Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: R.E.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.951, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

APODERADAS JUDICIALES: M.E.V.M. y L.D.V.R.P., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 59.746 y 66.782, domiciliadas la primera en el Municipio Sucre y la segunda en el Municipio T.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: B.M.O.G., J.A.M.L.C. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Ejido y el tercero en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.T.G. y J.A.Á.C., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21.130 y 48.051, el primero en la ciudad de Mérida y el segundo en la ciudad de Ejido Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.

LA DEMANDA

En escrito de fecha 20 de octubre de 2004 (folios 01 al 06), la ciudadana R.E.S.V., asistida por las abogadas M.E.V.M. y L.d.V.R., introdujo demanda contra los ciudadanos B.M.O.G. y J.A.M.L., expresando que es heredera y por ende causahabiente, con el carácter de única legitimaría activa del ciudadano Á.d.J.S.T., quien fue su padre y falleció el 01 de noviembre de 2002, en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida.

Menciona que al fallecimiento de su legítimo padre y con el carácter de única y universal heredera, éste dejó como acervo hereditario los siguientes bienes:

Primero

Un apartamento ubicado en el conjunto residencial El Molino, primera etapa, edificio, piso 3, apartamento 3-7, Av. Centenario, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, con una superficie aproximada de 72 mts2. y sus linderos son: norte, fachada norte del edificio; sur, con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; este, fachada este del edificio; y oeste, con apartamento V-3-8; protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Nº 37, tomo 5º, protocolo primero, trimestre cuarto, de fecha 16 de noviembre de 1990.

Señala que sobre dicho inmueble existió un gravamen hipotecario a favor de la firma mercantil “Mérida Entidad de Ahorro” (MERENAP) extinguiéndose el mismo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 13, tomo 16.

Segundo

Un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF-1-FC33986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986.

Indica que por cuanto su padre falleció y por considerarse sujeta activa y titular de los derechos hereditarios en su condición de única y universal heredera, formuló la declaración fiscal por ante la Oficina respectiva según planilla sucesoral signada con el Nº 5463, expediente nº 153-2.003, de fecha 21 de mayo de 2.003, y donde se refleja la declaración del patrimonio dejado por su padre en cuanto al bien inmueble y al bien mueble.

Expresa que estando su legítimo padre en capacidad de raciocinio y plenas facultades mentales y por no estar incapacitado ni natural ni jurídicamente, la ciudadana B.M.O.G., procede a elaborar un documento presuntamente privado en donde hace que su legítimo padre le transmita el bien inmueble compuesto por el apartamento antes mencionado, incurriendo en hechos dolosos y fraudulentos le tilda como fecha el día 29 de octubre de 2002, bajo confabulación con el ciudadano J.A.M.L., para manifestar la firma a ruego por su padre y en presencia de unos testigos falsos llamados L.C.V.R. y Leucarys Yendai V.V., acto incierto e irreal en virtud de que su padre se encontraba en perfecto estado de salud y con facultades para discernir sobre cualquier operación, ya que sus aptitudes mentales estaban en buenas condiciones y no tenía impedimento físico para firmar cualquier acto. Por lo que lo desconoce.

Manifiesta que de la misma forma dolosa y fraudulenta aparece un supuesto documento privado de la venta del vehículo mencionado a favor del ciudadano J.A.M.L., otorgado bajo una interpuesta fecha irreal e incierta al día 29 de octubre de 2002, acto que su padre no formalizó, ya que el mismo se encontraba dentro de sus condiciones mentales, físicas y psíquicas, y que tales negociaciones de los bienes muebles e inmuebles fueron con la única finalidad de apoderarse ambos compradores del patrimonio dejado por su padre e impugna los mismos.

Señala que los hechos fraudulentos en que incurrieron B.M.O.G. y J.A.M.L., dan lugar para que proceda jurídicamente a solicitar la nulidad absoluta de las operaciones y en tal sentido conforme a la doctrina, cuando se incurren en hechos dolosos y fraudulentos, produce los efectos de que los actos son ineficaces e insuficientes para la perfección de un contrato que no ha alcanzado su fin para lo cual está destinado la contratación sinalagmática jurídica, pues tanto la intención interna como externa está reflejado en un dolus malus, para perjudicar a uno de los contratantes y en el presente caso las partes intervinientes elaboraron y redactaron los documentos sin percatarse de que dichas irregularidades le traería consecuencias jurídicas para ser calificadas como fraude procesal:

A ambos documentos le colocaron una fecha ficticia a escasos 2 o 3 días del fallecimiento de su padre, vicio éste que ambos compradores no se dieron cuenta del error que con posterioridad iba a salir a la luz jurídica sobre la inexistencia de dichos contratos.

Incurren las partes en presentar los mismos testigos como presénciales del acto, como si fueran otorgamientos simultáneos y en tal sentido se confabularon los compradores con el único objetivo de elaborar unos documentos ficticios, inexistentes e irreales.

Menciona que en el caso de elaborar el documento privado, por qué los compradores no utilizaron la vía registral ante el funcionario público de un Notario para su otorgamiento y en tal sentido la perjudican al ser heredera de su padre.

Indica que de la misma manera cuando se elabora el documento de venta sobre el inmueble, J.A.M.L., aparece firmando a ruego a nombre de su padre y cuando se realiza el traspaso del vehículo el mismo se hace a nombre del antes mencionado, todo lo cual se evidencia una confabulación con el único objetivo de perjudicarla.

Manifiesta que las partes intervinientes el día 25 de septiembre de 2003, en el acto de autenticación por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 31, tomo 83, lo hicieron dolosamente, expresando que carece de eficacia jurídica en razón de que su padre para esa fecha ya había fallecido y en consecuencia el referido Notario no tenía porqué autorizar la autenticación del mismo, violando así las normas concernientes a la Ley, ya que su padre no había estado en el acto y ello hace que a tal efecto carezca de validez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta. Asimismo en la nota inserta al reverso del auto de la mencionada Notaria, las partes incurrieron en dolo fraudulento de presentar el documento protocolizado, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 13, tomo 16, protocolo primero, éste relacionado con la liberación o extinción de la hipoteca que estaba constituida a favor de MERENAP, lo cual es contraproducente para la sustanciación del acto a los fines de que surtiera efectos legales, por lo que impugna el mencionado acto.

Señala que la parte demandada incurrió en un hecho doloso y fraudulento sobre la autenticación y registro del documento privado, ya que el mismo se autenticó por ante la Notaría Pública del Estado Trujillo y se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías. De igual manera expresa que su padre para la fecha del otorgamiento del documento privado se encontraba recluido en el Hospital Universitario de los Andes, donde falleció y se desprende del acta de defunción, por lo que demanda la nulidad absoluta de dichos documentos y los desconoce.

Expresa que su padre nunca dio su consentimiento para transmitir la propiedad tanto del inmueble como del vehículo.

Sustenta la pretensión en los artículos 1159 y 1161 del Código Civil en razón de que en los contratos de ventas las partes intervinientes no puede surtir efecto porque existió un vicio en el consentimiento, un vicio en la autenticación y en el asiento registral. Igualmente se considera la única titular legítima del acervo hereditario, todo lo cual da lugar para que se alegue y prospere la nulidad absoluta.

Solicita al Tribunal se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.

Estima la demanda en la cantidad de mil unidades tributarias y de la misma manera por sentencia definitiva se acuerde la indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela.

Pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 (folio 53), el Tribunal admitió la demanda de nulidad de documentos, emplazando a los ciudadanos B.M.O.G. y J.A.M.L., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste agregada a autos la última citación practicada, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes.

REFORMA DE LA DEMANDA

A los folios 54 al 60 riela reforma de la demanda efectuada por la accionante R.E.S.V., consistente en demandar además de los ciudadanos B.M.O.G. y J.A.M.L., al ciudadano G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, por nulidad absoluta del contrato de compra venta realizado entre ellos, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2º, protocolo primero, relacionado con el apartamento objeto del presente juicio.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004 (folio 66), el Tribunal admitió la reforma de la demanda conforme a derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos B.M.O.G., J.A.M.L. y G.J.C.M., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste agregada a autos la última citación practicada, más un día que se les concedió como termino de distancia, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Luego de practicadas las diligencias tendientes a obtener la citación de los demandados personalmente y a través de carteles de prensa que se libraron al efecto, en diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005 (folios 211 y 212), los ciudadanos B.M.O.G. y J.A.M.L., demandado de autos, se dieron por citados, siendo asistidos en tal actuación por el abogado en ejercicio M.T.T.G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.130, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil y diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 224), el demandado G.J.C.M., se dio formalmente por citado a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.051, quien acompañó poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida de fecha 04 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 37, tomo 79, de los libros de autenticaciones.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 227), el abogado J.A.A.C., apoderado judicial del codemandado G.J.C.M., opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento civil y en concordancia con el artículo 340, por considerar que en el libelo de la demanda no se llenaron los requisitos exigidos en el mismo. Alega que en el capítulo 4to titulado nulidad de asiento registral, se colige que la actora señala que existe un acto simulatorios, sin embargo del capítulo siguiente titulado fundamentos de la pretensión y del petitorio, no se evidencia fundamentación legal alguna que permita a su representado porque razón se le demanda, vale decir, no se establece si se le demanda porque es un acto simulado o si se le demanda porque sus documentos de propiedad no cumplió los requisitos formales o si carece de requisitos intrínsicos o sustanciales a la valides del contrato, o si fue el funcionario público el que falló en su actuación de tal manera que el acto de registro adolece de nulidad absoluta del asiento registral, por lo que solicita a la parte actora que precise el objeto de su pretensión con su respectivos fundamentos legales y pertinentes conclusiones.

En escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 228), el abogado M.T.T.G., apoderado judicial de los codemandados B.M.O.G. y J.A.M.L., promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por considerar que la actora no explica con precisión en que consisten los supuestos hechos dolosos y fraudulentos a los que se refiere la demanda, pues sólo se limita a señalar genéricamente que sus mandantes incurrieron en hechos dolosos y fraudulentos sin efectuar su determinación. La parte actora no señala cual es la causa para pedir la nulidad de los tres documentos señalados en la demanda, si es por causa de las partes o del funcionario, ya que señala que lo notarios y registradores actuaron fuera de la ley, pero no dirige su acción contra tales funcionarios y por ello solicita que precise la actora a qué esta dirigida su acción y por qué, ya que la demanda resulta desordenada y difícil de entender, con relación a los fundamentos de derecho y a la conclusiones. Igualmente pidió que la actora señale si demandó a sus representados por simulación o por otra causa que también señala o hace referencia a la simulación pero no lo fundamenta legalmente y pide que explique con precisión cuales son los motivos, que tipo de acción ésta intentando, contra que hechos o actos va dirigido y con que fundamento legal solicita el pronunciamiento judicial.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 05 de mayo de 2006 (folios 230 y 231), la parte demandante procedió a subsanar los defectos señalados por los demandados B.M.O.G. y J.A.M.L., señalando que la demandada Olmos González elabora un documento privado donde supuestamente su padre Á.d.J.S. le vende el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino Estado Mérida, en confabulación con el ciudadano J.A.M.L., quien en fecha 29 de octubre de 2002 firma a ruego por su padre en presencia de los falsos testigos L.C.V. y Leucarys Yendai V.V., siendo ese un acto irreal, por cuanto su padre se encontraba en perfecto estado de salud no teniendo impedimento alguno para firmar cualquier acto.

De la misma forma fraudulenta y dudosa elaboraron documento privado para la venta de un vehículo propiedad de su padre descrito en el libelo y en la reforma de la demanda, comprando el ciudadano J.A.M.L. y firmando a ruego la ciudadana B.M.O.G., incurriendo ambos en hechos dolosos y fraudulentos, por las misma razones mencionada anteriormente.

Existe confabulación entre ambos codemandados para realizar dichas acciones y posteriormente a la realización del documento privado falso de la supuesta transmisión del apartamento procedieron en fecha posterior a autenticarlo ante la Notaría de la ciudad de Valera Estado Trujillo. Es bien sabido que para autenticar un documento privado ante funcionario público, debe primero realizarse el procedimiento de reconocimiento de firma, lo cual no se hizo lo que es un acto fraudulento y falso y lo mismo ocurrió con el documento privado de la supuesta venta del vehículo ante la misma Notaría, siendo que ellos viven en el estado Mérida se trasladaron a la ciudad de Valera a realizar dichos actos fraudulentos.

Esos documentos adolecen de nulidad absoluta su asiento registral y notarial y por ello en la demanda y su reforma se demanda a la ciudadana B.M.O.G. por nulidad absoluta del documento privado de fecha 29 de octubre de 2002, contentivo de la supuesta venta del apartamento y al ciudadano J.A.M.L. se demanda por nulidad absoluta del supuesto documento privado de adquisición del vehículo.

Expresa la demandante que de esta manera queda subsanada la cuestión previa opuesta.

Con respecto a la cuestión previa opuesta por el codemandado G.J.C.M., la misma se subsana de la forma siguiente, según documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, protocolo primero, Tomo 2º, la ciudadana B.M.O.G. por un precio vil e irrisorio vende al ciudadano G.J.C.M. el apartamento que ella mediante el falso documento privado había supuestamente adquirido, todo con la finalidad de esconder esa supuesta transacción mediante un acto simulado, personal, éste de absoluta confianza de la codemandada B.M.O.G., por cuanto en la oportunidad anterior ella intentó acción concubinaria y dicho ciudadano fue testigo promocionado por ella y en la acción interdictal también lo promovió como testigo, es decir, el contrato de compra venta entre ambos esta impregnado de acto simulatorio, porque existió entre ellos un vicio en el consentimiento, por ello dicha operación es nula de nulidad absoluta y por ello en la reforma de la demanda se demanda al ciudadano G.J.C.M. por nulidad absoluta de contrato de compra venta del apartamento ya mencionado. Señala que de esta forma queda subsanada la cuestión precia opuesta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 27 de junio de 2006 (folios 235 al 238), el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de efecto de forma contemplada en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados y ordenó a la demandante, proceder a subsanar la omisión consistente en no señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.

En escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 245 al 247), la demandante señaló como fundamento jurídico en su acción los artículos 1.346, 1.141, 1.157, 1.159, 1.161, 1.153 del Código Civil.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 (folios 256 al 258), el Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 261 y 262 corre agregado escrito presentado por el apoderado judicial de B.M.O.G. y J.A.M.L., abogado M.T.T., en la que expone que en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal anuló la decisión interlocutoria de fecha 27 de julio de 2006, al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, resultando así un quebrantamiento de normas e orden público y en prejuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, ya que a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en esa decisión del 12 de diciembre de 2006 equivale a dejar sin efecto el dispositivo del fallo de fecha 27 de julio de 2006.

Solicito del Tribunal declarar la nulidad de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de volver a decidir las cuestiones previas declaradas con lugar y ordenada su subsanación por el Tribunal.

Respecto al anterior planteamiento el Tribunal observa que en la decisión a que se refiere la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2006, según el asiento diario, se decidió declarar “debidamente subsanada la cuestión previa del artículo 346, ordinal sexto en concordancia con el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en autos y en consecuencia sin lugar la misma.” Con esta decisión este órgano jurisdiccional dio por subsanada legalmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, interpretando este juzgador que al expresar dicho fallo, “en consecuencia sin lugar la misma”, se refirió a que la cuestión previa opuesta ya dejaba de tener efecto jurídico y por lo tanto el modo alguno estaba revocando la decisión de declarar con lugar la misma cuestión previa

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 26 de febrero de 2007 (269 y 270) el abogado J.A.A.C., apoderado judicial del codemandado G.J.C.M. dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos: Que la acción es temeraria y en tal sentido la niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho porque carece de fundamentos jurídicos y fácticos. La demanda persigue la nulidad absoluta del documento de adquisición del inmueble protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 19 de octubre de 2004 bajo el Nº 46 y la nulidad del asiento registral pero tal hecho es absurdo ya que la demandante debe dirigir de la misma manera la presente acción contra los funcionarios del Registro Público, los cuales actuaron apegados a derecho. Así mismo señala a su representado como autos de simulación y lo califica de testaferro, lo cual rechaza y contradice. No es nulo el asiento registral ni es un acto simulado, ni su mandante es un testaferro y hace notar al Tribunal que no consta el fundamento jurídico en que pretende basar su pretensión de razón que impide que su pretensión pueda ser declarada con lugar.

Expresó que es cierto que su mandante declaró en calidad de testigo en los juicios interdíctales y concubinario por petición de la codemandada B.M.O.G., pero ello no es prueba de ninguna simulación, lo que prueba el documento antes citado es que su mandante es el titular irrebatible del derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió de buena fe y rechaza que el contrato adolezca de hechos dolosos y fraudulentos, por el contrario no existe ninguna simulación o vicio en el consentimiento expresado en el contrato, es un acto legal real y cierto y por lo tanto pidió al Tribunal declare sin lugar la pretensión de la demandante.

Negó rechazó y contradijo a fundamentación legal del libelo de demanda y del escrito de subsanación de cuestiones previas y en especial rechazó el hecho de que no se haya fundamentado la acción de simulación invocada por la actora. Igualmente rechazó la estimación de la demanda por exagerada y por ser variable al tratarse de unidades tributarias, las cuales varían cada vez que la administración aduanera y tributaria lo decide mediante resolución publicada en la gaceta oficial al adaptarla a los índices inflacionarios y el índice de precios al consumidor. La demanda esta estimada en treinta y siete millones seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 37.632.000) al introducirla y posteriormente tuvo otra estimación. Como es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al contradecir o rechazar la estimación el demandado debe proponer su propia estimación y por lo tanto propone como valor de la demanda la cantidad de treinta y un millones novecientos mil bolívares, valor de los bienes que la propia actora dio a los bienes que conforme a sus dichos le pertenece.

El abogado M.T.T. apoderado judicial de los codemandados B.M.O.G. y J.A.M.L. en escrito de fecha 26 de febrero de 2007, folio 272 al 278 dio contestación a la demanda en los siguientes términos. Alegó como cuestión de previo pronunciamiento la falta de cualidad de su mandante porque ellos no son funcionarios públicos notariales o regístrales para sostener la acción en lo referente a la nulidad de asiento registral solicitada por la actora. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previo a la sentencia definitiva se pronuncie sobre el rechazo a la estimación de la demanda por considerarla exagerada y por ser inestable ya que la parte actora lo hace en base a unidades tributarias y se debe concluir que el valor de la demanda resulta de la suma del valor de los activos que conforme a su propia declaración es de 31.900.000 Bs., estimación que propone, como estimación real de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Niega rechaza y contradice que el fallecimiento del legítimo padre de la actora y con el carácter de única y universal heredera haya dejado como acervo hereditario los bienes señalados en el libelo por cuanto ha sido opuesta una supuesta declaración fiscal en planilla sucesoral Nº 5463 expediente Nº 153-2003, de fecha 21 de mayo de 2003 y no se señaló la oficina ni el lugar donde se encuentra, por lo que pide al Tribunal que sea desechado del proceso ya que señala tal documento como fundamental de la acción. Expone que para la fecha 29 de octubre de 2002 el ciudadano Á.d.J.T. se encontraba recluido en el hospital universitario de los Andes por afecciones producidas por su constante uso del alcohol que le habían creado un problema motor que le impedía de sus extremidades superiores y es cierto que la ciudadana B.M.O.G. solicitó sus servicios profesionales para la elaboración de un documento privado a fin de obtener la prueba documental de la compra del apartamento al ciudadano Á.d.J.T., ubicado en el conjunto residencial El Molino, primera etapa, edificio V, piso 3, apartamento 3-7 Avenida Centenario de la ciudad de Ejido Estado Mérida con una superficie aproximada de 72 mts2, documento cuya elaboración se le encargó por propio pedimento del vendedor ya que aunque los compradores no pensaron en el desenlace fatal, é insistiera y se lo llevaron al hospital para su otorgamiento, pero en razón de su problema motos pidió que se le incluyera la figura del firmante a ruego; es totalmente falso que su mandante ha incurrido en hechos dolosos y fraudulentos y que haya tildado la fecha del 29 de octubre de 2002 al documento y mucho menos es cierto que existiera una confabulación con su otro mandante J.A.M.L. para manifestar la firma a ruego y niega y rechaza que se haya hecho en presencia de falsos testigos las ciudadanas L.C.V.R. y Leucarys Yendai V.V., realizándose el acto el día 29 de octubre de 2002 y el codemandado J.A.M.L. en ningún momento estaba inhabilitado para firmar a ruego del vendedor y las testigos del acto no sólo estuvieron presentes en el momento de la manifestación de voluntad de los otorgantes sino que ratificaron su actuación en el otorgamiento del documento por ante un juez de Municipio en donde reconocieron contenido y firma del mismo, así como ante la presencia de un funcionario notarial, razón mas que suficiente para rechazar tales afirmaciones, sin tener un fundamento real y legal para ello.

Negó y rechazó J.A.M.L. que haya actuado en forma dolosa y fraudulenta y quisiera parecer un supuesto documento privado relacionado con la venta de un vehículo propiedad del ciudadano J.A.M.L. a su favor y niega y rechaza que haya sido otorgado bajo una interpuesta fecha incierta e irreal de 29 de octubre de 2002 y mucho menos que se trate de un acto que no se haya formalizado por parte de su legitimo padre y niega y rechaza que sus condiciones físicas se encontraban en perfectas condiciones y que la salud del vendedor no era óptima; no existe en el libelo ni en sus anexos indicio o prueba alguna de hechos dolosos o fraudulentos ni siquiera una breve explicación de los hechos razones o circunstancias de modo lugar y tiempo en que se efectuaron los hechos meramente nombrados, esta forma de atacar la autenticidad y veracidad de los documentos cuya nulidad solicita no es idónea al no traer a los autos el mas mínimo indicio o prueba de ello. Igualmente es falso que los documentos impugnados se hayan realizado con la única finalidad de apoderarse ambos compradores del patrimonio dejado por el vendedor y padre de la actora, por el contrario gracias a la insistencia del propio vendedor se logró obtener la prueba de la transmisión de la propiedad antes de su sorpresiva muerte.

Manifestó que la actora no ha intentado la presente acción contra los funcionarios notariales y en consecuencia no puede pretender que el Tribunal se pronuncie con respecto a tales actuaciones de los funcionarios notariales si no ha incoado acción contra tales actos y personas aduciendo realizaron actos contra ley sin señalar si quiera que dispositivos legales fueron vulnerados, cita el artículo 1357 del Código Civil y efectúa una interpretación acomodaticia del mismo, cuando solo dice al funcionario que le sea presentado el documento para su autenticación es el autorizado por ley y en Venezuela un Notario puede autorizar todos los actos que se le presenten. Indica que para la autenticación de los documentos se utilizó la Notaría Pública de Valera en razón de que una de las personas que debía firmar se encontraba convaleciente en dicha ciudad producto de una operación que se le practicó en una de sus piernas. Es cierto que el documento se firmó en el Hospital Universitario de Los Andes y no en Ejido como lo expresa al pie del documento, ese es solo un lapsus que fue cometido por él como redactor de los documentos, pero ello no desdice de la transparencia del acto, de la realidad y certeza del otorgamiento y niega y rachaza que se haya sorprendido la buena fe de la Registradora Subalterna del Municipio Campo Elías, verdad es que el citado documento reconocido, posteriormente autenticado fue presentado para su protocolización no encontró fundamento alguno para efectuar alguna negativa de registro del documento; El revisor y la registradora asumen la responsabilidad de la procedencia legal del negocio jurídico y esta última le otorga fe pública, y actuaron apegados a la Ley del Registro Público y del Notariado.

La parte actora pretende entrelazar, acumular una serie de acciones, pues la acción persigue nulidad absoluta del contrato privado de venta, nulidad de asiento registral y actos simulados; habla contradictoriamente de precio vil e irrisorio, lo cual le hace pensar que también quiere que el Tribunal se pronuncie acerca de la acción de simulación y tal acción es imposible de descifrar al contener tal acumulación de acciones, lo cual se evidencia de escrito de subsanación de cuestiones previas que entiende que trata de parte de la demanda.

Finalmente rechazó que se hayan dictado medidas preventivas conforme a la solicitud que hiciera la parte actora.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 287 al 290), la apoderada judicial de la demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primera

Mérito jurídico del escrito consignado en la presente causa con todos los documentos acompañados.

Segunda

Original de la declaración sucesoral Nº de expediente 153-2003 emanada del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se demuestra que el ciudadano Á.d.J.S.T. era propietario de los bienes allí indicados,

Tercera

Copia de certificado de Registro de Vehículo Nº 22993044, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que el propietario del vehículo era Á.d.J.S.T..

Cuarta

Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida donde se declara única y universal heredera del causante Á.d.J.S.T. a la ciudadana R.E.S.V.

Quinta

Copia de la sentencia de la demanda incoada por la ciudadana B.M.O.G. contra la ciudadana R.E.S.V. por existencia de unión concubinaria, donde se declara sin lugar la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.

Sexta

Valor y mérito jurídico del original del acta de defunción donde se demuestra que la causa de la muerte no era impedimento alguno para firmarlo.

Séptima

Valor y mérito de la original de la partida de nacimiento de la ciudadana R.E.S.V..

Octava

Valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, donde se demuestra que para el día 01 de noviembre de 2002 el único propietario es el ciudadano Á.d.J.S.T..

Novena

Copia fotostática del libelo de demanda incoado contra el ciudadano G.J.C.M. por cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 8023.

Décima

Copia fotostática del justificativo de testigo evacuado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta en el expediente Nº 7322 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida y ratificación de justificativo judicial del contenido y firma del mismo en el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida.

Décima Primera

Copia fotostática de la evacuación de testigos evacuados en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y S.M.d.E.M., del ciudadano G.J.C.M., que forman parte del expediente Nº 7322 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida.

Décima Segunda

Copia fotostática del documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio A.V.d.E.T. de fecha 25 de septiembre del 2003, en el que se evidencia la fecha de la Notaría (25-09-2003), a un año después del fallecimiento del ciudadano Á.d.J.S.T..

De la parte demandada: En escrito de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 348), el apoderado judicial del codemandado G.C.M. abogado J.A.A.C., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 19 de octubre de 2004 bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 2do, que versa sobre la compra por parte de su mandante del apartamento objeto del juicio.

Segunda

Se reservó el derecho a repreguntar los testigos que presenten las demás partes en el proceso.

Tercera

Se reservo participar de toda prueba que sea promovida por a las demás partes en el proceso.

En escrito de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 351 al 354), el apoderado judicial de los codemandados B.M.O.G. y J.A.M.L. abogado M.T.T., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 17 de junio de 2004 bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 9no, autenticado anteriormente por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31.

Segunda

Actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signada con el Nº 1936, relacionada con el reconocimiento del documento privado de venta del inmueble identificado en el particular primero, actuaciones que se iniciaron el día 26 de noviembre de 2002 y declarado judicialmente reconocido el día 19 de diciembre de 2002.

Tercera

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 85.

Quinta

Valor y mérito jurídico de las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1930, relacionadas con el reconocimiento del documento privado de venta del vehiculo identificado en el particular 4to, actuaciones que se iniciaron el día 21 de noviembre de 2002, declarado judicialmente reconocido el día 04 de diciembre de 2002.

Sexta

Copia certificada del expediente Nº 68-03, emanada del Juzgado Cuarto Civil Mercantil y Tránsito del estado Mérida, anexas en 10 folios útiles.

Séptima

Valor y mérito jurídico del artículo médico elaborado por los médicos residentes M.M.G. y Elisnel Cáceres y por los médicos A.P.C. y P.J.S., profesores de la unidad de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario de Los Andes, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, titulado UN CASO CLINICO DE MIONEUROPATIA ALCOGOLICA EN MERIDA, VENEZUELA, tomado de la revista de la facultad de medicina de la Universidad de Los Andes, de donde se desprende que el alcoholismo genera el síndrome de abstinencia alcohólica y este a su vez genera los atrofias musculares de los miembros superiores e inferiores con la disminución de la fuerza en músculos de tales miembros del cuerpo.

Octava

Testimonial de los ciudadanos L.C.R.V., Leucarys Yendai V.V., E.A. de Obando y F.R.V.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.510, 14.473.807, 23.205.148 y 3.723.989 y civilmente hábiles.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 09 de abril de 2007 (folios 428 al 431), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Primera

Mérito jurídico del escrito consignado en la presente causa con todos los documentos acompañados.

El escrito a que hace referencia la parte demandante al promover la prueba no está indicado en forma concreta, desconociendo este juzgador a qué escrito se refiere y por lo tanto, no puede ser objeto de valoración alguna. Así se decide.

Segunda

Original de la declaración sucesoral Nº de expediente 153-2003 emanada del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se demuestra que el ciudadano Á.d.J.S.T. era propietario de los bienes allí indicados.

A los folios 291 al 296 corren agregadas actuaciones relacionadas con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nº 153/2003 emanada del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el cual el causante es la persona que fue conocida como Suárez Torres Á.d.J., con cédula de identidad Nº 5.348.586, quien falleció en fecha 01 de noviembre de 2002 teniendo su residencia en el Conjunto Residencia El Molino, edificio V, apartamento 3-7, Ejido Estado Mérida, apareciendo como única heredera o beneficiaria la ciudadana Suárez Vivas R.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.755.951, de la misma dirección del causante. Se desprende de tal certificado emitido por el SENIAT que el causante fue el propietario en un 100% del apartamento ubicado en Ejido Estado Mérida en el edificio V, del Conjunto Residencial El Molino, tercer piso, Nº V-3-7, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), y constante de 3 habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina lavadero, puesto de estacionamiento y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8, y fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías bajo el Nº 37, libro 5, protocolo primero en fecha 16 de noviembre de 1990 por la suma de quinientos diecisiete mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 517.587,00), teniendo un valor para el momento de la apertura de la sucesión de 30.000.000 Bs. Y del 100% de un vehículo placas: 329-XAF, serial del motor: 6 cil, serial de carrocería: AJF1PC33986, marca: ford, modelo: f-150, año 1985, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, de fecha 19 de diciembre de 1986, con valor de 1.900.000 Bs. para el momento de la apertura de la sucesión.

Se evidencia del referido certificado de solvencia de sucesiones que el causante Á.d.J.S.T., dejó como bienes sucesorales los nombrados anteriormente y como heredera a la demandante R.E.S.V.. Así se decide.

Tercera

Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22993044, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que el propietario del vehículo era Á.d.J.S.T..

Al folio 297 corre agregada original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22993044, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y T.T., según el cual se le otorga el presente certificado de registro de vehículo al ciudadano Á.d.J.S.T., con cédula de identidad Nº 5.348.586, correspondiente al vehiculo placas: 329-XAF, serial del motor: 6 cil, serial de carrocería: AJF1PC33986, marca: ford, modelo: f-150, año: 1985, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, de fecha 03 de junio de 2004.

El anterior documento administrativo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y T.T. que es un órgano del estado Venezolano constituye plena prueba de que el vehículo descrito fue propiedad de causante Á.d.J.S.T.. Así se decide.

Cuarta

Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida donde se declara única y universal heredera del causante Á.d.J.S.T. a la ciudadana R.E.S.V.

A los folios 298 al 301 rielan actuaciones relacionadas con la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida de fecha 11 de marzo de 2003, efectuada por la demandante R.E.S.V. y de ella se desprende que el citado Tribunal declaró en la fecha anotada como Única y Universal Heredera del causante Á.d.J.S.T. a la ciudadana demandante R.E.S.V..

De la citada declaración realizada por un Tribunal de la República se evidencia que la demandante ciudadana R.E.S.V. es la Única y Universal Heredera del causante Á.d.J.S.T. y por lo tanto a ella corresponde la legitimación activa para actuar en juicio en reclamación de sus derechos hereditarios. Así se decide.

Quinta

Copia de la sentencia de la demanda incoada por la ciudadana B.M.O.G. contra la ciudadana R.E.S.V. por existencia de unión concubinaria, donde se declara sin lugar la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.

A los folios 302 al 322 corre agregada copia de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2005, la cual no aparece suscrita por el ciudadano Juez ni por la ciudadana Secretaria del Tribunal correspondiente, en razón de lo cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

Sexta

Valor y mérito jurídico del original del acta de defunción donde se demuestra que la causa de la muerte no era impedimento alguno para firmarlo.

Al folio 7 aparece acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida correspondiente al año 2002, folio 114, partida Nº 1.094 correspondiente al ciudadano Á.d.J.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.589, de 42 años de edad, soltero, abogado, quien falleció el día 01 de noviembre de 2002 en el Hospital Universitario de Los Andes, dejando bienes y una hija de nombre R.E.S.V., siendo la causa de su muerte paro cardiorrespiratorio, encefalopatía hepática, heptopatía alcohólica, alcoholismo crónico, infección respiratoria baja, según certificado del Doctor P.M..

Constituye al acta de defunción analizada, documento público emanado del funcionario competente para su otorgamiento y es plena prueba de la ocurrencia de la muerte del ciudadano Á.d.J.S.T., por las causas allí señaladas y de que dejó bienes y una hija, la demandante R.E.S.V.. Así se decide.

Séptima

Valor y mérito de la original de la partida de nacimiento de la ciudadana R.E.S.V..

Al folio 8 riela partida de nacimiento emanada de la Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida correspondiente al año 1982, folio 283, partida Nº 1.558 correspondiente a la ciudadana R.E.S.V., quien nació en el Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida el día 13 de julio de 1982 y es hija del ciudadano Á.d.J.S.T. y de M.E.V.M..

Constituye plena prueba la partida de nacimiento anteriormente analizada, por ser documento público emanado del funcionario autorizado para ello por la Ley, de que la demandante R.E.S.V. es hija del causante Á.d.J.S.T.. Así se decide.

Octava

Valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, donde se demuestra que para el día 01 de noviembre de 2002 el único propietario es el ciudadano Á.d.J.S.T..

A los folios 363 al 366 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº 37, tomo 5to, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano M.A.G.J. en su condición de vicepresidente de INAVINICA, 208 C.A. y debidamente autorizado en la reunión de la Junta Directiva Nº 99 del 30 de mayo de 1990, da en venta en propiedad horizontal al ciudadano Á.d.J.S.T. el apartamento Nº V-3-7, integrante del edificio V, del Conjunto Residencial El Molina, primera etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el piso tercero del edificio, con una superficie aproximada de 72 mts2 y constante de 3 dormitorios, un baño, sala comedor, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento, indicándose allí sus respectivos linderos. Negociación que se efectuó por la cantidad de quinientos diecisiete mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs.517.585,00).

El referido documento debidamente registrado constituye plena prueba de que el apartamento en mención fue adquirido en plena propiedad en fecha 16 de noviembre de 1990 por el ciudadano Á.d.J.S.T., padre de la demandante R.E.S.V., no habiendo sido desconocido ni tachado por el adversario, en razón de lo cual demuestra la propiedad aludida en la persona del ciudadano Á.d.J.S.T.. Así se decide.

Novena

Copia fotostática del libelo de demanda incoado contra el ciudadano G.J.C.M. por cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 8023.

A los folios 323 al 328 corren agregadas actuaciones relacionadas con un libelo de demanda incoada por el ciudadano abogado en ejercicio L.B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.293.710, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.446.013, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábiles, introducida ante el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual demanda al ciudadano G.J.C.M. por el cobro de dos millones setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 2.728.000), que adeuda según instrumentos cambiarios emitidos en la ciudad de Mérida en los días 11 de julio de 2000, 10 de octubre de 2000 y 03 de noviembre de 2000 días 11 de julio de 2000, 10 de octubre de 2000 y 03 de noviembre de 2000. Dicha demanda fue presentada ante el Tribunal el día 22 de enero de 2001.

La copia del libelo de demanda mencionada no constituye prueba alguna a favor de la parte demandante y en contra del codemandado G.J.C.M., por cuanto se trata del ejercicio de una acción cambiaria contra este codemandado, totalmente ajena al presente proceso y en consecuencia este Tribunal la desecha como prueba. Así se decide.

Décima

Copia fotostática del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta en el expediente Nº 7322 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida y ratificación de justificativo judicial del contenido y firma del mismo en el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.

A los folios 335 al 340 corre agregada copia de un justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2003, tomo II, en el cual el ciudadano M.T.T.G. apoderado judicial de la ciudadana B.M.O.G., se dirige ante el citado registro para solicitar se sirva recibir declaración jurada a los testigos que presentará a los fines de declarar con respecto a la unión concubinaria de su mandante con el ciudadano Á.d.J.S.T.. En el mismo aparece como declarante G.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.069.744, manifestando que conoce desde hace varios años a la ciudadana B.M.O.G. y al ciudadano Á.d.J.S.T. y es cierto que convivieron desde el 14 de febrero de 1997 hasta la segunda quincena del mes de octubre del año 2000 porque el primero de noviembre de ese año falleció en el Hospital Universitario de Mérida el doctor Suárez. No tuvieron hijos y siempre convivieron en el Conjunto Residencial de El Molino, edificio 5, tercer piso en Ejido y en febrero de 1997 él mismo los ayudó a llevar la mudanza y en ese departamento vive la señora Blanca porque él la visita y le consta que la señora R.E.S. es hija reconocida del fallecido y debe tener aproximadamente 22 años. Manifestó el testigo que una vez en el puesto que tiene Rima en el mercado Murachi, le dijo que iba a ver como hacía con el apartamento y la camioneta para traspasarlos porque le habían dicho que B.O. que era la concubina de su papá iba a ir para los Tribunales a pedir la partición de esos bienes; ella misma le dijo que iba traspasar la camioneta pick-up y el apartamento que es el mismo donde vive la señora Blanca y que solo le faltaban las solvencias del SENIAT. Esta declaración fue ratificada por el codemandado G.J.C.M. el día 24 de noviembre de 2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida.

El Juzgador infiere de la declaración rendida por el codemandado G.J.C.M., hecha a favor de la codemandada B.M.O.G., que entre ellos dos existe una relación de amistad que les lleva a mantener estrechos vínculos, en virtud de los cuales produce el testigo codemandado una declaración a favor de la codemandada B.M.O.G.. Así se decide.

Décima Primera

Copia fotostática de la evacuación de testigos evacuados en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y S.M.d.E.M., del ciudadano G.J.C.M., que forman parte del expediente Nº 7322 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida.

A los folios 341 al 345 riela copia fotostática de la declaración del testigo G.J.C.M. por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y S.M.d.E.M., en la cual en fecha 12 de mayo de 2004, el citado ciudadano contestó las preguntas que le fueran formuladas por la parte promovente de la prueba abogado M.T.T..

