Decisión nº DP11-L-2009-001905 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y

Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós de enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-001905

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano R.J. GUERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.140.636 y de este domicilio.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada abogado XIORELDY NEDDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.874.104, matrícula de Inpreabogado N° 99.763, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles TRANSPORTE REISHELL C.A., INVERSIONES REISHELL C.A, solidariamente demandada con la persona natural del ciudadano M.F.B.B.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la abogado XIORELDY NEDDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.874.104, matrícula de Inpreabogado N° 99.763, actuando en representación y como apoderado judicial del ciudadano R.J. GUERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.636, y de este domicilio. CONTRA las Empresas Mercantiles TRANSPORTE REISHELL C.A., INVERSIONES REISHELL C.A, solidariamente demandada con la persona natural del ciudadano M.F.B.B., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2009, recibida por ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009, y en fecha 16 de diciembre de 2009.

  4. DEL DESPACHO SANEADOR Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN.

    Este Juzgado sustentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto Despacho Saneador, en los siguientes términos:

    1. - Demando a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE REISHELL C.A., INVERSIONES REISHELL C.A, y/o al ciudadano M.F.B.B., por tanto debe establecer de qué forma demanda a las personas jurídicas y a la persona natural.

    2. - De igual manera se constata que no señala las condiciones de tiempo, modo y lugar donde se desarrollo la relación laboral, en consecuencia se le ordena señalar donde prestó el servicio, es decir donde inicio y donde culmino la relación laboral.

    3. - Señala que inicio su relación laboral el 15 de Junio de 2007, hasta el 06 de Agosto de 2009, y solo señala un solo salario, en consecuencia se le solicita discrimine año a año el salario devengado a los fines de la realización de las operaciones aritméticas a los efectos de calcular el monto de los conceptos demandados.

    4. - De igual manera se observa que demanda a dos personas jurídicas y una persona natural y señala una sola dirección, por lo que este Tribunal insta a la parte actora a precisar la dirección de las personas jurídicas, así como la de la persona natural demandada; conforme al criterio sustentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 días del mes de julio del año 2005.- RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    En ese mismo acto se libro la notificación de la parte actora, de la cual se o evidencia al folio veinte (20) de las actas que conforman el expediente.

    En ese mismo orden la parte actora en fecha 20 de enero de 2010, se dio por notificada expresamente en las actas que conforman el expediente, renuncio al lapso de subsanación, consignando escrito de subsanación, al revisar exhaustivamente dicho escrito de subsanación, se constata que la parte accionante, no señalo a lo solicitado por este Tribunal, señalando nuevamente la dirección de la persona natural, absteniéndose de señalar las direcciones de las dos empresa mercantiles demandadas, asimismo no consigno Acta Constitutiva de ninguna de las dos empresas, en consecuencia se desconoce el domicilio de las mismas y si efectivamente la persona natural demandada, es precisamente el representante legal de las demandadas, en síntesis se limitó a reproducir lo señalado en el libelo de la demanda objeto de corrección a través de Despacho Saneador, de esta forma, considera quién decide que la parte actora no subsanó las omisiones o ambigüedades en que incurrió en la demanda, incumpliendo con los requisitos exigidos en el Despacho Saneador ordenado, por lo que este Tribunal se ve forzado a los fines de preservar los derechos del trabajador a INADMITIR la presente demanda, previa las siguientes consideraciones.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.

    Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

    ”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del P. laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

    La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

    La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.)

    Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

    En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase J.G.V.. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

    El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

    (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. R.P.M.).

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

    Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

    Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

    Ahora bien, bajo ese mapa referencial, se destaca que de la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como el escrito de subsanación, se verifica que la parte actora en el escrito de subsanación presentado se limitó a reproducir lo señalado en el libelo de la demanda objeto de corrección a través de Despacho Saneador, haciendo caso omiso así al Despacho ordenado, por tanto la imposibilidad a este Tribunal, de establecer con claridad y precisión las condiciones de modo, tiempo, y lugar en que se llevo a cabo la relación laboral, aunado a que la notificación el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, de todo ello deberá dejar constancia el alguacil.

    Al hilo de lo argumentado, al criterio de quien suscribe, que admitir una demanda donde no se señala la dirección de las empresas accionadas, y se pretenda que se notifique a una persona natural, como representante legal de las mismas, seria vulnerar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

    En este sentido, con respecto a la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión 1.299, del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    (Negrillas de la Sala).

    Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

    La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

  6. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por la abogado XIORELDY NEDDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.874.104, matrícula de Inpreabogado N° 99.763, actuando en representación y como apoderado judicial del ciudadano R.J. GUERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.636, y de este domicilio. CONTRA las Empresas Mercantiles TRANSPORTE REISHELL C.A., INVERSIONES REISHELL C.A, solidariamente demandada con la persona natural del ciudadano M.F.B.B., y en consecuencia perimido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

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