Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001338

ASUNTO: RP11-P-2014-001338

PRESENTACION DEL IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de marzo de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. A.D.B., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano R.A.S.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público, Abg. R.P. y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia N° 06 Abg. C.G., a quien se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano R.A.S. por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2014, cuando funcionarios Adscritos al CICPC, dejan constancia que cuando se desplazaban por el sector Altamira, avistamos a un ciudadano en actitud nerviosa, y al realizar la revisión corporal se le observo en la superficie del suelo cuatro envoltorios y dos pipas, que al ser removidos se pudo observar que se trataba de 4 envoltorios de material sintético de color azul, cerrado en su extremo abierto mediante un segmento de cuerda de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y dos pipas hechas en profeso de aspecto metálico,… el cual al ser pesado arrojo un peso bruto de 0.300 mg de cocaína, es por lo que considera este representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, motivado a que la presunta droga supera d manera ínfima lo establecido en el articulo 153 y en virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo.-. Es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como R.A.S., venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1975, de estado civil soltero, V- 17.624.780, de oficio obrero, hija de Amino J.S. y R.A.S.S., y residenciado en Altamira, Primera Calle, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: yo no tenia ninguna droga, es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. C.G., quien expuso: me opongo a la pretensión fiscal, puesto que no hay elemento de convicción suficientes para que le acrediten a mi defendido la pena que se le imputa, por lo que solicito libertad sin restricciones y de ser desestima la solicitud, solicito una medida menos gravosa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor Público, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-03-2014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta Policial, de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, dejan constancia que cuando se desplazaban por el sector Altamira, avistamos a un ciudadano en actitud nerviosa, y al realizar la revisión corporal se le observo en la superficie del suelo cuatro envoltorios y dos pipas, que al ser removidos se pudo observar que se trataba de 4 envoltorios de material sintético de color azul, cerrado en su extremo abierto mediante un segmento de cuerda de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y dos pipas hechas en profeso de aspecto metálico,… el cual al ser pesado arrojo un peso bruto de 0.300 mg de cocaína, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso mixto. RECONOCIMIENTO N° 0108, de fecha de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, dejan constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas. MEMORANDUM 9700-226-261, de fecha 13-03-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el Imputado de autos SI presenta registros policiales. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13-03-2014, donde se deja constancia de la incautación de 4 envoltorios de material sintético de color azul, cerrado en su extremo abierto mediante un segmento de cuerda de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y dos pipas hechas en profeso de aspecto metálico. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.A.S., venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1975, de estado civil soltero, V- 17.624.780, de oficio obrero, hija de Amino J.S. y R.A.S.S., y residenciado en Altamira, Primera Calle, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO Y BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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