Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004110

ASUNTO : LP01-P-2008-004110

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le siguió al ciudadano R.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.427, residenciado en la Aldea san Pedro, Sector El Palmar, casa s/n, T.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 26 de Diciembre de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) recibe una denuncia del ciudadano J.M.M.Q., manifestando que el día anterior, un menor conocido como R.Q., sustrajo de su residencia un reproductor, un peso de cien kilos valorado en veinte mil bolívares, un kilo de mortadela, valorada en mil bolívares y un reproductor valorado en ocho mil bolívares, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. (f. 01).

Al vuelto del folio 68 en fecha 31-01-97, el Juzgado de los Municipios de Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó el beneficio de sometimiento a juicio del ciudadano R.A.Q., por lo que fue puesto en libertad.

Al folio 72 y siguientes se encuentra inserto auto de fecha 04 de de marzo de 1997, donde el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirma auto de detención que fuera dictado en fecha 14-01-97, en contra del imputado identificado como R.A.Q., por existir suficientes elementos de culpabilidad que lo señalaran como el presunto autor material y responsable del delito denunciado, lo cual fue corroborado en su declaración inserta al folio 38 de las presentes actuaciones.

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano R.A.Q., es el tipificado en el artículo 453, encabezamiento del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción era de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de diciembre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 319 eiusdem, el Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal, que en el presente caso la constituyó el auto de detención que fuera confirmado en decisión de fecha 04-03-97, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del imputado identificado en autos. Y así se declara.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano R.A.Q., antes identificado, iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano J.M.M.Q., por estar prescrita la acción penal ante el transcurrir inevitable del tiempo. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal, que en el presente caso la constituyó el auto de detención que fuera confirmado en decisión de fecha 04-03-97, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano R.A.Q..

Todo lo anteriormente expuesto con fundamento en los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros: _____________________________________________________________.

Sria.

GMS

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