138 al 140; esta Juzgadora le concede valor probatorio, por tratarse de documento administrativo donde se denota la apertura de la vía administrativa por el objeto de la presente causa.

    • Consignaron oficios emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en copias fotostáticas marcados con los N° 8 y 9 que rielan del folio 141 al 142; esta Juzgadora le concede valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos, se evidencia la investigación administrativa que realiza el mencionado ente administrativo.

    • Consignaron planilla de audiencia ante la Defensoría del Pueblo, en copia fotostática marcada con el N° 10 que riela al folio 143; esta Juzgadora desecha la misma, por no aportar nada para la resolución de la controversia.

    • Consignaron en copias fotostáticas marcadas con los N° 11, 12, 13 y 14 que rielan del folio 144 al 147, informes médicos emanados del Dr. A.M., cirujano general, médico del Hospital Privado San J.d.B., estado Barinas; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copias simples y emanadas de terceros, las cuales deben ser ratificadas en juicio.

    • Consignaron en copias fotostáticas marcadas con los N° 15, 16 y 17 que rielan del folio 148 al 150, informes médicos emanados de la Dra. A.C., cirujano plástico, médico del Hospital Privado San J.d.B., estado Barinas; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copias simples y emanadas de terceros, las cuales deben ser ratificadas en juicio.

    • Consignaron en copias fotostáticas marcadas con los N° 18, 19, 20, 22 y 23 que rielan del folio 151 al 156, informes médicos emanados del Hospital Privado San J.d.B., estado Barinas; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copias simples y emanadas de terceros, las cuales deben ser ratificadas en juicio.

    • Consignaron en copia fotostática marcada con el N° 24 cursante al folio 157, informe médico emanado del Dr. M.A.V.L., cirujano general del Centro Profesional Uribante de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copias simple y emanada de terceros, la cual debe ser ratificada en juicio.

    • Consignaron en copia fotostática marcada con los N° 25 y 26 cursante del folio 158 al 159, informes médicos emanados del Dr. P.B., cirujano general del Centro Clínico D.N. C.A de la ciudad de Guasdualito; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copias simples y emanadas de terceros, las cuales deben ser ratificadas en juicio.

    • Consignaron en copia fotostática marcada con el N° 27 cursante al folio 160, informe médico emanado del Centro Médico- Quirúrgico Alto Apure de la ciudad de Guasdualito; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copia simple y emanada de tercero, la cual debe ser ratificada en juicio.

    • Consignaron en copias fotostáticas marcadas con los N° 28, 29, 30 y 31 cursantes del folio 161 al 164, informes médicos especializados emanados del Instituto de Diagnóstico Varyná C.A de Barinas, estado Barinas; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copias simples y emanadas de terceros, las cuales deben ser ratificadas en juicio.

    • Consignaron en copia fotostática cursante al folio 165, informe médico emanado de la Dra. L.L.D.R., cirujano general y laparoscopia del Centro Profesional Uribante de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de una copia simple y emanada de tercero, la cual debe ser ratificada en juicio.

    • Consignaron en copias fotostáticas marcadas con los N° 32 y 34 cursantes del folio 166 al 167, minutas de reunión entre P.D.V.S.A y su mandante; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copias simples y emanadas de terceros, las cuales deben ser ratificadas en juicio.

    • Consignaron en copias fotostáticas marcadas con los N° 35 y 36 cursantes del folio 168 al 169, órdenes médicas emanadas de P.D.V.S.A; esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el apoyo asistencial dado por P.D.V.S.A, en su debida oportunidad, al trabajador actor accidentado.

    • Consignaron en copias fotostáticas marcadas con los N° 37, 38, 39, y 40 cursantes del folio 170 al 174, oficios emanados del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares del estado Apure (SUTRAPETROLA), a la empleadora y P.D.V.S.A.; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por tratarse de copias simples y emanadas de terceros, las cuales deben ser ratificadas en juicio.

    • Consignaron en copias fotostáticas marcadas con los N° 41 y 42 cursantes del folio 175 al 216, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago; esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la liquidación de prestaciones sociales del actor.

