Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000005

MOTIVO : DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)

-I-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RIGORBERTO HERNANDEZ ARMAS Y L.R.D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad número V.-3.022.958 y 2.893.896 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.P.d.P., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 20.000.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.I.F.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.140.493.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.932.

-II-

Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Fecha de interposición de la demanda :

12 de noviembre de 2008, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 18 de noviembre de 2008.

Decisión recurrida:

Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara Ciudadanos RIGORBERTO HERNANDEZ ARMAS Y L.R.D.H., contra R.I.I., sobre el apartamento signado con el número veintitrés (23) letra “D” piso veintitrés (23) del “Centro Residencial “DON ELIAS” del Edificio, Torre A, situado en la calle Oste 16, entre las esquinas de Carmen y Puente Arauca, Parroquia Sucre, Municipio San J.M.L., condenado consecuencialmente a la demandada a devolverle a la actora libre de personas y bienes dicho inmueble, dentro de los seis meses a la configuración de la cosa juzgada material, es decir de que la sentencia quede definitivamente firme.

Fecha de admisión y procedimiento de la demanda:

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 18 de junio de 2008. Procedimiento: Juicio breve por DESALOJO del bien inmueble objeto de arrendamiento.

Fecha de constancia en autos y forma de citación de la parte demandada:

15 de octubre de 2008. Se verificó la citación personal de la demandada, según diligencia presentada en el tribunal de la causa, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, en la cual otorgó poder apud acta al abogado M.A.H.M..

Fecha de contestación de la demanda:

El apoderado de la ciudadana R.I.F.I., dio contestación a la demanda el día 17 de octubre de 2008, la cual cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del presente expediente.

Síntesis de la controversia:

La presente demanda de Desalojo esta fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o a alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Alegatos de la parte actora:

Aduce el apoderado de la parte actora, que sus representados han realizado todo tipo de gestión destinada a que la ciudadana R.I.F.I., desocupe el inmueble que tiene en calidad de inquilina, desde hace varios años, muy a pesar de la necesidad que tienen sus representados para que lo ocupe su hija, por cuanto no posee vivienda propia y vive en una habitación alquilada, al cual ha sido notificado de la no renovación del contrato.

Asimismo, señala que no ha habido manera de comunicarse con ella, se esconde, se niega a conversar a fin de llegar a un arreglo amistoso.

Fundamento su demanda en el artículo 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada:

El apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que los demandantes son propietarios del inmueble.

Que es cierto que su poderdante tiene el carácter de arrendataria desde el treinta (30) del mes de mayo de 2003.

Que es cierto que el contrato es a tiempo indeterminado.

De lo hechos controvertidos los negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en el sentido que hubiese efectuado alguna diligencia de las estipuladas en la ley de arrendamiento vigente en lo referido a la petición de entrega del inmueble por alguna necesidad.

Que en ningún momento se ha efectuado diligencia alguna ante la arrendataria, que es una acción temeraria, en virtud de que no se le ha otorgado la prorroga legal que contempla el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Que no hay ningún tipo de incumplimiento por parte de la demandada.

Que es un contrato a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que use, sin determinarse en el tiempo, o que habiéndose fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio.

Que las partes contratantes estuvieron y han estado de acuerdo a largo de estos cinco (05) años en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada de una de las prorrogas por períodos fijos de un año ninguna de las partes contratantes notifica al otro antes del vencimiento del plazo fijo desde cualquiera de las prorrogas, su voluntad de no prorrogarle más.

Niega lo alegado por el demandante del estado de necesidad que tiene para ocupar su hija el inmueble arrendado.

Además, impugnó el contrato de alquiler que presentó el demandante, para probar que su hija vive en una habitación, y la notificación realizada por la ciudadana Y.M.P. a la ciudadana R.J.H.C..

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas junto con el libelo:

  1. - Documento de propiedad: apartamento signado con el número veintitrés (23) letra “D” piso veintitrés (23) del “Centro Residencial “DON ELIAS” del Edificio, Torre A, situado en la calle Oste 16, entre las esquinas de Carmen y Puente Arauca, Parroquia Sucre, Municipio San J.M.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el número 11, tomo 12 protocolo primero. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada con dicha documental la titularidad que sobre un inmueble constituido por el apartamento No 23-D, del piso (23) que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías, Torre “A”, ubicado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas de Carmen a Puente Arauca, No 62-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Así se establece.

