Decisión nº PJ0762014000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000365

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES-

PARTE ACTORA: R.R.C., R.R.G., J.F.U., S.V.R., KEINEL FAGUNDEZ, D.P.V., L.E. Y J.F.A., todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la C. I. Nº 4.693.242, 20.037.462, 12.546.558, 16.249.009, 13.658.116, 13.546.943, 18.158.343 y 11.337.227, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.F., Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.436.

PARTE DEMANDADA: SEPROFCA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR BENCHOCRON, ANIUSKA GUEVARA y M.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 30.598, 119.203 y 166.094, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos R.R.C., R.R.G., J.F.U., S.V.R., KEINEL FAGUNDEZ, D.P.V., L.E. Y J.F.A. en contra de la empresa SEPROFCA, C.A., correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, admitida la demanda y ordenando la notificación de la empresa demandada en fecha 30 de Abril de 2010, se realiza sorteo público según acta Nº 044-2010, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar y la representación judicial de la demandada solicitó propuso la Tercería, a los fines de que convocaran al proceso a la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., siendo declarada inadmisible. La audiencia preliminar se aperturó en fecha 11 de Junio de 2010, dando por terminada la fase de Mediación en fecha 29 de Octubre de 2010. Es necesario señalar que en fecha 27 de Mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez MIRNA CALZADILLA, quien ordenó la notificación de las partes y una vez cumplidas se efectuó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de Julio de 2011, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente, ordenándose el registro en el libro de entradas y salidas de causas correspondientes.

En fecha 27 de Julio de 2011, se Admitieron las pruebas promovidas en el proceso y en esa misma fecha, por auto separado fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre de 2011, siendo suspendida a petición de la parte actora, ya que no corrían a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada, la cual se tramitó en varias oportunidades, reanudándose la audiencia de oficio en fecha 19 de Marzo de 2014, dictándose el dispositivo al Quinto (5°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la representación judicial de la parte actora, que sus representados, prestaron sus servicios para la empresa SEPROFCA, C.A., de mantenimiento y limpieza de la áreas donde nacen o serán instaladas las bifurcaciones de los tendidos eléctricos, que se dirigen a diversas partes del país, indica que en el desempeño de sus funciones sus representados se desempeñaban en jornadas rotativas comprendidas de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., siendo despedidos sin que hasta la fecha se les hayan cancelado sus pasivos laborales, a pesar de haber acudido a la instancia administrativa. Es por lo que demandan a la empresa SEPROFCA, C.A., para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condena por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:

1) Para el ciudadano R.V.R.C..

Fecha de Ingreso: 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Egreso: 06 de Febrero de 2009

Cargo: operador de maquinaria pesada

Salario: Bs. 70,84

Salario Básico que debió percibir según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: Bs. 85,00

Salario Promedio: Bs. 93,85

Salario Integral: Bs. 118,64

Reclaman lo siguiente:

  1. la cantidad de Bs. 6.867,44, por concepto de prestación de antigüedad.

  2. la cantidad de Bs. 690,37, por concepto de intereses de antigüedad.

  3. la cantidad de Bs. 5.525,00, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2007-2008.

  4. la cantidad de Bs. 459,85, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a periodo 2008-2009.

  5. la cantidad de Bs. 637,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

  6. la cantidad de Bs. 7.384,20, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. la cantidad de Bs. 22.780, correspondiente a 268 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

  8. la cantidad de Bs. 4.760,00, por concepto de bono de asistencia.

  9. la cantidad de Bs. 1.779,60, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    2) Para el ciudadano R.I.R.G..

    Fecha de Ingreso: 15 de Abril de 2008

    Fecha de Egreso: 20 de Abril de 2009

    Cargo: ayudante de equipo móvil

    Salario: Bs. 55,00

    Salario Promedio: Bs. 65,83

    Salario Integral: Bs. 81,63

    Reclaman lo siguiente:

  10. la cantidad de Bs. 3.673,42, por concepto de prestación de antigüedad.

  11. la cantidad de Bs. 291,28, por concepto de intereses de antigüedad.

  12. la cantidad de Bs. 3.575,00, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2008-2009.

  13. la cantidad de Bs. 1.650,00, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

  14. la cantidad de Bs. 4.098,90, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. la cantidad de Bs. 10.670,00, correspondiente a 188 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

  16. la cantidad de Bs. 2.640,00, por concepto de bono de asistencia.

  17. la cantidad de Bs. 1.224,45, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    3) Para el ciudadano J.S.F.U..

    Fecha de Ingreso: 01 de Marzo de 2007

    Fecha de Egreso: 20 de Abril de 2009

    Cargo: chofer de equipo móvil

    Salario: Bs. 70,84

    Salario Básico que debió percibir según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: 85,00

    Salario Promedio: Bs. 99,16

    Salario Integral: Bs. 123,82

    Reclaman lo siguiente:

  18. la cantidad de Bs. 12.592,86, por concepto de prestación de antigüedad.

  19. la cantidad de Bs. 2.009,77, por concepto de intereses de antigüedad.

  20. la cantidad de Bs. 5.525,00, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2008-2009.

  21. la cantidad de Bs. 459,85, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009.

  22. la cantidad de Bs. 2.550,00, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

  23. la cantidad de Bs. 12.525,65, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  24. la cantidad de Bs. 16.490,00, correspondiente a 194 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

  25. la cantidad de Bs. 8.500,00, por concepto de bono de asistencia.

  26. la cantidad de Bs. 1.857,30, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    4) Para el ciudadano S.A.V.R..

    Fecha de Ingreso: 14 de Marzo de 2007

    Fecha de Egreso: 06 de Enero de 2009

    Cargo: operador de equipo móvil

    Salario: Bs. 70,84

    Salario Básico que debió percibir según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: 85,00

    Salario Promedio: Bs. 11,45

    Salario Integral: Bs. 136,11

    Reclaman lo siguiente:

  27. la cantidad de Bs. 10.839,62, por concepto de prestación de antigüedad.

  28. la cantidad de Bs. 1.516,42, por concepto de intereses de antigüedad.

  29. la cantidad de Bs. 4.138,65, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009.

  30. la cantidad de Bs. 7.480,00, por concepto de utilidades correspondiente al año 2008.

  31. la cantidad de Bs. 15.802,68, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  32. la cantidad de Bs. 26.860,00, correspondiente a 316 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

  33. la cantidad de Bs. 7.140,00, por concepto de bono de asistencia.

  34. la cantidad de Bs. 2.041,65, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    5) Para el ciudadano KEINEL D.F.C..

