Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012548

ASUNTO : NP01-P-2012-012548

Por cuanto corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro del decreto de Sobreseimiento recaído en el presente asunto en la audiencia preliminar, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, esta Instancia procede a efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 313 numeral 3 y 306 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en los artículos 300 numeral 1° y 303 . ejusdem en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

I.D.R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.429.988, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-12-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de investigaciones del C.I.C.P.C, residenciado en el Sector Los Guaritos II, calle 05, casa número 27, Maturín Estado Monagas.

C.R.M.A., titular de la cédula de identidad número V-18.462.155, de nacionalidad natural de Maturín Estado Monagos, nacido en fecha 12-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de investigaciones del C.I.C.P.C, residenciado en el sector Guarito 4, vereda 57, casa 09, Maturín Estado Monagas.

R.J.R.L., titular de la cédula de identidad número V-17.242.953, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06-09-84, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del C.I.C.P.C, residenciado en el Sector 5 de Julio, carrera 08, casa número 42, Maturín Estado Monagas.

J.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-11.775.862,de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-4Í7-71, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del C.I.C.P.C, residenciado en el Sector Las Brisas, calle 01, casa número A-51, Maturín Estado Monagas.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

… “en fecha 30 de noviembre de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Maturín, cuando el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II J.M., adscrito al Departamento de Investigaciones de ese Cuerpo detectivesco, encontrándose de servicio en la oficialía de guardia de ese Despacho, donde se presento de el funcionario Detective W.D., adscrito a la Inspectoría Delegada del estado Monagas en compañía de un ciudadano quien se identifico como J.L.F.E., titular de la cédula de identidad V-12. 050.329, quien le manifestó que en horas de la mañana de esa misma fecha, en el momento que se encontraba en su residencia en compañía de un amigo de nombre MANUEL, se presentaron unos funcionarios de dicha institución y le manifestaron que iban a realizar un allanamiento en su vivienda, sacaron una orden pero nunca se la entregaron, por tal motivo el opuso resistencia viendo que los funcionarios no le mostraban la orden, por lo que fue golpeado y esposado a la fuerza, luego ellos entraron a su residencia y empezaron a revisar la misma y luego que revisaron la casa le manifestaron que debían acompañarlos hasta esa oficina y los mismos se trajeron varios artículos de su propiedad, estando en la sede de ese órgano de investigación los funcionarios le manifestaron para cuadrar, donde le solicitaron la cantidad de Quinientos Mil (500.000) bolívares, para dejarlos en libertad y el por miedo les ofreció Cien Mil Bolívares (100.000) y ellos no quisieron, luego quedaron en que les entregaran la cantidad Doscientos Cincuenta mil Bolívares (250.000), y este procedió a llamar a unas personas de su familia para que le buscaran ese dinero, y estando en la espera de completar el dinero, los tuvieron retenidos durante todo el día en la oficina de robo de ese órgano policial, donde luego se presentó el funcionario W.D. en la referida oficina de Robo y se presentó una discusión entre él y uno de los funcionarios que los tenían retenido, en virtud de dicha información el referido funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario VÁSQUEZ JOSÉ y H.F., Sub-Inspector E.G., Detective W.D., Agente CORDOVA JOSÉ y el ciudadano antes mencionado, quien los guió al lugar donde se encontraba, siendo esta la Brigada de delitos Contra la Propiedad, donde les señalo varias de sus pertenencias, y por tal motivo precedieron a realizar inspección técnica al mencionado departamento, logrando colectar evidencias varias de interés criminalístico, donde el ciudadano antes mencionado les manifestó que le faltaba un arma de fuego, marca Tanfolio, calibre 9mm, por lo que el funcionario Sub-Comisario J.V., ordeno la presencia de alguno de los funcionarios que laboran en ese departamento presentándose posteriormente el funcionario Agente C.M., a quien le solicitaron el arma del ciudadano, manifestando el mismo que por razones de seguridad se la había entregado al funcionario Agente JESSYE PORRAS, por tal motivo los guío a la habitación del referido ciudadano, una vez en el mencionado lugar se entrevistaron con el funcionario JESSYE A.P.F., titular de la cédula de identidad V-19.340.140, quien les indicó que efectivamente el funcionario antes mencionado le había hecho entrega del arma antes mencionada, para que la guardara porque en la oficina donde estaba no había lugar seguro donde resguardarla, indicándoles el lugar donde se encontraba la misma, colectando como evidencia de interés criminalístico el arma antes mencionada, posteriormente se trasladaron al estacionamiento interno de ese Despacho a fin de practicar Inspección Técnica al vehículo que fuera retenido al ciudadano denunciante en su residencia, y el mismo quedó aparcado en el referido lugar, por lo antes expuesto y por instrucciones del Sub-Comisario J.V., Jefe de Investigaciones Internas de esa institución, procedieron a la detención de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueran detenidos el ciudadano antes identificado y su amigo que se encontraba en su residencia, quedando identificados plenamente los referidos funcionarios como: R.J.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06-09-84, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del C.I.C.P.C, residenciado en el Sector 5 de Julio, carrera 08, casa número 42, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-17.242.953, J.A.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-4Í7-71, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del C.I.C.P.C, residenciado en el Sector Las Brisas, calle 01, casa número A-51, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-11.775.862, I.D.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-12-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de investigaciones del C.I.C.P.C, residenciado en el Sector Los Guaritos II, calle 05, casa número 27, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.429.988 y C.R.M.A., de nacionalidad natural de Maturín Estado Monagos, nacido en fecha 12-06-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de investigaciones del C.I.C.P.C, residenciado en el sector Guarito 4, vereda 57, casa 09, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-18.462.155, de forma flagrante, tal como lo estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 10:30 horas de la noche, fueron impuestos de sus derechos constitucionales, contemplados en el artículo 49, ordinal 05 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose los mismo a firmarlos, procediendo como efecto de ello a la realización de las actuaciones correspondientes, colocando para tales fines a los referidos ciudadanos a la orden del Ministerio Público quien realiza su formal presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, siendo distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de guardia, quien en fecha 04 de diciembre de 2012, desestimó la precalificación jurídica realizada por esta vindicta pública y decretó libertad inmediata y sin restricciones a los referidos ciudadanos, procediendo en dicho acto esta Representación Fiscal a interponer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido por el referido Tribunal, y remitida a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de este Estado, quien por decisión de fecha 07/12/2012 declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 con los agravantes establecidos en el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 04 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175, ambos del Código Penal Venezolano Vigente…”.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

