Decisión nº PJ0402008000043 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoRemisión De Causa Archivo Central

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy

Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente

San Felipe, 02 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000109

ASUNTO : UP01-P-2008-000109

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.G.Y.

HECES ESCABINOS: J.C.C.C. escabino, F.S.

Figueroa Peralta escabino.

FISCALIA 9NA DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.G.V.

DEFENSORIA 2DA: Abg. S.B.

ACUSADO: R.O.S.

VICTIMA: J.A.T.T., E.M.G.H. y

Milángella Y.S.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Celebrado en tres (3) sesiones, el Juicio Mixto, Oral y Reservado en el presente asunto seguido al Adolescente R.O.S., venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 15/04/91, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.982, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de Y.S. (v) y R.O. (v), residenciado en el sector Las Tapias, calle J.J.V., entre avenida 19 de Abril, casa S/N de color Beige, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 Y 06, ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.A.T.T., E.M.G.H. y Milángella Y.S., analizadas las circunstancias de hecho expuestas por las partes y por los órganos de pruebas que concurrieron al debate, así como examinadas las documentales incorporadas por su lectura; revisados los fundamentos de derecho presentados por los sujetos intervinientes, este Tribunal en su categoría Mixta, con el voto UNANIME de todos sus miembros; emitió pronunciamiento absolutorio en sala, cuyos fundamentos se publican en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ACUSACION Y APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada A.G.V., ratificó la acusación contra el adolescente R.O.S., identificado suficientemente en las actas del proceso, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06, ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.A.T.T., E.M.G.H. y Milángella Y.S., hizo una breve relatoría en relación a las circunstancias de su perpetración; señalando que el día 12/01/08, siendo las 12:40 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad PBY-037 fueron reportados por la central de comunicaciones que según llamada anónima en la calle 6 con avenida 9, casa S/N, de la Urbanización San Jerónimo del municipio Cocorote de este estado, presuntamente unos ciudadanos quienes abordaban el vehículo Ford, modelo KA, color blanco, portando armas de fuego habían cometido un robo a unas personas, despojándoles de una moto Jaguar, color negro y varios teléfonos celulares; que al realizar patrullaje por los diferentes sectores del municipio San Felipe, a la altura de la avenida Bolívar del sector Las Tapias con calle principal de Higuerón, observaron a un ciudadano que conducía una moto la cual era escoltada por un vehículo blanco, ambos con las características descritas por la central, donde el conductor de la moto, al notar la presencia policial optó por descender de la misma, dejándola abandonada, emprendiendo veloz huida; que realizaron la persecución del vehículo dándole alcance a pocos metros, descendiendo de su interior dos personas, uno de ellos un adolescente, que quedó identificado como R.O.S.. Asimismo, que se recuperaron los dos vehículos incursos en el delito.

La representante fiscal, enunció los fundamentos de su acusación; indicó los medios probatorios para sustentarla, relacionándolos en cuanto a su licitud, necesidad y pertinencia para la búsqueda de la verdad, solicitando por último, la apertura del Juicio oral y reservado y la consecuente sanción privativa de libertad para el adolescente, por el lapso de cinco años (05), de conformidad con lo pautado en el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la defensa pública 2da, representada por la Abogada S.B. manifestó oponerse a lo expuesto por la vindicta pública, opuso como excepción, la establecida en el Art. 28, literal 1) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales contenidos en la acusación, solicitando la correspondiente subsanación. Se acogió al Principio de Comunidad Probatoria, para el caso en que el Tribunal admita la acusación y las pruebas fiscales. Invocó el principio “Indubio Pro reo”; solicitó la revocatoria de la Medida de detención domiciliaria de su defendido y a objeto de justificar los quebrantamientos de la medida de arresto domiciliario que inicialmente disfrutaba, consignó dos constancias, una expedida de la Clínica San Ignació, en la cual señala los padecimientos de salud de su progenitora y otra de Residencia que indica el domicilio cercano de una de las docentes que imparte conocimientos al adolescente.