    Fecha de Ingreso: 06 de Octubre de 2008

    Fecha de Egreso: 16 de Enero de 2009

    Cargo: operador de equipo móvil

    Salario: Bs. 70,84

    Salario Básico que debió percibir según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: 85,00

    Salario Promedio: Bs. 99,16

    Salario Integral: Bs. 123,58

    Reclaman lo siguiente:

  35. la cantidad de Bs. 617,00, por concepto de prestación de antigüedad.

  36. la cantidad de Bs. 1.379,55, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009.

  37. la cantidad de Bs. 1.912,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

  38. la cantidad de Bs. 595,00, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  39. la cantidad de Bs. 24.565,00, correspondiente a 289 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

  40. la cantidad de Bs. 1.020,00, por concepto de bono de asistencia.

  41. la cantidad de Bs. 1.853,70, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    6) Para el ciudadano D.A.P.V..

    Fecha de Ingreso: 14 de Abril de 2008

    Fecha de Egreso: 30 de Agosto de 2008

    Cargo: operador de equipo pesado

    Salario: Bs. 70,84

    Salario Básico que debió percibir según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: 85,00

    Salario Promedio: Bs. 99,16

    Salario Integral: Bs. 123,58

    Reclaman lo siguiente:

  42. la cantidad de Bs. 618,49, por concepto de prestación de antigüedad.

  43. la cantidad de Bs. 1.839,40, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009.

  44. la cantidad de Bs. 2.492,22, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

  45. la cantidad de Bs. 595,00, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  46. la cantidad de Bs. 36.125,00, correspondiente a 425 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

  47. la cantidad de Bs. 1.360,00, por concepto de bono de asistencia.

    7) Para el ciudadano L.J.E.A..

    Fecha de Ingreso: 12 de Diciembre de 2007

    Fecha de Egreso: 06 de Febrero de 2009

    Cargo: lubricador

    Salario: Bs. 70,89

    Salario Básico que debió percibir según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: 85,00

    Salario Promedio: Bs. 93,85

    Salario Integral: Bs. 118,64

    Reclaman lo siguiente:

  48. la cantidad de Bs. 6.867,44, por concepto de prestación de antigüedad.

  49. la cantidad de Bs. 690,37, por concepto de intereses de antigüedad.

  50. la cantidad de Bs. 4.225,00, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2008-2009.

  51. la cantidad de Bs. 459,85, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009.

  52. la cantidad de Bs. 637,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

  53. la cantidad de Bs. 6.484,20, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  54. la cantidad de Bs. 22.780,00, correspondiente a 268 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

  55. la cantidad de Bs. 4.420,00, por concepto de bono de asistencia.

  56. la cantidad de Bs. 1.779,60, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    8) Para el ciudadano J.S.F.A..

    Fecha de Ingreso: 16 de Julio de 2007

    Fecha de Egreso: 06 de Febrero de 2009

    Cargo: chofer

    Salario: Bs. 70,84

    Salario Básico que debió percibir según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: 85,00

    Salario Promedio: Bs. 111,45

    Salario Integral: Bs. 136,11

    Reclaman lo siguiente:

  57. la cantidad de Bs. 10.370,61, por concepto de prestación de antigüedad.

  58. la cantidad de Bs. 1.252,55, por concepto de intereses de antigüedad.

  59. la cantidad de Bs. 3.218,95, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009.

  60. la cantidad de Bs. 637,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

  61. la cantidad de Bs. 11.999,40, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  62. la cantidad de Bs. 22.780,00, correspondiente a 268 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

  63. la cantidad de Bs. 6.120,00, por concepto de bono de asistencia.

  64. la cantidad de Bs. 2.043,60, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 385.022,96, de igual forma demandan el pago de las costas y costos procesales, que se ordene corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.

    IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    La representación Judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 12 al 19 de la segunda pieza del expediente, donde expreso lo siguiente:

    De los hechos que admiten:

    - Reconocen la relación laboral que unió a los hoy demandantes y su representada.

    De los hechos contradichos:

    - Rechazan, niegan y contradicen, que su representada haya prestado servicios para la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA, C.A.), ya que su representada prestó servicios fue para la empresa Ferrominera Orinoco, C.A.

    - Rechazan, niegan y contradicen, en cuanto a los montos expresados en el libelo de la demanda específicamente a lo referido a los actores (RIGOBERTO R.C., R.R.G., J.F.U., S.V.R., KEINEL FAGUNDEZ, L.E. Y J.F.A.), y no se le debe ningún concepto de salarios caídos ya que estos fueron contratados para una obra determinada, de igual forman rechazan, niegan y contradicen, que el salario debió ser superior ya que lo verdaderamente cierto es que su representada cancelo en base a lo estipulado en la contratación colectiva, en consecuencia, al calcular los montos demandados, los actores lo realizaron erróneamente.

    - Rechazan, niegan y contradicen, que al actor KEINEL D.F.C., se le adeude Bs. 1.379,55, por concepto de vacaciones vencidas, ya que fueron canceladas en su oportunidad, y que se le adeude Bs. 617,00, por concepto de antigüedad, ya que el mismo no es acreedor de ese beneficio como consecuencia del tiempo que presto sus servicios.

    - Con relación al ciudadano D.A.P., la representación judicial de la parte demandada alega que esta prescrita, en virtud que la relación laboral culminó en fecha 30 de Agosto de 2008, y para el momento de la presente acción ya habían transcurrido mas de un (01) año, de igual forma y a todo evento, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude ningún concepto de salarios caídos ya que este fue contratado para una obra determinada.

    V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la prescripción alegada (DANILO A.P.), los salarios alegados por la partes, el tipo de relación de trabajo, esto es, si fue por tiempo indeterminado o por tiempo determinado, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló…“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó (al trabajador) la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia de la prescripción alegada, que los actores no percibían el salario alegado en el escrito libelar, y que la relación de trabajo finalizo por culminación de obra.

    A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuales han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora

    Promovió marcada con las letras “B1 al B5”, las cuales rielan del folio 53 al 198 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, y contienen copias certificadas de los expedientes aperturados por la sala de reclamos de la oficina de Inspectoria del trabajo con sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar. De igual forma promovieron las siguientes documentales marcadas con las letras “C1 al C82”, “D1 al D48”, “E1 al E85”, “F1 al F36”, “G1 al G15” y “H1 al H10”, las mismas contienen recibos de pagos de salarios correspondientes a los demandantes S.A.V.R., R.V.R., J.F., R.R., D.P. y L.E., emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., estos recibos rielan a los folios 06 al 55, 56 al 87 del cuaderno de recaudos “A”, 02 al 66, 67 al 96, 97 al 111 y 112 al 119 del cuaderno de recaudos “B” del presente expediente respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial no realizó observaciones a las documentales por lo que este Juzgado las tiene como cierto y las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios de los ciudadanos S.A.V.R., R.V.R., J.F., R.R., D.P. y L.E., al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indico a este Juzgado que reconoce los recibos de pago insertos en el expediente, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de la misma forma que el capitulo anterior. Así se Establece.

