Decisión nº 082-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. 48.432/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de abril 2014

203° y 155°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA formalizó el ciudadano R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.739.540, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.004.229, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la apoderada judicial de la parte actora, abogado LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, se le conceda Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, fideicomiso, incluyendo sus intereses, caja de ahorros y cualquier otra cantidad apreciable en dinero que le corresponda a la ciudadana M.A.C., anteriormente identificada, con ocasión a la relación laboral que mantiene con el CENTRO MÉDICO PARAÍSO.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la apoderada judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática certificada de la Sentencia de declaración de concubinato, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los documentos antes identificados como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la apoderada actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

…la precitada Ciudadana M.C., ex concubina de mi representado tiene intenciones de renunciar según lo manifestado por ella a mis hijos, aunado a que está solicitando préstamos a la caja de ahorro entre otras, quedando evidenciado que si la precitada ciudadana renuncia y recibe el pago de las prestaciones sociales en ocasión al trabajo que desempeña en la Clínica paraíso queda ilusoria mi pretensión y mis derechos que conforme a lo dispuesto en la ley me corresponden como Concubino

De igual forma, fundamenta su derecho sobre el 50% de las prestaciones sociales demás beneficios laborales de la ex concubina en el ordinal 2 del artículo 156 del Código Civil que establece: “Son bienes de la Comunidad: Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”; en el artículo 148 ejusdem que expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; así como también, sostiene que desde la reforma de la Constitución en el 99, tienen los mismos efectos personales y patrimoniales las uniones estables de hecho con las del matrimonio.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 27 de febrero de 2013, dictó sentencia de Declaración de Concubinato entre las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 1992 hasta el año 2006; en tal sentido, se presume que los bienes adquiridos durante la vigencia de dicho concubinato, pertenecen a la comunidad de gananciales, cuya partición se dilucida en el presente proceso.

En relación a la medida solicitada, este Tribunal considera importante acotar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Asimismo, el artículo 91 de la Constitución Nacional expresa: “El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.

Por otra parte, el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; mientras que el artículo 77 de la Constitución Nacional expresa “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mimos efectos del matrimonio”.

En atención a los fundamentos antes señalados, evidencia esta Juzgadora que el caso que hoy nos ocupa corresponde una Partición de Comunidad Concubinaria, en el cual las medidas preventivas tienen como finalidad garantizar dicha partición; por tanto, acordar las medidas preventivas de embargo sobre las vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, solicitada por al apoderada actora sería afectar bienes que no entrarían en la comunidad que se pretende liquidar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, se evidencia de las actas que la apoderada actora no acompañó el escrito de solicitud de medida cautelar, de algún medio probatorio que otorgue a esta sentenciadora la convicción y certeza indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, derivado de conductas inherentes a la parte recurrida del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 ejusdem; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar las medidas solicitadas, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.984, todo de conformidad con los argumentos ut supra señalados. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó bajo el No.082-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

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