Decisión nº 334 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

Expediente No. 35497

Sentencia No. 334

Motivo: Nulidad de Matrimonio

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: N.M.B.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.810.016, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE

DEMANDADA: R.I.S.A., cubano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-60040403026, con domicilio en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: U.P. y O.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.548 y 93.749.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE MATRIMONIO, mediante demanda incoada por la ciudadana, N.M.B.B., en contra del ciudadano R.I.S.A., ya identificados; y por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más tres (3) días que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la parte actora ciudadana N.B. presenta diligencia debidamente asistida por abogado, mediante la cual otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio U.P. y O.C..

En fecha primero (1) de abril de 2009, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión de la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 752, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de mayo de 2009, el Alguacil Natural de éste Juzgado consigna las resultas de la notificación debidamente practicada a la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, previa solicitud de la parte actora, se comisiona al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, y se designa como correo especial a la ciudadana O.C.. Siendo librado el despacho de comisión en fecha once (11) de junio de 2009.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada en fecha quince (15) de junio de 2009.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó su correspondiente escrito de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha primero (1) de octubre de 2009.

Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Matrimonio, es importante realizar las siguientes consideraciones:

La nulidad del matrimonio, expone R.S.B. en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 14° Edición. Mobil-Libros. Caracas 2001. p. 153, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se hubiera celebrado”; asimismo, el autor señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.

La doctrina distingue que la nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos establecidos en la norma sustantiva civil, de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; e incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.

En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, la norma sustantiva civil establece los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.

De tal forma, se observa que en la legislación venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar la pretensión de la parte actora formulada en el libelo de la demanda, donde alegó lo siguiente:

El día 4 de Abril del 2007, contraje matrimonio Civil con el Ciudadano R.I.S.A.,…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Celebrado dicho matrimonio de inmediato se originó un altercado entre mi esposo y Yo, por cuanto me manifestó muy emocionado que ahora no tendría ningún problema para viajar a Venezuela y poder residenciarse allí para obtener la nacionalidad Venezolana tal como el quería y me manifestó que viajara al día siguiente a Venezuela que luego iría el y que no me preocupara que la L.d.M. seria en otro momento, lo que trajo como consecuencia que cada uno de nosotros se fuera por su lado, por lo que en ningún momento hemos tenido contacto sexual o coito alguno por lo que en los hechos no ha se ha consumado el matrimonio, ya que me vine a Venezuela …, aun con la esperanza de que mi esposo recapacitara y se viniera a Venezuela a vivir conmigo,…el 30 de Abril de 2008 viajó a Venezuela y llego a mi casa y me dijo que necesitaba que le buscara prestado Cinco 5 Mil Bolívares fuertes, (Bs. 5.000) que tenía un hermano enfermo, a lo cual yo hable con una amiga y me hice responsable para que se lo prestara, pasado 15 Días su trato era con una aptitud de indiferencia, desprecio y con constantes ofensas que me profería diciéndome en todo momento que solo se caso conmigo para obtener la nacionalidad venezolana, que todo ese amor que decía tenerme eran mentiras, dedicándose a difamarme con mi familia y mis amistades, luego de esto viajo a Cuba y se regreso a Venezuela pasado Dos (2) meses pero no llego a mi casa sino que se quedo en Caracas, supe que estaba en Venezuela porque un amigo me lo informó, a lo cual llame a su celular y le pregunte que cuando vendría a mi casa a lo cual me contesto que nada tenía que hacer allí, que no lo molestara mas y corto la comunicación. Ya que el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer para ayudarse, socorrerse mutuamente y procrear hijos, y no siendo el contrato de matrimonio estrictamente consensual, ya que se requiere su perfeccionamiento y por ende para que se considere consumado es necesario el apareamiento de los contrayentes, lo cual no ha sucedido ni sucederá dadas las circunstancias de engaño que fui sometida, ya que mi esposo manifiesta es una repulsión hacia mi, después que me juró amor infinito, fidelidad y que ha su lado sería muy feliz.

Por lo antes, expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por Nulidad del Matrimonio al ciudadano RIGIBERTO I.S.A. ya identificado, fundamentando la acción en la no Consumación del Matrimonio, al como lo establece el Código Civil. ..

De un análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora expresada en el libelo de la demanda, se tiene que la solicitud de nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos N.M.B.B. y R.I.S.A., basada en la no consumación del matrimonio, está fundada y sustentada en el presunto engaño del cual fue víctima la contrayente por parte del ciudadano R.S., en el sentido de que le juró amor infinito y fidelidad y que a su lado sería muy feliz, y después la trató con indiferencia, desprecio y con constantes ofensas diciendo en todo momento que se casó para obtener la nacionalidad venezolana.

Ahora bien, la parte actora señala en el libelo lo siguiente: “demando por Nulidad del Matrimonio al ciudadano R.I.S. ARGUELLES…, fundamentando la acción en la no Consumación del Matrimonio, tal como lo establece el Código Civil, pero no indica expresamente la norma en la cual fundamenta su pedimento, es decir, la parte demandante no subsume los hechos en ninguna de las normas del derecho sustantivo positivo vigente.