    • Consignaron marcado con el N° 21 cursante al folio 217, estado de cuenta del I.V.S.S.; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la resolución del presente conflicto.

    Informes

    • Solicitaron a este juzgado la prueba de informes a las siguientes instituciones y Personas:

    1. - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, ubicado en la Urbanización Residencial la Romana, Av. Miranda, Quinta B - 12. Maracay, Estado Aragua. Telf. (0243) 5532147,

       copia fotostática del anexo "1"

       copia certificada del informe de la evaluación realizada al puesto de trabajo y el tipo de riesgo de la exposición de un trabajador a ese ambiente de trabajo.

       Informe sobre la historia que cursa ante esa institución de su mandante y si fue debidamente notificado ese organismo del hecho, conforme lo dispone el mandato legal, y todas las actuaciones que reposan en los respectivos expedientes de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.

      Respecto a esta prueba, la cual consta en autos del folio 218 al 298, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser la misma un documento administrativo solicitado por este Juzgado, en dicha documental se evidencia la enfermedad ocupacional acaecida por el trabajador actor, de la misma manera se vislumbra la ocurrencia del accidente laboral en el mes de octubre del año 2003, donde la victima fue el actual demandante cuando se encontraba laborando subordinadamente para la empresa demandada Perforaciones Albornoz C.A., así mismo, se certifica la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador actor, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física y biomecánica.

    2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Residencial Apure, ubicado en la ciudad de San F.d.A., se sirva informar a este despacho:

       Si la codemandada la Sociedad Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ PERFOALCA C.A., está inscrita ante este organismo, si lo está, fecha de inscripción, número de trabajadores asegurados, si su mandante lo inscribieron cumpliendo con el lapso de tres (3) días, conforme a la Ley.

       Monto de la deuda si lo existe de la compañía Codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ PERFOALCA C.A.

       Informe con copia certificada de todos los informes médicos que reposan en los archivos en los respectivos expedientes médicos, mediante la cual se determina la evolución medica de su poderdante derivado de los factores de riesgo el puesto que desempeñaba en la ejecución de su labor para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ PERFOALCA C.A. por la violación flagrante de la condiciones de Seguridad y Salud en el trabajo.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    3. Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicado en la ciudad de San F.d.A., se sirva informar a este despacho si la Codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ PERFOALCA C.A., está inscrita ante este organismo, si lo está, fecha en que fue inscrito ante este organismo, fecha de inscripción.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    4. A la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guasdualito Estado Apure, a objeto que informe si riela en sus archivos o si consta solvencia laboral de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ PERFOALCA C.A. para le fecha del accidente laboral, ratifique el contenido de los anexos 5, 6, 7, 8 y 9 del presente escrito de pruebas, por lo que solicitaron que el oficio que sea enviado a este organismo lleve copia simple de los anexos. Solicitaron que se envíen un informe sobre cualquier otro particular referente a su mandante.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    5. Al Dr. A.M., cirujano General, médico del Hospital Privado San J.d.B., Estado Barinas, ubicado en la Av. Rondón esquina calle Mérida N° 11-81, sobre el contenido de los anexos "11, 12, 13 y 14", de fechas 3 de Marzo de 2004, 30 de Abril de 2004, 21 de julio de 2004 y 21 de julio de 2004, para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    6. A la Dra. A.C., cirujano Plástico, médico del Hospital Privado San J.d.B., Estado Barinas, ubicado en la Av. Rondón esquina calle Mérida N° 11-81, informe sobre el contenido de los anexos marcados con los números "15 , 16 y 17", de fechas 28 de Octubre de 2004, 2 de Noviembre de 2005 y 07 de Enero de 2005. Para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    7. Al Hospital Privado San J.d.B., Estado Barinas, ubicado en la Av. Rondón esquina calle Mérida N° 11-81, informe sobre el contenido de los anexos marcados con los números "18, 19 20, 22 y 23", de fechas 31 de Marzo de 2004, 31 de Marzo de 2004, 7 de enero 2005 y 3 de marzo de 2005, para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    8. Al Dr. M.A.V.L., Cirujano General del Centro Profesional Uribante de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, ubicado en la 5ta. Piso 1, consultorio 1-18, informe sobre el contenido del anexo marcado con el número "25", de fecha 24 de Febrero de 2004. Para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    9. Al Dr. J.R.C.. Cirujano General del Centro Médico Quirúrgico la Trinidad de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, ubicado en la Av. Los Agustinos, Conjunto Residencial paramillo, n° 1, informe sobre el contenido del anexo marcado con el número "24", de fecha 16 de Febrero de 2004, para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismo.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    10. Al Dr. P.B., Cirujano General del Centro Clínico D.N. C.A. de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, informe sobre el contenido de los anexos marcados con el número "26 y 27", de fechas 8 de Enero de 2004 y 18 de Febrero de 2004, para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    11. Al Centro Médico-Quirúrgico Alto Apure, de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, Informe sobre el contenido del anexo marcado con el número "28", para lo que requieren le envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    12. Al Instituto de Diagnóstico Varyná C.A. de Barinas, Estado Barinas, ubicado en la Av. R.B.L. con calle Venezuela, alto Barinas., informe sobre el contenido de los anexos marcados con los números "29, 30, 31 y 32", de fechas 18 de Marzo de 2005, 18 de Marzo de 2005, 22 de Marzo de 2005 y 05 de abril de 2005, para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    13. A la Dra. L.L.D.R., Cirujano General y Laparoscopia, del Centro Profesional Uribante de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, ubicado en la 5ta. Piso 2, consultorio II, informe sobre el contenido del anexo marcado con el número "33", de fecha 24 de julio de 2005, para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    14. A P.D.V.S.A. Sur, Av. O.A. sector Campo, av. Ciudad Barinas, Edificio P.D.V-S.A. Sur Barinas Edo. Barinas, se le sirva requerir informe sobre los anexos marcadas con los números "34 35 36 y 37", de fechas 18 de Marzo, 20 de Abril de 2005, de fechas 11 de Abril y 09 de Mayo de 2005, para lo que requieren se envíen junto con la solicitud de informe copias de los mismos.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