Previa imposición del precepto establecido en el Art. 49, ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado sobre los derechos y garantías que tiene como procesado, conforme lo establecen los convenios nacionales e internacionales que rigen la materia adolescencial, suscritos y ratificados por la Nación, el adolescente manifestó su deseo de no rendir declaración, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Constituido en su categoría Mixta, el Tribunal procedió a verificar que la acusación fiscal reunía los requisitos técnicos jurídicos exigidos en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA y Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente COPP; declarando en consecuencia, sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Se retificó igualmente la medida de detención preventiva, por considerar que las constancias consignadas no eran suficientes sustento para justificar el incumplimiento de la medida sustitutiva. Asimismo, constatada la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, se admitieron en su totalidad; Ordenando la inmediata apertura del Juicio oral y reservado, una vez que el acusado, manifestara su deseo de no acogerse a ninguna de las instituciones jurídicas impuestas en su oportunidad por este órgano Jurisdiccional, en forma sencilla y lenguaje claro, cuales son las fórmulas anticipadas a la culminación del proceso y procedimiento por admisión de hechos

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se procedió a aperturar la etapa probatoria, alterando el orden establecido en el Art. 353 y siguientes del COPP, ordenándose la inmediata entrada a la sala, de los testigos víctimas, a los fines de establecer en forma precisa, la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, las circunstancias de su comisión, así como la responsabilidad del adolescente R.O.S..

DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE.

Se recibió previo juramento de Ley, la declaración de la ciudadana E.G., quien manifestó: “Nos encontrábamos en mi casa, en una fiesta, entraron tres sujetos, uno solo tenía armamento, nos decían que nos metiéramos todos; tomaron los celulares, le decían a mi novio que prendiera la moto, prendió y se fueron…Nos dijeron que se trataba de un robo…”. Testimonio que sirvió al Tribunal para considerar acreditado, que tres sujetos portando armamento, amenazando a las víctimas, tomaron los objetos y el vehículo tipo moto.

Se recibió igualmente previo juramento, la declaración del ciudadano J.A.T.T., quien contestó a preguntas de la Físcalía: “usted es el propietario de la moto? Si. Como se la llevaron? La prendieron y se la llevaron, la llave estaba en la mesa…Cuantos eran? Tres. ..Alguna de estas personas tenían armas de fuego? Si… “ . Con esta declaración, este Juzgado determinó que tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, se llevaron el vehículo tipo moto, propiedad del testigo.

El funcionario J.L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento reconoció el contenido y firma de las experticias de Reconocimiento Números: 9700-123-1422 y 9700-123-1423, ambas de fecha 15/01/08, indicando: “En esa oportunidad se me comisionó para realizar experticias a dos vehículos, una tipo moto y a un automóvil, a los cuales se les verificó los respectivos seriales… Así como el justiprecio a cada uno…”. Con la práctica de estas experticias, el Tribunal advirtió la existencia de dos vehículos, uno de los cuales fue objeto del delito de Robo Agravado; donde además se evidencian sus características físicas y justiprecio.

El funcionario W.M.C., adscrito a la Comisaría de Patrulleros U.d.S.F. e Independencia, quien señaló ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, previo juramento, indicó: “A las 12:40 a.m. estábamos de recorrido y fuimos informados que unos sujetos tripulando un vehículo Ford K, portando armas de fuego, habían despojado de una moto a un ciudadano y tomaron dirección San Felipe- Independencia; a la altura de la avenida principal de Las Tapias-Higuerón, observamos a un ciudadano tripulando una moto, escoltado por el vehículo FORD KA, el de la moto se dio a la fuga y el carro aceleró también para darse a la fuga. Se le dio captura al vehículo por la misma vía en que estaba la moto…”. Declaración esta que sirve al Tribunal para reforzar el convencimiento de que efectivamente se perpetró un delito tipificado como Robo de Vehículo Automotor, según denuncia y reporte a través de la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, señalándose asimismo, la hora aproximada del suceso, la cantidad de victimarios y el uso de un arma de fuego, ello con la finalidad de establecer las circunstancias agravantes alegadas por el Ministerio Público en su acusación.