    Promovió la prueba de Informe, por lo cual este Tribunal ordenó oficiar a la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo con sede en esta Ciudad, de la cual riela a los folios 73 de la segunda pieza del expediente respuesta a tal solicitud, en la cual indican que en dicha oficina no se encuentra aperturado expedientes motivados a reclamaciones laborales intentadas por los ciudadanos D.P., titular de la Cedula de Identidad N° 13.646.943, R.R., titular de la Cedula de Identidad N° 20.037.462 y J.F., titular de la Cedula de Identidad N° 12.546.558, contra la empresa SEPROFCA, C.A., por lo que este Juzgado valora dicha prueba conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Promovió el merito favorable de los autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.

    Promovió marcados con letras “B, B1, B2, B3, B4 y B5”, documentos contentivos, de Planilla de Liquidación, Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla Forma 14-03 de Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas o recibos de pago del ciudadano R.R., emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., los cuales rielan a los folios 19 al 21, 22, 23 y el 24 y 25, respectivamente del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. Promovió marcados con letras “C, C1, C2, y C3 al C5”, documentos contentivos, de Planilla de Liquidación, Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla Forma 14-03 de Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas o recibos de pago del ciudadano R.R., emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., los cuales rielan a los folios 26 y 27, 28, 29 y el 30 y 31 respectivamente del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. Promovió marcados con letras “D, D1, D2, y D3 al D5”, documentos contentivos, de Planilla de Liquidación, Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla Forma 14-03 de Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas o recibos de pago del ciudadano J.F., emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., los cuales rielan a los folios 32 y 33, 34, 35 y el 36 y 37 respectivamente, del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. Promovió marcados con letras “E, E1, E2, y E3 al E5”, documentos contentivos, de Planilla de Liquidación, Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla Forma 14-03 de Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas o recibos de pago del ciudadano S.V.R., emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., los cuales rielan a los folios 38 al 40, 41, 42 y el 43 y 44 respectivamente del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. Promovió marcados con letras “F, F1, F2, y F3 al F5”, documentos contentivos, de Planilla de Liquidación, Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla Forma 14-03 de Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas o recibos de pago del ciudadano D.P., emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., los cuales rielan a los folios 45 y 46, 47, 48 y el 49, 50 y 51, respectivamente, del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. Promovió marcados con letras “G, G1, G2, G3 al G5 y G6”, documentos contentivos, de Planilla de Liquidación, Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla Forma 14-03 de Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planillas o recibos de pago y planilla de liquidación de Vacaciones del periodo 2007-2008, del ciudadano KEINEL FAGUNDEZ, emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., los cuales rielan a los folios 52 al 54, 55, 56, 57 y 58 y el 59, respectivamente, del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. Promovió marcados con letras “H, H1, H2, H3 al H5 y H6”, documentos contentivos, de Planilla de Liquidación, Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla Forma 14-03 de Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planillas o recibos de pago y planilla de liquidación de Vacaciones del periodo 2007-2008, del ciudadano L.E., emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., los cuales rielan a los folios 60 al 62, 63, 64, 65 y 66 Y el 67, respectivamente del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. Promovió marcados con letras “I, I1, I2 y I3 al I5”, documentos contentivos, de Planilla de Liquidación, Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla Forma 14-03 de Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas o recibos de pago del ciudadano J.F.A., emitidos por la empresa SEPROFCA, C.A., los cuales rielan a los folios 68 al 70, 71, 72, 73 y 74, respectivamente del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora Impugno las documentales que rielan a los folios 19, 20, 22 y 23 identificadas como B, B1 y B2; folios 26, 27, 28 y 29 identificadas como C, C1 y C2; folios 32 y 33 identificada como D; folios 38, 39 y 40 identificada como E; folios 45 y 46 identificadas como F; folios 52, 53 y 54 identificadas como G; folios 60, 61 y 62 identificadas como H; folios 68, 69 y 70 identificadas como I, respectivamente todos los folios pertenecientes al cuaderno de recaudos “c” del presente expediente, por ser copias simples y carecer de firmas de los actores, en ese momento la parte demandada ratificó las instrumentales Impugnadas, ahora bien la consecuencia jurídica que origina la impugnación de la parte actora es desechar del cúmulo probatorio las instrumentales indicadas, solo pudiendo hacerlas valer la parte contraria con la presentación de las originales, cosa que no ocurrió, dicho esto este Juzgado desecha de todo valor probatorio las documentales que rielan a los folios 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 38, 39, 40, 45, 46, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 68, 69 y 70 del cuaderno de recaudos “c” del presente expediente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    Con relación a las demás documentales aportadas por la parte demandada, como lo son los recibos de pago de salarios y vacaciones, este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    De igual forma la parte actora Impugna las documentales que rielan a los folios 75 al 92 del cuaderno “c” de recaudos, identificada con la letra por no aportar nada al proceso, y la demandada insiste en su valor, de una revisión de las pruebas indicadas este Juzgado desecha de valor probatorio dichas documentales, ya que nada aportan al proceso, ya que si la demandada prestó servicios para la empresa EDELCA o FERROMINERA, ese punto no ayuda a resolver la presente litis. Así se Establece.

    Promovió marcados con las letras ““J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z”, documentos emitidos por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a favor de la empresa SEPROFCA, C.A., contentivos de legajos de pedidos de compra Números 45000218897 de fecha 19/03/2009, 4500022345 de fecha 24/09/2008, 4500019489 de fecha 16/06/2008, 4510010279 de 23/05/2008, 4510010278 de fecha 24/05/2008, 451009556 de fecha 27/02/2008, 4510009555 de fecha 13/02/2008, 4500016230 de fecha 25/01/2008, 4500016220 de fecha 25/01/2008, 4500015572 de fecha 29/11/2007, 45000155773 29/11/2007, 4510008091 de fecha 09/10/2007, 4510007040 de fecha 26/07/2007, 4510007441 de fecha 07/08/2007, 460000500 de fecha 20/06/2007, 4510006878 de fecha 19/06/2007, 4510006244 de fecha 21/05/2007 y 4500019697 de fecha 17/06/2008, y los cuales rielan a los folios 75 al 237, respectivamente del cuaderno de recaudos “C” del presente expediente. De una revisión de las pruebas indicadas este Juzgado desecha de valor probatorio dichas documentales, ya que nada aportan al proceso, ya que si la demandada prestó servicios para la empresa EDELCA o FERROMINERA, ese punto no ayuda a resolver la presente litis. Así se Establece.

    VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, invocada por la parte demandada en la contestación donde indicó que con relación al ciudadano D.P., la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto la demanda fue interpuesta ya pasado más de un (01) año de haber culminado la relación laboral, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley del Trabajo.

    Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

    “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: 1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, no es objeto de controversia que la culminación de la relación laboral, en cuanto al ciudadano D.P., culminó en fecha 30 de Agosto de 2008, siendo intentada la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2009, analizado el Artículo anteriormente transcrito que la acciones provenientes de la relación de trabajo podrán interrumpirse en el termino de un (01) año, cuando se interponga por la reclamación ante un órgano administrativo, cosa que no ocurrió como (respuesta de la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo), ni se demuestra a través de los medios probatorios otro acto que interrumpiera el tiempo fatídico para la prescripción, habiendo transcurrido Un (01) año y más de Dos (02) meses, desde el termino de la relación laboral entre el ciudadano D.P. y la empresa SEPROFCA, C.A., y la interpoción de la presente demanda, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la prescripción de la acción con relación al ciudadano D.P.. Así se Establece.

    Declarada la prescripción con relación al actor este Juzgado continua con el análisis de lo peticionado con los demás actores.

    Vista la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por la representación judicial demandada, se puede determinar que la relación laboral entre las partes se mantuvo bajo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, que la fecha de ingreso y egreso de los actores no son objeto de controversia, ni los cargos desempeñados, entonces este Juzgado pasa a la verificación de las pruebas aportadas al proceso a los fines de resolver si los conceptos demandados fueron honrados en su oportunidad por la demandada. Así se Establece.

    Es preciso señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes: el instrumento contractual con el cual se pauto la relación laboral, en su Cláusula Nº 01 señala expresamente que debe entenderse por Salario, Salario normal y Salario Básico indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de Salario, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos concierne, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral, e igualmente establece que conceptos comprenden el Salario normal, siendo este la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente, asimismo estipula que el Salario Básico es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio. No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de Salario Integral, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc.), mientras que la Convención Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tampoco utiliza el término de Salario Integral para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término Salario, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral. En este Orden ideas, se deja sentado que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, no obstante en el entendido que los periodos que no conste recibos se tendrán como ciertos los alegados por los accionantes, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se Establece.

    Por lo tanto, se deja establecido que:

    El Salario Básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por el trabajador.

    El salario normal será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días.

    El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

    Alícuota de utilidades= días otorgados en la Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva x salario normal diario/12 meses / 30 días.

    Alícuota de bono vacacional= días otorgados en las Cláusulas Nº 42 de la Convención Colectiva x salario básico/12 meses/ 30 días.

    Dilucidado el tema del salario pasa este Tribunal al análisis de los conceptos peticionado por los actores:

    Con relación a;

    1) Para el ciudadano R.V.R.C..

    Se desprende a los folios 56 al 82, 24 y 25 del cuaderno de recaudos identificado como “B” y “C” respectivamente, el salario percibido por el actor al término de la relación laboral con un salario básico diario de Bs. 70,84, monto este conteste con lo que establece la Convención Colectiva, siendo el salario normal diario (o promedio que es el tomar las 4 ultimas semanas efectivas trabajadas divididas entre 28) la cantidad de Bs. 79,69, y el salario integral diario la cantidad de Bs. 113,11 (alícuota de utilidades 88 días a razón de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y alícuota de bono vacacional 63 días a razón de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción + el salario normal), teniendo un tiempo de servicio de Un (01) año Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, (12 de Noviembre de 2007 al 06 de Febrero de 2009).

  65. reclama la cantidad de Bs. 6.867,44, por concepto de prestación de antigüedad.

    De la actas que conforman el expediente este Juzgado evidencia que no existe el pago liberatorio por parte de la demandada por este reclamo, en consecuencia se acuerda su pago, por lo que este Tribunal procede al cálculo de dicho beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que corresponde al actor la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del primer mes en que inició la prestación del servicio, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario normal Bs. Alícuota de utilidades Bs. Alícuota de bono vacacional Bs. Salario integral Bs. Días Total Bs

    Dic 07 66,42 16,23 11,62 94,27 5 471,36

    Ene 08 66,42 16,23 11,62 94,27 5 471,36

    Feb 08 66,42 16,23 11,62 94,27 5 471,36

    Mar 08 66,42 16,23 11,62 94,27 5 471,36

    Abr 08 66,42 16,23 11,62 94,27 5 471,36

    Mayo 08 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Junio 08 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Julio 08 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Agosto 08 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Sept 08 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Oct 08 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Nov 08 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Dic 08 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Ene 09 79,69 19,47 13,94 113,11 5 565,55

    Totales 70 7.446,79

    Determinado como ha sido el monto que realmente corresponde por concepto de prestación antigüedad es la cantidad de Bs. 7.446,79, le corresponde a la demanda cancelar al actor la cantidad indicada. Así se Establece.

  66. reclama la cantidad de Bs. 690,37, por concepto de intereses de antigüedad.

    De igual forma no se evidencia pago alguno por este concepto, por lo que este Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

  67. reclama la cantidad de Bs. 5.525,00 + Bs. 459,85, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2007-2008 y de vacaciones fraccionadas correspondiente a periodo 2008-2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de estos conceptos por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de 63 días multiplicados por el salario básico para las vacaciones periodo 2007-2008 y 15,75 días multiplicados por el salario básico por la fracción del periodo 2008-2009, teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 5.578,65, (15,75 + 63 x Bs. 70,84), monto este que debe cancelar la demanda por concepto de vacaciones 2007-2008 y vacaciones fraccionadas 2008-2009. Así se Establece.

  68. reclama la cantidad de Bs. 637,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de las utilidades fraccionadas 2009, por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de 14,66 días multiplicados por el salario integral por la fracción del año2009, teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 1.658,19, (14,66 x Bs. 113,11), monto este que debe cancelar la demanda por utilidades fraccionadas año 2009. Así se Establece.

  69. reclama la cantidad de Bs. 7.384,20, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.393,30, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 113,11), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 5.089,95, la cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 113,11), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Establece.

  70. reclama la cantidad de Bs. 22.780, correspondiente a 268 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

    Este Juzgado verificado que no se a realizado el pago de las prestaciones sociales del actor, declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (06-02-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 70,84, el cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se Establece.

