Decisión nº 047 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de mayo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000011

ASUNTO : FP11-O-2015-000011

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Los ciudadanos RIMI BAKHOS LAJUD y R.M.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.291.449 y 6.822.111, respectivamente, actuando como trabajadores; en específico, como directores de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A.; y los ciudadanos KIRYAT JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.470; E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.318.500; Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.890.864; GLADINEST C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.500.116; FRANCIEL R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.124.916, en su carácter de trabajadores activos de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A. como taquillera, rematador de caballos, encargada de limpieza y mantenimiento, taquillera y rematadora de caballos, respectivamente;

ASISTENTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano H.J.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.273.579, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.569;

PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTE (S): La FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; representada por la ciudadana M.N., Fiscal de la referida Fiscalía.

CAUSA: A.C. contra la violación de los artículos 87 y 89 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.

1.1. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Los peticionantes interpusieron en fecha 23 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de a.c., habiéndole correspondido su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien le dio entrada a las actuaciones en fecha 23 de abril de 2015; y posteriormente, mediante auto del 29 de abril de 2015 se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 29 de abril de 2015 es sorteado el presente asunto, el cual correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien por auto del 04 de mayo de 2015 procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

Mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2015 la parte solicitante del amparo reformó su pretensión constitucional y el 06 de mayo de 2015 presentó diligencia donde acompañó recaudos documentales que soportaban su petición de amparo.

En fecha 07 de mayo de 2015 este Juzgado admitió la pretensión de a.c. conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; representada por la ciudadana M.N., Fiscal de la referida Fiscalía.

Practicada la notificación ordenada; habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública de amparo en fecha 12 de mayo de 2015 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. Motiva

    2.1. De los alegatos de los quejosos

    Aducen que en fecha 12 de noviembre de 2012, la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A., arrendó un local comercial en el Centro Comercial Caroní, signado con el numero A-3-B-7, en la planta baja, ubicado en la avenida Ciudad Bolívar, cruce con carrera Upata y Tocuyo, Manzana 36, parcela 01 y 02, en Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, y reza el contenido de la Primera cláusula que sería destinado única y exclusivamente a todas aquellas actividades inherentes al espectáculo hípico, tales como carreras de caballo; que dicha actividad se estaba realizando cabalmente cumpliendo con los requisitos de ley, permiso legales total entre otros, registro mercantil al día, contrato hípico con la junta liquidadora del hipódromo legal y vigente, patente de industria y comercio, seguro social para los empleados, contratos de trabajo con los beneficios de ley para los trabajadores, debidamente inscrito en el SENIAT con registro de información fiscal; que se trata de una empresa debidamente registrada, de carácter pleno legal constituida con capital social jurado de fondos licito, con todas y cada uno de los permisos exigidos por la ley, que sírvase entender con esto gaceta oficial, requerimientos de gobernación, alcaldía, cuerpo de bomberos, sanidad y finalmente pero no menos importante por el “Instituto Nacional de Hipódromos “INH”, segunda empresa generadora de empleos directo e indirectos para el fisco de la nación después de Petróleos de Venezuela “PDVSA”, de manera tal que con este acto ilegal que hace la Fiscalía Segunda, se les discrimina su carácter legal y los enmarca dentro de la norma penal como si fueran unos delincuentes sin cometer ningún acto o comisión de hecho punible alguno, siendo esto para su criterio un error.

    Señalan que el 19 de febrero de 2015, se presentaron en el local comercial antes descrito, una comisión integrada por funcionarios del C. I. C. P. C., la ciudadana Fiscal Segunda M.N. y su fiscal auxiliar, sin orden de allanamiento, aprovechando las horas nocturnas, donde no se labora en el local, dañando puertas y cerraduras de dicho local, accedieron hasta el interior de su local, revisaron se dieron cuenta de lo que estaba adentro (sus pertenencias y equipos para la operatividad de la empresa) y luego sellaron con soldaduras la puerta de acceso, además decían que el local no tenía identificación existiendo un aviso luminoso y grande en la entrada alusiva a la empresa y la actividad que se realiza en el local.

