Decisión nº 149-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2942

PARTE DEMANDANTE: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.370.330, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GERVIS D.M.O., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.140.461, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de mayo de 1974, bajo el No.82, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAHA YABRODI y L.C., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.100.496 y 141.745, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA SOLIDARIA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA)

APODERADOS JUDICIALES

DE PDVSA: M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.129; sin domicilio establecido en los autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.154.927,11.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano R.A.S.Z., ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES ACUÁTICOS, C,A, y solidariamente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), , correspondiéndole por distribución para la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de enero de 2010, el tribunal se abstiene de admitir la causa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de enero de 2010, la parte accionante hace diligencia a los fines de subsanar el libelo de demanda.

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la comparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar.

En fecha 29 de enero de 2010, el alguacil A.O., expuso que en fecha 28 de enero de 2010, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil de la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., a los fines de practicar la notificación en la persona del ciudadano J.C.F., en el sitio le informaron que la persona que solicito no se encontraba, por lo que la ciudadana C.A., quien funge como recepcionista recibió una copia del cartel, por lo que el alguacil procedió a fijar copia en la puerta de acceso a la empresa.

En fecha 22 de febrero de 2010, el alguacil P.P., expuso que en fecha 09 de febrero de 2011, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil de la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., a los fines de practicar la notificación en la persona del ciudadano J.C.F., en el sitio le informaron que la persona que solicito no se encontraba, por lo que la ciudadana C.A., quien funge como recepcionista recibió una copia del cartel, por lo que el alguacil procedió a fijar copia en la puerta de acceso a la empresa.

En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil O.M., expuso que en fecha 11 de marzo de 2011, se trasladó a la sede de la Procuraduría General de la República, a los fines de entregar el oficio No.T10-SME-2010-247, siendo atendido por la ciudadana M.R., quien funge como funcionario receptor que recibió el oficio.

En fecha 23 de junio de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que la notificación practicada por los alguaciles, se realizaron en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2011, se realizó la distribución pública de causas para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 15 de junio de 2011, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la autocompasión del proceso, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y sus anexos, a los fines de su admisión por ante el juez de juicio.

En fecha 22 de junio de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, este escrito fue agregado, ordenándose en fecha 27 de junio de 2011 la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 30 de junio de 2011, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 01 de julio de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal, que le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 08 de julio de 2011, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y en fecha 12 de julio se fijó para el día 26 de septiembre de 2011 la audiencia de juicio oral y publica, a las 09:00 a.m.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora, que mantuvo una relación laboral desde el 21 de agosto de 1995 con la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.; empresa esta que pertenece al grupo económico TACA MARINA, C.A., TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A. (FAJORCA) y TRANSPORTE FARIA OMAÑA, C.A..

Que laboraba como mecánico de lanchas tripuladas para transporte de personal en el Lago de Maracaibo, cumpliendo un horario desde la fecha de contratación hasta la finalización de la relación laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

Que se embarcaba en los muelles de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para dirigirse a cualquiera de los puntos explotación y/o exploración de petróleo, ubicados en el Lago de Maracaibo para realizar las reparaciones y/o mantenimiento de las naves que transportan el personal de operaciones de PDVSA.

Que en fecha 24 de diciembre de 2008 terminó la relación laboral debido a que colocó su renuncia en fecha 24 de noviembre de 2008, trabajando el preaviso correspondiente.

Que tras haber terminado la relación laboral se ha dirigido varias veces a la expatronal con el fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y le han ofrecido un monto muy inferior al que le corresponde.

Que laboró por espació de 13 años y 03 meses, y su patronal no toma en cuenta las cláusulas 9, 65 y 69 del Contrato Colectivo de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO GAS periodo 2007-2009, que debe aplicársele por ser su expatronal contratista petrolera.

Que una vez terminada la relación laboral el día 24 de diciembre de 2008 se le debieron pagar las prestaciones sociales de forma inmediata, tal y como lo señala el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.51.607,04 de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes, a saber 690 días de salario más 24 adicionales, a los salarios integrales devengados, según se detalla en cuadro B del libelo de la demanda; 2) Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), la cantidad de Bs.51.040,88, por concepto de capitalización de los intereses generados por antigüedad; 3) Vacaciones vencidas 2007-2008, un total de 33 días y 55 días de ayuda de vacaciones 2007-2008 a razón de Bs.44,38 (salario diario), suman la cantidad de Bs. 3.905,44, según lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado; el equivalente a 8,25 de vacaciones y 13,74 de ayuda de vacaciones, a razón de Bs.44,38, suman la cantidad de Bs.975,92; 5) Indemnización contractual por mora (clausula 65 CCP) el equivalente a 1.068 días a razón de Bs.44,38, arroja la cantidad de Bs.47.397,84.

Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.154.927,11.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.

La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:

Alega la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 24 de noviembre de 2008, por renuncia, siendo interpuesta la demanda vencido el lapso de prescripción.

Alega la falta de cualidad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., para sostener la demanda por cuanto no es titular pasivo de la relación controvertida, ya que el accionante no laboró los últimos 10 años con su representada.

Que el accionante laboró con la sociedad mercantil TACA MARINA, C.A., que es una sociedad mercantil distinta.

Que es cierto que laboraba para su representada pero el día 03 de noviembre de 1999, se materializó el traslado del trabajador a otra empresa, operando la sustitución patronal.

Niega que las empresas TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., TACA MARINA, C.A., TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A. (FAJORCA), TRANSPORTE FARIAS OMAÑA, C.A. (FARIOCA), no son una unidad económica, por tratarse de personas jurídicas diferentes.