  71. reclama la cantidad de Bs. 4.760,00, por concepto de bono de asistencia.

    Este Juzgado acuerda dicho pago a tenor de lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción tantas veces nombrada, y en razón de 4 días de salario básico por mes laborado tenemos 14 meses (duración de la relación laboral) x 4 días = 56 días x Bs. 70,84 = Bs. 3.967,04, cantidad que debe cancelar la demandada al actor por concepto de bono de asistencia. Así se Establece.

  72. reclama la cantidad de Bs. 1.779,60, por concepto de prestación de antigüedad adicional. Con relación a dicho concepto la parte actora reclama el pago de antigüedad adicional contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, y ya este Juzgado acordó el pago de la antigüedad correspondiente al actor, teniendo como resuelto dicho beneficio, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se Establece.

    2) Para el ciudadano R.I.R.G..

    Se desprende a los folios 67 al 96 del cuaderno de recaudos identificado como “B”, el salario percibido por el actor al término de la relación laboral con un salario básico diario de Bs. 44,29, monto este conteste con lo que establece la Convención Colectiva, siendo el salario normal diario (o promedio que es el tomar las 4 ultimas semanas efectivas trabajadas divididas entre 28) la cantidad de Bs. 64,86, y el salario integral diario la cantidad de Bs. 92,06 (alícuota de utilidades 88 días a razón de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y alícuota de bono vacacional 63 días a razón de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción + el salario normal), teniendo un tiempo de servicio de Un (01) año y 04 días (15 de Abril de 2008 al 20 de Abril de 2009).

    Tenemos entonces que:

  73. reclama la cantidad de Bs. 3.673,42, por concepto de prestación de antigüedad.

    De la actas que conforman el expediente este Juzgado evidencia que no existe el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto demandado, en consecuencia se acuerda su cancelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiéndole al actor la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del primer mes en que inició la prestación del servicio, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario normal Bs. Alícuota de utilidades Bs. Alícuota de bono vacacional Bs. Salario integral Bs. Días Total Bs

    Mayo 08 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Junio 08 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Julio 08 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Agosto 08 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Sept 08 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Oct 08 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Nov 08 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Dic 08 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Ene 09 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Feb 09 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Marzo 09 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Abril 09 64,86 15,85 11,35 92,06 5 460,30

    Totales 60 5.523,63

    Determinado como ha sido el monto que realmente corresponde por concepto de prestación antigüedad es la cantidad de Bs. 5.523,63, correspondiéndole a la demanda cancelar al actor la cantidad indicada. Así se Establece.

  74. reclama la cantidad de Bs. 291,28, por concepto de intereses de antigüedad.

    De igual forma no se evidencia pago alguno por este concepto, por lo que este Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

  75. reclama la cantidad de Bs. 3.575,00, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2008-2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de este concepto por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de 63 días multiplicados por el salario básico, teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 2.790,27, (63 x Bs. 44,29), monto este que debe cancelar la demanda por concepto de vacaciones 2008-2009. Así se Establece.

  76. reclama la cantidad de Bs. 1.650,00, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de las utilidades fraccionadas año 2009, por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de 29,33 días por la fracción del año 2009 multiplicados por el salario integral teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 2.700,11, (29,33 x Bs. 92,06), monto este que debe cancelar la demanda por utilidades fraccionadas año 2009. Así se Establece.

  77. reclama la cantidad de Bs. 4.098,90, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.761,80, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 92,06), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 4.142,70, la cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 92,06), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Establece.

  78. la cantidad de Bs. 10.670,00, correspondiente a 188 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

    Este Juzgado verificado que no se a realizado el pago de las prestaciones sociales del actor, declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (20-04-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 44,29 el cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se Establece.

  79. la cantidad de Bs. 2.640,00, por concepto de bono de asistencia.

    Este Juzgado acuerda dicho pago a tenor de lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción tantas veces nombrada, y en razón de 4 días de salario básico por mes laborado tenemos 12 meses (duración de la relación laboral) x 4 días = 48 días x Bs. 44,29 = Bs. 531,48, cantidad que debe cancelar la demandada al actor por concepto de bono de asistencia. Así se Establece.

  80. la cantidad de Bs. 1.224,45, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Con relación a este concepto la parte actora reclama el pago de antigüedad adicional contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, visto que ya este Juzgado acordó el pago de la antigüedad correspondiente al actor, teniendo como resuelto dicho beneficio, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se Establece.

    3) Para el ciudadano J.S.F.U..

    Se desprende a los folios 02 al 66 del cuaderno de recaudos identificado como “B”, el salario percibido por el actor al término de la relación laboral con un salario básico diario de Bs. 70,84, monto este conteste con lo que establece la Convención Colectiva, siendo el salario normal diario (o promedio que es el tomar las 4 ultimas semanas efectivas trabajadas divididas entre 28) la cantidad de Bs. 129,69, y el salario integral diario la cantidad de Bs. 184,08 (alícuota de utilidades 88 días a razón de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y alícuota de bono vacacional 63 días a razón de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción + el salario normal), teniendo un tiempo de servicio de Un (02) año y 19 días (01 de Marzo de 2007 al 20 de Abril de 2009).

    Tenemos entonces que:

  81. reclama la cantidad de Bs. 12.592,86, por concepto de prestación de antigüedad.

    De la actas que conforman el expediente este Juzgado evidencia que no existe el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto demandado, en consecuencia se acuerda su cancelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiéndole al actor la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del primer mes en que inició la prestación del servicio, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario normal Bs. Alícuota de utilidades Bs. Alícuota de bono vacacional Bs. Salario integral Bs. Días Total Bs

    Abril 07 50,94 12,02 8,63 71,59 5 357,95

    Mayo 07 50,94 12,02 8,63 71,59 5 357,95

    Junio 07 50,94 12,02 8,63 71,59 5 357,95

    Julio 07 103,90 24,53 17,60 146,03 5 730,17

    Agosto 07 103,90 24,53 17,60 146,03 5 730,17

    Sept 07 103,90 24,53 17,60 146,03 5 730,17

    Oct 07 103,90 24,53 17,60 146,03 5 730,17

    Nov 07 103,90 24,53 17,60 146,03 5 730,17

    Dic 07 103,90 24,53 17,60 146,03 5 730,17

    Enero 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Febrero 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Marzo 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Abril 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Mayo 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Junio 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Julio 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Agosto 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Sept 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Oct 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Nov 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Dic 08 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Ene 09 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Febr 09 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Marzo 09 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Abril 09 129,69 31,70 22,69 184,08 5 920,42

    Totales 20.181,72

    Determinado como ha sido el monto que realmente corresponde por concepto de prestación antigüedad es la cantidad de Bs. 20.181,72, correspondiéndole a la demanda cancelar al actor la cantidad indicada. Así se Establece.