    15. Al Registro Subalterno del Municipio Páez, de la ciudad de Guasdualito, Avenida Sucre, encima de la Farmacia Páez, sirva informar sobre si reposa en sus archivos, registro de de una demanda encabezada por el ciudadano el R.R.G.P., o alguno de sus apoderados judiciales, fecha de registro, y envié copia certificada de la nota marginal del registro.

      Este Tribunal aduce, que la misma no consta en autos, por consiguiente no es susceptible de valoración jurisdiccional alguna.

      • Solicitaron prueba de informe de la historia médica, copia de todos los informes médicos que reposan en los respectivos expedientes médicos, mediante la cual se determina la evolución medica de su mandante, derivado a las exposiciones de de los factores de riesgos en el puesto de trabajo. A las siguientes instituciones médicas:

       Instituto de Diagnóstico Varyná C.A. de Barinas, Estado Barinas, ubicado en la Av. R.B.L. con calle Venezuela, alto Barinas.

       Al Centro Médico-Quirúrgico Alto Apure, de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

       Al Hospital Privado San J.d.B., Estado Barinas, ubicado en la Av. Rondón esquina calle Mérida N° 11-81.

      Este Tribunal aduce, que las mismas no constan en autos, por consiguiente no son susceptibles de valoración jurisdiccional alguna.

      Exhibición de documentos

      • Solicitaron al codemandado Sociedad Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ PERFOALCA C.A., la exhibición de los documentos que por mandato legal se encuentran en poder de la empresa, como empleador como son:

       Los permisos de los años 2003, 2004 y 2005, correspondientes a la Seguridad, Salud e Higiene Laboral para los trabajadores, para que pudiera realizar la explotación y extracción de petróleo, combustibles y gas en el Municipio Páez del Estado Apure, puesto que por mandato legal es una obligación que debe cumplir todo empleador con el fin de evitar que se produzcan accidentes : enfermedades en los sitios de trabajo, por lo que detalló a continuación los permisos y requisitos a requerir:

       Programa de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, donde debe detallar las políticas y elaborar los procesos para la eficiencia y minimización de los riesgos laborales debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Correspondientes a los niveles de peligrosidad, considerados por la 'normas técnicas, Lopcymat 2005, Covenin 2260:2004), Para los años 2003, 2004 y 2005, y que conste por escrito la participación a su mandante, debidamente firmada por él.