Por su parte, el funcionario E.G., adscrito a la Comisaría de Patrulleros U.d.S.F. e Independencia, señaló ser otro de los agentes actuantes en el procedimiento de aprehensión; previo juramento, expresó: “Nos encontrábamos como a las 12 o 12:30 a.m. de recorrido cuando nos reportaron de la Central que un vehículo Ford K blanco, en el que se encontraban tres sujetos venía de cometer un robo; cuando avistamos al vehículo y la moto con parecidas características, estos se dieron a la fuga…”. Del contenido de esta deposición, el Tribunal advierte que se cometió un robo, así como la existencia del objeto del mismo.

El Agente K.R.O.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro. 0077, de fecha 12/01/08, indicando: “En esa acta se refleja cuando los funcionarios realizaron las actuaciones de detención, en la cual se dejó constancia que se recibieron dos vehículos y la identificación plena de los ciudadanos, así como también la hora y el lugar donde se realizó que fue dentro de la institución…El Ministerio Público preguntó: De que se trataba el procedimiento? Era por un robo, no recuerdo si era de vehículo…”. De lo expresado por este funcionario, se logró constatar las características de los objetos recibidos en el procedimiento de detención, las cuales coinciden con las aportadas por los funcionarios actuantes y por las víctimas testigos.

El Agente E.E.M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro. 0078 de fecha 12/01/08, indicando: “Ese fue un procedimiento donde se realizó una inspección en San Jerónimo, en donde una señora manifestó … que en su casa entraron unos ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado y los despojaron de una moto y unos celulares…”. Con esta declaración se constata la existencia del delito de Robo Agravado de vehículo entre otros objetos.

El detective G.D.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento reconoció el contenido y firma de las Inspecciones Técnicas Nro. 0077 y 0078, de fecha 12/01/08 indicó: “…la primera se trata de una inspección realizada a dos vehículos en el estacionamiento del CICPC el día 12/01/08…La Segunda inspección es realizada el mismo día en el Sector San Jerónimo donde se realiza en un lugar abierto y a la parte frontal de un inmueble…”. La descripción aportada por este funcionario, dan luces al Tribunal para estimar la existencia del objeto del Robo de Vehículo, así como del sitio donde tuvo lugar su perpetración; en tal virtud, el Tribunal le da valor a estos fines.

En cuanto al análisis de las pruebas documentales, se tiene que en la sesión de fecha 19/05/08 se incorporaron por su lectura:

1- La inspección técnica Nro. 078, de fecha 12/01/08, ratificada en la sala de Audiencias, por quienes la practicaron, tanto en su contenido como en la firma, en la cual se señala: “… Los vehículos a inspeccionar poseen las siguientes características: El primero clase automóvil, color Blanco, Marca Ford, Modelo KA, matrícula solamente en la parte posterior que se lee KBRO2E… El segundo vehículo presenta las siguientes características: Clase moto, tipo paseo, color negro, se l.J.P. XY150-10ª ubicada en los laterales del tanque de combustible…”. Igualmente se valora su contenido, por cuanto aporta los detalles de cada uno de los vehículos relacionados con el delito perpetrado. En tal virtud, sirven para reforzar la tesis de su existencia.

2- La inspección técnica Nro. 078, de fecha 12/01/08, ratificada en la sala de Audiencias, por quienes la practicaron, tanto en su contenido como en la firma, en la cual se señala: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, clima cálido, temperatura ambiente, ubicándose su tendido asfáltico en toda su extensión, a sus extremos se observan sus aceras con sus respectivos brocales, sobre los cuales reposan postes de metal…” . Se estima el contenido de esta documental, las características del lugar que señalaron las víctimas como el mismo donde habían sido sometidos con el arma de fuego, por parte de los sujetos atacantes.

