Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2005-000073

DEMANDANTE: R.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.562.

APODERADOS DEMANDANTES: O.L., A.H., R.A.R., Dian C.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.049, 12.626, 71.034 y 104.917, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 24 A-Pro.

APODERADOS DEMANDADOS: J.S.V., M.A.M., M.P., G.E.C.A. y M.E.T.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.612, 32.478, 76.365, 54.142 y 55.456, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A.

MOTIVO: Resolución De Contrato De Arrendamiento (Corrección del Dispositivo de la Sentencia)

- I -

Vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2005 que, a su vez, declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal en acatamiento a lo resuelto en dichas decisiones, hace las siguientes consideraciones:

- II -

De la sentencia proferida en fecha 07 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, se observa en su parte dispositiva lo que a continuación se transcribe:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.T. contra la decisión dictada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de apelación, la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A., contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y su aclaratoria dictada por dicho Tribunal el 02 de marzo de 2005.

(sic) (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, tenemos que la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los abogados O.L., A.H. y R.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A., contra la decisión y la aclaratoria dictadas en fechas 22 de diciembre de 2004 y 2 de marzo de 2005 respectivamente, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano R.T.L. contra INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A. en el cual ha actuado como tercera interviniente y como tercera la empresa SASSOLA C.A., en el expediente 21.469 de la nomenclatura del referido Juzgado; en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, se ANULA lo resuelto en el numeral 2), punto SEGUNDO del dispositivo de la sentencia recurrida el cual reza de la siguiente manera: “Se ordena la devolución del inmueble arrendado, libre bienes y personas, el cual se describe a continuación: construcciones edificadas sobre la parcela Nº 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de 1.117,50 Mts.2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En 59,00 mts con la parcela Nº 5, donde esta (sic) situado el edificio Mansión Ávila. SUR: EN 64,85 mts con la parcela Nº 3 donde está ubicado el edificio SASSOLA. ESTE: en proyección de 18,85 mts con lindero occidental de la Urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: que es su frente en 18 mts con la Avenida L.R.”.

De igual forma, se ANULA la aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2005. Se ordena al referido Juzgado, o a quien deba sustituirlo, ajustar dicho dispositivo, por lo que respecta al bien objeto de devolución, de manera que exista la debida correspondencia entre lo peticionado sobre lo particular y lo decidido en segundo grado jurisdiccional. A los fines de tal ajuste, se concede un plazo de sesenta días consecutivos contados a partir de cuando se reciba en el tribunal recurrido en amparo la copia certificada del texto íntegro del presente fallo. El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos relativos a la existencia y titularidad de las bienhechurías que puedan existir sobre el terreno, por estimar que las diferencias que al respecto tengan los interesados no pueden ventilarse en sede constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

(sic) (Lo resaltado es de este Tribunal).

Por su parte, la sentencia dictada en segundo grado jurisdiccional por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la devolución del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, el cual se describe a continuación: construcciones edificadas sobre la parcela Nº 4, manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de 1.117,50 mts2 que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 59 mts con la parcela Nº 5, donde está situado el Edificio Mansión Ávila. SUR: En 64,85 mts con la parcela Nº 3 donde está ubicado el edificio SASSOLA. ESTE: En proyección de 18,85 mts con lindero occidental de la Urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente en 18 mts con la Avenida L.R.. (Destacado nuestro).

Así las cosas, y luego de todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal ajustar el dispositivo contenido en la sentencia proferida en alzada en el presente juicio, en lo que respecta al bien inmueble objeto de devolución, decisión esta que -como se indicó anteriormente- fue anulada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. En consecuencia, se ordena la devolución del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por “una parcela identificada con el Nº 04, manzana 02, de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, con un área aproximada de 1.117,50 mts2, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 59 mts con la parcela Nº 05, donde está situado el edificio Mansión Ávila. SUR: En 64,85 mts con la parcela Nº 03 donde está ubicado el edificio SASSOLA. ESTE: En proyección de 18,85 mts con lindero occidental de la urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente en 18 mts con la Avenida L.R.”, libre de bienes y personas, en el estado en el cual fue arrendado.

De esta manera, este Tribunal está dando correspondencia entre lo peticionado sobre el particular y lo decidido en segundo grado jurisdiccional, en los términos ordenados por el Juez del Amparo, cuya decisión fue ratificada por nuestro M.T. en Sala Constitucional.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y a los fines que la decisión cuyo dispositivo fue anulado parcialmente se integre en el texto del fallo mencionado, este Tribunal ordena transcribir íntegramente el dispositivo del fallo a corregir contenido en la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, con la salvedad cuya modificación se ordenó realizar, la cual se encuentra contenida en esta sentencia, en el entendido que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia referida de fecha 22 de diciembre de 2004.

En consecuencia, el texto integro del dispositivo de la sentencia es del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran sin lugar las apelaciones planteada por SASSOLA; C.A. e INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de julio de 2004, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.-

SEGUNDO: Se declara con lugar la acción principal intentada por R.T.L. contra INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A. en consecuencia: 1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el número 35, tomo 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Se ordena la devolución del bien inmueble arrendado, el cual se describe a continuación: una parcela identificada con el Nº 04, manzana 02, de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, con un área aproximada de 1.117,50 mts2, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 59 mts con la parcela Nº 05, donde está situado el edificio Mansión Ávila. SUR: En 64,85 mts con la parcela Nº 03 donde está ubicado el edificio SASSOLA. ESTE: En proyección de 18,85 mts con lindero occidental de la urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente en 18 mts con la Avenida L.R., libre de bienes y personas, en el estado en el cual fue arrendado.

-III -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano R.T.L., en contra de la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se ordena la devolución del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por “una parcela identificada con el Nº 04, manzana 02, de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, con un área aproximada de 1.117,50 mts2, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 59 mts con la parcela Nº 05, donde está situado el edificio Mansión Ávila. SUR: En 64,85 mts con la parcela Nº 03 donde está ubicado el edificio Sassola. ESTE: En proyección de 18,85 mts con lindero occidental de la urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente en 18 mts con la Avenida L.R.”, libre de bienes y personas, en el estado en el cual fue arrendado.

SEGUNDO

Queda así modificado el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de diciembre de 2004, en los términos señalados por el fallo dictado en sede constitucional, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2005. Así se acuerda.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000073

CAM/IBG/Lisbeth

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