       Registro de las sustancias por el grado de toxicidad ante el Ministerio de la Competencia, a fin de detallar el sistema Único de Registro de Sustancias que debe tener la empresa. Correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005.

       Notificación de riesgos hechos a los Trabajadores, especialmente al ciudadano R.R.G.P., correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005. Debidamente firmada por él.

       Documento donde conste que se realizo de manera inmediata la notificación del accidente al INPSASEL.

       C.d.I.d.C.d.S. e Higienes en el Trabajo constituido, registrado por la codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ PERFOALCA C.A., a los organismos pertinentes, Ministerio del Trabajo, INPSASEL, INCE, conforme lo determinan las normas aplicables al caso.

       Certificado de capacitación teórica y práctica en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales firmado por R.R.G.P.. Ergonomía Laboral.

       Investigación y análisis de los accidentes o enfermedades de origen ocupacional e incidentes de trabajo inmediatamente después que ocurrió dentro del marco del sistema de Vigilancia Epidemiológica, a fin de determinar las causa que lo originaron y corregirlas.

       Recibos o cualquier instrumento donde conste que se hizo entrega de la dotación de los equipos correspondientes, para prestar una mejor ergonomía y seguridad en el desempeño de la labor del ciudadano R.R.G.P., correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, debidamente aceptados y firmados por el extrabajador.

       Manual de Descripción de Cargo adaptado a las normas de Seguridad Industrial, Normas de Covenin e ISSO 9000, correspondiente a los años, 2003, 2004 y 2005.

       Inscripción y retiro del ciudadano R.R.G.P., al Sistema de Seguridad Social Venezolano, examen pre-empleo y cualquier otra evaluación médica a la que esta sometido por mandato de ley, correspondiente a los años de 2003, 2004 y 2005.

       Permisos de Medición de Ruidos correspondiente a los años de 2003, 2004 y 2005.

       Permisos de Medición de Gases Químicos correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005.

       Permisos de Medición de Gases Tóxicos correspondiente a los años de 2003, 2004 y 2005.

       Manual de Principios de Ergonomía de Concepción de los Sistemas de Trabajo conforme a la n.d.C. 2273 y otra normas aplicables de Covenin, correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005.

       Exámenes médicos periódicos, de preempleo, postempleo, pre-vacaciones, y post-vacaciones conforme la norma de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.

       La organización de un sistema de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia, para dar respuesta inmediata a los trabajadores lesionados, en beneficio de nuestro mandante.

       Cualquier otro permiso que permita demostrar que el empleador en verdad cumplió con su obligación de prestar una verdadera seguridad a los trabajadores.

      Por cuanto la parte accionada incompareció a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas, este Juzgado no tiene nada que valorar respecto a las mencionadas probanzas.

      Reconstrucción de los hechos

      • Solicitaron se realizara la reconstrucción de los hechos o experimento judicial (nominado así por la doctrina laboral patria) en los que su mandante R.R.G.P. prestaba o ejercía su trabajo, la misma tiene como objeto evidenciar las condiciones inseguras en las que él, prestaba el servicio para la empresa codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ PERFOALCA C.A, y motivado a la falta de condiciones de seguridad es que produjo la enfermedad ocupacional que padece su mandante. Esta prestación la ejercía en el taladro CPV8, por lo que solicitaron se requiera a la empleadora demandada (PERFOALCA), suministre la dirección exacta a los efectos de la práctica de la presente prueba; este Juzgado no la ADMITIÓ, por cuanto las fácticas resultas de la evacuación de este experimento judicial no aportarían elemento de convicción alguno para la resolución del hecho controvertido en cuestión, siendo el mismo impertinente, dado pues que su naturaleza es de tipo complementario en cuanto a probanza se refiere, ya que la reconstrucción por sí sola no es capaz de demostrar los hechos debatidos en el proceso, debiendo ser adminiculada con otros medios de prueba cursantes en autos que sirvan para complementar tal experimento o bien que sean complementados con ésta última .