3- Con la experticia de Reconocimiento Nro. 9700-123-1422 de fecha 15/01/08, relacionada con el vehículo moto objeto del Robo, ratificada en la sala de Audiencias por quien la practicó, tanto en su contenido como en la firma, en cuyo contenido se señala: “ …Conclusión: 1- Porta el serial de chasis LXYPCKL0660H17333, en su estado original. 2- Porta el serial 162FMJ6J054716 troquelado bajo relieve en el motor, en su estado original. 3- Dicho vehículo según su estado se justiprecia en tres millones de Bolívares (3.000.000,oo Bs.). 4- Consultado en el sistema de información policial dicho vehículo no se encuentra solicitado...”; de la cual se constató la existencia del vehículo objeto del ilícito penal, tal como lo describieron las víctimas y funcionarios aprehensores.

4- Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-123-1423 de fecha 15/01/08, ratificada en la sala de Audiencias por quienes la practicaron, tanto en su contenido como en la firma, en cuyo contenido se señala: “…Conclusiones: 1- La chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería 8YPBGDAN578A30656, ubicada en la parte superior del tablero se encuentra en su estado original… 5- Dicho vehículo según su estado se justiprecia en VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000,oo Bs.); 6- Consultado con el Sistema de información policial dicho vehículo no se encuentra solicitado”. Con esta prueba el Tribunal determina la aprehensión de un vehículo que se encontraba rodeando las circunstancias de comisión del hecho.

Elementos probatorios que en estima de este Tribunal, se consideran suficientes para demostrar tanto la existencia del delito como los objeto del mismo, esto es, que realmente se cometió el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el Art. 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en razón de la descripción de los hechos acaecidos el 12/01/08, aportada por las víctimas- testigos, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión practicada al acusado de autos, donde además quedan demostradas las circunstancias agravantes establecidas en los ord. 1, 2 , 3 y 10 del Art. 6 de la referida Ley, esto es, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, por más de dos personas y siendo de noche. Dedicándose especial cuidado a lo dicho por las víctimas en sus testimoniales.

Asimismo, se evidenció la existencia de lugar de suceso y sus características físicas, así como las entidades relacionadas con el delito perpetrado, como son los vehículos descritos en las Experticias e inspecciones anteriormente reseñadas.

DE LA PARTICIPACION DE ADOLESCENTE ACUSADO.

A los fines de estimar la participación o autoría del joven R.O.S., el Tribunal transitó por cada uno de los elementos probatorios aportados por la representación Fiscal y controlados por la Defensa durante el desarrollo de este debate, evidenciándose lo siguiente:

Con la deposición de la testigo E.G.H., en la cual señala: “… reconocí a uno que no está aquí, llegaron a pie. El carro blanco pasó tres veces lentamente en forma sospechosa… Era como las 11:30 pm… Nos indicaron que nos metiéramos, agarraron celulares, dinero, chaqueta, nos decían que era un robo…El del arma era blanco y uno era gordito bajito y el otro era chiquito… A preguntas de la defensa: Sabe si el adolescente presente en esta sala entró a su casa ese día? Contestó: No, nunca lo he visto…”. Testimonio que sirvió al Tribunal para eximir de responsabilidad a R.O.S., toda vez que el joven no llegó a ser reconocido por la testigo presencial y víctima, como uno de los partícipes del delito.

De la declaración del testigo A.T.T., quien manifestó: “Yo no vi nada porque estaba de espaldas… Yo me metí hacia el cuarto y no vi nada. A pregunta de la defensa: No recuerda las características de las personas que se introdujeron en la vivienda? No recuerdo..”. Deposición que debilita más la tesis planteada por la acusación fiscal, referida a la responsabilidad de R.O.S., toda vez que siendo los anteriormente citados, testigos presenciales del hecho punible, al no reconocer al joven acusado como uno de los sujetos que participó en el mismo, resulta imposible establecer algún tipo de vinculación entre el hecho y el encartado.

De las declaraciones de los funcionarios actuantes, W.C. y E.G. oídas en sala, solo se evidencia que el adolescente fue aprehendido tripulando un vehículo Blanco clase Automóvil marca Ford Ka. Cuya relación con el Robo de Vehículo, tampoco llegó a ser demostrada plenamente por la representación fiscal. Así pues, la ciudadana E.G. se limitó a mencionar: “antes de eso había pasado un carro blanco y eso es todo lo que puedo decir…no se que relación tiene pero puede ser sospechoso porque paso tres veces…no se que marca de carro era…”, no logrando indicar más características; lo que limita la certeza del Tribunal, para establecer que el vehículo incautado por los funcionarios, sea el mismo indicado por la testigo. Asimismo, no constituye certeza que sus tripulantes hayan sido partícipes del delito objeto de proceso, ya que de la misma declaración de la mencionada ciudadana, se escucho “…no vi en que llegaron…”.

De allí, la conclusión para este Juzgado de que los funcionarios aprehensores, no aportaron datos en su declaración, que permitieran establecer la participación del joven R.O. en la perpetración del Robo, tampoco que el vehículo en el cual fue detenido, haya estado involucrado en los hechos y sea el mismo señalado por la testigo víctima.

En lo que respecta a las declaraciones de los expertos suscribientes, Días J.L., Ortigoza Kelvin, M.E. y Palencia Gaudy; así como el contenido de las inspecciones y experticias de reconocimiento incorporadas al debate por su lectura, sirvieron al Tribunal solo para demostrar la existencia del delito y del objeto del mismo, descripciones del sitio del suceso, características de los vehículos y justiprecio. Pero no aportaron elementos para determinar la responsabilidad de R.O.S. en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo.

Por último, no obstante las diligencias practicadas a fin de lograr la citación efectiva de la víctima Milángella Y.S.V., como testigo presencial de los hechos; agotadas como quedaron las formas establecidas en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a continuar el debate prescindiendo de esta prueba.

FINALIZACION DEL DEBATE

Concluida la etapa probatoria, haciendo uso de lo establecido en el Art. 600 de la Ley adjetiva de competencia adolescencial, se procedió a recibir las conclusiones del Ministerio Público, quien alegó la existencia del hecho punible tipificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, donde los testigos y funcionarios aprehensores fueron contestes en declarar como ocurrieron los hechos el día 12/01/08 después de las 11:30 p.m.; de cómo tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, entraron en la vivienda, propiedad de una de las víctimas testigos, llevándose celulares, chaquetas y un vehículo moto aparcado en la parte exterior de la casa, de cómo el adolescente fue aprehendido tripulando el vehículo Automóvil color Banco; que los funcionarios Díaz J.L., Ortigoza Elvis y M.E. fueron contestes al indicar como recibieron el procedimiento respectivo y dejaron constancia de las inspecciones técnicas practicadas; que fueron incorporados documentos probatorios que identifican los vehículos y el sitio del suceso. En cuanto a los funcionarios aprehensores, advirtió que fueron contestes al manifestar que recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, informándoles que tres sujetos cometieron un robo. Que fue imposible aprehender al que tripulaba la moto, que tampoco es posible estar pendiente de leer placas de vehículos a esa hora de la noche. Que el testigo J.T. no quiso declarar, Milángella Saavedra se negó a comparecer y la otra víctima no lo hizo ampliamente por existir algún tipo de temor. Señaló la configuración del delito de Robo Agravado de Vehículo, toda vez que había un sujeto manejando la moto y dos en el interior del vehículo Blanco. Solicitó la inmediata imposición de sanción para el adolescente acusado, consistente en la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literal f y Artículo 628 de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa en sus conclusiones, analizó cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, alegando que ninguno aportó elementos para determinar la participación de su defendido en los hechos de debate. Señaló que, no obstante haberse comprobado la existencia de un delito y las circunstancias de su perpetración, el Ministerio Público no logró demostrar la autoría o responsabilidad del adolescente acusado. Adujo que las horas de realización del hecho no coinciden entre ninguno de los órganos de prueba escuchados; que el vehículo blanco nunca llegó a ser especificado, que en el dossier no consta el avalúo de los demás objetos que fueron robados. Que su patrocinado se encontraba en una fiesta y al llegar a su casa fue detenido por un delito que no cometió. Que por haberse encontrado todo el tiempo cumpliendo medida de detención, le ha causado perjuicios y se pregunta quien reconocerá este tiempo que lleva privado de libertad. Invocó el Principio del Indubio pro reo y ante las dudas sobre la culpabilidad, los principios constitucionales orientan hacia la absolución del acusado, solicitó la aplicación de los principios de la lógica y la sana crítica para dictaminar del acervo probatorio examinado, la no responsabilidad de su defendido.