    Indican que desde esa fecha ha sido infructuoso continuar con sus labores en el local, ya que la ciudadana Fiscal no ha permitido la entrada al local como tampoco la continuación de sus labores cotidianas de trabajo. Que no ofrece información, que le solicitaron la entrega de dicho inmueble el día 14 de marzo de 2015 y hasta la presente fecha solo ha habido negligencia y evasivas, no nos han dado respuesta ni entregando ni negando la entrega, que son los responsables de velar por el satisfactorio desempeño de la empresa como trabajadores que son de la misma, para cancelar todo: empleados, al hipódromo, a la alcaldía, al seguro social, la señal de internet donde se trasmite la señal de las carreras, esos son gastos que no se detienen.

    Arguyen hacer hincapiés o énfasis que hasta el momento de introducir este a.c. no existe por ante los tribunales civiles, penales, mercantiles, de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna medida de aseguramiento o de expropiación ni en contra del local o de la empresa antes mencionados, es decir no están amparados bajo ninguna norma o decisión legal para realizar el acto administrativo o penal que realizaron, pues desconocen su naturaleza y fines, además teniendo conocimiento de que ese local estaba identificado y ocupado no le notificaron lo pertinente a los ocupantes para ejercer cualquier recurso ni ante qué órgano se debería solicitar.

    Exponen que se encuentran en estado de indefensión ya que la ciudadana Fiscal Segunda como los funcionarios que la acompañaron, con ese acto violentaron el debido proceso, artículo 49 constitucional en todos sus ordinales y los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la propiedad, pero sobre todo y precisamente el objeto de este amparo, violentaron su derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario digno y suficiente para nuestro sustento.

    Aducen que están actuando como trabajadores de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A., en la solicitud de este A.C., por lo que no profundizarán en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de la posesión del inmueble arrendado por dicha empresa. Que no obstante hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial cuando aún sin estar involucrados en la comisión de un hecho punible, se vieron desalojados de un inmueble que ocupan legalmente como arrendatario (la empresa) y los trabajadores como empleados de ésta, según consta la documentación que acompañaron con el a.c., que se les omite algún tipo de información, se les trata como delincuentes comunes sin estar involucrados en algún hecho delictivo, se les viola el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario digno y suficiente para nuestro sustento.

    Indican que es claro que el cabal desempeño de los ciudadanos RIMI BAKHOS LAJUD y R.M.A.D.B., como trabajadores, en específico, como directores de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A.; está en la de lograr un dirección eficaz y organizada del servicio que se brinda, para lo cual cuenta con un grupo de trabajadores que tienen que a su vez cumplir con su trabajo, sin embargo, estos tampoco han podido ingresar desde la indicada fecha a trabajar, viendo perjudicado su derecho al trabajo, a su estabilidad en el mismo, a su salario y ante un riesgo inminente de que pierdan en forma definitiva los puestos de trabajo, insistieron, KIRYAT JAIMES; E.A.; Y.M.; GLADINEST C.M.F.; y R.F.B.R., quienes se desempeñan como taquillera, rematador de caballos, encargada de limpieza y mantenimiento, taquillera y rematadora de caballos, respectivamente.

    Que en razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestos, es que acuden para que por la vía de A.C., conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, se decrete el cese de la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario digno y suficiente para su sustento, por la conducta arbitraria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le impide acceder al local comercial donde prestan servicios, sin medida judicial o administrativa que lo justifique.

    2.2. De los alegatos de la presunta agraviante

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; representada por la ciudadana M.N., Fiscal de la referida Fiscalía expuso:

    Alegó que cursa por ante la Fiscalía Segunda; expediente signado con la nomenclatura 766; del año 2012, el cual se inicia con una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, que dicha orden está prevista a practicarse en el sitio denominado con las siguientes características: Centro Cívico, frente al Centro Comercial El Trébol, al lado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), una vez que ingresan los funcionarios, efectivamente se encuentran con el funcionamiento de un bingo clandestino, en el cual se incautaron setenta y ocho máquinas traganíqueles, se realiza el procedimiento y se cierra el local.

    Señaló que dejaron en resguardo las máquinas en el sitio; todo esto según el procedimiento común que rige la Comisión Nacional de Bingos y Casinos; que se dejaron las setenta y ocho máquinas en resguardo para la espera de la regularización de la Comisión; es decir, regularización del proceso llevado a cabo por el Ministerio Público con el cuerpo auxiliar el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

    Adujo que días después de haber practicado el cierre, hace acto de presencia en el sitio la Comisión Nacional de Bingos y Casinos y extrae las tarjetas de las máquinas, fijan el sitio y dejan en el mismo sitio el resguardo de las máquinas, para futura destrucción de las mismas, ya que es un Decreto Presidencial. Aunado a ello se precinta y comisa el sitio por la Comisión Nacional de Bingos y casinos bajo la orden y la investigación llevada por el Ministerio Público por los presuntos autores o facilitadotes de esta actividad ilícita.

    Alegó que dos años después, acude el Ministerio Publico apoyada por el CICPC, en fecha 19/02/2015; en compañía de los cuatros fiscales de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, ingresan al sitio y se dan cuenta de que el sitio se encuentra modificado completamente para una actividad distinta y en el mismo está en funcionamiento un Centro Hípico; y cuando van en búsqueda de las máquinas; no se encuentran las mismas y se apertura un procedimiento por hurto, se fija el sitio y mobiliario en resguardo y en defensa al derecho a la propiedad del propietario, para el momento no se encontró ningún responsable o propietario de la actividad y se espera más de cuarenta y ocho horas en espera del responsable para hacerle entrega formal no del sitio, porque se presume que son reincidentes en una actividad ilícita; no del Centro Hípico sino de una actividad de máquinas traganíqueles. Que no apareció ningún responsable, se resguardó todo el mobiliario se fijaron lógicamente, al día siguiente hicieron acto de presencia los trabajadores del Centro Hípico, lógicamente se le tomo una entrevista por el hurto de setenta y ocho máquinas traganíqueles.

    Señaló que es el deber ser, que el Ministerio Publico; titular de la acción penal, tome entrevista a las personas para conocer las personas que le alquiló el local, quien es el propietario, etc., todo lo relacionado con la acción penal.

    Adujo que el agraviado alega que fueron maltratados, nada más lejos de la realidad, primero el Ministerio Publico es garante de los derechos de ellos sino también del Estado, después de todo esto queda cerrado el sitio en espera del dueño o encargado, el cual tiene que sacar todo el mobiliario del sitio; motivado que en esas instalaciones no puede operar un Centro Hípico, porque es un sitio que está precintado con una solicitud de medida cautelar por el Ministerio Público, de la cual no se ha pronunciado hasta los momentos.

    Señaló que el agraviado en numerosas ocasiones ha acudido a entrevistarse con la Fiscal, y ésta le ha manifestado que no depende de ella el funcionamiento o no del Centro Hípico; y que ciertamente es una actividad licita, pero lo único que puede hacer el Ministerio Publico es autorizar sacar su mobiliario del sitio; porque el cierre del local y la parte administrativa lo realiza la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, que el Ministerio Público en este caso solo se encarga de la investigación de la desaparición o el hurto de las máquinas traganíqueles, es por ende que el Ministerio Publico no debería estar en la Audiencia Oral y Publica; sino un representante de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos quien es el ente encargado de efectuar el cierre de dicho ente.

    Solicitó al Tribunal, que antes de emitir cualquier opinión al respecto por dicho caso solicite llamar a un representante de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos; para que le explique y escuche y reciba de ello todas las explicaciones respecto al caso.

    Señaló que el mobiliario está en resguardo y nunca el Ministerio Publico se ha negado a la entrega del mobiliario y no sabe por qué el agraviado no ha ejercido ninguna acción contra la persona que le alquiló dicho local con esas condiciones y características, quien es la persona a la cual debería investigar.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se decrete el cese de la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario digno y suficiente para su sustento, por la conducta arbitraria –según arguyen- de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se les impide acceder al local comercial donde prestan servicios, sin medida judicial o administrativa que lo justifique.

    Por su parte, el Ministerio Público señaló que el cierre del local y la parte administrativa lo realizó la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, que el Ministerio Público en este caso solo se encarga de la investigación de la desaparición o el hurto de las máquinas traganíqueles que estaban en el local donde trabajaban los solicitantes, que por ende el Ministerio Público no debería estar en la Audiencia Oral y Publica; sino un representante de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos quien es el ente encargado de efectuar el cierre de dicho ente.

    Abierto a pruebas el debate, la Fiscalía del Ministerio Público promovió acta de visita fiscal de fecha 19 de febrero de 2015, constante de cuatro (04) folios útiles y carátula de expediente signado con el Nº 07-2C-DDC-F2-00766-2012, de la nomenclatura de esa Fiscalía, constante de un (01) folio útil, la cual, una vez admitida como prueba en la audiencia, se le permitió la misma a la representación judicial de la parte actora, quien no realizó observaciones a la misma, siendo apreciada dicha prueba por ser un documento público de carácter administrativo, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Acta Fiscal en referencia fue levantada por la Inspectoría General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 19 de febrero de 2015 a las seis de la tarde (06:00 p. m.), por instrucciones del ciudadano A.C.K.B., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y del ciudadano D.R.F.S. en su carácter de Inspector Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; para la práctica de un reconocimiento legal al local ubicado en el Centro Cívico Caroní, P.B., local 1, frente al Centro Comercial El Trébol, Puerto Ordaz, Municipio Caroní el estado Bolívar, con la cantidad de once (11) máquinas traganíqueles las cuales fueron objeto de inspección el 31 de mayo de 2012 y que quedaron depositadas en el referido establecimiento, conformado por el ciudadano R.J.G.P., en su carácter de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quien dejó constar que al llegar al referido local, los precintos colocados en dicho local por la Comisión Nacional de Casinos fueron violentados, procediendo a ingresar al local en compañía de la Fiscal contra quien se interpuso el presente amparo y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), constatando que el local fue modificado funcionando actualmente un Sport Book denominado Centro Hípico I. B. C. Puerto Ordaz.

    Que dicha inspección continuó el 20 de febrero de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), y una vez finalizada quedó el establecimiento cerrado y precintado conforme al Acta de Inspección Nº CNC-IN-AII-2012-0153 de fecha 31 de mayo de 2012, procediendo a levantarse la reseña fotográfica de dichas instalaciones.

    De la mencionada acta evidencia este despacho que el local comercial donde manifiestan los solicitantes del amparo que ejercían su actividad laboral, esto es, el local ubicado en el Centro Cívico Caroní, P.B., local 1, frente al Centro Comercial El Trébol, Puerto Ordaz, Municipio Caroní el estado Bolívar, donde funciona la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A., fue cerrado y precintado por instrucciones del ciudadano A.C.K.B., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y del ciudadano D.R.F.S. en su carácter de Inspector Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir, que la actuación que los solicitantes del amparo le imputan a la supuesta agraviante en este proceso, la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; representada por la ciudadana M.N., Fiscal de la referida Fiscalía, no provino de dicho órgano, sino, como ya se ha expresado, de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según Acta de Inspección Nº CNC-IN-AII-2012-0153 de data de fecha 31 de mayo de 2012, toda esta documentación exhibida en original a este despacho judicial y reproducida fotostáticamente en el citado documento que se incorporó al acta de la celebración de la audiencia de a.c..

    En este sentido, evidencia quien suscribe un problema de legitimación para la proposición de la tutela constitucional, pues, se imputa el agravio a los derechos constitucionales de los solicitantes a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; representada por la ciudadana M.N., Fiscal de la referida Fiscalía, cuando ha quedado evidenciado que las actuaciones en referencia y que le sirven de sustento a los solicitantes, fueron realizadas por la Inspectoría General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 19 de febrero de 2015.

    En casos similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en su sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: D.P. y otros en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó:

    “Ahora bien, previo a cualquier consideración esta Sala para a revisar, si las accionantes cumplían con los requisitos para proponer la presente acción y obtener la tutela invocada; a tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A., y otras, señaló:

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

    . [Negrillas de esta Sala].

    En la presente causa se observa un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las ciudadanas D.P., Norgys Cuello, X.G., M.S., N.S., M.F., O.F., Z.S., E.R., M.G., Defora Leal, R.R., M.B., R.T. y Feryeni Pernalette, pretenden obtener una protección constitucional, contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara, en la cual se impuso medidas cautelares contra los ciudadanos “Richar [sic] A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S. [sic] Pérez, M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Omnis Amirel Álvarez Escalona”, sin embargo, es el caso que las accionantes no forman parte de dicho juicio penal.

    Considera esta Sala que la decisión publicada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la cual las presuntas agraviadas le imputan violaciones de orden constitucional que lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no les coarta ni limita su derecho a la libertad sindical, tal como fue denunciado, dado que la misma no está dirigida contra el Sindicato de Trabajadores de Alentuy ni en contra de aquellos de la cual ellas forman parte, sino contra unos trabajadores que, según indican, integran la directiva.

    Como vemos entonces de lo expuesto, y en atención a lo también asentado en sentencia de esta Sala n° 94 del 15 de marzo de 2000, ratificada hasta la fecha, caso: P.H.S., en la acción de a.c., “la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales”, salvo aquellos casos en que se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de un amparo contra sentencia que tenga como objeto la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado [Cfr. sentencia Sc n° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”].

    Por tanto, visto que en este caso no estamos en presencia de violación a la libertad ni seguridad personal, ni se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos, las accionantes carecen de legitimación para interponer la presente acción de a.c..

    Este requisito debió haber sido analizado prima facie por el a quo constitucional antes de emitir cualquier consideración respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, el juez declaró inadmisible la acción de a.c. con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, al concluir que las accionantes tenían a su disposición las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión, decisión que tampoco comparte esta Sala en atención a los argumentos expuestos.

    En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de las ciudadanas D.P., Norgys Cuello, X.G., M.S., N.S., M.F., O.F., Z.S., E.R., M.G., Defora Leal, R.R., M.B., R.T. y Feryeni Pernalette, asistidas por los abogados W.G., D.G., P.B., J.D. y Avianny García, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y confirma, por falta de legitimación y en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada contra la decisión pronunciada, el 16 de abril de 2010 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Lara. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como se observa, el criterio imperante en la jurisprudencia constitucional es, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    En el presente caso, los solicitantes del amparo demandan a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; representada por la ciudadana M.N., Fiscal de la referida Fiscalía, para que restablezca sus derechos al trabajo, a su estabilidad en el mismo; y al salario, empero, de las circunstancias y elementos documentales valorados y analizados supra, se colige que las actuaciones en referencia y que le sirven de sustento a los solicitantes, fueron realizadas por la Inspectoría General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 19 de febrero de 2015, por lo que, la pretensión constitucional en modo alguno puede ser exigida a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, sino, en todo caso a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contra quien no se propuso el amparo.

    Esta circunstancia (falta de legitimidad pasiva de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR) en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este juzgador de declararla, de oficio in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y así, se decide.

    Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

    Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

    Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

    Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación pasiva de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; representada por la ciudadana M.N., Fiscal de la referida Fiscalía, en la demanda propuesta, este Tribunal declara inadmisible la pretensión de a.c., de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así, se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

    ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos RIMI BAKHOS LAJUD y R.M.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.291.449 y V- 6.822.111, respectivamente, como trabajadores en su condición de directores de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A.; y los ciudadanos KIRYAT JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.403.470; E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.318.500; Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.890.864; GLADINEST C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.500.116; FRANCIEL R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.124.916, en su carácter de trabajadores activos de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A. como taquillera, rematador de caballos, encargada de limpieza y mantenimiento, taquillera y rematadora de caballos, respectivamente, contra la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez 5º de Juicio,

    Abg. Esp. P.C.A.R..

    La Secretaria de Sala,

    Abg. B.A..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a. m.). Conste.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. B.A..

    PCAR.

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