Decisión nº PJ0062014000046 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 31 de MARZO del 2014

203º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000527

PARTE DEMANDANTE: R.A.B.R.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.Q.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha el día de hoy 31 de marzo del 2014, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara por el ciudadano, R.A.B.R. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 15.225.698, representado por su apoderado judicial abogado, A.G.Q., inscrito en el inpreabogado nº 44.276, en fecha 20 de diciembre del año 2013, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L la misma fue admitida de conformidad en fecha 20 de diciembre del 2013 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 20 de enero del año 2014, siendo certificada la notificación por secretaria en día 03 de febrero del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 17 de febrero del 2014, no pudiéndose celebrar en dicha fecha por cuanto por auto expreso del tribunal difirió, y quedó fijada para el 24 de marzo del 2014, siendo este día la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 11 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo presente, por el ciudadano, R.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 15.225.698, su apoderado judicial abogado A.G.Q., inscrito en el inpreabogado nº 44.276, Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 02 folios útiles y anexos, marcados b hasta la B6 C, C1 hasta la C6, D1 hasta D5, Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

manifiesta el actor que comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo Asociación COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L, en fecha 20 de diciembre del año 2012 con el cargo de armador al termino de la relación de trabajo, aduce que la entidad de Trabajo se dedica entre otras cosas, al servicio de Construcción y Mantenimiento, , teniendo un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5 pm, , devengando un último salario de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES(Bs. 3.905,40), que comenzó a labora en la entidad de trabajo demandada desde el día 20 de diciembre del año 2012 hasta, el día 24 de junio del 2013, teniendo un servicio efectivo de seis meses y cuatro días, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama la cantidad de (Bs. 95.238,61) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajena al trabajador, interese sobre prestaciones sociales, utilidades o participación de los beneficios, anuales, fraccionados, salarios dejados de percibir prima por tiempo de viaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 58,,61, 142, 92, 131, 81, 189, y 192 de la ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento y clausula 43, 44, 46, 47, de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del libelo presentado por la parte actora se observa que parte DEMANDANTE, sustenta su demanda en dos régimen jurídicos distintos como son la ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y trabajadoras y la Convención colectiva de la Industria de la Construcción ahora bien, a fin de terminar que normativa le es aplicable en el caso en concreto es preciso señalar quienes son partes, con forme a lo establecido en la conv3ncion colectiva de la industria de Construcción:

CLÁUSULA 1:

D.PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013

Ahora bien, visto que el actor en su escrito de la demanda, invoca la aplicación de dos normativas distintas, entendiendo que por el solo hecho de la prestación de servicio, en principio debe regirse la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y para que sea aplicable en el presente asunto la convención colectiva de la industria de la construcción el actor debe fundamentar las razones de hecho y de derecho por el cual considera que le es aplicable este régimen jurídico, encontrándose este juzgador en una disyuntiva en cuanta a cual norma aplicar, es por ello determinar en derecho la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, o la ley sustantiva laboral.

Entendiendo que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada para ello, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral o en su defecto `por un contrato individual de trabajo, donde las partes se someten al régimen laboral distinto a la ley Orgánica del Trabajo. Entendiendo contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; por lo que se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

En tal sentido, este juzgado observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta disposición en razón que la convención colectiva invocada, es la vigente 2010-2012, periodo que tuvo vigencia la relación de trabajo y cuya convención se discutió o formó bajo el imperio de la ley del trabajo promulgada en fecha 19 de junio del 1997, tampoco quedó demostrado ni alegado en el escrito libelar el hecho que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. A demás del folio 38, se desprende de la prueba marcada c, la información de la empresa demandada de autos que su objeto no principal no es sólo industria de la construcción, sino una multiplicidad de servicios distintos a la rama de la construcción

En conclusión, no estando demostrado ni alegado en el libelo de la demanda, el hecho, que la demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA, R.L, este afiliada a la cámaras de la construcción,, que se haya obligado al régimen de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción o mediante algún contrato individual de trabajo, siendo el primero un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede quien juzga aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

Establecido el régimen legal aplicable en el presente asunto este juzgado, pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, teniendo como admitido el tiempo de servicio, el salario, la causa de la terminación de la relación de trabajo. Procede lo siguiente:

Antigüedad artículo 142 de la ley orgánica de trabajo de los trabajadores y trabajadoras corresponde al trabajador.

Mes

Sal/ m

Sal/ día

A.uti

A.bv

S.I

Días acu

TOTAL

Ene 2001

Bs.3.905,40

Bs.130.18 1

0:84

5.42

Bs.146,44

Feb 2013

Bs.3.905,40

Bs.130.18 10:84

5.42 Bs.146,44

Mar 2013

Bs.3.905,40 Bs.130.18 10:84

5.42 Bs.146,44

15

Bs. 2.196,6

Abr 2013

Bs.3.905,40

Bs.130.18 10:84

5.42 Bs.146,44

Mayo 2013

Bs.3.905,40

Bs.130.18 10:84

5.42 Bs.146,44

Jun 2012

Bs.3.905,40

Bs.130.18

10:84

5.42 Bs.146,44

15

Bs. 2.196,6

TOTAL=

Bs.4.393.2

En consecuencia le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica. Del Trabajo. De los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad DE CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 4.393.2) más los intereses que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda.

  1. DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.393.2).

  2. DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador.

  3. DEL RECLAMO PREAVISO POR DESPIDO DE CON CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN: Este concepto se declara improcedente en razón de lo antes expuesto, que el régimen aplicable en el presente asunto es la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. Así se declara.

  4. DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ESTANDO DETERMINADO EL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE COMO O ES LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en virtud del tiempo de servicio seis (06) meses y 4 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley incomento, 7.5 días a razón del salario Normal, es decir 130.18, el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.976,35). Así se declara.

  5. DEL RECLAMO BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Estando determinado el régimen legal aplicable como o es la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en virtud del tiempo de servicio seis (06) meses y 4 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley incomento, 7.5 días a razón del salario Normal, es decir 130.18, el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.976,35) Así se declara.

  6. DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Este concepto de utilidades como tal, se declara improcedente en razón de lo antes expuesto, es decir que el régimen aplicable en el presente asunto es la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras., sin embargo, es menester señalar que la entidad de trabajo demandada es una Asociación Cooperativa sin fines de lucro. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta (30) días de salario integral como o lo reza el artículo 59 del reglamento de la ley sustantiva laboral, en consecuencia le corresponde al trabajador una bonificación fraccionada de 15 días de salario integra, (Bs. 146.44), cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.196,6) ASI SE DECLARA.

  7. Por las consideraciones antes expuestas, sobre el régimen laboral aplicable, en caso en concreto, lo conceptos reclamados por salarios dejados de percibir, prima por tiempo de viaje no pagada, fundamentada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Este juzgado las declara improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano R.A.B.R., titular de la cedula de identidad nº 15.225.698 en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L.

Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.935.7) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir 24 de junio de 2013, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 24 de JUNIO de 2013, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 20 de enero de 2014 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido

No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (31) días del mes de Marzo del año dos mil CATORCE (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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