  2. - Original de contrato de arrendamiento: documento privado suscrito entre los ciudadanos RIGORBERTO HERNANDEZ ARMAS Y L.R.D.H., contra R.I.I. suscrito el 30 de mayo de 2003, sobre el apartamento signado con el número veintitrés (23) letra “D” piso veintitrés (23) del “Centro Residencial “DON ELIAS” del Edificio, Torre A, situado en la calle Oste 16, entre las esquinas de Carmen y Puente Arauca, Parroquia Sucre, Municipio San J.M.L.. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.

  3. - Copia certificada del Acta de Nacimiento: perteneciente a la ciudadana R.J.H.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, la misma, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada como documento público, evidenciándose de la misma, la relación de parentesco consanguíneo, en primer grado que tiene la R.H.C. y R.H., y así se establece.

  4. - Contrato de arrendamiento: documento privado suscrito por la ciudadana Y.M.P. y la ciudadana R.J.H.C., cursa en el folio noventa y dos (92) del presente expediente. El cual fue impugnado por la demandada, y ratificado en juicio a través de la testimonial de la mencionada ciudadana, en acta de fecha 31 de octubre de 2008. Dicha prueba se concatenó con la documental y fue debidamente valorada.

  5. - Testimonial: ciudadana Y.M.P. en su carácter de arrendador de la habitación que forma parte del inmueble de su propiedad de un apartamento signado con el N°4-B, Edificio Belford, ubicado en la segunda avenida de los Palos Grades con segunda y tercera transversal, Municipio Chacao, Estado Miranda.

  6. - Documento Privado: Notificación realizada a la ciudadana R.J.H.C., en la cual se le notifica de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.M.P. y R.J.H.C.. La cual fue impugnada por la parte demandada, no obstante la misma fue ratificada en acta de fecha 31 de octubre de 2008. Dicha prueba se concatenó con la documental y fue debidamente valorada.

  7. - Testimonial: ciudadana Y.M.P. en su carácter de arrendador de la habitación que forma parte del inmueble de su propiedad de un apartamento signado con el N°4-B, Edificio Belford, ubicado en la segunda avenida de los Palos Grandes con segunda y tercera transversal, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de ratificar el documento privado de la comunicación de fecha el 03 de enero de 2008 a la ciudadana R.J.H.C., debidamente citada a los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acudió a juicio y ratificó el contenido del documento privado. Dicha prueba fue ratificada en lapso de promoción de pruebas. Tal documental fue impugnado por la demandada, por emanar de la parte actora y de un tercero; sin embargo, en la oportunidad respectiva la aludida ciudadana Y.M.P., debidamente citada a los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento, acudió a este juicio y ratificó el contenido de tal instrumento privado, en los siguientes términos: “Si reconozco el documento que se me presentó y es mía la firma del mismo”. Ahora bien, el Tribunal advierte que el acto de ratificación y declaración de la ciudadana Y.M.P., el apoderado de la parte demandada compareció a dicho acto, de manera que mantuvo el control de la prueba lo cual hace a esta sentenciadora de tal prueba, no surgen elementos para desvirtuarla. Por lo cual se le asignará a dicha testimonial, concatenada con la documental objeto de su ratificación valor de plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil del hecho que con tales pruebas se pretendió demostrar. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:

  8. - Promovió la testimonial: de las ciudadanas D.D.V.C.N. y A.M.M.H., venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-6.315.226 y V 9.062.368 respectivamente. En cuanto a las deposiciones de las ciudadanas D.D.V.C.N. y A.M.M.H., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conocen a los ciudadanos L.R. y R.H., que conoce a la ciudadana R.H., hija del ciudadano R.H.A., la cual vive alquilada en una habitación ubicada en el edificio Belfort, el cual pertenece a la ciudadana Y.P.. En cuanto a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada a la testigo, el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Que la ciudadana R.F. es arrendataria desde el 2003 con un contrato a tiempo indeterminado con los ciudadanos L.R. y R.H.. Que tiene conocimiento de la notificación de la prorroga legal se le hiciera a la ciudadana R.F.. En relación a las deposiciones antes señaladas, aprecia el Tribunal que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, son apreciadas con todo su valor por esta Juzgadora, por ser contestes en sus repuestas, demostrándose con esta prueba, la situación incómoda que atraviesa la hija de la parte actora R.H.C. al vivir, en una (01) habitación alquilada, por lo que se les tienen como ciertas conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  9. -Vouchers de Depósitos Bancarios: Rielan al folio 73 al folio 90, los cuales no fueron impugnados por la actora en su oportunidad legal. No guardan relación con los hechos controvertidos, esta alzada observa que la parte actora pretende el desalojo del inmueble por necesidad inmediata de su propietario para que sea ocupado por su hija y que el tema referido a la insolvencia arrendaticia, no fue alegada por el demandante, no siendo este el motivo del desalojo, es por lo que esta Juzgadora considera que dichos depósitos deben ser desechadas como medio probatorio, y así se establece.

