Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004338

ASUNTO : EP01-P-2005-004338

Por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y por cuanto se evidencia que en la presente causa, existe solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano R.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.205.666, de este domicilio, de un vehículo con las siguientes características: Vehículo: MOTO, Marca: YAMAHA, Tipo: PASEO; Modelo: JOG NEXTZONE; Color: Negro, Serial de Carrocería: 3YK-3308460; Serial de Motor: 3KJ; Año: 2000; Placas: S/P; este Tribunal de Control Nº 03, para decidir sobre la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo se pronuncia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Consta en la actuaciones que dicho vehículo solicitado fue retenido en la ciudad de Barinitas, en un punto de control Móvil, ubicado en al plaza sucre de la ciudad de Barinitas; por funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional; quienes al observar un ciudadano que se trasladaba en una moto, y realizar labores de rutina se percataron que el vehículo moto de las siguientes características Vehículo: MOTO, Marca: YAMAHA, Tipo: PASEO; Modelo: JOG NEXTZONE; Color: Negro, Serial de Carrocería: 3YK-3308460; Serial de Motor: 3KJ; Año: 2000; Placas: S/P; se pudo observar que el referido vehículo presentaba Presunta Adulteración de Serial de Chasis; motivo este que origino la retención del vehículo, ya descrito; y fue puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; quien Niega la entrega de dicho vehículo, alegando que de experticia realizada al mencionado vehículo se desprende de que los seriales de identificación se encuentran alterados, no logrando obtener los seriales originales, por lo tanto son Falsos; todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 05/08/05, el solicitante el ciudadano R.A.M.G.; consigno a este Tribunal los documentos Originales de propiedad del vehículo solicitado y consistentes en: Documento de Compra-venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas; en fecha 01/06/05, quedando inserto en el Nº 03, Tomo 1, folios 5 y 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005; Factura de Compra Nº 626, expedida por Musali Motor`s, Inversiones C.A; y documentos de pago de aduanas, lista de declaración de motos; etc. En fecha 23/11/05, se fijo audiencia especial, previa solicitud del solicitante, para decidir sobre la procedencia o no de la entrega del referido vehículo. En fecha 13/12/05 se consignaron las actuaciones provenientes de la Fiscalia Tercera, en la que se destaca: a) Procedimiento de Retención del Vehículo, Actas de entrevistas...b) Experticia 9700-068-852, de fecha 16/12/04; en la cual concluye el experto que el vehículo en cuestión presenta Adulteración en sus Seriales de Identificación, no pudiéndose obtener el Serial Original, debido al desgaste de la Zona. Y que verificado ante el Sistema Computarizado de Información Policial; arrojo que No se encuentra Solicitada, y que No Registra ante INTTT. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho vehículo presenta Seriales Adulterados; no es menos cierto que el solicitante adquirió dicho vehículo con dichos seriales, según consta en Documento de Compra-venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas; en fecha 01/06/05, quedando insertos en el Nº 3, Tomo 1, folios 5 y 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005; quedando demostrada la buena fe del comprador; puesto que si bien es cierto que el vehículo no registra, para nadie es un secreto que las motos en nuestra Sistema de Información y Registro Automotor, no tienen una normativa clara, en dicha materia; puesto que en su mayoría; son importadas; y en vista que en el presente asunto no ha culminado la investigación; y en aras de garantizar la Buena Fe, del comprador; y de que el vehículo aquí mencionado no se encuentra solicitado, por ningún organismo, ente o institución; y en aras de no perturbar el curso de la investigación es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega de dicho vehículo, bajo la figura de Deposito Judicial; con la prohibiciones siguientes: a) Prohibición de autorizar, Ceder, Traspasar, Vender, Permutar, grabar, hipotecar, dar en prenda, en anticresis, en compraventa, en opción de compra, en arrendamiento, en comodato; y en general realizar ningún acto de disposición, o administración, con el referido vehículo; b) Prohibición de circular dicho vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Barinas; c) Presentar el vehículo al Tribunal, o a la Fiscalia del Ministerio Publico; cada vez que así sea solicitado, con el objeto de proseguir y no interrumpir el curso de la investigación. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la entrega del vehículo cuyas características son: MOTO, Marca: YAMAHA, Tipo: PASEO; Modelo: JOG NEXTZONE; Color: Negro, Serial de Carrocería: 3YK-3308460; Serial de Motor: 3KJ; Año: 2000; Placas: S/P; al ciudadano: R.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.205.666, de este domicilio; con las siguientes prohibiciones: a) Prohibición de autorizar, Ceder, Traspasar, Vender, Permutar, grabar, hipotecar, dar en prenda, en anticresis, en compraventa, en opción de compra, en arrendamiento, en comodato; y en general de realizar ningún acto de disposición, ni administración, con el referido vehículo; b) Prohibición de circular dicho vehículo fuera de la Jurisdicción del estado Barinas; c) Presentar el vehículo al Tribunal, o a la Fiscalia del Ministerio Publico; cada vez que así sea solicitado, con el objeto de proseguir y no interrumpir el curso de la investigación. Segundo: Se acuerda notificar de la presente decisión al solicitante, a los fines de que informe a este Tribunal, el lugar donde se encuentra recluido el vehículo, ya mencionado, para fijar la fecha de entrega material del vehículo. Tercero: Se deja sin efecto la audiencia fijada para el dia 24/01/06, a las 9am; puesto que la misma era para resolver sobre lo aquí resuelto. Cuarto: Se acuerda notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la presente decisión. Quinto: Se acuerda la remisión de la presenta causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. M.T.R.D.

EL SECRETARIO

ABG.

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