      Experticia

      • Solicitaron conforme al artículo 92 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, se proceda a nombrar expertos específicamente Técnico en seguridad Industrial, Especialista en Neurología, Medico Ocupacional y Terapeuta Ocupacional a los efectos de practicar experticia mediante la cual:

       Se Valoren los soportes médicos y efectúen Valoración médica ocupacional a nuestro mandante, que el cuadro médico que padece se corresponde a un cuadro de carácter ocupacional, por sobre carga medica crónica y por exposición a un medio ambiente del trabajo carente de medidas de seguridad, higiene y salud laboral.

       Determine si las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestaba el servicio de su mandante eran idóneas, es decir, si ésta ultima cumplía con los lineamientos de salud, seguridad y medio ambiente de trabajo según lo indicado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, normas Covenin 2270-95, Covenin 2260 "Programa de Higiene Y seguridad Industrial, Aspectos Generales" Covenin 2274, Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las reglas referentes a la explotación petrolera.

       Igualmente, esgrimieron que dada la situación económica precaria del extrabajador R.R.G.P., razón por la cual no tiene medios económicos para sufragar los costos, solicitaron se sirva designar como expertos a funcionarios Públicos, para la practica de la presente prueba, conforme lo preceptúa el articulo 94 de la ley adjetiva laboral. Por lo cual solicitaron sean requerido por la naturaleza especialísima de la experticia, al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio dirigido a la directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, Ubicado en la Urbanización Residencial la Romana, Av. Miranda, Quinta B - 12. Maracay, Estado Aragua, los expertos para la práctica de la prueba.

      Por cuanto no cursan en autos los informes requeridos en el presente caso, y visto que sobre los mismos recaerían los estudios analíticos de los expertos, por consiguiente no son susceptibles de valoración jurisdiccional alguna.

      De la declaración de parte

      • Solicitaron interrogar a la parte contraria sobre aspectos pertinente al objeto del presente proceso; este Juzgado NO LA ADMITIÓ, puesto que la declaración de parte es un interrogatorio informal que se encuentra supinamente limitado a la prestación de servicios, que no constituye un hecho controvertido, lo cual excluye la posibilidad al operador de justicia de interrogar sobre hechos diferentes a la prestación de servicios o relación laboral, como lo sería el Daño objeto del presente proceso.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Con el escrito de contestación de la demanda:

    • No consignó prueba alguna.

  4. Con el escrito de promoción de pruebas:

    • No consignó escrito de prueba alguno.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Compañía PERFORACIONES ALBORNOZ, con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • La relación laboral.

    • Tiempo de servicio.

    • Fecha de inicio de la relación de trabajo.

    • Fecha de terminación de la relación laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • Daño moral

    • Los conceptos demandados por daño moral

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que corresponden.

    En casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional u ocupacional, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con intensión, negligencia o imprudencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio vinculante para esta Jurisdicción lo siguiente:

    (…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en el caso de autos su incomparecencia a la audiencia de la declaratoria del dispositivo del fallo, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

    La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Acatado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

    La presente causa se inicia con el objeto de obtener el pago correspondiente a las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente causada por enfermedad profesional certificada en fecha 04 de julio de 2006 por Informe Médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se evidencia al folio 286 del expediente, así mismo arguye el actor que, la responsabilidad objetiva y subjetiva recae sobre el patrono demandado Perforaciones Albornoz C.A y solidariamente PDVSA Petróleo S.A, en virtud de relación laboral sostenida con la accionada.

    De la revisión de las actas procesales, se observa al folio 221 y 222 del presente expediente en el escrito de contestación de demanda de la parte accionada, el punto previo correspondiente a la defensa basada en la Prescripción de la Acción, en donde esgrimió que la afección que aquejó al actor fue el día 17 de octubre de 2007, siendo constatada la enfermedad ese mismo año al ser sometido a una operación quirúrgica el día 11 de noviembre de 2003, por lo que el actor, según la accionada, tenía dos años para realizar el reclamo por vía judicial de las indemnizaciones pertinentes, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2005, de manera que, se puede apreciar del libelo que la acción se interpuso en el año 2007, ya fenecido el lapso de prescripción, es por lo que solicitó la Prescripción de la Acción que por concepto de enfermedad de origen ocupacional incoara el ciudadano R.G. en contra de su representada.