    -III-

    Motivaciones para decidir

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo a cuyo efecto considera:

    La parte actora con el presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad, alegando que tiene suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la demandada, por encontrarse en estado de necesidad. Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “b”, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

    1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      En cuanto a la calificación del contrato, evidencia esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes comenzó como un contrato a tiempo determinado y expirado el término del contrato, la arrendataria siguió ocupando el inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil opero la tácita reconducción y en consecuencia el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, conservando plena validez las cláusulas establecidas en el mismo.

      A los fines de demostrar la relación arrendaticia, trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito, al cual se le otorgo pleno valor probatorio. A los fines de demostrar la necesidad de vivienda y la de su hija, trajo a los autos copia certificada del acta de nacimiento la ciudadana R.H.C., el contrato de arrendamiento de su hija y la notificación de su no renovación. Asimismo, la declaración de la parte demandada en la oportunidad legal para ello no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la actora en su escrito libelar, sólo se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada.-

      Es preciso destacar, que la causal invocada por el accionante tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento siendo sus requisitos de procedencia (de carácter concurrente), los siguientes:

    2. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo sería improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción.

    3. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Al respecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó documento de propiedad del apartamento signado con el número veintitrés (23) letra “D” piso veintitrés (23) del “Centro Residencial “DON ELIAS” del Edificio, Torre A, situado en la calle Oste 16, entre las esquinas de Carmen y Puente Arauca, Parroquia Sucre, Municipio San J.M.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el número 11, tomo 12 protocolo primero, y el cual fue apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. En consecuencia, este Tribunal considera probado el segundo requisito de procedencia.

    4. La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En relación a este extremo, esta Sentenciadora observa, que el actor en su demanda manifiesta que pretende el desalojo del inmueble a los fines de que su hija R.H.C. ocupe el mismo, por cuanto vive en una habitación alquilada, observa esta Juzgadora que dentro de la soberanía que le corresponde en la apreciación probatoria, establece que vivir en una habitación no se corresponde con la aspiración de tener una vivienda en los términos consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular con las expectativas de comodidad, higiene, servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales. En consecuencia, esta Juzgadora considera probado el tercer requisito de procedencia. Y así se decide.

      En tal virtud, correspondía al actor demostrar el parentesco que lo vincula con la ciudadana R.H.C., lo cual hizo al consignar la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, adicionalmente, el accionante prueba que entre las ciudadanas Y.M.P. en su carácter de arrendadora de la habitación y la ciudadana R.H.C., existe una relación contractual arrendaticia, lo cual constituye suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupado directamente o por un familiar otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. En virtud de haberse cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada por el accionante con fundamento en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarado procedente y así lo declara esta sentenciadora.

      En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de que conste en autos la notificación que se haga a la arrendataria R.I.F.I., supra identificada, de la sentencia definitivamente firme.

      -IV-

      DISPOSITIVA

      En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.I.F.I. y CONFIRMA, íntegramente la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado a-quo, donde se declaro CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos RIGORBERTO HERNANDEZ ARMAS Y L.R.D.H., contra R.I.F.I., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: “apartamento signado con el número veintitrés (23) letra “D” piso veintitrés (23) del Centro Residencial “DON ELIAS” del Edificio, Torre A, situado en la calle Oste 16, entre las esquinas de Carmen y Puente Arauca, Parroquia Sucre, Municipio San J.M.L.”, completamente desocupado, libre de bienes y de personas, en el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199 Años de la Independencia y 150 Años de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. JENNY GONZALEZ

MCZ/JGF/mcz**

ASUNTO: AH1A-V-2008-000005.

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