Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000271

ASUNTO: RP11-P-2016-000271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Richardson J.M.S. y E.J.H.M., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento en este acto a los ciudadanos: Richardson J.M.S. y E.J.H.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23 de Enero de 2016, según consta en Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día de hoy Sábado 23-01-2016, realizando labores de patrullajes de tracción a sangre por las diferentes calles y sectores del Mercado Municipal y para el momento cuando nos trasladábamos por la zona de las ventas de pescado, específicamente donde se estacionan las cavas de pescados, pudimos observar a dos ciudadanos que intentaron hacerle a un arrebatón a un transeúnte, pero cuando notan nuestra presencia quisieron disimular. Es entonces cuando le dimos la voz de alto, donde acataron sin oponerse, seguidamente le notifique que serian revisados para verificar si tenían adherido algún elemento de interés criminalístico, dichas estas palabras los ciudadanos se sintieron ofendidos y toma una actitud agresiva contra de la comisión policial, tomando este una actitud mas agresiva agrediéndonos física y verbalmente, en vista de tal gravedad del caso procedimos a retenerlo, informándole a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos (…). Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se Decrete la L.S.R. a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que os exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Richardson J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.875, nacido en fecha 18-06-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, hijo de Mirva Malavé y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector 25 de Agosto, vía Londres mas allá del Roldán, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: E.J.H.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.628, nacido en fecha 01-12-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, hijo de N.M. y F.H., y residenciado en el Sector 4 Esquinas de Guayacán de Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Richardson J.M.S. y E.J.H.M., no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Richardson J.M.S. y E.J.H.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en v.d.P.P., de fecha 23-01-2016, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor de los ciudadanos: Richardson J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.875, nacido en fecha 18-06-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, hijo de Mirva Malavé y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector 25 de Agosto, vía Londres mas allá del Roldán, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y E.J.H.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.628, nacido en fecha 01-12-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, hijo de N.M. y F.H., y residenciado en el Sector 4 Esquinas de Guayacán de Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Richardson J.M.S. y E.J.H.M.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control.

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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