    Siguiendo con lo anterior, es forzoso para este Juzgado entrar a analizar el siguiente punto previo correspondiente a la Prescripción de la Acción:

    PUNTO PREVIO

    Analizadas las actas procesales, es importante destacar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 04 de julio de 2006, oportunidad correspondiente al Informe Médico Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en donde se certificó que el trabajador R.R.G.P., prestando sus servicios para la empresa Perforaciones Albornoz C.A (PERFOALCA), donde se desempeñaba como obrero de taladro por un año (01) y ocho (08) meses, padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física y biomecánica, es decir labores que impliquen levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada; denotándose que desde la fecha señalada de certificación, 04 de julio de 2006, hasta la fecha en que se intentó la acción, 29 de enero de 2007, había trascurrido seis (06) meses y veinticinco (25) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aunado a lo solicitado por la demandada, es preciso acotar el criterio reinante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicado en sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio del 2008, en donde se plasmó lo siguiente:

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

    Visualizado lo anterior, se deja claro que en el presente caso, tal como arriba se explanó, no operó la prescripción de la acción, por cuanto se evidencia que no se cumplieron los extremos legales del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún los extremos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Aclarado lo anterior, conviene analizar el punto relacionado con la lesión determinada por el Médico Ocupacional Inpsasel, según consta en su informe médico que cursa al folio 285 y 286, y que tal actuación médica fue impulsada por el trabajador, puesto que el mismo se dirigió a esa instancia administrativa solicitando la respectiva intervención médica en la causa que les ocupaba para aquel momento, lo cual consta en acta cursante al folio 278 del presente expediente, ahora bien, este Tribunal siguiendo y respetando los preceptos jurídicos establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le concede valor probatorio a tales documentales, ya que se tratan de documentos públicos administrativos, especie intermedia entre documentos públicos y documentos privados, por ello es que este Juzgado asienta como decisión la plena valoración positiva a las mencionadas documentales.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas, en el mencionado Informe Médico Certificado, específicamente al folio 285 del expediente, se certificó como antecedente clínico la Hernia Umbilical posterior al esfuerzo físico durante la jornada laboral en el mes de Octubre del año 2003, lo cual ameritó diversas intervenciones quirúrgicas resultando evolución insatisfactoria, es por lo tanto, que el Médico Ocupacional de Inpsasel en fecha 04 de enero de 2008 subsanando la certificación de fecha 04 de julio de 2006, tomando en consideración lo expuesto en ese informe y en uso de sus atribuciones legales, certificó que se trató de una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física y biomecánica, es decir labores que impliquen levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada.

    Ya verificada la ocurrencia del accidente y de la enfermedad profesional, queda claro la presencia de una responsabilidad y que este Tribunal en este punto debe entrar a verificar; siguiendo con la adecuación de las situaciones de hecho al derecho, es menester considerar la responsabilidad objetiva material, ya que al producirse un daño material, en el caso de autos la hernia Umbilical, objetivamente existe la teoría del riesgo profesional, que se traduce en producido el daño material con ocasión al trabajo, sin necesidad de prueba alguna, surge la responsabilidad objetiva por riesgo ocupacional fundamentado en el artículo 1.193 del Código Civil, que en este caso también procede, a lo cual es necesario hacer uso de los parámetros para el cálculo de la mencionada indemnización establecidos en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma este Tribunal, las siguientes consideraciones:

    La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente al sufrir accidente laboral producto del esfuerzo físico repetido, repercutiendo en la aparición de la Hernia Umbilical, según evaluación médica, lo cual causa una perturbación anímica, exteriorizando el trabajador una gran angustia y depresión, al verse prácticamente inútil, sintiéndose trasformado en una carga económica para sus familiares, por cuanto se ve impedido para continuar desempeñando una actividad que hasta entonces ejecutaba cabalmente; aunado a ello, el actor siente un gran estrés y dolor, al creerse centro de miradas de compasión y lastima que sus semejantes le prodigan.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por lo tanto le es aplicable la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante es Obrero de taladro, que devengaba un salario integral de Sesenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 61.840,00), diarios, equivalente a Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 61,84) diarios.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada en un principio prestó al trabajador apoyo asistencial, posteriormente la empresa PDVSA se hizo cargo de los gastos médicos del actor.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió accidente laboral producto del esfuerzo físico repetido, repercutiendo en la aparición de la Hernia Umbilical, el cual según evaluación médica, compromete su integridad física para continuar realizando sus actividades laborales en dicha empresa; no obstante, por máximas de experiencias se conoce que las hernias muchas veces son superables, en virtud de cumplimiento de tratamiento médico respectivo al caso, en consecuencia no procede tal retribución.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide

    Ahora bien, en aras de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición, en relación a lo solicitado con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) del año 2005, este Tribunal acoge la mencionada normativa, por cuanto se evidencia el incumplimiento, por parte de la empresa accionada, en materia de higiene y seguridad que originaron ordenamientos emitidos en visita de inspección, relacionados con la notificación de riesgos a la salud de los trabajadores, elaboración de evaluaciones ergonómicas a los puestos de trabajo y la declaración oportuna de accidentes y enfermedades ocupacionales, tal como se desprende de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual riela al folio 285 del presente expediente.

    De igual manera, el actor solicita la indemnización por hecho ilícito, materia ésta excluyente del derecho laboral, por cuanto en la misma rige el Derecho Civil consagrado en el 1.185 y 1.196 del Código Civil; resulta puntual para este Tribunal que no hubo suficientes pruebas para determinar que el patrono actuó de manera imprudente, dolosa e intencionalmente para que se produjera el accidente, el hecho que no se cumpla con unas previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), no es caso suficiente para que se vaya al derecho común, puesto que el trabajador actor debe demostrar los extremos de ley que constaten la ilicitud por parte del patrono en la ocurrencia del hecho, es decir, que hubo intensión, imprudencia, dolo por parte del accionada laboral en esta causa, aunado a ello se observó, que la empresa en principio acudió y llevó al trabajador accidentado a un centro clínico, evidenciándose de lo anterior que la accionada atendió al trabajador en su debida oportunidad, dejándose ver que no hubo la intensión dolosa de dañar al trabajador, por lo tanto este Tribunal desestima lo solicitado por el actor y no acuerda la responsabilidad por hecho ilícito o lucro cesante. Así se estable.

    Además de lo ut-supra trascrito, la enfermedad acaecida por el trabajador, por máximas de experiencias se conoce que las hernias muchas veces son superables, en virtud de cumplimiento de tratamiento médico respectivo al caso.

    En este orden de ideas, respecto a la reclamación por lucro cesante, se observa que el actor puede ejecutar otras actividades de índole laboral que no entren en el campo de los llamados trabajo de alta exigencia física y biomecánica, es decir, labores que impliquen levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, por lo que se declara improcedente tal petitorio.

    Ahora bien, en cuanto al pedimento de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declararlo improcedente, ya que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, y por máximas de experiencia este tipo de trabajadores, como el demandante de autos, están incluidos dentro del seguro social obligatorio. Así se decide.

    En consecuencia, es pertinente declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.G.P., contra la Empresa Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, condenando a dicha empresa al pago de la cantidad de: por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 79.600,00) resultante del cálculo de tres años y seis meses de salarios continuos, que equivale a Mil Doscientos Setenta y Siete (1.277,5) Días por el salario integral diario de Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos; y la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral, con fundamento en la teoría del riesgo profesional.

    No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.815, contra la Empresa Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, SEGUNDO: se condena a la Empresa Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, los siguientes montos: por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 79.600,00); y la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral, con fundamento en la teoría del riesgo profesional, para un total de Ciento Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 109.600,00), TERCERO: Se ordena la indexación de las sumas condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos, en los cuales, la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, para lo cual, el Tribunal competente ordenará la experticia complementaria del fallo, designando un perito a los fines del correspondiente cálculo, todo de conformidad con la sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S. contra Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Perforaciones Albornoz C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2009.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.S.

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