Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 18 DE AGOSTO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002597

ASUNTO : RP01-P-2008-002597

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO ACTUAL DE

CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Penado: R.A.F.M..

Se evidencia de los autos del expediente que en fecha 15 de Junio del presente año, se recibe en este Juzgado escrito mediante el cual el penado R.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.425.814, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso; siendo que este Tribunal en fecha 16 de Junio del presente año, en consideración el pedimento que formulado por ante este Despacho, estimó por evidenciar de las actuaciones que no consta en autos lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, a los fines de proveer solicitud de confinamiento acordó de oficio remitir copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole a su vez la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos; siendo que en fecha 16 de Agosto del presente año, se recibió de parte de la Abg. F.L., en su condición de Representante de la Oficina de derechos Humanos, Oficio S/N con el cual consigna Copia (Fax) de los antecedentes penales del penado de autos.-

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 28 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia fase de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, condenó al penado R.A.F.M., a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal al respecto observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 53:

Todo reo condenado a presidio o prisión … que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … , en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento …

(resaltado de este Tribunal)

En el artículo 56:

““En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.…” (resaltado de este Tribunal)

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado R.A.F.M., a través del Internado Judicial, si bien a la presente fecha ha satisfecho la exigencia legal de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de cumplido, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constata que no se ha aportado de manera veraz los antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, en virtud de que claramente se evidencia de Copia (Fax) de los antecedentes penales del penado de autos, consignada por la Abg. F.L., en su condición de Representante de la Oficina de derechos Humanos, solo se reportan registros hasta el año 1996, no registrando si quiera los correspondientes al delito que por efecto del presente asunto le corresponden, no cumpliendo así las exigencias de la norma acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, pues se requiere cuente con los mismos, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma, sin perjuicio de que una vez subsanado dicho error pueda el tribunal pronunciarse al respecto.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 20, 53 y 56 del Código Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado R.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.425.814, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto se constata que no se ha aportado de manera veraz los antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, en virtud de que claramente se evidencia de Copia (Fax) de los antecedentes penales del penado de autos, consignada por la Abg. F.L., en su condición de Representante de la Oficina de derechos Humanos, solo se reportan registros hasta el año 1996, no registrando si quiera los correspondientes al delito que por efecto del presente asunto le corresponden, no cumpliendo así las exigencias de la norma acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, pues se requiere cuente con los mismos, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma, sin perjuicio de que una vez subsanado dicho error pueda el tribunal pronunciarse al respecto, en virtud de que en la actualidad no satisfaciendo los requisitos exigidos por el legislador sustantivo para acordar a su favor su petición, en consecuencia, en miras a materializar la justicia expedita que exige el Constituyente, se acuerda requerir de la Oficina de División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la remisión inmediata de los antecedentes penales que pudiera registrar o no el penado de autos, remitiéndole a su vez, copia certificada de la decisión por medio de la cual es condenado, así como del auto de ejecución, ambos correspondientes al presente asunto.- Así se decide.- Líbrese Boleta de Notificación al penado, su Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias. Líbrese Oficio a la Dirección del Internado.-.- Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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