Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03

TRUJILLO, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002936

ASUNTO : TP01-P-2008-002936

RESOLUCION

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy Miércoles 13 de Mayo del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida al ciudadano P.A.G.R., se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. O.V.B.V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa en virtud de la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, seguidamente el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes convocadas al acto, dejando constancia que no se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Publicó, el defensor público Abg. R.G., estando presente el imputado P.A.G.R. Y la victima H.G.T.. Razón por la cual el juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo las 10:30 de la mañana procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. E.S. en colaboración con el fiscal Sexto del Ministerio Publicó, el defensor público Abg. R.G., estando presente el imputado P.A.G.R. Y la victima H.G.T.. Luego el juez dio inicio al acto y les explicó a las partes sobre la importancia y significación del Acto a realizarse .

Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró los hechos cuando este ciudadano fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Municipal Turística Vial de Bocono, en virtud de que narro los hechos de fecha “En esta misma fecha siendo aproximadamente la 8:40 horas de la noche aproximadamente del día 26 de Abril de 2008, encontrándonos realizando labores de patrullaje policial por el Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la unidad patrullera signada con las siglas P-003, conducida por el Agente(PMB) Alarcón Antonio, al transitar por la Calle Bolívar, cruce con Avenida Las Queseras avistamos una multitud de personas alrededor de una unidad de transporte publico de pasajeros de color azul, al acercamos al sitio nos encontramos con un ciudadano quien tenia en su poder un tubo de hierro tratando de agredir al conductor de dicha unidad. Por lo que la victima quedo identificado de la manera siguiente: G.T.H., Venezolano, Natural de Petare Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el sector el Rincón uno, calle principal, casa numero 03, Parroquia el C.d.M.B., Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V-16.673.003, teléfono 0272-6522394, así mismo nos manifestó que el ciudadano lo agredió con un tubo de hierro desconociendo el motivo por lo que se procedió a darle la voz de alto al referido ciudadano actuando de manera agresiva a la comisión manifestando que al mismo no lo iba a detener nadie, lanzándole varios golpes a la comisión, no logrando herir a ningún funcionario luego se procedió a aprehender al referido ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: GRATEROL R.P.A., mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.704.8] 5 de 34 años de edad de profesión comerciante, con residencia en la Calle Principal, caserío el Hato casa SIN de la Parroquia Burbusay, del Municipio Boconó, Se Procedió a hacer la retención preventiva del supuesto agresor quien tenia en su poder un tubo (hierro) de media pulgada de espesor 75 centímetros, color gris incautándole el mismo. Posteriormente dicho ciudadano fue trasladado hasta el comando del Instituto Autónomo de Policial Municipal, donde una vez allí se le leyeron los derechos del imputado inserto en el articulo 125 del COOP, así mismo se deja constancia de haber trasladado a una adolescente de nombre Q.Q.M.B., Y a una ciudadana de nombre Viera Briceño Mairobys Andreina quienes son testigos presénciales en el hecho a fin de que rindan entrevista así como también un vehículo: DODGE modelo: RAM 350, Año: 1990, Placas: MAA99C, color: Azul y azul, Serial: 2B5WB35Z3LK753403,el cual guarda relación con la presente causa siendo trasladado el mismo al estacionamiento unión de esta localidad donde quedara a la orden de la fiscalía sexta del ministerio publico del estado Trujillo”, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano P.A.G.R., por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, Resistencia a la Autoridad y Daños, previsto y sancionado en los artículos 416, 218 numeral 2 y 474 todos del Código Penal, cometidos en agravio de G.T.H. y La Cosa Pública, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido tiene prevista una sanción en su limite superior un termino inferior a tres años de prisión, y lo que hace procedente se decrete la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, solicito que previa manifestación de voluntad de mi defendido en tal sentido, se acuerda la mencionada suspensión condicional del proceso para lo cual el patrocinado esta dispuesto a admitir los hechos por el cual se le acusa y reparar simbólicamente el daño causado a las victimas así como someterse a las condiciones que llegara a imponer el tribunal.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: P.A.G.R., CI N° 11704815, natural de Bocono estado Trujillo, ocupación agricultor, hijo de P.E.G. y M.R.d.G., grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Caserío El Hato de Burbusay, casa sin numero de color Beige, cerca de un galpón, antes de llegar al pueblo de BUrbusay, cerca de la hacienda de café, o también vive los fines de semana en la cale Bolívar, frente a la Naciente, Bocono, casa N° 9-7 apto B, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

