Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4155

PARTE ACTORA Ciudadano J.R.C.V., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.384.116 y domiciliada en la Avenida Libertador, entre calles 32 y 33, Tasca Dailmarfre Mújica, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN

PARTE ACTORA

Abog. Z.N.I.

Inpreabogado Nº 24.555

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA

MOTIVO Abog. P.X.Q.

Inpreabogado Nº 74.396

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Fue presentada demanda de Intimación por Cobro de Bolívares en la fecha 30 de julio de 2004 por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa; demanda ésta introducida por la abogada Z.N.I., Inpreabogado Nº 24.555 en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.R.C.V., contra la ciudadana D.B.M., ya identificada; por COBRO DE BOLIVARES procedimiento por Intimación, para que sea intimada por el Tribunal a cancelar las cantidades especificadas en el libelo de la demanda o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 6.510.000,00), lo que corresponde a la cantidad actual de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs.f. 6.510,00), monto correspondiente a la suma líquida. Los intereses de capital calculados al 12% anual; intereses de mora calculados al 5%, más el derecho de comisión calculado en 1/6%, más las costa prudencialmente calculados por el Tribunal.

Fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (9.159.060,00), suma ésta que actualmente corresponde a NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F. 9.159,06) que se desprende de los diferentes rubros demandados.

Acompaña a la demanda, el instrumento cambiario, contentivo de letra de cambio y solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Se admite la demanda en fecha 10 de agosto de 2004, con la documental anexa que obra inserta en la demanda al folio 2, y se ordena intimar a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pague las cantidades señaladas o haga oposición al decreto intimatorio; asimismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, para lo cual se formó el cuaderno de medidas respectivo.

En fecha 03/09/2004 el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación de la ciudadana D.B.M., debidamente firmada por la mencionada y en la misma fecha, tal como consta al folio 7 del expediente.

Al folio 8 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana D.B.M., debidamente asistida por la abogada P.X.Q., Inpreabogado Nº 74.396, por medio de la cual confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada, el cual fue debidamente certificado por el Tribunal al vuelto del referido folio.

Del folio 9, se desprende escrito de oposición al decreto intimatorio, interpuesto por la ciudadana D.B.M., debidamente asistida por la abogada P.Q., plenamente identificadas en autos.

A los folios 10 y 11, consta pronunciamiento del Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio y establecido que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

A los folios del 12 al 14 consta escrito presentado por la apoderada demandada mediante el cual opone cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 numeral 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil; es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

En fecha 19 de octubre de 2004, cursante al folio 15 consta auto del Tribunal, mediante el cual se agrega el escrito de pruebas promovido por la parte demandada de autos con respecto a la incidencia surgida con las cuestiones previas propuestas e igualmente se ordena admitirlas en los términos siguientes: Para las contenidos en los capítulos I y II: se reprodujo el merito de autos en especial al escrito cursante a los folios del 12 al 14, a través del cual alegó las señaladas cuestiones previas.

A los folios del 17 al 20, ambos inclusive, consta decisión Interlocutoria del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2004 declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada y condenando en costas a la parte vencida.

En fecha 09/11/2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en tres folios útiles, cursante el mismo a los folios del 21 al 23, ambos inclusive.

Al folio 24 consta auto del Tribunal de fecha 03/12/2004, mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito de prueba promovido por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2004, en dos folios útiles y cursante al folio 25 y 26.

En fecha 10 de diciembre de 2004, cursante al folio 27 consta auto del Tribunal por medio del cual admite las pruebas presentadas en los terminos siguientes: Para las contenidas en sus capítulos I y II se reprodujo el merito de autos en especial al escrito de contestación a la demanda cursante al folio del 21 al 23, ambos inclusive.

Al folio 28 consta auto del Tribunal fijando la causa para presentar informes; y previo abocamiento de la Jueza del Tribunal y la debida notificación de las partes del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procedió a fijar la causa para decidir por auto de fecha 22 de julio de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

SUSTANCIADO EL PRESENTE PROCESO CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA Y NO EXISTIENDO VICIOS QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SE PROCEDE A DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE:

Mediante el Procedimiento por Intimación la obligación perseguida por el Intimante es una cambiaria, es decir, se acompaña la letra como prueba que presta mérito ejecutivo, tanto más cuanto que nuestra legislación no definió la letra de cambio, sin embargo, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca del concepto de Letra de Cambio, llamada también comercial, es su acepción mas genuina, el instrumento o título que da plena fé de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil (Regnaúlt Martinó, Blass. La letra de cambio, Libra, Caracas: 1990, Pág.9).

Así la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.

Siendo así, la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.

La presente demanda introducida por el procedimiento Monitorio (Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil), fundamentando su pretensión en el instrumento cambiario que riela al folio dos (2) del presente expediente judicial, viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental (letra de cambio) acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.

La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".

A.B., nos describe acerca de las obligaciones liquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.

El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario.

Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter liquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.

Asimismo se evidencia que la parte demandada fue debidamente intimada tal y como se desprende de las actuaciones del expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representada adeudara cantidad alguna de dinero y alegó la PRESCRIPCIÓN de la letra de cambio que dio origen a la presente demanda.

Ahora bien, planteada la controversia y vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Por haberlo señalado la parte demandada, este Tribunal debe esclarecer lo concerniente a la prescripción, por cuanto la misma fue opuesta como defensa de fondo le corresponde al Tribunal determinar su procedencia.

El Civilista Pert Kummerow, define la prescripción extintiva o liberatoria, como “el modo de extinción proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor en el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.” Por lo que esta fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor.

Así el artículo 1952 del Código Civil Venezolano establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

De la transcripción que antecede se infiere que la demandada a través de la figura invocada pretende la libertad de la obligación contraída, plasmada en la letra de cambio cuyo cobro se pretende. Así, la prescripción como es sabido está sujeta a causas de interrupción y de suspensión, por ello la parte infine del artículo 1963 ejusdem establece:

” Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la libertad de una obligación.”

Ello es lo que pretende la demandada al alegar la prescripción, y del título cambiario se desprende que la letra venció el 10 de agosto de 2001, siendo prudente observar el contenido del artículo 479 del Código de Comercio que en su encabezamiento dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento

.

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente no consta que la prescripción halla sido interrumpida en virtud de que cuando la demanda se presentó al tribunal, habían transcurrido los tres (3) años, que hace referencia la norma transcrita. En consecuencia, es procedente la defensa de fondo relacionada con la prescripción opuesta por la demandada. Y Así se declara.

Declarada como ha sido la prescripción de la Letra de cambio, se hace innecesario conocer del fondo de la controversia.

Con el Fundamentado expresado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara el ciudadano J.R.C.V.,, a través de su Endosataria en Procuración, abogada Z.N., Inpreabogado Nº 24.555, contra la ciudadana D.B.M..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de octubre del Año Dos Mil Ocho. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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