En fecha 19 de Junio del año 2013, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, en cuyo acto la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ratifico la acusación interpuesta en contra de los imputados de autos; por lo que a tal efecto esta jurisdiscente al a.e.e.f., observa que el Ministerio Público acusa a J.A.G.M., R.J.R.L., I.D.R. y C.R.M., por la comisión presunta de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la misma ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el ordinal 8 del artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del mismo código. Ahora bien, de un detenido análisis del escrito en cuestión se desprende que a pesar de que se hacen en el mismo la imputación contra los acusados de autos, de cuatro hechos punibles, no consta del escrito, que se hayan individualizado las conductas de cada uno de los acusados, a los fines de determinar el grado de participación que cada uno de ellos pudiere tener en los hechos que se les atribuyen. En efecto, no se determina en el referido escrito, quien es el causante de las presuntas lesiones existentes, tampoco se determina quien ejerció las presuntas amenazas y mucho menos se determina que objetivo tuvieron, ya que el escrito Fiscal solo refiere que se pretendía impedir el descubrimiento de un procedimiento no ajustado a derecho, siendo de destacar que son tres acciones las que describe la norma en referencia, cuales son el de ejecutar un acto, tolerarlo o impedirlo, pero por ninguna parte refiere la norma la acción de descubrir, lo que hace mas impreciso el escrito en cuestión, y por tanto materializa y aumenta la indefensión de los acusados.