  82. reclama la cantidad de Bs. 2.009,77, por concepto de intereses de antigüedad.

    De igual forma no se evidencia pago alguno por este concepto, por lo que este Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

  83. reclama la cantidad de Bs. 5.525,00 + Bs. 459,85, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2008-2009 y vacaciones fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de este concepto por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de 63 días multiplicados por el salario básico con relación a las vacaciones periodo 2008-2009 y la fracción de 5,25 días de salario básico con respecto a las vacaciones fraccionadas año 2009, teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 4.834,83, (63 + 5,25 x Bs. 70,84), monto este que debe cancelar la demanda por concepto de vacaciones 2008-2009 y vacaciones fraccionadas. Así se Establece.

  84. reclama la cantidad de Bs. 2.550,00, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de las utilidades fraccionadas año 2009, por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de 29,33 días por la fracción del año 2009 multiplicados por el salario integral teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 5.399,06, (29,33 x Bs. 184,08), monto este que debe cancelar la demanda por utilidades fraccionadas año 2009. Así se Establece.

  85. reclama la cantidad de Bs. 12.525,65, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 11,044,80, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 184,08), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 11,044,80, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 184,08), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Establece.

  86. reclama la cantidad de Bs. 16.490,00, correspondiente a 194 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

    Este Juzgado verificado que no se a realizado el pago de las prestaciones sociales del actor, declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (20-04-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 44,29 el cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se Establece.

  87. reclama la cantidad de Bs. 8.500,00, por concepto de bono de asistencia.

    Este Juzgado acuerda dicho pago a tenor de lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción tantas veces nombrada, y en razón de 4 días de salario básico por mes laborado tenemos 24 meses (duración de la relación laboral) x 4 días = 96 días x Bs. 70,84 = Bs. 6.800,64, cantidad que debe cancelar la demandada al actor por concepto de bono de asistencia. Así se Establece.

  88. la cantidad de Bs. 1.857,30, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Con relación a este concepto la parte actora reclama el pago de antigüedad adicional contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, visto que ya este Juzgado acordó el pago de la antigüedad correspondiente al actor, teniendo como resuelto dicho beneficio, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se Establece.

    4) Para el ciudadano S.A.V.R..

    Se desprende a los folios 06 al 55 del cuaderno de recaudos identificado como “B”, el salario percibido por el actor al término de la relación laboral con un salario básico diario de Bs. 70,84, monto este conteste con lo que establece la Convención Colectiva, siendo el salario normal diario (o promedio que es el tomar las 4 ultimas semanas efectivas trabajadas divididas entre 28) la cantidad de Bs. 129,96, y el salario integral diario la cantidad de Bs. 184,08 (alícuota de utilidades 88 días a razón de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y alícuota de bono vacacional 63 días a razón de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción + el salario normal), teniendo un tiempo de servicio de 01 año, 09 meses y 23 días (14 de Marzo de 2007 al 06 de Enero de 2009).

    Tenemos entonces que:

  89. reclama la cantidad de Bs. 10.839,62, por concepto de prestación de antigüedad.

    De la actas que conforman el expediente este Juzgado evidencia que no existe el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto demandado, en consecuencia se acuerda su cancelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiéndole al actor la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del primer mes en que inició la prestación del servicio, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario normal Bs. Alícuota de utilidades Bs. Alícuota de bono vacacional Bs. Salario integral Bs. Días Total Bs

    Abril 07 30,37 7,17 5,14 42,68 5 213,43

    Mayo 07 30,37 7,17 5,14 42,68 5 213,43

    Junio 07 30,37 7,17 5,14 42,68 5 213,43

    Julio 07 30,37 7,17 5,14 42,68 5 213,43

    Agosto 07 30,37 7,17 5,14 42,68 5 213,43

    Sept 07 53,99 12,74 9,14 75,87 5 379,39

    Oct 07 53,99 12,74 9,14 75,87 5 379,39

    Nov 07 53,99 12,74 9,14 75,87 5 379,39

    Dic 07 53,99 13,19 9,44 76,62 5 383,14

    Enero 08 53,99 13,19 9,44 76,62 5 383,14

    Febrero 08 53,99 13,19 9,44 76,62 5 383,14

    Marzo 08 53,99 13,19 9,44 76,62 5 383,14

    Abril 08 53,99 13,19 9,44 76,62 5 383,14

    Mayo 08 53,99 13,19 9,44 76,62 5 383,14

    Junio 08 53,99 13,19 9,44 76,62 5 383,14

    Julio 08 53,99 13,19 9,44 76,62 5 383,14

    Agosto 08 129,96 31,76 22,74 184,46 5 922,30

    Sept 08 129,96 31,76 22,74 184,46 5 922,30

    Oct 08 129,96 31,76 22,74 184,46 5 922,30

    Nov 08 129,96 31,76 22,74 184,46 5 922,30

    Dic 08 129,96 31,76 22,74 184,46 5 922,30

    Ene 09 129,96 31,76 22,74 184,46 5 922,30

    Totales 10.804,24

    Determinado como ha sido el monto que realmente corresponde por concepto de prestación antigüedad es la cantidad de Bs. 10.804,24, correspondiéndole a la demanda cancelar al actor la cantidad indicada. Así se Establece.

  90. reclama la cantidad de Bs. 1.516,42, por concepto de intereses de antigüedad.

    De igual forma no se evidencia pago alguno por este concepto, por lo que este Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

  91. reclama la cantidad de Bs. 4.138,65, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de este concepto por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de la fracción de 52,5 días multiplicados por el salario básico con, teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 3.719,10, (52,5 x Bs. 70,84), monto este que debe cancelar la demanda por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009. Así se Establece.

  92. reclama la cantidad de Bs. 7.480,00, por concepto de utilidades correspondiente al año 2008.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de las utilidades fraccionadas año 2009, por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de 88 días multiplicados por el salario integral teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 16.267,68, (88 x Bs. 184,86), monto este que debe cancelar la demanda por utilidades año 2008. Así se Establece.

  93. la cantidad de Bs. 15.802,68, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 11.091,60, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 184,86), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 8.318,70, la cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 184,86), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Establece.

  94. la cantidad de Bs. 26.860,00, correspondiente a 316 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

    Este Juzgado verificado que no se a realizado el pago de las prestaciones sociales del actor, declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (06-01-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 70,84 el cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se Establece.