El Tribunal 3° de Control, vistas las actuaciones, oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano P.A.G.R., CI N° 11704815, natural de Bocono estado Trujillo, ocupación agricultor, hijo de P.E.G. y M.R.d.G., grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Caserío El Hato de Burbusay, casa sin numero de color Beige, cerca de un galpón, antes de llegar al pueblo de BUrbusay, cerca de la hacienda de café, o también vive los fines de semana en la cale Bolívar, frente a la Naciente, Bocono, casa N° 9-7 apto B, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, Resistencia a la Autoridad y Daños, previsto y sancionado en los artículos 416, 218 numeral 2 y 474 todos del Código Penal, cometidos en agravio de G.T.H. y La Cosa Pública, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica a P.G., los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Lesiones Personales Leves, Resistencia a la Autoridad y Daños, previsto y sancionado en los artículos 416, 218 numeral 2 y 474 todos del Código Penal, cometidos en agravio de G.T.H. y La Cosa Pública.

El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la suspensión condicional del proceso, luego el imputado se identifico como: P.A.G.R., CI N° 11704815, natural de Bocono estado Trujillo, ocupación agricultor, hijo de P.E.G. y M.R.d.G., grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Caserío El Hato de Burbusay, casa sin numero de color Beige, cerca de un galpón, antes de llegar al pueblo de BUrbusay, cerca de la hacienda de café, o también vive los fines de semana en la cale Bolívar, frente a la Naciente, Bocono, casa N° 9-7 apto B y expuso: “admito los hechos, soy responsable del hecho que ocurrió, les pido disculpas a la victima y pido se me otorgue la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la victima H.G.T., titular de la cedula de identidad N° 16673003 Quien expuso: “no me opongo, estoy de acuerdo a que la den la suspensión condicional del proceso”. El juez cede el derecho de palabra al defensor público el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se otorgue la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo”.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que para realizar el cómputo de pena se toma la pena por el delito que presente mayor pena, aplicando la atenuante consagrado en el artículo 74 ordinal 4| del Código Penal para los delitos al evidenciarse que no registra antecedentes penales ni aún policiales, que es la aplicación del límite inferior para la imposición de la pena, que la mayor pena es el delito de resistencia a la autoridad de un año toda vez que la pena oscila entre uno a cinco años ; ahora bien se realiza el cómputo por los dos restantes delitos de lesiones personales leves cuya pena es de arresto de tres meses y el delito de daños que a pesar de delito de acción privada, al existir delito de acción pública por el fuero de atracción consagrado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en la presente acusación siendo la pena por el delito de daños previsto en el artículo 474, la de prisión de un mes a dos años por lo que se computa un mes, correspondiendo realizado el cómputo conforme al artículo 88 y 89 del Código Penal, la pena a cumplir podria ser la de un año y dos meses de prisión, es decir pena inferior a tres años, por ello resulta procedente la solicitud de las partes, aunado a las disculpas a viva voz por parte del acusado a la víctima bajo apretón de manos, en consecuencia se Decreta suspensión condicional del proceso al ciudadano P.A.G.R., CI N° 11704815, natural de Bocono estado Trujillo, ocupación agricultor, hijo de P.E.G. y M.R.d.G., grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Caserío El Hato de Burbusay, casa sin numero de color Beige, cerca de un galpón, antes de llegar al pueblo de BUrbusay, cerca de la hacienda de café, o también vive los fines de semana en la cale Bolívar, frente a la Naciente, Bocono, casa N° 9-7 apto B por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, Resistencia a la Autoridad y Daños, previsto y sancionado en los artículos 416, 218 numeral 2 y 474 todos del Código Penal, cometidos en agravio de G.T.H. y La Cosa Pública, imponiendo como condición la establecida en el articulo 44 Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de portar armas. Se fija como régimen de prueba UN (01) AÑO, el cual cumple el día 13 de mayo del año 2010, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

Se acuerda expedir copia de la presente acta de audiencia a las partes, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo a los fines de tramitar las mismas.

El Juez de Control N° 03

A.J.M.M.

El Secretario

Abg. Oscar V. Briceño V.

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