Al efecto, ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia número 013 de fecha 22 de enero del 2010, que “Cuando se trata de varios acusados, los fiscales no pueden en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado, pues ello acarrearía una violación del derecho a la defensa que colegiría la improcedencia del escrito de acusación”. Ahora bien, en cuanto al delito de extorsión, tampoco precisa el escrito las acciones ejecutadas en forma individual para ejecutar la acción delictiva descrita, ya que solo se hace una narración muy genérica de los hechos, y aquí se debe señalar que las pruebas aportadas para demostrar la presunta comisión del delito, son las de los testimonios de los presuntos agraviados; todo lo cual hace que este tribunal tenga serias dudas acerca de la seriedad de los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, lo cual hace que no se pueda considerar que existan plurales y fundados elementos de convicción que obren en contra de los acusados, por cuanto como se afirmó, los medios de prueba promovidos no representan la seriedad suficiente para darse un pronóstico de condena, asimismo no se puede adminicular tal referencia con otro elemento objetivo cursante en actas como retención de cantidades de dinero, y es que este concepto demanda la existencia de evidencia suficiente para presumir la responsabilidad y en el presente asunto, mas bien parece que está demostrada la rivalidad de dos grupos antagónicos dentro del organismo policial regional, y evidencia de esa pugnacidad es la fuerte discusión que sostienen, presuntamente los funcionarios. En consecuencia, se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.G.M., R.J.R.L., I.D.R. y C.R.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la misma ley 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por otra parte, este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente tampoco se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación para Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República que le inspiran. El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”. En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”. El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece: “…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”. Realizando un examen exégetico racional de las normas referidas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años, en el presente caso incluso tan alta como la establecida en la Ley Sustantiva Penal para el delito de extorsión. Visto así el asunto, tenemos que el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que las actuaciones referidas a los hechos que pretende subsumir el Ministerio Público, en el delito de extorsión, no constituye un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, y mas en el presente caso, en el que el Ministerio Público al pretender subsumir los hechos en el delito citado, simplemente afirma que presuntamente “el grupo de funcionarios fraguó un hecho ilícito”, sin señalar cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio esa acción de fraguar, sino que se queda en la simple afirmación genérica, con la que solo pretende agravar la situación de los hoy acusados, no evidenciándose de los autos, además de esta afirmación, otros elementos para presumir la actividad organizacional delictiva. Para este Tribunal de Control, no resulta valido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para definir el grupo de delincuencia organizada, se pueda fundar en el espacio de tiempo en el que se agotó la actividad desarrollada por los acusados durante el día 30 de noviembre del 2011 insistiendo en que estos actos pueden responder al necesario concierto para la comisión de un hecho de estas características, pero estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren. Y es que al establecerse la referencia al lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva, el Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Y es que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, se debe decretar la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en el presente asunto. En el caso de esta imputación se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación, estableciéndose que los acusados de autos, se encuentren asociados por cierto tiempo para cometer hechos punibles, tal y como lo exige el Legislador, y es que sin pruebas no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para delinquir conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal y organizada, ya que este tipo penal (asociación para delinquir) es autónomo, se requiere que sea permanente y cuya acción ponga en peligro la seguridad pública. Por lo que, este Juzgado de Control, no comparte en esta fase intermedia, el precalificativo establecido por la vindicta pública, en virtud de que no se tiene un pronóstico de condena en un fututo juicio oral y público, ya que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. En consecuencia, se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300 numeral 1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.G.M., R.J.R.L., I.D.R. y C.R.M., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien en lo que se refiere al delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, es un delito de acción privada y de autos no se desprende la formal acción de la victima por lo que lo procedente y ajustado a derecho es conforme 313 numeral 3, 300 numeral 1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.G.M., R.J.R.L., I.D.R. y C.R.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 19 de la misma ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el ordinal 8 del artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal a favor de los ciudadanos J.A.G.M., R.J.R.L., I.D.R. y C.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.429.988, 18.462.155, 17.242.953 y 11.775.862 respectivamente de conformidad 313 numeral 3, 300 numeral 1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria

ABG. JENNIFER MATA

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