Niega que trabajara como mecánico cumpliendo un horario desde la fecha de contratación hasta la finalización de la relación laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

Niega y rechaza que el accionante se embarcaba en los muelles de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para dirigirse a cualquiera de los puntos explotación y/o exploración de petróleo, ubicados en el Lago de Maracaibo para realizar las reparaciones y/o mantenimiento de las naves que transportan el personal de operaciones de PDVSA.

Niega que en fecha 24 de diciembre de 2008 terminara la relación laboral, ya que el accionante colocó su renuncia y se negó a trabajar el preaviso correspondiente.

Niega que el accionante tras haber terminado la relación laboral se ha dirigido varias veces a la expatronal con el fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y que le han ofrecido un monto muy inferior al que le corresponde.

Niega que haya laborado por espació de 13 años y 03 meses, y su patronal no toma en cuenta las cláusulas 9, 65 y 69 del Contrato Colectivo de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO GAS periodo 2007-2009,por cuanto el accionante no es beneficiario de dicha convención colectiva.

Niega que le correspondan los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.51.607,04 de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes, a saber 690 días de salario más 24 adicionales, a los salarios integrales devengados, según se detalla en cuadro B del libelo de la demanda; 2) Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), la cantidad de Bs.51.040,88, por concepto de capitalización de los intereses generados por antigüedad; 3) Vacaciones vencidas 2007-2008, un total de 33 días y 55 días de ayuda de vacaciones 2007-2008 a razón de Bs.44,38 (salario diario), suman la cantidad de Bs. 3.905,44, según lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado; el equivalente a 8,25 de vacaciones y 13,74 de ayuda de vacaciones, a razón de Bs.44,38, suman la cantidad de Bs.975,92; 5) Indemnización contractual por mora (cláusula 65 CCP) el equivalente a 1.068 días a razón de Bs.44,38, arroja la cantidad de Bs.47.397,84.

Niega que le adeuden la cantidad de Bs.154.927,11, ni cantidad alguna.

PUNTO PREVIO I LA FALTA DE CUALIDAD

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que las demandadas TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., alegan la falta de cualidad para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano R.A.S.Z., sus prestaciones sociales, y alegó que las empresas para las que prestó servicios TACA MARINA, C.A. y TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., son un grupo de empresas, al punto que fue trasladado de una empresa a otra, debe puntualizarse el criterio sentado mediante decisión N° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Conforme a los criterios anteriores, y a los parámetros establecido en el artículo 22. literales a) y b), en los que se determina la relación de dominio accionario entre las personas jurídicas y que las órganos de dirección están conformados significativamente por las mismas personas, tal y como se evidencia de sus actas constitutiva, son elementos de presunción de que se está en presencia de un grupo de empresas, se debe concluir que TACA MARINA, C.A. y TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior no importa la persona jurídica que utilice la patronal TACA MARINA, C.A. y/o TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A, ya que su responsabilidad ante sus trabajadores es compartida por todas las personas jurídicas que conforman “la empresa”, por lo que en razón de ello, a los fines de la resolución de este caso, deben tenerse como una sola patronal, y son éstas las llamada a sostener la pretensión, ya que es ésta y no otra la que podría satisfacerla, teniendo la demandada el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y demostrar su improcedencia en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en lo que respecta a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el demandante no demostró que las empresa TACA MARINA y/o TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. le realizaran obras y/o servicios, razón por la cual no es llamada por ley a responder solidariamente con la patronal, por lo que se declara con lugar la defensa de falta de cualidad de esta empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO II LA PRESCRIPCIÓN

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

De lo alegado por las partes se evidencia que existe controversia sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante afirma que laboró hasta el 24 de diciembre de 2008, después de haber laborado el tiempo de preaviso (30 días), la demandada por su partes, afirma que la relación de trabajo concluyó por renuncia el 24 de noviembre de 2008, y niega que haya laborado el preaviso.

Así las cosas a los fines de determinar la fecha de finalización del despido, se recurre a los medios probatorios consignados por las partes evidenciándose que efectivamente existe carta de renuncia de fecha 24 de noviembre de 2008, que riela en original marcada A, en el folio 2 del escrito de pruebas de la demandada, y asimismo se encuentran los recibos de pago entregados por la patronal durante el decurso de la relación de trabajo (que son valorados al no haber traído la patronal los recibos) donde se evidencia que el último recibo de pago es por los servicios prestados desde el 08 de diciembre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2008.

De manera que al ser esta la única prueba de la prestación de servicios después de interpuesta la renuncia, debe concluirse que el accionante laboró por espacio de 2 semanas más después de la renuncia, a saber, hasta el 14 de diciembre de 2008, fecha esta en la que comienza a correr el lapso de prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Debemos acotar que la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser interrumpida de las formas siguientes:

Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)

.

En este orden de ideas, el Código Civil señala:

"Artículo 1.973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

De manera, que al constar en los autos que el demandante interpuso la demanda fenecido el lapso de un (1) año para intentar la demanda, que comenzaba el 15 de diciembre de 2008 y culminaba el 14 de diciembre de 2009, a saber el 15 de diciembre de 2009, un día después de vencimiento del lapso, forzosamente debe declarar con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada TRANSPORTE ACUÁTICOS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano R.A.S.Z., en contra de TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, todos plenamente identificados en las actas procésales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.S.Z. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No procede la condena en costas del accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100149

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA

Exp. VP01-L-20092942

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