Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 11 de agosto de 2006.

195° y 147°

Penado: R.S.C., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, donde nace en fecha 27 de junio de 1966, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la ciudad de Cúcuta, Colombia, Barrio Carora, calle Cuarta, número 16-23 y titular de la cédula de identidad número 12.760.588.

Defensa: A cargo del abogado T.V.C., en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.242, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Pelota a Punceres, Edificio Centro Urdaneta, piso 8, oficina 84, Municipio Libertador del Distrito Capital..

Ministerio Público: Representado por el Fiscal Décimo Tercero con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

I

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que requerido como fuera en el presente caso, la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual fue debidamente sustanciada; este Juzgado observa:

Primero

Que los ciudadanos R.P.P., R.S.C. Y J.J.D.A., fueron condenados por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2004, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que una vez vigente la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgador, requirió, conforme al criterio de legitimación que trata el ordinal sexto del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión judicial de la sentencia por órgano de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que por órgano de la Sala N° 3, en fecha 24 de noviembre de 2005, declara con lugar el recurso interpuesto y declara que la pena a cumplir por los ciudadanos R.P.P., R.S.C. Y J.J.D.A., será de ocho (8) años de prisión.

Segundo

Siendo que particularmente, en el cómputo de la pena impuesta, se hace referencia, que procede al penado, por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, el Destacamento de Trabajo, y particularmente, la evaluación a la que fuera sometido el penado, el equipo técnico dio una opinión favorable al otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena.

Tercero

Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;

5. Que haya observado buena conducta

.

Cuarto

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.

Considera procedente el Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

.

En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

¿Procede la redimir judicialmente la pena impuesta al penado por tráfico ilícito de estupefacientes que trabaja o estudia?

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso, donde se había prolongado la detención de los imputados, por una plazo superior a los dos años y era requerido el decreto de una medida menos gravosa, y acordada, fuera cuestionada su legitimidad constitucional, al considerar la medida cautelar sustitutiva impuesta, como de imposible cumplimiento por los imputados, se hicieron juicios relevantes que es menester tratar a los fines de ilustrar la posición del suscrito.

Al respecto, la Sala, califica como delitos de lesa humanidad, aquellos vinculados al tráfico ilegal de drogas, por lo que, entre otras señala la Sala, que:

Los delito de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito artículo 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan los a llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano

.

En efecto, el texto constitucional vigente, proclama en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico ilegal de estupefacientes, y el artículo 29 ejusdem, afirma que tales infracciones punibles, quedan excluidos de todo beneficio que pueda comportar su impunidad; habiendo advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que precisamente, una de esas medidas que comportaría impunidad, sería el otorgamiento de una medida de coerción personal, de las que Código Orgánico Procesal Penal vigente, contempla en el artículo 256. Tales juicios han servido de motivación, para denegar pedimentos de “beneficios” a penados por delitos de tráfico ilegal de drogas.

En el presente caso, tratándose de lo atinente a la ejecución de las sentencias penales, no puede hablarse que la estimación de un pedimento, como el que fuera sometido a consideración de la jurisdicción, comporte la impunidad del ilícito perpetrado; y como puede colegirse de la propia Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 2, esta constituye un instrumento para lograr un cometido constitucional, como lo es la rehabilitación y resocialización del recluso, por lo que en vez de constituir un instrumento que contraste con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un instrumento, que permite satisfacer la exigencia constitucional que trata el artículo 272 ejusdem, en una persona, que ha perpetrado un delito que no ha quedado impune, por cuanto, fue sancionada y cumple una pena, adecuando su comportamiento intramuros a las exigencias del denominado tratamiento penitenciario; por lo que procede tramitar y estimar pedimentos en atención a procurar el éxito del tratamiento progresivo en la aplicación de las penas corporales, a penados por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002 (Caso: Rosiber Bravo de Sánchez) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el mismo sentido, indicó, que:

La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de los establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad...

.

Por las razones antes dichas, procede en los casos de delitos vinculados al tráfico ilícito de drogas, por las mismas razones, la tramitación y otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, vinculadas como están a procurar la resocialización del penado, fundado en los fines de la aplicación de las penas corporales indicados en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Que a la fecha, el ciudadano R.S.C., lleva detenido dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día de prisión, toda vez, que el mismo fue detenido en fecha 10 de marzo de 2004, a las ocho y treinta de la noche (8:30 P.M.), permaneciendo en reclusión, hasta el día de hoy; por lo que optaría a la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo; siendo que consta, un informe psicosocial con pronóstico favorable.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena; sin embargo, ninguno de los instrumentos mencionados, las define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedibilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento.