De la declaración rendida por G.J.C.M. se infiere que él fue testigo a favor de la codemandada B.M.O.G. en el juicio interdictal que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Mérida en el expediente 7322, con lo cual se evidencia la relación existente entre el declarante y la promovente de la prueba. Así se decide.

Décima Segunda

Copia fotostática del documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio A.V.d.E.T. de fecha 25 de septiembre del 2003, en el que se evidencia la fecha de la Notaría (25-09-2003), a un año después del fallecimiento del ciudadano Á.d.J.S.T..

A los folios 356 al 359, riela copia certificada de dicho documento privado, mediante el cual el ciudadano Á.d.J.S.T. da en venta a la ciudadana B.M.O.G. por la suma de Bs. 10.000.000,00 el apartamento ubicado en el tercer piso, edificio V, del Conjunto Residencial de El Molino, de la ciudad de Ejido estado Mérida, el cual es objeto del presente juicio, que en principio fue suscrito por los ciudadanos B.M.O.G. en su carácter de compradora, J.A.M.L. en su carácter de firmante a ruego y L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V., en su carácter de testigos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se evidencia de la autenticación del respectivo documento privado que ésta se efectuó efectivamente, diez meses aproximadamente después de producirse la muerte del padre de la demandante, Á.d.J.S.T.. Así se decide.

Del codemandado G.C.M.

Primera

Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 19 de octubre de 2004 bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 2do, que versa sobre la compra por parte de su mandante del apartamento objeto del juicio.

A los folios 349 y 350 aparece agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 19 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 46, folio 438, protocolo primero, tomo 2do, mediante el cual la ciudadana B.M.O.G., titular de la cédula de Nº 2.628.929. da en venta al ciudadano G.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.069.744, un inmueble en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, consistente en un apartamento signado con el Nº V-3-7 integrante del edificio V del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el tercer piso con una superficie aproximada de 72 mts2 y constante de tres dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, lavadora, y alinderado así: Norte, fachada del edifico; Sur: con pasillo de circulación y apartamento Nº V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8; por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00).

El anterior documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, fue otorgado por ante el funcionario competente para ello y de él se demuestra que el propietario del apartamento es el ciudadano codemandado G.J.C.M., ya que cumple con los requisitos previstos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Segunda

La parte promovente se reservó el derecho a repreguntar los testigos que presenten las demás partes en el proceso.

Tercera

La parte promovente se reservó a participar de toda prueba que sea promovida por a las demás partes en el proceso.

De los codemandados B.M.O.G. y J.A.M.L.

Primera

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 9no, autenticado anteriormente por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83.

A los folios 356 al 360 aparece agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 9no, autenticado anteriormente por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, mediante el cual el ciudadano Á.d.J.S.T., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad de El vigía estado Mérida y hábil, declara que por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), da en venta pura y simple a la ciudadana B.M.O.G., titular de la cédula de Nº 2.628.929, un inmueble en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, consistente en un apartamento signado con el Nº V-3-7 integrante del edificio V del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el tercer piso con una superficie aproximada de 72 mts2 y constante de tres dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, lavadora, y alinderado así: Norte, fachada del edifico; Sur: con pasillo de circulación y apartamento Nº V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8. En el documento que se examina se anoto lo siguiente: “Así mismo se hace constar que el aquí vendedor, por presentar un impedimento físico para el momento de firmar, lo hace a ruego J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.157, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en presencia de dos (02) testigos, ciudadanas: L.C.R.V. y LEUCARYS YENDAI V.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-3.766.510 y V-14.473.807, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil dos.”

Observa este Juzgador que se trata de un documento en principio privado que fue suscrito, no por el vendedor, sino por una persona llamada J.A.M.L., como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento su otorgante Á.d.J.S.T. no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella digital alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.

En tales condiciones el documento en mención aparece suscrito por el firmante a ruego J.A.M.L., por la compradora B.M.O.G. y por las testigos L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V. y en esa forma fue llevado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte de la ciudadana B.M.O.G., para solicitar ante ese despacho la citación del ciudadano J.A.M.L., a los fines de que éste reconociera que fue firmante a ruego del vendedor Á.d.J.S.T., ya fallecido, e igualmente la citación de las ciudadanas L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V., para que reconocieran sus firmas como testigos en la redacción y otorgamiento del documento, lo cual ocurrió el día 21 de noviembre del año 2002. Esta solicitud fue admitida por el Tribunal el día 02 de diciembre de 2002 (folio 371) dándole el curso correspondiente apareciendo a continuación las diligencias que se practicaron tendientes a lograr la citación de dichos ciudadanos, habiendo comparecido los ciudadanos J.A.M.L. y L.C.R.V. el día 19 de diciembre de 2002 a las 11:00 de la mañana para el acto de reconocimiento de sus firmas y reconocieron en todas y cada una de sus partes el documento privado que el Tribunal les puso de manifiesto, por ser cierto e igualmente reconocieron sus firmas por ser las mismas que utilizan en todos los actos de sus vidas por lo que bajo fe de juramento le impartieron su reconocimiento, ante lo cual el Tribunal declaró reconocido el documento privado objeto de las presentes actuaciones en lo referente al firmante a ruego J.A.M.L. y la testigo L.C.R.V. y no se pronunció el Tribunal con respeto al reconocimiento por parte del vendedor fallecido ni de sus presuntos herederos y dejó constancia que no se presentó la ciudadana Leucarys Yendai V.V..

El documento privado cuya nulidad se solicita en este juicio, luego de haber sido reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, por parte de quienes lo suscribieron, fue llevado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo y allí la Notario Público abogado N.G.G. lo declaró autenticado en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El documento analizado nació como documento privado no suscrito por su otorgante sino por un firmante a ruego, por presentar el otorgante según su redactor, impedimentos físicos y por lo tanto fue suscrito también por dos testigos que presenciaron ese otorgamiento, quienes posteriormente fueron citados ante un Tribunal de la República para que reconociera sus firmas estampadas en el, obteniéndose de tales actuaciones que solo se presentaron el firmante a ruego y una de las testigos a reconocer sus firmas, no habiendo concurrido a ese acto la otra testigo, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal y a la vez declaró reconocido el documento en cuanto a la firma del firmante a ruego y de una de las testigos, y no se pronunció con respecto al reconocimiento por parte del vendedor fallecido ni de sus presuntos herederos de existir. En estas condiciones el documento privado, no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1368 del Código Civil, que requiere que el documento debe estar firmado por dos testigos. Así se decide.

Segunda

Actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signada con el Nº 1936, relacionada con el reconocimiento del documento privado de venta del inmueble identificado en el particular primero, actuaciones que se iniciaron el día 26 de noviembre de 2002 y declarado judicialmente reconocido el día 19 de diciembre de 2002.

A los folios 361 al 380 rielan actuaciones practicadas por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que la ciudadana B.M.O.G. solicita al Tribunal, sean citados el ciudadano J.A.M.L., en su carácter de firmante a ruego y las ciudadanas L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V. en su carácter de testigos, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de venta de un inmueble de fecha 29 de octubre de 2002. Tramitada tal solicitud, el Juzgado ordenó la citación de los señalados para que reconocieran el contenido y firma del documento privado y en fecha 19 de diciembre de 2002 a las 11:00 de la mañana ocurrieron por ante el despacho los ciudadanos J.A.M.L. y L.C.R.V. y en efecto reconocieron en todas y cada una de sus partes el documento privado que es objeto del presente juicio, el primero como firmante a ruego y la segunda como testigo, dejando constancia el Tribunal que no se presentó la testigo Leucarys Yendai V.V. y que no se pronuncia respecto al reconocimiento por parte del vendedor fallecido ni de sus presuntos herederos de existir.

Con estas actuaciones y en forma legal las firmas del firmante a ruego y de la testigo y el contenido del documento privado fueron reconocidos por sus otorgantes por ante el Tribunal. Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83.

A los folios 356 al 360 aparece agregado documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo de fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, mediante el cual el ciudadano Á.d.J.S.T., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad de El Vigía estado Mérida y hábil, declara que por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), da en venta pura y simple a la ciudadana B.M.O.G., titular de la cédula de Nº 2.628.929, un inmueble en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, consistente en un apartamento signado con el Nº V-3-7 integrante del edificio V del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el tercer piso con una superficie aproximada de 72 mts2 y constante de tres dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, lavadora, y alinderado así: Norte, fachada del edifico; Sur: con pasillo de circulación y apartamento Nº V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8. En el documento que se examina se anoto lo siguiente: “Así mismo se hace constar que el aquí vendedor, por presentar un impedimento físico para el momento de firmar, lo hace a ruego J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.157, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en presencia de dos (2) testigos, ciudadanas: L.C.R.V. y LEUCARYS YENDAI V.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-3.766.510 y V-14.473.807, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil dos.”

Observa este Juzgador que se trata de un documento privado originalmente que fue suscrito, no por el vendedor, sino por una persona llamada J.A.M.L., como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento su otorgante Á.d.J.S.T. no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella digital alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.

La valoración de este documento por parte del Tribunal ya se realizó al analizar la prueba promovida como primera por la demandante, dejándose establecida su eficacia probatoria por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil que requiere la firma de dos testigos. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 85.

A los folios 386 y 387 aparece agregado documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo de fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 85, mediante el cual el ciudadano Á.d.J.S.T., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad de El Vigía estado Mérida y hábil, declara que por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), da en venta pura y simple al ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de Nº 4.489.157, un vehiculo con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF-1-FC33986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986.

Observa este Juzgador en este documento, que se hizo constar que el vendedor por impedimento físico no podía firmar y lo hacía a su ruego su concubina ciudadana B.M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.829, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y fue firmado por vía privada en presencia de dos testigos ciudadanas L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V., domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los 29 días del mes de octubre del año 2002. Documento privado que fue suscrito inicialmente, no por el vendedor sino por una persona llamada B.M.O.G., como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento, su otorgante Á.d.J.S.T. no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella dactilar alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo, el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.

Estas actuaciones que constan en documento privado, cuyos otorgantes reconocieron en cuanto a sus firmas y al contenido del mismo por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en la fecha anteriormente mencionada, es decir, ante el funcionario público competente para otorgarlo, teniendo plena validez jurídica las actuaciones contenidas en ese documento tanto frente a las partes como frente a los terceros, mientras no sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Quinta

Valor y mérito jurídico de las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1930, relacionadas con el reconocimiento del documento privado de venta del vehiculo identificado en el particular 4to, actuaciones que se iniciaron el día 21 de noviembre de 2002, declarado judicialmente reconocido el día 04 de diciembre de 2002.

A los folios 389 al 403 aparece agregado actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1930, relacionadas con el reconocimiento del documento privado de la venta que le hace el ciudadano Á.d.J.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad Ejido del Estado Mérida por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de Nº 4.489.157 de un vehiculo con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF-1-FC33986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986,

Observa este Juzgador en este documento, que se hizo constar que el vendedor por impedimento físico no podía firmar y lo hacía a su ruego su concubina ciudadana B.M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.829, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y fue firmado por vía privada en presencia de dos testigos ciudadanas L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V., domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los 29 días del mes de octubre del año 2002. Documento privado que fue suscrito inicialmente, no por el vendedor sino por una persona llamada B.M.O.G., como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento su otorgante Á.d.J.S.T. no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella digital alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo, el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.

Estas actuaciones que constan en documento privado, cuyos otorgantes reconocieron en cuanto a sus firmas y al contenido del mismo por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en la fecha anteriormente mencionada, es decir, ante el funcionario público competente para otorgarlo, teniendo plena validez jurídica las actuaciones contenidas en ese documento tanto frente a las partes como frente a los terceros, mientras no sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Sexta

Copia certificada del expediente Nº 68-03, emanadas del Juzgado Cuarto Civil Mercantil y Tránsito del estado Mérida, anexas en 10 folios útiles.

A los folios 404 al 413, corre agregada copia certificada expedida por este Tribunal referente a las actuaciones contentivas de querella interdictal introducida por ante este despacho con la ciudadana R.E.S.V. asistida por la abogada en ejercicio M.E.V.M., contra los ciudadanos B.M.O.G., M.T.T.G. y J.A.M.L.. Tales actuaciones las conforma la querella interdictal admitida en fecha 07 de octubre de 2003, escrito de pruebas promovidos por la parte querellante, admitidas por el Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2004 y la certificación expedida por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2005. Las anteriores actuaciones demuestran fehacientemente que por ante este Despacho judicial cursa la querella interdictal restitutoria, incoada por la hoy demandante contra los demandados en este juicio B.M.O.G., J.A.M.L. y además contra M.T.T.G.. Así se decide.

Séptima

Valor y mérito jurídico del artículo médico elaborado por los médicos residentes M.M.G. y Elisnel Cáceres y por los médicos A.P.C. y P.J.S., profesores de la unidad de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario de Los Andes, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, titulado UN CASO CLINICO DE MIONEUROPATIA ALCOHOLICA EN MERIDA, VENEZUELA, tomado de la revista de la facultad de medicina de la Universidad de Los Andes, de donde se desprende que el alcoholismo genera el síndrome de abstinencia alcohólica y este a su vez genera atrofias musculares de los miembros superiores e inferiores con la disminución de la fuerza en músculos de tales miembros del cuerpo.

A los folios 414 al 418, corre agregada información de tipo medico promovida por la parte demandada, a su favor para determinar que una persona que padece de alcoholismo puede sufrir atrofia de sus extremidades.

Este Tribunal no confiere a este informe validez alguna por cuanto el mismo es simplemente una extracción de una revista médica publicada a través de una página de Internet, que no tiene crédito alguno desde el punto de vista legal, desconociéndose los responsables de su contenido y si este es cierto científicamente. Así se decide.

Octava

Testimonial de los ciudadanos L.C.R.V., Leucarys Yendai V.V., E.A. de Obando y F.R.V.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.510, 14.473.807, 23.205.148 y 3.723.989 y civilmente hábiles.

El día 07 de julio de 2007 (folio 480), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. del estado Zulia, comisionado al efecto la ciudadana LEUCARYS YENDAY V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 14.473.807, domiciliada en el Municipio F.J.P. del estado Zulia y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara el abogado de la parte demandante M.T.T., en la siguiente forma: Que si es cierto que e.f. en el hospital de Mérida el día 29 de octubre de 2002, dos documentos privados de venta, uno de una camioneta Ford y el de la venta de un apartamento. Además de ella estaba la señora L.R., B.d.O., el señor Alirio y de verdad no recuerdo el apellido y el señor Suárez, y es cierto que e.f. otra vez por la Notaría Primera de Valera del estado Trujillo y ratificaron dichos documentos L.R., el señor Alirio, la señora B.d.O. y su persona.

La anterior declaración rendida por la persona que aparece como testigo del documento privado cuya nulidad se solicita en este juicio, se limitó a manifestar que ella estaba presente el día 29 de octubre del año 2002 en el Hospital de Mérida y firmó los documentos privados de venta de una camioneta Ford y de un apartamento, estando allí además la señora L.R., B.d.O., el señor Alirio y el señor Suárez y que si firmó otra vez por la Notaria Primera de Valera, con lo cual quedó ratificado su testimonio estampado en el documento privado cuya nulidad es objeto del presente juicio. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día miércoles 16 de julio de 2007 (folio 507), rindió declaración el ciudadano F.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.989, domiciliado en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Edificio B, Piso 4, Apartamento 4-3 y hábil, Jefe de Revisión en el Registro, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a la preguntas que le formulara la parte demandada así: Que si es verdad que él reviso un documento notariado presentado por la ciudadana B.M.O.G. por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías y luego que vio que cumplía las formalidades de ley lo aceptó. También es cierto que la señora B.O. presentó documento de venta por ante ese Registro, lo revisó era una venta que ella hacía de un apartamento a un señor y también al ver que cumplía con las formalidades de ley se aceptó el documento.

La apoderada judicial de la demandante solicitó el derecho de palabra y expuso que en el acto de ese día ratificaba en todas y cada una de sus partes la tacha del testigo promovida en su debida oportunidad en el Tribunal de la causa y de inmediato procedió a repreguntar al testigo y este contestó en la siguiente forma: Que si conoció de vista trato y comunicación al abogado Á.d.J.S.T. y de verdad no se acuerda del documento autenticado en ese Juzgado del Municipio Campo Elías que fue llevado a la Oficina Subalterna antes del documento notariado. Señaló que ahorita revisan tres personas los documentos pero antes revisaba él solo, desde hace un año y medio atrás revisan tres personas e indicó que las formalidades que se cumplen en el documento es que debe ir redactado por un abogado en ejercicio, tiene que tener correcto los nombres de los otorgantes como aparecen en la cédula, los números de cédulas correctos, luego se ve qué operación se esta haciendo y depende de eso se ve que otro tipo de cosas se tiene que buscar dentro del documento por ejemplo si es una venta de un inmueble tiene que coincidir el titulo de propiedad de la persona que vende y en dicho documento de propiedad debe coincidir con los linderos y características de dicho inmueble, ese documento de propiedad se verifica que no haya una prohibición de enajenar y gravar, eso depende de los documentos. A la pregunta de que cuanto fue el monto de la transacción, contesto “conchale, para yo recordarme de todos los documentos que reviso, además eso fue mas de tres años”. Indicó que hay dos documentos uno que venía autenticado o sea por la Notaría que fue la primera transacción y luego hubo la otra venta de todas maneras si fue registrado en el momento que se registro no tenía ninguna prohibición porque si no, no se puede registrar. A la pregunta que interés tiene en este documento, contestó en cual documento, primero yo soy funcionario público y yo no tengo ningún interés, mi único interés es que se registre.

El testimonio anteriormente rendido por el ciudadano F.R.V.M., fue hecho en su carácter de funcionario público que labora como revisor en el Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.e.M. y de él se desprende que sus respuestas están encaminadas a hacer un análisis a la labor que desempeña como revisor de documentos que son objeto de protocolización y como tal dejó constancia de que si tuvo conocimiento del documento cuya nulidad se esta ventilando en este proceso, ya que recuerda sus otorgantes y el tipo de operación que se realizó. En criterio de este Juzgador su declaración no se puede tomar a favor de la parte que la promovió, por cuanto simplemente se limita a informar los trámites que cumple los documentos para su debida protocolización y que él participó en la revisión del mismo para que este fuera debidamente registrado. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUNTO PREVIO.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados B.M.O.G. y J.A.M.L. alegaron la falta de cualidad de ellos para sostener el juicio en virtud de que no son funcionarios notariales o regístrales, ya que la demandante en su libelo manifiesta que realizaron en forma dolosa y fraudulenta un otorgamiento por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, con fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 83, careciendo el mismo de eficacia jurídica en razón de que el legítimo padre de la demandante ya había fallecido y en tal sentido el notario público no tenía porque autorizar la autenticación del mismo, señalando también que existió un vicio en el consentimiento, un vicio en la autenticación y en el asiento registral, con lo cual no quedan dudas de que la parte actora persigue un pronunciamiento de parte del juzgador con relación a la validez de la actuación de los funcionarios notariales y regístrales, es decir de la validez de los procedimientos jurídico administrativos que tuviera lugar para la autenticación y posterior registro de los documentos cuya nulidad se pretende y en tal sentido solicitaron al Tribunal, sea declarada la falta de cualidad para sostener las razones que tenga la parte demandante que alegar, contra los funcionarios notariales y regístrales, ya que la presente acción no fue dirigida contra los ciudadanos ya mencionados.

El Tribunal en vista de la cuestión perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada observa que la parte accionante en el libelo de demanda inicial, procedió en el petitorio a demandar a la ciudadana B.M.O.G. y al ciudadano J.A.M.L. por nulidad absoluta de los contratos de compra venta del apartamento antes señalado y del vehículo igualmente indicado en varias oportunidades, para que convinieran en la nulidad absoluta de dichos contratos y en la reforma de la demanda procedieron a demandar a los anteriormente señalados y agregaron como demandado al ciudadano G.J.C.M. en su carácter de comprador del apartamento, para que éste conviniera en la nulidad absoluta del contrato objeto de juicio. En ningún momento la demandante, según se desprende del libelo de demanda y de su reforma, mencionó a los demandados como funcionarios públicos, notarios o registradores para intentar en su contra la acción impetrada, apreciándose que ellos fueron demandados como personas naturales. Entiende este Juzgador que la accionante al desarrollar su escrito contenido en el libelo hace mención a que la Notaría Pública de la ciudad de Valera estado Trujillo no debió autenticar los documentos por cuanto su padre para la fecha de su otorgamiento ya había fallecido, indicando que en esas condiciones los referidos instrumentos carecían de validez jurídica. Esta mención hecha por la accionante no puede ser tomada como una acción dirigida contra el funcionario público que otorgó los documentos y es más, la propia parte demandada al oponer su falta de cualidad para sostener el juicio expresa muy claramente al finalizar su escrito respecto a la falta de cualidad: “Pido al Tribunal en nombre de mis representados que sea declarada la falta de cualidad de mis representados para sostener las razones que tenga la parte que alegar contra los funcionarios notariales y regístrales, YA QUE LA PRESENTE ACCION NO FUE DIRIGIDA CONTRA LOS MENCIONADOS CIUDADANOS” (resaltado del Tribunal)

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados B.M.O.G. y J.A.M.L., para sostener el juicio como funcionarios públicos, ya que la acción fue dirigida por la demandante R.E.S.V., directamente contra ellos en su condición de personas naturales. Así se decide.

Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó la estimación de la acción hecha en el libelo por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.632.000,00) por considerarla exagerada y propuso que fuera estimada en al cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.900.000,00) valor que fue dado por la actora a los bienes en litigio.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresa lo siguiente:

Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el Juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…) A nuestro entender, en caso de disputa entre las partes, el Juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo mas equitativo y razonable para determinar cual es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como limite el establecido en la demanda; limite que será máximo si el reo lo considera exiguo y que será mínimo si el reo lo considera exagerado. Pero en todo caso, la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa ni se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido sólo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los horarios (sic) profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación.

(ob. ctd., paginas 174 y 175)

Este Tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto determina que en el presente caso no tiene mayor trascendencia jurídica y procesal la diferencia existente entre la estimación de la demanda hecha por la accionante y la estimación propuesta por la accionada, habida cuenta que la competencia del Tribunal para conocer de esta causa cubre ambas cantidades y en modo alguno puede alterar el proceso. La estimación de la demanda no involucra un valor exacto de los bienes que se demanda sino una aproximación a su valor real que no puede determinarse con precisión.

En razón de lo anterior, este Tribunal establece el valor de la demanda incoada por la ciudadana R.E.S.V. contra los ciudadanos B.M.O.G., J.A.M.L. y G.J.C.M., en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) hoy en día TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). Así se decide.

El Tribunal para decidir lo planteado observa:

La controversia a dilucidar en este proceso judicial se refiere a declarar o no la nulidad de un documento privado que supuestamente fue otorgado el día 29 de octubre de 2002 en el Hospital de Mérida, en su lecho de enfermo por el ciudadano Á.d.J.S.T., padre y causante de la demandante R.E.S.V., quien según se desprende del mismo documento no pudo suscribir la negociación de compra venta de un apartamento y de un vehículo de su propiedad, por padecer de impedimento físico en sus extremidades superiores que le hacían imposible firmar el referido documento privado, a favor de los ciudadanos B.M.O.G. y J.A.M.L., respectivamente.

El artículo 1368 del Código Civil, establece lo siguiente:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

Del trascrito precepto legal en su parte final se infiere que cuando el otorgante de un instrumento privado no pudiere firmarlo y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos. En el caso que nos ocupa el ciudadano Á.d.J.S.T. aparece otorgando el instrumento privado y rogando hacerlo por imposibilidad física al ciudadano J.A.M.L., quien aparece firmándolo, así como también como testigos figuran las ciudadanas L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V..

En la obra Código Civil venezolano, del maestro N.P.P., se señala al respecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

Considera la Sala, en este aspecto, que ciertamente el documento privado debe estar suscrito por el obligado, según el Art. 1368; es esta la regla general, pero ese mismo Art. prevé el caso excepcional de que el otorgante no pudiere o no supiere firmar y resuelve la situación disponiendo que, en tal supuesto, el instrumento debe estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, además, por dos testigos. Es claro, por lo tanto, en nuestro derecho común en nada se opone a que sea declarada la autenticidad de un documento privado, aunque no haya sido firmado por el otorgante, siempre que dicha autenticidad haya sido demostrada por los medios permitidos por la ley y se hayan cumplido los requisitos que exige en estos casos el Art. 1368.

(CSJ 11-3-75. Pierre tapia, ob.cit. Pag 75. 844 de N.P.P.).

En la obra TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de los autores venezolanos, H.B.L. y H.B.L. M, respecto al tema que se está tratando, se afirma lo siguiente:

Surge a veces la duda de si puede pedirse el reconocimiento de un instrumento privado no firmado, Borjas (1), se pronuncia por la afirmativa porque según dicho autor, de conformidad con el Art. 316 (430 Cod. Nuevo) del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarse el reconocimiento de cartas o telegramas, emanadas de la parte contraria ya que es permitido hacer uso de ella en juicio, como prueba o principio de prueba por escrito, podrán no estar firmadas por su autor pero la acción de reconocimiento será procedente SIEMPRE QUE LAS CARTAS HUBIEREN SIDO ESCRITAS DE PUÑO Y LETRA Y REMITIDAS A SU DESTINO, y en cuanto a los telegramas, con tal que los originales de éstos sean autógrafos y logre probarse que fueron entregados por su autor, o los hizo entregar en la correspondiente Oficina telegráfica..

Igual interpretación podría hacerse con respecto a los papeles y registros domésticos y a las anotaciones escritas puestas por el acreedor en el titulo que conserva en su poder, o en los del deudor, que se encuentran en manos de éste. Si el instrumento privado es de aquellos que no han sido firmados por su actor habiéndolo hecho otra persona a su ruego, no hay lugar a dudas que, en vista de tal circunstancia, DEJARAN DE SER SUSCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO, pero en los casos anteriores no versara sobre la firma, refiriéndose solo a la existencia y contenido del instrumento mismo.

La Jurisprudencia es adversa al expresado criterio ya expuesto y así Casación ha dicho:’si la escritura no esta firmada, no hace por lo tanto fe contra nadie: de donde se sigue que, para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquel o aquellos que han contraído la obligación por la que se pretende ofrecer la prueba.

De ahí se infiere que ningún valor tienen las escrituras con cruces u otros signos, ni aquellas otras que no ofrezcan la garantía de la firma considerada como requisito esencial, siendo solo en el supuesto de que la firma este contenida en el cuerpo del documento cuando pueda decirse que han alcanzado la eficacia de escritura privada’.

Así tenemos que las copias fotostáticas que no llevan la firma, esto, es suscripción de puño y letra de las partes a quien se le atribuyen no son documentos privados, y en consecuencia inadmisibles para adquirir la fe indispensable que haga prueba documental en el juicio donde sean presentadas

.ob.cit. pag 61 y 62) (RESALTADOS DEL TRIBUNAL)

De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el documento privado contentivo de la negociación del apartamento, cuya nulidad se solicita y fundamento de la acción, fue suscrito como firmante a ruego por el ciudadano J.A.M.L. y como testigos por las ciudadanas L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V., quienes lo suscribieron con tal carácter, ante la presunta imposibilidad física para firmar de su otorgante el vendedor Á.d.J.S.T.. El documento privado aludido fue llevado ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida para su reconocimiento en cuanto a la firma de estas tres personas involucradas en él, y de las actuaciones que allí se cumplieron por parte del Tribunal se desprende que se presentaron a reconocer el mismo en fecha 19 de diciembre de 2002 (folios 379 y 380) sólo el firmante a ruego J.A.M.L. y la testigo L.C.R.V., no haciéndolo así la ciudadana Leucarys Yendai V.V., actuación que el Tribunal dejó constancia expresando o siguiente: “El Tribunal vistas las exposiciones anteriores declara reconocido el documento privado objeto de las presentes actuaciones en lo referente al firmante a ruego ciudadano J.A.M.L. y la testigo ciudadana L.C.R.V., y no se pronuncia el Tribunal con respecto al reconocimiento por parte del vendedor (fallecido) ni de sus presuntos herederos de existir. El Tribunal deja constancia que no se presentó la ciudadana Leucarys Yendai V.V., a pesar de constar en autos su citación.”

De lo anterior se desprende que en el reconocimiento del documento privado cuya nulidad se solicita en este juicio, no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, el cual como se expresó anteriormente exige que cuando el otorgante no pudiere firmar el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos. En el caso que nos ocupa se infiere de lo anteriormente expuesto que uno solo de los testigos reconoció por ante la autoridad judicial competente el presunto documento privado de venta del apartamento que fue otorgado por el causante Á.d.J.S.T. habiendo dejado constancia el tribunal de que la testigo Leucarys Yendai V.V., no se hizo presente a los fines de reconocer su firma y a consecuencia de ello no se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, que establece que el documento privado para su validez deberá ser firmado o suscrito por dos testigos.

De los conceptos que han sido transcritos anteriormente, emitidos por los comentaristas venezolanos citados y por la Jurisprudencia emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia se infiere que siempre se duda en los casos de otorgamiento de documentos privados en los que no firma su otorgante por imposibilidad física o por no saberlo hacer ya que siempre existe duda en, si es cierta esa situación o no por cuanto el documento privado es suscrito solamente entre las partes que le interesa la negociación y no ante el funcionario competente del estado venezolano que tiene facultades legales para declarar su autenticidad.

En la obra “TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” se afirma lo siguiente:

El instrumento privado conforme a lo expuesto y según las ideas que luego desarrollaremos, tendrá tanta fe como el publico, en cuanto al hecho material de las declaraciones, pudiendo ser opuesto a cualquier persona cuando haya sido reconocido en forma expresa, tacita o judicial.

Representa una notable diferencia entre ambos instrumentos con relación a la fecha. En el publico, ésta se reputa como verdadera hasta tanto no haya sido atacada de falsedad, porque le es atribuida al funcionario que lo creo; mientras que en el privado es sólo obra de la voluntad de las partes, quienes pueden haber llegado a un acuerdo para estampar una fecha posterior o anterior a la verdadera; y en atención a esta circunstancia, no podrá hacerse fe sino cuando se hayan dado las circunstancias limitativas previstas en la Ley.

Así mismo respecto al instrumento privado se expresa lo siguiente:

El instrumento privado no lleva en si mismo la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de quien aparece calzándolo con su firma, sea verdaderamente su signatario.

La legislación venezolana prevé para el reconocimiento judicial de los instrumentos privados los siguientes procedimientos: “

  1. Cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, ó sea cuando se le traiga como emanado de alguna de las partes o de algún causante suyo, quien deberá manifestar en la oportunidad señalada si lo reconoce o lo niega formalmente, siendo esa oportunidad en el momento de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que lo ha sido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este documento.

  2. Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva en los términos referidos en el Art. 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: ‘para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declara sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.’”(ob.ctd. paginas. 53 y siguientes)

El reconocimiento judicial de los documentos privados sólo tiene en nuestra legislación patria los procedimientos anteriormente transcritos no existiendo ningún otro que permita la autenticidad de los documentos privados. En el caso que nos ocupa los instrumentos privados contentivos de las negociaciones de compra venta de un apartamento y de un vehículo, cuya nulidad se solicita en el presente juicio, adolece de una serie de omisiones que afectan su validez jurídica y probatoria, pues, además de que su otorgante como vendedor, Á.d.J.S., no lo suscribió por incapacidad física, no señala la localidad o ciudad donde se realizaron esas negociaciones, requisito indispensable para la validez de un documento privado suscrito por las partes.

Al respecto el comentarista patrio A. Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, expresa:

El documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos estos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultades de darle fe publica

(ob. Ctd. Tomo 4to, pagina 159)

El documento que contiene la negociación de compra venta del documento dice lo siguiente: “Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en presencia de dos (2) testigos, ciudadanas: L.C.R.V. y Leucarys Yendai V.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.766.510 y V- 14.473.807, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dos.”

Como se aprecia claramente no se indicó el sitio, localidad o ciudad en que se firmó presuntamente el documento privado que nos atañe, ya que del texto del referido instrumento se infiere que en la ciudad de Ejido están domiciliadas las testigos que intervinieron en el acto, pero no que el documento fue suscrito en la ciudad de Ejido.

De las actas procesales se desprende con respecto a esta omisión que, la parte demandada, una vez tuvo conocimiento de la misma, alegó que por un lapsus mental no se le colocó el sitio en que se realizó el negocio y que este era el Hospital de Mérida y si esto es cierto existe flagrante contradicción con los términos de los documentos cuando asimilan el domicilio de las testigos con el lugar de su otorgamiento. Si los documentos privados se suscribieron en la ciudad de Ejido en fecha 29 de octubre de 2002, son totalmente falsos, puesto que para esa fecha el presunto otorgante se encontraba gravemente enfermo en el Hospital de la ciudad de Mérida y si efectivamente los documentos fueron firmados en la ciudad de Ejido en dicha fecha, no se indicó en los documentos el sitio o ciudad donde se suscribió la negociación y no estando expresado tal sitio, los documentos privados carecen de validez.

En igual forma el documento privado que se refiere a la compra venta del apartamento, al ser llevado a reconocimiento judicial por ante un Juzgado de Municipio del estado Mérida, no fue reconocido judicialmente por la testigo Leucarys Yendai V.V., tal como se desprende del análisis que se realizó anteriormente sobre el acto de reconocimiento, cumplido en dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002, de lo cual dejó expresa constancia la ciudadana Juez al manifestar que no fue reconocido por la referida testigo, faltando en consecuencia uno de los requisitos indispensables que exige el artículo 1368 del Código Civil para que el instrumento privado tenga validez y eficacia jurídica, cuando indica que debe ir firmado por dos testigos y ante la falta de reconocimiento de uno de ellos el citado instrumento privado carece de validez probatoria. Así se decide.

Este juzgador con fundamento en las máximas de la experiencia observa que el documento en cuestión carece del sitio donde fue otorgado, carece de la firma de su otorgante, carece de las huellas digitales o dactilares de éste; y es curioso que no se haya otorgado desde un principio por ante un Notario Público, aún cuando su otorgante hubiese estado enfermo, pues lo lógico, lo correcto y lo jurídico es que el vendedor otorgara el documento ante un Notario Público trasladado hasta su lecho de enfermo, habida cuenta de que la compradora demandada en este juicio, alega que él se encontraba en buenas condiciones mentales, pero que el problema que tenía era impedimento físico para firmar, lo cual hubiera sido determinado con facilidad por el funcionario notarial, quien en caso de comprobar ese impedimento físico en sus extremidades superiores, autorizara el firmante a ruego y en caso de que el impedimento hubiera sido de carácter mental, no hubiera permitido en forma alguna que suscribiera el documento.

Luce infantil el argumento de la parte demandada de que el otorgante necesitara de un firmante a ruego y es extremadamente sospechoso que un abogado litigante con experiencia en su labor profesional, no le hubiere asesorado a ella que para cumplir con el proceso de compra venta del apartamento, trasladara la Notaría Pública previa habilitación de ésta, hasta el sitio donde se encontraba enfermo el vendedor, pues de los autos se desprende que éste falleció tres días después del presunto otorgamiento del documento de compra venta, lo que permite pensar que ese otorgamiento nunca existió en la práctica, lo que ocurrió fue que a la demandada, tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, le declaró sin lugar la demanda que por existencia de unión concubinaria interpuso contra la ciudadana R.E.S.V. y la condenó en costas por haber resultado totalmente vencida, aún cuando esta sentencia no tiene carácter definitivamente firme y en consecuencia, como no logró su objetivo de demostrar judicialmente que ella fue concubina de su padre, optó por realizar una compra venta a su favor aprovechándose de las precarias condiciones de salud en que se encontraba el presunto vendedor y sabiendo que éste no le iba a firmar dicha venta, procedió a hacerlo en la forma en que fue redactado el documento, utilizando al firmante a ruego y justificándolo con el hecho del impedimento físico de las extremidades superiores del vendedor, no demostrado, hecho realizado a espaldas de la familia del presunto vendedor y especialmente de su única heredera, la accionante R.E.S.V..

Este Juzgador observa que en el caso de marras curiosamente la demandada B.O.G., fungió como firmante a ruego del otorgante vendedor, en el documento privado de negociación del vehículo, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; adquirido por el codemandado J.A.M.L. y éste a su vez le sirvió de firmante a ruego del otorgante vendedor, en la negociación del apartamento adquirido por B.O.G.. Así mismo es curioso que todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de los referidos instrumentos privados fueron hechos ante el Tribunal del Municipio Campo Elías en fecha posterior al fallecimiento del presunto otorgante y también llama poderosamente la atención que los documentos fueron autenticados por ante una Notaría Pública de la ciudad de Valera, estado Trujillo cuando todos sus otorgantes están domiciliados en el estado Mérida, de todo lo cual se infiere una autentica confabulación de los otorgantes y firmantes de los documentos para defraudar los intereses hereditarios de la accionante.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.951, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas M.E.V.M. y L.D.V.R.P., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 59.746 y 66.782, domiciliadas la primera en el Municipio Sucre y la segunda en el Municipio T.d.E.M., contra los ciudadanos: B.M.O.G., J.A.M.L.C. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 2.628.929, V.- 4.489.157 y V.- 5.069.744 respectivamente, domiciliados los dos primeros en Ejido y el tercero en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados M.T.T.G. y J.A.Á.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21.130 y 48.051 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida y el segundo en la ciudad de Ejido Estado Mérida, por NULIDAD ABSOLUTA de las negociaciones de compra venta contenidas en los documentos privados objeto del presente juicio.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de fecha 29 de octubre de 2002, el primero de ellos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003 bajo el Nº 31, Tomo 83 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M. en fecha 17 de junio del 2004, bajo el Nº 13, folio 101 al 111, Tomo 9º, Protocolo 1º, contentivo de la negociación de compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino Primera Etapa Edificio “V”, piso 3, apartamento 3-7, avenida Centenario del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (mts2. 72) y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8, efectuada entre el causante y padre de la accionante Á.d.J.S.T. y la ciudadana B.M.O.G., la cual se declara nula; y el segundo contentivo de la negociación de compra venta de una camioneta con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 85, efectuada entre el causante y padre de la accionante Á.d.J.S.T. y el ciudadano J.A.M.L., la cual es declarada nula.

TERCERO

Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de lo anteriormente decidido, del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2º, por medio del cual la codemandada B.M.O.G. dio en venta al codemandado G.J.C.M. el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino Primera Etapa Edificio “V”, piso 3, apartamento 3-7, avenida Centenario del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (mts2 72) y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8, la cual es declarada nula.

CUARTO

Una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Campo E.d.e.M. y a la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en los asientos respectivos.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

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