En su réplica, la representante fiscal manifiesta que al adolescente no se le violentaron derechos porque fue privilegiado con una medida de arresto domiciliario, donde también se le permitía cumplir un horario de clases y que le fue revocado por su incumplimiento. Que no orientó la investigación hacia los demás objetos robados, en virtud que por el robo de los celulares, posiblemente se puede ir al acuerdo conciliatorio, pero con el robo agravado del vehículo, por ser más grave, exigía mayor atención por parte de esa institución acusatoria.

En su contrarréplica, la defensa aclara que aún así, debió haberse profundizado en la investigación, porque trátese del robo de celulares o de vehículo, la circunstancia agravante la configura es el uso del arma, independientemente del objeto que haya sido arrebatado.

Al verificarse la incomparecencia de Victimas en la sala, se dejó en uso del derecho de palabra al adolescente Rigoberto que manifestó encontrarse en una fiesta cerca de su casa y al llegar una patrulla, fue trasladado hacia el comando, informándole que había cometido un delito.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, el Juzgador debe loar sus derechos fundamentales, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar.

El juez de juicio debe tratar de establecer la prueba que incrimine al acusado en el hecho. Si los elementos que configuran la responsabilidad de un adolescente no se deducen de las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Tribunal subsumir o vincular su conducta con el Derecho. Es necesario que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas, un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a través la parte acusadora, a quien incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

En todo caso, la estructura racional del presente juicio acreditó solamente la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; sujetándose por otra parte, a la falta de pruebas que incriminaran al efebo acusado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el Art. 5 y 6, ord. 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo” procede en consecuencia a decretar la absolución de R.O.S., conforme lo dispone el Art. 602, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud a los principios universales que sustentan la garantía del In dubio pro reo, como fuente indirecta de derecho y el principio de presunción de inocencia establecida en los Artículos 49, ord. 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 540 de la LOPNA y Artículo 8 del COPP; toda vez que el Ministerio Público no logró demostrar la autoría o participación del acusado. En consecuencia, en estima de este órgano colegiado, lo procedente es declarar la no responsabilidad del acusado en los hechos debatidos durante las sesiones orales anteriores. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Escuchadas las exposiciones de todas las partes asistentes a este debate reservado, oídas y a.c.f.l. deposiciones de los órganos de prueba traídos al Juicio, examinado el contenido de cada uno de los medios probatorios documentales incorporados por su lectura, este Tribunal de Juicio Nro. 01 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, constituido en su categoría mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DE TODOS SUS MIEMBROS, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Art. 602, literal e) De la LOPNA, así como disposiciones procesales y constitucionales, inspiradas en el principio de inocencia y el principio “indubio Pro reo” establecido como fuente indirecta de derecho, DECLARA NO RESPONSABLE al adolescente R.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.818.982, residenciada en la Urbanización Las Tapias, calle J.J.V., con avenida Bolívar, casa s/n, a tres casas de la Pizze.L. tapias , Municipio San F.d.E.Y., de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de E.M.G.H., Milangella Y.S.V. y J.A.t.T.. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Art.602 LOPNA y 366 COPP, se ordena la inmediata libertad del adolescente, sin restricciones de ningún tipo. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de este asunto al Archivo Central, para su desincorporación y posterior envío al Archivo Judicial de este Estado, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO SECCION ADOLESCENTES

Abg. M.G.Y.

(Jueza Presidenta)

J.C.C.C.F.S.F.P.

(Juez Escabino) (Juez Escabino)

La Secretaria

Abg. Marlene García

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