Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: R.W.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-13.333.842.

Abog. ASISTENTE: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.221.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

EXPEDIENTE N°: O.A. 204-07.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por el ciudadano R.W.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-13.333.842, por JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 10 de Abril del 2007 (f.11), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó a la parte interesada a consignar Acta de Revisión emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con sede en Puerto Cabello.

En fecha 07 de Mayo del 2007 (f.12), compareció el ciudadano R.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.333.842, asistido por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, solicitando los documentos originales que rielan en los folios 03 al 08. Este Tribunal en fecha 08/05/07, acordó devolver los documentos originales solicitados (f.13).

En fecha 22 de Mayo del 2007, la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, recibió los documentos originales solicitados.

En fecha 18 de Marzo del 2008 (f.14), este Tribunal por cuanto la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10/04/2007; ordenó la notificación del solicitante ciudadano R.W.R.G., a los fines de que compareciera a exponer lo que creyera conveniente sobre lo relativo al presente juicio.

En fecha 04 de Abril del 2008 (f.16), compareció el ciudadano I.J.D., Alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de que le fue firmada la Boleta de Notificación del ciudadano R.W.R.G., por la abogada Y.M..

I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando se evidencia de autos que al presente asunto se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 10/04/2007, fecha en que se insto a la parte solicitante, a consignar el Acta de Revisión emitida por el Instituto Nacional de T.T.T. con sede en Puerto Cabello, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el interesado lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificado (f.17), no compareció por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que el actor al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por el ciudadano R.W.R.G., anteriormente identificado, por JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Kg.

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