Sin embargo, al analizar esta sentenciadora, conforme al principio “iura novit curia”, las reglas o normas jurídicas apropiadas de derecho, aplicables al caso, observa que no se verifica en la presente demanda, ninguno de los supuestos de hecho previstos en el Capítulo IX, Título IV del Libro Primero del Código Civil venezolano vigente, referidos a la anulación del matrimonio, y en base a los cuales se puede interponer la acción de nulidad, evidenciándose que la presente demanda basada en la no consumación del matrimonio por los motivos expresados en el libelo, no se subsume en los presupuestos, caracteres o modalidades de nulidad de matrimonio establecidas en la Ley.

Es decir, los hechos invocados por la parte actora, referidos a las circunstancias de engaños que la llevaron a contraer matrimonio civil con el ciudadano R.I.S., no constituye motivo legal para solicitar la nulidad del matrimonio alegando la no consumación del mismo, ya que esa circunstancia solo está prevista en la Ley sustantiva civil en el caso de la falta de potencia sexual de alguno de los contrayentes.

Asimismo, tal y como fue expresado en el libelo por la parte actora, los problemas y desavenencias ocurridos en virtud de los presuntos engaños o artificios por parte del demandado de autos, surgieron después de celebrado el matrimonio, lo cual en modo alguno configura la inobservancia o violación por parte de los contrayentes de disposiciones legales que acarreen la nulidad del vínculo, aunado a que del tramite procesal desarrollado en el presente juicio, se evidencia que la parte actora promueve una serie de pruebas orientadas a demostrar hechos referidos a denuncias por maltratos físicos, psicológicos y el menosprecio que ha sufrido por la conducta asumida por su cónyuge durante la unión matrimonial, circunstancias que configuran causales de Divorcio, lo cual permite determinar que esa es la única vía posible para la disolución del vínculo matrimonial, y debe ser planteada en una acción distinta.

En el caso bajo análisis, se debe resaltar que si bien es cierto, la parte actora señala en el libelo que el ciudadano R.S. se casó con ella únicamente para obtener la nacionalidad venezolana, la existencia o no de un motivo determinante por parte del demandado para inducir a su cónyuge a la celebración del matrimonio civil, no constituye causa legal en el ordenamiento jurídico venezolano, para proceder a la anulación de un matrimonio. Así se considera.

Y de los argumentos presentados en el libelo, tampoco se evidencia que el consentimiento para contraer el matrimonio civil, no haya sido manifestado en forma libre por las partes; por lo tanto, en el supuesto caso de que el ciudadano R.I.S., actuara con dolo para inducir a la ciudadana N.M.B.B. a contraer matrimonio civil, lo cual se entiende de los hechos invocados por la parte actora, esto no puede ser considerado como un vicio de consentimiento propiamente, como puede ocurrir en un contrato común y corriente en caso de relaciones consensuales sometidas al puro arbitrio de las partes.

De la parte in fine del artículo 118 del Código Civil, referido a los vicios en el consentimiento matrimonial, que puede acarrear la nulidad del vínculo, se deduce que el dolo no está totalmente excluido como causa de nulidad en materia de matrimonio, no obstante, está referido claramente al dolo mediante el cual se provoque o se incurra en el error respecto a la identidad personal de uno de los contrayentes, y no a maquinaciones o engaños tal y como fue planteado en la presente acción. Así se considera.

Si bien es cierto, el dolo consiste en inducir a alguien a errar, haciéndole ver otra cosa distinta de lo que realmente es, ha sido doctrina generalmente aceptada, que en estos casos el dolo no constituye causal de anulación del matrimonio, ya que sería excesivo conceder en esta materia una acción que se podría ejercitar por toda clase de engaño en las conversaciones previas al matrimonio, relativas por ejemplo a la situación social, fortuna, antecedentes, estado de salud, o en virtud de promesas de amor, tal y como fue planteado en el caso bajo análisis.

Todo esto tiene su fundamento en el interés manifiesto del legislador de preservar la institución del matrimonio, la cual de todas las instituciones reconocidas por el derecho, es la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructura del grupo familiar y el elemento esencial de la existencia del derecho de familia, y las disposiciones que lo regulan son de orden público, es decir, no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares.

Ahora bien, la presente demanda fue admitida inicialmente en aras de garantizar el derecho de accionar o principio pro actione, entendido como el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual constituye un presupuesto básico, necesario y fundamental de la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., de la siguiente manera:

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”

Sin embargo, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en virtud del análisis exhaustivo realizado a la petición de la parte actora en el libelo, este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, no está fundamentada en la inobservancia o violación de alguna de las disposiciones establecidas en la Ley que originan la nulidad del matrimonio, y mucho menos en algún vicio capaz de provocar su anulación, en consecuencia, el presente Juicio de Nulidad de Matrimonio no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por la ciudadana N.M.B.B. en contra del ciudadano R.I.S.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, seguido por la ciudadana N.M.B.B. en contra del ciudadano R.I.S.A., ambos suficientemente identificados en actas.

  2. - Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta_( 30 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _02:00 p.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 334 .-

La Secretaria

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