  95. la cantidad de Bs. 7.140,00, por concepto de bono de asistencia.

    Este Juzgado acuerda dicho pago a tenor de lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción tantas veces nombrada, y en razón de 4 días de salario básico por mes laborado tenemos 22 meses (duración de la relación laboral) x 4 días = 88 días x Bs. 70,84 = Bs. 6.233,92, cantidad que debe cancelar la demandada al actor por concepto de bono de asistencia. Así se Establece.

  96. la cantidad de Bs. 2.041,65, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Con relación a este concepto la parte actora reclama el pago de antigüedad adicional contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, visto que ya este Juzgado acordó el pago de la antigüedad correspondiente al actor, teniendo como resuelto dicho beneficio, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se Establece.

    5) Para el ciudadano KEINEL D.F.C..

    Se desprende a los folios 65 y 66 del cuaderno de recaudos identificado como “C”, el salario percibido por el actor al término de la relación laboral con un salario básico diario de Bs. 70,84, monto este conteste con lo que establece la Convención Colectiva, siendo el salario normal diario (o promedio que es el tomar las 2 ultimas semanas efectivas trabajadas divididas entre 14) la cantidad de Bs. 81,10, y el salario integral diario la cantidad de Bs. 115,11 (alícuota de utilidades 88 días a razón de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y alícuota de bono vacacional 63 días a razón de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción + el salario normal), teniendo un tiempo de servicio de 03 meses y 10 días (06 de Octubre de 2008 al 16 de Enero de 2009).

    Tenemos entonces que:

  97. la cantidad de Bs. 617,00, por concepto de prestación de antigüedad.

    De la actas que conforman el expediente este Juzgado evidencia que no existe el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto demandado, en consecuencia se acuerda su cancelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiéndole al actor la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del primer mes en que inició la prestación del servicio, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario normal Bs. Alícuota de utilidades Bs. Alícuota de bono vacacional Bs. Salario integral Bs. Días Total Bs

    Nov 08 81,10 19,82 14,19 115,11 5 575,55

    Dic 08 81,10 19,82 14,19 115,11 5 575,55

    Ene 09 81,10 19,82 14,19 115,11 5 575,55

    Totales 1.726,65

    Determinado como ha sido el monto que realmente corresponde por concepto de prestación antigüedad es la cantidad de Bs. 1.726,65, correspondiéndole a la demanda cancelar al actor la cantidad indicada. Así se Establece.

  98. reclama la cantidad de Bs. 1.379,55, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de este concepto por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de la fracción de 15,75 días multiplicados por el salario básico, teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 1.115,73, (15,75 x Bs. 70,84), monto este que debe cancelar la demanda por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009. Así se Establece.

  99. reclama la cantidad de Bs. 1.912,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de las utilidades fraccionadas año 2009, por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de la fracción de 7,33 días multiplicados por el salario integral teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 843,75, (7,33 x Bs. 115,11), monto este que debe cancelar la demanda por utilidades fraccionadas año 2009. Así se Establece.

  100. la cantidad de Bs. 595,00, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “1” y literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.151,11, el cual es el equivalente dinerario de 10 días de salario integral (Bs. 115,11), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 1.726,65, la cual es el equivalente dinerario de 15 días de salario integral (Bs. 115,11), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Establece.

  101. la cantidad de Bs. 24.565,00, correspondiente a 289 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

    Este Juzgado verificado que no se a realizado el pago de las prestaciones sociales del actor, declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (16-01-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 70,84 el cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se Establece.

  102. la cantidad de Bs. 1.020,00, por concepto de bono de asistencia.

    Este Juzgado acuerda dicho pago a tenor de lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción tantas veces nombrada, y en razón de 4 días de salario básico por mes laborado tenemos 03 meses (duración de la relación laboral) x 04 días = 12 días x Bs. 70,84 = Bs. 850,08, cantidad que debe cancelar la demandada al actor por concepto de bono de asistencia. Así se Establece.

  103. la cantidad de Bs. 1.853,70, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Con relación a este concepto la parte actora reclama el pago de antigüedad adicional contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, visto que ya este Juzgado acordó el pago de la antigüedad correspondiente al actor, teniendo como resuelto dicho beneficio, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se Establece.

    6) Para el ciudadano L.J.E.A..

    Se desprende a los folios 112 al 119, 65 y 66 de los cuadernos de recaudos identificado como “B” y “C”, respectivamente, el salario percibido por el actor al término de la relación laboral con un salario básico diario de Bs. 44,29, monto este conteste con lo que establece la Convención Colectiva, siendo el salario normal diario (o promedio que es el tomar las 3 ultimas semanas efectivas trabajadas divididas entre 21) la cantidad de Bs. 79,93, y el salario integral diario la cantidad de Bs. 113,30 (alícuota de utilidades 88 días a razón de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y alícuota de bono vacacional 63 días a razón de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción + el salario normal), teniendo un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 25 días (12 de Diciembre de 2007 hasta el 06 de Febrero de 2009).

    Tenemos entonces que:

  104. la cantidad de Bs. 6.867,44, por concepto de prestación de antigüedad.

    De la actas que conforman el expediente este Juzgado evidencia que no existe el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto demandado, en consecuencia se acuerda su cancelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiéndole al actor la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del primer mes en que inició la prestación del servicio, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario normal Bs. Alícuota de utilidades Bs. Alícuota de bono vacacional Bs. Salario integral Bs. Días Total Bs

    Enero 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Febrero 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Marzo 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Abril 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Mayo 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Junio 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Julio 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Agosto 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Sept 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Oct 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Nov 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Dic 08 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Ene 09 79,93 19,39 13,98 113,30 5 566,53

    Totales 7.365,00

    Determinado como ha sido el monto que realmente corresponde por concepto de prestación antigüedad es la cantidad de Bs. 7.365,00, correspondiéndole a la demanda cancelar al actor la cantidad indicada. Así se Establece.

  105. reclama la cantidad de Bs. 690,37, por concepto de intereses de antigüedad.

    De igual forma no se evidencia pago alguno por este concepto, por lo que este Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

  106. reclama la cantidad de Bs. 4.225,00 + Bs. 459,85, por concepto de vacaciones vencidas periodo 2008-2009 y vacaciones fraccionadas 2009-2010.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de este concepto por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de la 63 días multiplicados por el salario básico con relación a las vacaciones del periodo 2008-2009 y la fracción 10,5 días referente alas vacaciones fraccionadas 2009-2010, teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 3.255,31, (63 + 10,5 x Bs. 44,29), monto este que debe cancelar la demanda por concepto de vacaciones 2008-2009 y vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010. Así se Establece.

