Decisión nº N°PJOO3201300047 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución

Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.

Punto Fijo, Veintiséis de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FURZA DEFINITIVA

SENTENCIA N° PJOO3201300047

ASUNTO: IP31-L-2009-000191

PARTE DEMANDANTE: A.J.B.; H.R.B.B. y J.R.B.A..

APODERADO JUDICIAL: FREDDY GOITIA Y J.M.M.G.. Abogados, inscritos em el IPSA bajo el N°123.650 y 53.2817

PARTE DEMANDADADA: Empresa GRUPO ORBIS C.A., GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C.A y PACIFIC RIM ENERGY, ERIPE LAMINAS LARA, LAMINAS LARA C.A., empresa ERIPE C.A, CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GRUPO ORBIS C.A., GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C.A y PACIFIC RIM ENERGY: abogado N.D.M.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA; ERIPE LAMINAS LARA, LAMINAS LARA C.A., empresa ERIPE C.A, CONSORCIO ERIPE-LAMILARA: F.R.L.M. inscrito en el IPSA bajo los Nº 91.211

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS QUALITAS.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE SEGUROS QUALITAS C.A.: C.Y.L.L., debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.294.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediación laboral positiva lograda en virtud que las partes voluntariamente luego del inicio y prolongaciones de la audiencia preliminar, presentaron escrito contentivo de acuerdo mediante escrito transaccionar en fecha Catorce (14) de Junio Dos Mil Trece (2013) en la cual específicamente a partir de la cláusula tercera se evidencia textualmente lo siguiente;

TERCERA

TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LOS DEMANDANTES”, conscientes como están que: (i) puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca sentencia definitiva; (ii) no existe garantía de obtener un pago inmediato; (iii) es preferible una solución concertada por las partes; y, (iv) a sabiendas como está del riesgo económico que entraña el pago de las indemnizaciones producto de la relación de trabajo y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales, demoras, molestias e inconvenientes con motivo de su tramitación, es por lo que se ha puesto de acuerdo con “LAS CODEMANDADAS” para mediante reciprocas concesiones celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos derivados de la relación de trabajo y/o por cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos derivados de la relación laboral que los unió. En consecuencia de ello ambas partes reconocen como hecho cierto que los demandantes, antes identificados, prestaron sus servicios personales y subordinados, mediante un Contrato por Obra determinada para el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, el cual estaba integrado, según Acuerdo Consorcial Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2006; inserto bajo el N° 11, Tomo 146; domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por las Sociedades Mercantiles ERIPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero del año 1976, bajo el N° 15, Tomo 03, y LAMINAS LARA, C.A. (LAMILARA C.A.); inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del año 1979, bajo el N° 05, Tomo 5-C, quien a su vez ejecutó como Susbcontratista parte de la obra CONSTRUCCIÓN DE LAS EDIFICACIONES DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACIÓN TERMOELECTRICA J.C., según contrato otorgado por la empresa CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE, la cual para ese momento estaba conformada por las empresas 1) GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A; 2) GRUPO ORBIS C.A. Ambas partes convienen en que el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER-HTE y el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA no conforman un grupo de empresas, ya que la relación entre estas fue de contratante y subcontratada, respectivamente, para la obra antes mencionada. Ambas partes convienen en que el contrato de obra en cuestión se dio por terminado en virtud del vencimiento de los plazos convenidos para su ejecución, sin que la empresa subcontratada (CONSORCIO ERIPE-LAMILARA) lograra ejecutar en su totalidad la referida obra. Ambas partes convienen en que por motivo de la terminación del contrato de obra existente entre las empresas contratantes, el mismo culminó el día 07 de noviembre de 2.008, fecha en la cual la empresa subcontratada (CONSORCIO ERIPE-LAMILARA) dio por terminadas las relaciones de trabajo con los demandantes y a tal efecto pagó los conceptos de prestaciones sociales a los trabajadores que en este caso fungen como demandantes, por lo cual la representación de la parte actora expresamente en nombre de sus representados declara que nada se les adeuda por tales conceptos. La representación del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y de sus empresas conformantes, en este acto conviene con los demandantes en que es solidariamente responsable por las acciones generadas por la empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y de sus empresas conformantes, en virtud de ser la empresa contratante en el mencionado CONTRATO DE EDIFICACIONES; y en tal sentido “LAS PARTES”, de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de los pagos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al igual que de cualesquier otro concepto que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de Bs. 100.637,36, correspondiente a las cantidades demandadas, mas una bonificación individual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) a cada trabajador, lo cual se desglosa de la siguiente manera: J.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.789.939, monto Bs. 23.144,96; A.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.805.074, monto Bs. 25.830,80; H.R.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.574.681, monto Bs. 25.830,80 y J.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.558.117, monto Bs. 25.830,80 total Bs. 100.637,36.

Estos montos comprenden todas las obligaciones previstas en la relación laboral, e igualmente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores, y en cualquier otra norma de rango legal, contractual o sub-legal, tales como: indemnización por antigüedad, salarios eventualmente adeudados, vacaciones no disfrutadas, remuneración de eventuales horas extras, remuneración por eventuales labores realizadas en días no laborables o feriados, bonos nocturnos, comisión sobre los mismos, participación en las utilidades, intereses sobre prestaciones, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, bonificaciones legales o contractuales por concepto de alimentación, transporte y otros decretos del Ejecutivo Nacional, indemnizaciones previstas en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, daño moral, lucro cesante, corrección monetaria o indexación, intereses, días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, lucro cesante, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “LAS CODEMANDADAS”, al igual que derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, Ley del Seguro Social, Ley del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitar, derechos, pagos y demás beneficios, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que “LOS DEMANDANTES” prestaron y que están debidamente descritos en el libelo, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, y por ningún otro concepto directo o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por “LOS DEMANDANTES”, los cuales fueron expresados en la presente transacción y en el libelo de la demanda, y que damos aquí por reproducidos, costas procesales, honorarios de abogados y cualquier otra cifra que “LAS CODEMANDADAS” involuntariamente haya dejado de pagar hacia el pasado, indemnizaciones derivadas de la relación laboral a cualquier otra fuente de derecho, presente o futuro, ya que esta enumeración es meramente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación hoy finiquitada, en el entendido que todos los conceptos, cifras y cantidades de dinero y días, han sido determinados con animo transaccional, de manera que “LAS CODEMANDADAS” nada quedan a deber a “LOS DEMANDANTES” por estos conceptos ni por los conceptos explanados en el libelo de la demanda. La presente transacción implica que ambas partes desisten de ejercer todas las acciones legales que le puedan corresponder en contra de la otra por cualquier razón derivada de la relación de trabajo que los unió o por cualquier otra razón, en virtud de lo cual desisten ambas partes de las acciones laborales, civiles o penales que le puedan corresponde en contra de la otra, salvo por incumplimiento de “LAS CODEMANDADAS” de la presente transacción. En este estado el apoderado judicial de los codemandantes, en nombre de sus representados, recibe en nombre de sus representados los cheques identificados. Ambas partes convienen en la que la presente transacción no genera costas para ninguna de las partes, en consecuencia ninguna de las partes está obligada a pagar costas a la otra parte ni por el proceso o demanda laboral ni por la presente transacción ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio y con relación laboral que vinculo a los demandantes con su patrono Consorcio Eripe Lamilara, renunciando en este acto a la indexación. CUARTA: Sobre la base del contenido de esta TRANSACCIÓN, las codemandadas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; y GRUPO ORBIS, C.A., antes identificadas en autos, y las empresas que actualmente conforman el citado Consorcio, ya identificadas, se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LOS DEMANDANTES con otras sociedades mercantiles relacionadas con este proceso, específicamente con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus empresas conformantes, así como con su afianzadora la empresa SEGUROS QUALITAS C.A. Es expresamente entendido que no existe ninguna otra diferencia que le pueda corresponder a los demandantes por conceptos de Prestaciones Sociales, horas extras, feriados y demás beneficios generados con la terminación de la relación laboral prestada al CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus confortantes, por lo que la presente TRANSACCIÓN tendrá entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por LOS DEMANDANTES un total, cabal y absoluto finiquito a favor de las empresas que realizan el pago por esta vía transaccional. Ambas partes declaran que con la firman de esta transacción nada quedan a deberse la una a la otra por ningún concepto, quedando extinguidas para las empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; y GRUPO ORBIS, C.A., así como para las empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A. y PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER HTE CORP, ya identificadas, que conforman actualmente el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY- YUCAL PLACER-HTE; así como para cualquier otra que conforme o llegue a conformar al CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, todas las obligaciones que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo que dieron origen al presente proceso judicial; y además los actores renuncian en forma absoluta y total a cualquier acción o pretensión que le pudiera corresponder contra las referidas empresas con motivo del presente juicio o derivada de la relación de trabajo descrita. QUINTA: LAS PARTES expresa y recíprocamente manifiestan no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados, relacionados directa o indirectamente con la presente TRANSACCIÓN y con el proceso laboral y la acción que se extingue por medio de la misma; declaración que también abarca a las empresas que conforman actualmente o llegaren en el futuro a conformar CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que les haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral 2° del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMA: DEL PAGO: El pago de las sumas acá acordadas será realizado por diligencia ante este tribunal para el día PRIMERO de Julio de2013. OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Las partes solicitan al Juzgado ante el cual se conoce el presente asunto, que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, y dé por terminado el presente juicio, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente una vez que se verifique el pago de lo acá acordado. Previa entrega a ambas partes de Copia certificada de la Presente transacción así como el Auto de Homologación del mismo. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

En virtud de lo expuesto por la mayoría de las partes intervinientes en el presente juicio toda vez que aparece todas menos las que conforman el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, así como con su afianzadora la empresa SEGUROS QUALITAS C.A, este Tribunal evidencia que las partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por la mayoría de las partes; por cuanto tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el presente acuerdo no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo y que las codemandadas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; y GRUPO ORBIS, C.A., cancelo a los codemandantes los montos y conceptos que efectivamente le corresponden en atención al tiempo, salario y motivo de finalización de la relación laboral, constatándose del mismo modo específicamente en la cláusula cuarta que sobre la base del contenido de esta TRANSACCIÓN, las codemandadas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; y GRUPO ORBIS, C.A., antes identificadas en autos, y las empresas que actualmente conforman el citado Consorcio, ya identificadas, se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LOS DEMANDANTES con otras sociedades mercantiles relacionadas con este proceso, específicamente con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus empresas conformantes, así como con su afianzadora la empresa SEGUROS QUALITAS C.A. Es expresamente entendido que no existe ninguna otra diferencia que le pueda corresponder a los demandantes por conceptos de Prestaciones Sociales, horas extras, feriados y demás beneficios generados con la terminación de la relación laboral prestada al CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus confortantes, por lo que la presente TRANSACCIÓN tendrá entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por LOS DEMANDANTES un total, cabal y absoluto finiquito a favor de las empresas que realizan el pago por esta vía transaccional, favoreciendo solidariamente a la las codemandadas CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus empresas conformantes, así como con su afianzadora la empresa SEGUROS QUALITAS C.A. en consecuencia se logro el fin de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en visto o el acuerdo presentado por las partes mediante escrito transaccional en fase de mediación luego de la intervención de la jueza mediadora, lográndose así la mediación positiva, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de los Ciudadanos J.A.T.P., A.J.B.B., H.R.B.B., y J.R.B.A., ya identificados, como tampoco vulnera normas de orden público, y por cuanto se encuentra facultada la representación judicial de la parte actora para convenir, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante al folio trece (13) al quince (15) del Expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso) y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el acuerdo entre la mayoría de las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito presentado , dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. Se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar una vez quede firme la presente decisión. Se da por concluido el presente proceso una vez quede firme la presente decisión. Asimismo visto que el pago de las sumas acordadas será realizado por diligencia ante este tribunal para el día PRIMERO de Julio de2013, una vez cumplidos el pago; una vez, se ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente para lo cual se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para tal fin. Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Y finalmente en virtud que de las actas procesales se evidencia acta de prolongación de audiencia preliminar fijada para el día Miércoles Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), a las Dos y Treinta de la Tarde (02:30), la misma no se llevara a cabo en virtud de la presente decisión Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Falcón.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veintiséis (26) de Junio días del Año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

NOTA: En esta misma fecha, a los Veintiséis (26) de Junio días del Año Dos Mil Trece., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11:10 de la mañana.-

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

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