Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002641

PARTE ACTORA: RIKI J.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.564.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYE, actúa asistido por el abogado G.R.M., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.514.

PARTE DEMANDADA: DÍA A DÍA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 2, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.F.D.J., F.A.T., M.L.F.H., J.E.O.H. y C.A.M.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 112.832, 112.187, 137.487, 137.482 y 145.866 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RIKI J.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.564.323, en contra de la empresa DÍA A DÍA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 2, Tomo 10-A, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de julio de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha tres (03) de agosto de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticinco (25) de octubre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano RIKI J.T.H. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa DÍA ADÍA SUPERMERCADOS, C.A., en fecha dos (02) de septiembre de 2011, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE TIENDA SENIOR, realizando las labores inherentes al mismo en una jornada de trabajo ROTATIVA, percibiendo un salario por la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.150,00).

Expresa el ciudadano accionante que en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite la prestación de servicios de la accionante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada laboral y la suma dineraria postulada como salario básico por el actor como salario único devengado.

Se niega que la accionante haya sido despedida de manera injustificada en fecha catorce (14) de julio de 2011, por cuanto lo verdaderamente ocurrido fue que la trabajadora no acudió a su trabajo los días quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veinticinco (25) de julio de 2011, y no es sino hasta el día veintiséis (26) de julio de 2011, que se procedió a despedirla de manera justificada, visto que su comportamiento constituye varias de las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, literales a), f) e i).

Se niega la ocurrencia del despido invocado por el actor, la estabilidad del trabajador debido que se sostiene que carece de la protección al despido por cuanto se trata de un empleado de dirección conforme lo dispone la norma del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.-

Expresó la demandada que el actor no fue despedido y para ello niega de forma absoluta la ocurrencia del despido.-

En cuanto a la exclusión de la estabilidad al sostener que se trata de un empleadote dirección sostiene que las funciones del prestador de servicios estan comprendidas dentro de las disposiciones de la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en sentido que tomaba decisiones y orientaciones en la entidad de trabajo, fungía como representante del patrono frente a otros trabajadores y podía sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.-

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la solicitud incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Juzgador calificar el despido del cual fue objeto la parte accionante, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que a juicio de este sentenciador el hecho negativo no se constituye en un hecho indefinido, ante lo expuesto por la demandada en la audiencia de juicio, por ende es susceptible de ser demostrado por la entidad de trabajo. ASI SE DECIDE.

Pronunciamiento debe emitirse a su vez con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como una empleado ordinario o de dirección, para en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no del reenganche y consecuente pago de salarios caídos en caso de ser declarado el despido como injustificado, dado el alegato de la propia demandante de que el cargo desempeñado fue el de GERENTE DE TIENDA SENIOR de la entidad de trabajo demandada, correspondiendo la carga de la prueba sobre las funciones desempeñadas por el trabajador a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), se trata de recibos de pago de salario que no fueron atacados o cuestionados por la demandada, por lo qué procede su valoración no obstante nada demuestran y escapan a la controversia pues el salario y el nombre del cargo no se encuentran controvertidos.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:; Documentales.

 DOCUMENTALES

En cuanto a la documental que riela a los folios 29, 30, 31 y sus vueltos, marcado con la letra “c1”, “c2”, “c3”, se desprende notificación de riesgos suscrita por el trabajador en la que se evidencia que se encuentra bajo la supervisión del Gerente de Operaciones y las funciones del Gerente de Tienda que se limita a controlar e inventariar.-

Marcado “B1”, al vuelto del folio 33, cursa documento denominado como descripción de cargo en el cual se evidencian las funciones del gerente de tienda, en efecto se desprende que es supervisado por el Gerente de Operaciones, se evidencia que efectivamente las funciones del gerente de tienda son prestadas de forma rotativa en las sucursales que asigne el gerente de operaciones y que las funciones que cumple el gerente de tienda están delimitadas a controlar, garantizar, mantener, analizar.-

Marcado “A1”, “A2”, y “A3”, folios 34, 35 y 36, relativos a la copia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes mediante la cual se desprenden las funciones del actor, fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el apoderado judicial de la parte actora y al no presentarse sus originales ni verificarse su certeza con el auxilio de otro medio de prueba se desecha del proceso y por ende se declara que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al actor, resultó valiosa por cuanto denotó quien decide veracidad en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon la culminación del contrato de trabajo con la demandada, a su vez se le preguntó al abogado de la parte demandada si sabía respecto de la terminación de la relación de trabajo si se le continuó pagando el salario al actor ante lo que dijo no tener información al respecto.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Conforme a la pretensión deducida y la defensa ejercida son dos los puntos controvertidos objeto de decisión del tribunal, la ocurrencia o no del despido y el cargo de dirección.-

Pasa a decidir el Tribunal argumenta lo siguiente:

En relación al despido, ha observado reiterada veces quien decide el presente fallo el tema de la negativa absoluta del despido, como una práctica de las entidades de trabajo demandadas con habilidad de litigantes, y por eso su preocupación; resulta común observar las frases: “Yo no despedí”, “Yo desconozco”, “Yo no se” y en ese sentido, invierten la carga de la prueba, las sociedades mercantiles a la parte actora para que demuestre los hechos o circunstancias del despido.

En efecto, sobre los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Casi unánimemente la doctrina ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba; no obstante, aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto R.R.M., sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, J.P.Q. indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, J.P.Q., Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).

Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal, objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide R.A.a.i. “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el P.C., Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).

Nuestra Jurisprudencia ha sido indulgente al respecto y pareciera no distinguir entre los hechos negativos definidos e indefinidos, por ello cabe preguntarse ¿sobre los efectos de la negativa del despido o su ocurrencia, en determinado espacio de tiempo? La Sala Social en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, publicada en el repertorio Ramírez & Garay, Tomo 235, N° 1281, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/1161-040706-06158, estableció que:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

Asimismo reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0525-27510-2010-08-1163.html señaló lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.

La Sala de Casación Social otorga a la negativa del despido un carácter de negativa absoluta o como la doctrina lo denomina “hecho negativo indefinido”, atribuyendo la carga de la prueba a quien afirme los hechos esto es, al trabajador, pero vale insistir, la doctrina en materia probatoria es unánime al indicar que los hechos negativos son objeto de prueba tal como las afirmaciones de hecho.

Se insiste el hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba es cuando es indefinido. Solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba. Lamentablemente, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que existen al respecto no hacen diferencia entre los hechos negativos absolutos y los hechos negativos indefinidos.

Aprovechando la materia probatoria y sobre todo favorecer probatoriamente a quien preste el servicio en materia procesal laboral (artículo 9 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), considera quien sentencia que siempre se debe estudiar si el hecho negativo alegado por la parte demandada posee intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho como fundamento de la excepción por parte de la demandada, es decir, la existencia de la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo.

El Tribunal para decidir lo anterior observa que se niega la ocurrencia del despido, no se demuestra y por el contrario se calla se omite sí el trabajador dejó de asistir y si se regarantizó el salario luego del día 25 de junio de 2012, lo que constituyen afirmaciones incompatibles con el hecho negativo, es decir desde dicha fecha ¿el trabajador no se presentó mas a supuesto de trabajo se le garantizó el salario bajo el marco social de la estailidad que hoy propugnamos ¿ hechos que podían ser demostrados por la parte demandada, demostrando que la trabajadora no asistió más, que no se presentó más a la empresa, bien sea mediante testigos que no la vieron asistir o mediante el listado de asistencia o mediante cualquier tipo de control que maneje la empresa en relación a identificar si una persona acudió o no a su sitio de trabajo.

De tal modo que el Sentenciador no ve en el caso sub iudice un hecho negativo indefinido en el cual la carga de la prueba se traslade en cabeza de la parte actora para demostrar que fue despedida.

Con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el ciudadano accionante como una empleado ordinario regular y permanente o como una empleada de dirección a los fines de determinar si goza o no de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la calificación del despido del que fue objeto la accionante, atendiendo a las ausencias de la ciudadana actora en su puesto de trabajo alegadas por la empresa demandada y que se pudieran traducir en un abandono de trabajo por parte de la trabajadora.

En cuanto a la calificación del cargo desempeñado por el ciudadano accionante tenemos que la carga de la prueba quedó atribuida a la parte demandada. Y se observa de los medios probatorios cursantes en autos que no nos encontramos ante uno de los trabajadores que se denomine como aquellos que tomen las grandes decisiones en el marco de la empresa, sus funciones eran de mero control y supervisión y siendo un empleado que rotaba en las tiendas donde fungía como gerente sus labores se diluyen no puede considerarse que tome decisiones trascendentales y más aún teniendo como supervisor jerárquico un gerente de línea que en todo caso también seria de dirección. Todo lo contrario, calificaríamos a la trabajadora como una empleada de confianza por las facultades que tenía de mera administración, pero sus decisiones no marcaban el giro económico o comercial de la sociedad mercantil.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto una interpretación restrictiva de lo que debemos considerar como un empleado de dirección y que esos empleados son los que toman decisiones que son trascendentales para el movimiento financiero, económico o jurídico de la empresa, es decir sus decisiones son vitales para la vida de la entidad de producción, aparte de que representen ante terceros ante los propios trabajadores, cuestión que en el caso que ocupa nuestro estudio no fue demostrada por la parte demandada y en ese sentido, debemos calificar al ciudadano accionante como un trabajador regular y permanente de la entidad de trabajo demandada, el cual se encuentra investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, debe ordenarse el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, conforme al salario postulado por ésta en su solicitud, es decir, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.150,00), mensuales, y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda (nueve (09) de julio de 2012), hasta el efectivo reenganche de la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano RIKI J.T.H., en contra de la empresa DÍA A DÍA SUPERMERCADOS, C.A., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al Reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo a que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos calculados desde la notificación de la demanda a saber desde el veintinueve (29) de noviembre de 2011, hasta la fecha de la reinstalación, con base al salario mensual de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.150,00). Los salarios caídos deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-003671

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