  107. reclama la cantidad de Bs. 637,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de las utilidades fraccionadas año 2009, por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de la fracción de 7,33 días multiplicados por el salario integral teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 827,09, (7,33x Bs. 113,30), monto este que debe cancelar la demanda por utilidades fraccionadas 2009. Así se Establece.

  108. la cantidad de Bs. 6.484,20, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.399,00, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 113,30), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 3.399,00, la cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 113,30), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Establece.

  109. la cantidad de Bs. 22.780,00, correspondiente a 268 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

    Este Juzgado verificado que no se a realizado el pago de las prestaciones sociales del actor, declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (06-02-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 44,29 el cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se Establece.

  110. la cantidad de Bs. 4.420,00, por concepto de bono de asistencia.

    Este Juzgado acuerda dicho pago a tenor de lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción tantas veces nombrada, y en razón de 4 días de salario básico por mes laborado tenemos 13 meses (duración de la relación laboral) x 4 días = 52 días x Bs. 44,29 = Bs. 2.303,08, cantidad que debe cancelar la demandada al actor por concepto de bono de asistencia. Así se Establece.

  111. la cantidad de Bs. 1.779,60, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Con relación a este concepto la parte actora reclama el pago de antigüedad adicional contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, visto que ya este Juzgado acordó el pago de la antigüedad correspondiente al actor, teniendo como resuelto dicho beneficio, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se Establece.

    7) Para el ciudadano J.S.F.A..

    Se desprende a los folios 73 y 74 del cuaderno de recaudo identificado como “C”, el salario percibido por el actor al término de la relación laboral con un salario básico diario de Bs. 70,84, monto este conteste con lo que establece la Convención Colectiva, siendo el salario normal diario (o promedio que es el tomar las 3 ultimas semanas efectivas trabajadas divididas entre 21) la cantidad de Bs. 126,74, y el salario integral diario la cantidad de Bs. 179,89 (alícuota de utilidades 88 días a razón de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción y alícuota de bono vacacional 63 días a razón de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción + el salario normal), teniendo un tiempo de servicio de 01 año, 06 meses y 21 días (16 de Julio de 2007 al 06 de Febrero de 2009).

    Tenemos entonces que:

  112. la cantidad de Bs. 10.370,61, por concepto de prestación de antigüedad.

    De la actas que conforman el expediente este Juzgado evidencia que no existe el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto demandado, en consecuencia se acuerda su cancelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiéndole al actor la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del primer mes en que inició la prestación del servicio, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario normal Bs. Alícuota de utilidades Bs. Alícuota de bono vacacional Bs. Salario integral Bs. Días Total Bs

    Jul 07 a Jul 08 126,74 30,98 22,17 179,89 60 10.793,97

    Agost 08 a Feb 09 126,74 30,98 22,17 179,89 35 6.296,15

    Totales 17.090,12

    Determinado como ha sido el monto que realmente corresponde por concepto de prestación antigüedad es la cantidad de Bs. 17.090,12, correspondiéndole a la demanda cancelar al actor la cantidad indicada. Así se Establece.

  113. reclama la cantidad de Bs. 1.252,55, por concepto de intereses de antigüedad.

    De igual forma no se evidencia pago alguno por este concepto, por lo que este Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

  114. reclama la cantidad de Bs. 3.218,95, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de este concepto por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de la fracción 31,5 días, teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 2.231,46, (31,5 x Bs. 70,84), monto este que debe cancelar la demanda por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009. Así se Establece.

  115. reclama la cantidad de Bs. 637,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.

    La demandada no demostró en el proceso el pago liberatorio de las utilidades fraccionadas año 2009, por lo que este Juzgado acuerda su pago, a tal como lo establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a razón de la fracción de 7,33 días multiplicados por el salario integral teniendo entonces a favor del actor la cantidad de Bs. 1.318,59, (7,33x Bs. 179,89), monto este que debe cancelar la demanda por utilidades fraccionadas 2009. Así se Establece.

  116. reclama la cantidad de Bs. 11.999,40, por concepto de despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 16.190,10, el cual es el equivalente dinerario de 90 días de salario integral (Bs. 179,89), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 8.095,05, la cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 179,89), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se Establece.

  117. reclama la cantidad de Bs. 22.780,00, correspondiente a 268 días, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, más lo que continúe generando dicha penalización por no tener el pago oportuno de las prestaciones.

    Este Juzgado verificado que no se a realizado el pago de las prestaciones sociales del actor, declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (06-02-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 70,84, el cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se Establece.

  118. la cantidad de Bs. 6.120,00, por concepto de bono de asistencia.

    Este Juzgado acuerda dicho pago a tenor de lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción tantas veces nombrada, y en razón de 4 días de salario básico por mes laborado tenemos 18 meses (duración de la relación laboral) x 4 días = 72 días x Bs. 44,29 = Bs. 5.100,48, cantidad que debe cancelar la demandada al actor por concepto de bono de asistencia. Así se Establece.

  119. la cantidad de Bs. 2.043,60, por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Con relación a este concepto la parte actora reclama el pago de antigüedad adicional contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, visto que ya este Juzgado acordó el pago de la antigüedad correspondiente al actor, teniendo como resuelto dicho beneficio, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se Establece.

    VIII) DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, en cuanto al ciudadano D.P., antes identificado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadano R.R.C., R.R.G., J.F.U., S.V.R., KEINEL FAGUNDEZ, L.E. Y J.F.A., Venezolanos y mayores de edad, titulares de la C. I. Nº 4.693.242, 20.037.462, 12.546.558, 16.249.009, 13.658.116, 13.546.943, 18.158.343 y 11.337.227, respectivamente., en contra de la empresa SEPROFCA, C.A., por lo que se condena al demandado al pago de Bs. 23.133,92, al ciudadano R.R.C.; Bs. 18.499,99, al ciudadano R.R.G.; Bs. 59.305,85, al ciudadano J.F.U.; Bs. 56.435,24, al ciudadano S.V.R.; Bs. 56.873,62, al ciudadano KEINEL FAGUNDEZ; Bs. 20.548,48, al ciudadano L.E.; y Bs. 50.026,80, al ciudadano J.F.A., tal como quedo discriminado en la narrativa de esta sentencia, mas los intereses de las prestaciones de antigüedad ordenados a calcular y lo referente al ala cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción..

TERCERO

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

CUARTO

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del Mes A.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR