Decisión nº PJ0652012000182-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2012-000830

RESOLUCION N°182-12

Visto que en esta misma fecha 30 de Enero de 2012, , se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: S.A. Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: R.J.P. de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 25.709.195, hijo de MARIBEL LABARCA Y R.P. con residencia BARRIO S.R.D.A. CALLEJO ECOS DEL ZULIA CASA N°35-34 TELEFONO 04247275059, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.G.V.. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: R.J.P. identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 28 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-J.D.A., del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: : R.J.P. obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 28 de Enero de 2012, formulada por la ciudadana: A.G.V. por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-J.D.A., del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 28 de Enero de 2012 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 28 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-J.D.A., del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima de marras y se produjo la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 28 de Enero de 2012, suscrito por el médico J.A. TERAN del HOSPITAL DR A.P., donde deja constancia que a la victima le fue diagnosticado: MULTIPLES TRAUMATISMOS Y EXCORIACIONES, EN CARA, TORAX, ABDOMEN Y MIEMBROS IFERIORES. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE. De fecha 29 de Enero de 2012, signado con el N° 161-12, SUSCRITO POR EL Director del Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-J.D.A., del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima exámenes físicos y psicológicos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en cuatro (04) fotografías de la victima de marras, donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas a nivel de cara, pecho, cuello y hombros. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: el acta policial, acta de denuncia verbal de la victima, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, oficio de remisión a la MEDICATURA FORENSE DE FECHA 29/12/2012 , inspección técnica DE FECHA 28/01/2012, acta de notificación de derechos DE FECHA 28/01/2012, fijaciones fotograficas, constancia medica de fecha 28/12/2012 emanada del HOSPITAL A.P. que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.V. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor R.J.P., se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: el acta policial, acta de denuncia verbal de la victima, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, oficio de remisión a la MEDICATURA FORENSE DE FECHA 29/12/2012 , inspección técnica DE FECHA 28/01/2012, acta de notificación de derechos DE FECHA 28/01/2012, fijaciones fotográficas de la victima, constancia medica de fecha 28/12/2012 emanada del HOSPITAL A.P., por otra parte en el caso de marras opera el peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la victima, entendiéndose que el delito de ACTOS LASCIVOS atenta y vulnera directamente el derecho que tienen las mujeres a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, se presume también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima según lo que expresa ella misma en su denuncia, lo cual puede poner en riesgo la investigación; Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: R.J.P. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: A.G.V., las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8° Patrullaje permanente en protección de la victima, en el Barrio S.R.d.A., callejos eco del Zulia, Calle 3 con avenida 06, casa N° 3-291 y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: R.J.P. de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 25.709.195, hijo de MARIBEL LABARCA Y R.P. con residencia BARRIO S.R.D.A. CALLEJO ECOS DEL ZULIA CASA N° 35-34 TELEFONO 04247275059, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana: A.G.V.. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 5, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana:, referidas a: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima A.G.V. en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° Patrullaje permanente en protección de la victima, en el Barrio S.R.d.A., callejos eco del Zulia, Calle 3 con avenida 06, casa N° 3-291 y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Especial de Violencia de G.C.: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO: Se Acuerda Oficiar al tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que informe la condición jurídica actual de la causa que se le sigue al imputado, signada con el Nº VP02-P2011-021014 de fecha 12-08-11. SEXTO: Se acuerda remitir al referido imputado a la medicatura forense para el día Miércoles 01-02-11 a las 10:00 de la mañana a los fines de que se le practique evaluación medico forense a nivel Físico Y Psicológico, traslado que debe ser efectuado por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, asimismo se ordena oficiar al Director de ese Cuerpo Oficiar y al Director Del Cetro De Arresto Y Detenciones Preventivas El Marite.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.R..

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