De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario, podemos advertir, que respecto al beneficio de destacamento de trabajo, la ley trata, dos supuestos, por una parte, en el artículo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras públicas y/o privadas. De lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión, labora bajo estricta supervisión en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley, particularmente en su artículo 9, de suyo, la reclusión y pernocta no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados, no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el caso, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo; de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento, y que las habilidades del penado, no sean compatibles con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.

Por otra parte, el beneficio de régimen abierto o destino a establecimiento abierto, regulado por los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez llenos los extremos de ley, supone la incorporación del penado a un Centro de Tratamiento Comunitario, con una obligación de sujeción a obligaciones impuestas por el centro receptor y la de trabajar en la localidad.

En la practica en Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana; lo anterior habida cuenta que el único destacamento penitenciario de trabajo, era el creado en la Penitenciaria General de Venezuela, que no esta en funcionamiento.

Ahora bien, el artículo 1, literal “B” de la Resolución número 352 de fecha 29 de septiembre de 1997, contentiva del “Instructivo para la Tramitación de la Fórmulas de de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, habla del destacamento de trabajo propiamente dicho “Como aquélla medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario”; siendo que en la practica ingresan a un Centro de Pernocta y laboran donde el empleo les sea ofertado.

Hechas las anteriores consideraciones, es relevante destacar, que en el presente caso, el penado R.S.C., cumple la integridad de las condiciones que son requeridas para su destino a destacamento de trabajo, toda vez, que ha cumpido la cuarta parte de la pena impuesta como se colige del cómputo definitivo de la pena impuesta (Folios 2 al 6. Pieza IV), no presenta antecedentes penales, por virtud de haber resultado condenado pr delitos, previamente al que es objeto del trámite de ejecución, habiendo observado buena conducta en reclusión (Folio 131. Pieza V) y finalmente, cuenta con oferta de trabajo (folio 133 al 141. Pieza V); ahora bien, habida cuenta, que las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que opta, supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa del penado en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Así las cosas, siendo el informe psico - social, apto para sustentar la estimación de un pedimento mediante el cual se disponga el destino a destacamento de trabajo del penado R.S.C., y en virtud, de resultar característico de la fórmula de cumplimiento de pena, la cesación del tratamiento intramuros, como presupuesto de resocialización del penado; concluye que conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 64 y los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en debida concordancia con el primera parte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el destino a destacamento de trabajo, disponiendo su ejecución, con el compromiso ineludible del penado de acreditar su incorporación a la fuerza activa de trabajo. Y así se declara.

Así las cosas, el penado deberá cumplir y comprometerse previamente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. - Con vista a la comunicación número 1032-02, de fecha 20 de mayo del corriente año, dirigida por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital de la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, dirigida a la Juez Duodécimo en funciones de Ejecución de este Tribunal de Primera Instancia; donde indica que se debe referir el caso al Centro de Tratamiento Comunitario, donde con vista al lugar donde prestará servicios laborales el penado, la dirección del grupo familiar y los cupos disponibles será referido, y en atención a que dentro de la administración central, a la cual se encuentran adscritas todas las dependencias del Ministerio del Interior y Justicia, existe un control jerárquico, que supone uniformidad de actuación a nivel nacional; este Juzgado con vista a la recomendación del equipo técnico que suscribe el informe psico – social del penado, acuerda referir al mismo a la Coordinación Regional de Tratamiento de Institucional de la Región Capital, a los fines de que sea asignado cupo en un Centro de Pernocta.

  2. - No ausentarse del país ni del Area Metropolitana de Caracas, sin autorización previa y escrita;

  3. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas;

  4. - Presentar constancia de trabajo, y en todo caso, acreditar las diligencias realizadas a los fines de ser empleado en la economía formal.

  5. - Presentarse al Tribunal, cada quince (15) días, o el que considere procedente la honorable instancia, siendo revisable tal providencia.

  6. - Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto, y particularmente, con el contenido del Reglamento Interno de los Centros de Pernocta del Ministerio del Interior y Justicia.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado R.S.C., antes identificado, conforme a lo previsto en el primera parte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con EL literal “b” del artículo 64 y los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.

Líbrese oficio al Director del Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales, entre otras, y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, con la obligación de comparecer al Juzgado, a los fines de imponerse del contenido de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

LA SECRETARIA,

L.A..

Causa: JE-2-1664-04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR