Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-000943

PARTE ACTORA: R.R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.M., L.D.B.M., A.M.M., A.M. y S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 42.731, 211.268, 211.903, 178.268 y 232.986 respectivamente.

CO DEMANDADAS: LABORATORIO BIOGALENIC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de abril de 1997, bajo el número 1, Tomo 169-Sgdo; y solidariamente a SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de 1991, bajo el número 36, Tomo 62-A-Pro., cuya última modificación se encuentra inscrita en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, bajo el número 44, Tomo 124-A-CTO; y a SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el número 72, Tomo 43-A-Pro., cuya última modificación se encuentra inscrita en fecha treinta (30) de agosto de 2000, bajo el número 52, Tomo 150-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUALFREDO BLANCO, F.G.L. y D.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 53.773, 62.223 y 117.758 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 476.328,74), por los conceptos de salarios caídos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.600,00); diferencia de salarios caídos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00); incidencias por metas mensuales no canceladas de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, la suma de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.869,17); comisiones de transferencias de ventas no canceladas de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.734,60); comisiones de transferencias de ventas no canceladas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, la suma de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 73.227,66); vacaciones 2013, por la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.045,87); vacaciones fraccionadas 2014, la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.170,49); bono vacacional 2013 por VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.389,45); bono vacacional fraccionado 2014, por DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.282,45); anticipo de utilidades 2013, por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 101.247,31); anticipo de utilidades fraccionadas 2014, por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.374,19); utilidades 2013; Prestaciones Sociales (antigüedad) por CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.021,77); intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.344,01); e indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.021,77), aunado a indexación e intereses moratorios.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, a favor del LABORATORIO BIOGALENIC, C.A., desempeñando el cargo de VISITADOR MÉDICO, devengando un salario inicial del año 2013, de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00) mensuales, hasta el primero (1°) de abril de 2014, fecha en la que se retiró justificadamente.

Que el patrono contravino los aumentos del contrato colectivo farmacéutico de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00) para el año 2013 y que debió pagar de forma retroactiva y para el año 2014, se preveía el aumento de salario del año anterior de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.800,00), más un aumento de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.400,00), con lo cual el salario para el año 2014, desde enero debía ser de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.200,00), el cual nunca le fue cancelado.

Se expone que el salario devengado fue un salario variable formado por una parte fija o salario base, que está estipulado en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO), aprobada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el cual fue el siguiente: para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.800,00). Para los meses de enero, febrero y marzo de 2014 de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.200,00). Que además, existían dos partes variables, la primera de ellas conformada por un pago de incidencias por metas mensuales a cumplir por todas las visitadoras médicas, prefijadas mensualmente, y que según lo verbalmente pactado, a medida que se cumplían las metas y se sobrepasaban las mismas se irían incrementando; y la segunda parte variable, constituida por comisiones de transferencias de ventas a farmacias, por intermedio de las droguerías asociadas a BIOGALENIC, C.A., las cuales se fijan en una cantidad porcentual del 50% del monto de la incidencia por metas, toda vez que estas comisiones por ventas denominadas transferencias, nunca fueron canceladas a pesar de que fueron reclamadas.

Que el salario entonces es el reflejado a continuación:

AÑO MES SALARIO BÁSICO MENSUAL INCIDENCIA POR METAS MENSUALES TRANSFERENCIAS POR VENTAS SALARIO NORMAL

2013 FEBRERO 680,00 0,00 340,00 1.020,00

2013 MARZO 6.800,00 324,03 3.562,02 10.686,05

2013 ABRIL 6.800,00 138,67 3.469,34 10.408,01

2013 MAYO 6.800,00 2.281,03 4.540,52 13.621,55

2013 JUNIO 6.800,00 3.180,98 4.990,49 14.971,47

2013 JULIO 6.800,00 2.419,00 4.609,50 13.828,50

2013 AGOSTO 6.800,00 8.554,55 7.677,28 23.031,83

2013 SEPTIEMBRE 6.800,00 4.786,63 5.793,32 17.379,95

2013 OCTUBRE 6.800,00 5.623,22 6.211,61 18.634,83

2013 NOVIEMBRE 6.800,00 6.200,68 6.500,34 19.501,02

2013 DICIEMBRE 6.800,00 5.953,75 6.376,88 19.130,63

2014 ENERO 10.200,00 8.956,39 9.578,20 28.734,59

2014 FEBRERO 10.200,00 8.956,39 9.578,20 28.734,59

2014 MARZO 10.200,00 8.956,39 9.578,20 28.734,59

Expone la actora que las utilidades anuales son de 120 días y el bono vacacional de 39 días anuales.

Manifiesta la accionante que al inicio de la relación de trabajo realizó un curso para ser visitadora médico el cual tuvo una duración de tres semanas y al aprobar el examen, estaba dentro del laboratorio. Que no se suscribía contrato por escrito y que además del salario, era beneficiaria de una póliza de HCM.

Que las comisiones se devengaban de acuerdo a un sistema denominado pull de comisiones que eran por territorio y se dividía entre el número de visitadores, los cuales ascendían a 18. Que a pesar de las promociones superiores a la meta y luego de que pasaron los tres meses, se reclamó que las comisiones aseguradas eran de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00) y no le reconocieron nunca de forma exacta el excedente de promoción y ventas.

Expone la accionante que las comisiones del mes de enero de 2014, fueron del 374% y que le correspondía mas o menos la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.400,00), monto que nunca le pagaron, ya que en el mes de febrero de 2014, le cancelaron únicamente DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00), situación que reclamó a la Gerencia de Ventas de la empresa y no obtuvo respuesta alguna.

Que en fecha catorce (14) de febrero de 2014, le fueron entregados dos cheques, el primero de ellos por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.041,10) y el segundo, por un monto de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.999,46). Que el primer cheque de acuerdo a la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos era de liquidación y el otro, que se le cancelaba por concepto de salario hasta febrero de 2015, con motivo de la inamovilidad laboral, debido a la proposición realizada para renunciar a todos sus derechos laborales. Que decidió no aceptar la propuesta y continuó activa en la prestación de sus servicios hasta el primero (1°) de abril de 2014, fecha en la cual, debido a la ausencia de salarios, pago de comisiones, beneficios y explicaciones de nuevos productos, decidió retirarse justificadamente de la entidad de trabajo.

Que ante la negativa del patrono de cancelar los beneficios que en derecho le corresponden es que acude al Órgano Jurisdiccional a reclamarlos.

Por su parte, la demandada expresó que la accionante únicamente prestó sus servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., y que en fecha catorce (14) de febrero de 2014, fue despedida injustificadamente. Que LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., ha cancelado todos los conceptos que correspondían en derecho a la actora.

Se niega que la actora haya prestado sus servicios para las sociedades mercantiles SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y/o SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., así como también fue negado que las referidas empresas sean solidariamente responsables de cualquier pasivo laboral a favor de la parte demandante.

Niega la demandada que el monto de comisiones asegurado fuese de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00), ya que estas son variables y dependen del producto y de la cantidad que se venda.

Se niega que se adeude la cantidad reclamada por la accionante por concepto de comisiones, ya que LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., pagó en sus oportunidades respectivas las comisiones generadas por la ex trabajadora. Se niega que las comisiones del mes de enero de 2013, fueran de 374%.

Se niega que se haya actuado en contravención del contrato colectivo en cuanto al salario de enganche, así como también se niega la cantidad postulada por la demandante por el referido concepto, ya que el contrato colectivo vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo establece que el monto para el salario de enganche contenido en la cláusula 26 del contrato colectivo es de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00), para los trabajadores activos para enero de 2010, y le garantiza a los trabajadores que ingresen con posterioridad el monto del salario mínimo mas DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) mensuales. Se niega a su vez el salario total de la trabajadora.

Se niega la suma dineraria postulada por la accionante en relación al salario fijo o parte fija del salario mensual, ya que lo que le corresponde de acuerdo al contrato colectivo vigente para el período 2013-2015, son SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales.

Se niega que existan dos partes variables del salario, una por incidencia por metas y otra constituida por comisiones, así como también se niegan las sumas dinerarias reclamadas por estos conceptos, ya que tales condiciones nunca fueron pactadas ni propuestas de ese modo ni de ningún otro modo durante la relación de trabajo. Se niegan en consecuencia, las incidencias que arrojan estos conceptos.

Se niega que la actora ganara o tuviese derecho a percibir por el concepto de salario normal mensual la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.734,59), ya que su último salario mensual real y efectivamente percibido fue la cantidad de NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.024,00), a razón de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 313,33) diarios.

Se niega el salario integral postulado por la accionante en su escrito libelar, ya que el último salario integral mensual real y efectivamente percibido fue la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.400,00), a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 432,01) diarios.

Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de salarios caídos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, ya que la actora fue despedida el catorce (14) de febrero de 2014, y le correspondería solo para los meses de enero y primera quincena de febrero la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00).

Se niega la cantidad demandada por concepto de diferencia de salarios caídos por aplicación de la cláusula 32 de la contratación colectiva, ya que la ciudadana actora tenía para ese momento un salario base de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00) y la cláusula aplicable en todo caso es la del salario de enganche cláusula 26 que aumenta el salario de enganche a SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00). Que por otra parte, la demandante fue despedida el catorce (14) de febrero de 2014, por lo que mal puede corresponderle salarios caídos con posterioridad a dicha fecha. Que después de esa fecha tampoco se realizaron ventas y trabajo alguno.

Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de vacaciones 2013 y bono vacacional 2013, ya que el salario para el año 2013, era de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00).

Se niega la cantidad de dinero reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014, por cuanto la fecha en que argumenta la actora finalizó la relación de trabajo y la base de cálculo parten de un falso supuesto.

Niega la demandada la cantidad reclamada por anticipo de utilidades 2013, anticipo de utilidades fraccionadas 2014 y Prestaciones Sociales, ya que el salario integral diario percibido para los meses de febrero de 2013 a febrero 2014, fue de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 167,50).

Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de utilidades 2013, alegando la cancelación correcta y oportuna del concepto.

Alegó la demandada que en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales sólo se le podía adeudar UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.061,81).

Se niega la suma dineraria reclamada por indemnización por despido, ya que el monto máximo por el referido concepto sería de VEINTE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.040,60).

Se niega la fecha de finalización de la relación laboral ya que como se mencionó ut supra la accionante fue despedida injustificadamente el catorce (14) de febrero de 2014.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica y solidaridad entre las sociedades mercantiles co demandadas; la prestación de servicios de la ciudadana accionante a SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y a SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.; la verdadera fecha de culminación del contrato de trabajo; el salario devengado y composición salarial; y la procedencia de las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Con respecto a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica y solidaridad, corresponderá a la accionante la carga probatoria de la existencia del mismo, así como también demostrar la prestación sus servicios para las co demandadas SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.

En relación a la verdadera fecha de culminación del contrato de trabajo, tiene la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio hasta el primero (1°) de abril de 2014, dada la negativa otorgada por la parte demandada de prestación del servicio de la ciudadana accionante más allá del catorce (14) de febrero de 2014.

En cuanto al salario y composición salarial, existe una carga probatoria compartida, toda vez que le corresponderá a la demandada demostrar que efectivamente se devengaba un salario fijo y que se pagaban unas comisiones por venta. No obstante, corresponderá a la parte actora demostrar que devengó la incidencia por metas mensuales y comisiones de transferencias de ventas a farmacias.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que éste no se constituye en medio probatorio, sino la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y uno (61) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

La documental que cursa inserta en el folio ochenta y ocho (88), este Sentenciador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ochenta y nueve (89) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto con la Prueba de Informes proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL recibida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, e inserta en los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., a la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido organismo no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suministrara información, se observa que en fecha ocho (08) de enero de 2015, se recibió correspondencia proveniente del referido organismo, cursante a los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza del expediente, la cual una vez analizada por quien decide se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL suministrara información, observa quien suscribe que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se recibieron los datos requeridos, los cuales cursan insertos en los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales son tomados en consideración y apreciados en su conjunto con las documentales valoradas ut supra cursantes a los folios ochenta y nueve (89) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., a la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de E.H. y N.D.S., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), quien decide las desestima por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento quince (115) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), cursante al folio ciento sesenta y tres (163), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y BANESCO BANCO UNIVERSAL remitieran información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos entes no suministraron la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la CÁMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTO GENÉRICO Y AFINES, la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO, suministraran información, se observa que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, ocho (08) de diciembre de 2014 y veintisiete (27) de enero de 2015, la CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICO Y AFINES (CANAMEGA), la CÁMARA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA y la CÁMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO, remitieron los datos requeridos, cursantes a los folios doscientos (200), doscientos uno (201) y doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente y seis (06) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados por quien decide se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída en la ciudadana R.R.R.S., accionante en el presente procedimiento logró extraer quien decide que motivado a la situación de descontrol de la entidad de trabajo demandada le realizaban varios pagos en una misma fecha. Relató la ciudadana actora que los conceptos que reclama como parte de su salario fueron pactados de manera verbal, que jamás hubo un convenio por escrito relacionado con los beneficios derivados del contrato de trabajo.

Se hizo presente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el abogado R.J.T.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.881, en su carácter de Director de Asuntos Legales de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), quien expuso a viva voz acerca de la intervención administrativa de las entidades de Trabajo SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., co demandadas en el presente procedimiento. Explanó el referido ciudadano que se tomó una medida de ocupación temporal (hasta que se subsane la situación en que se encuentran inmersas las sociedades mercantiles) que fue prorrogada y luego, el Estado decidió cederle esa parte al órgano competente en materia de Salud (Ministerio del Poder Popular para la Salud). Que tal situación ocurrida no afecta la pretensión de autos.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Resultó bastante difícil para quien decide entender los planteamientos de las partes en el caso sub iudice. En relación a la parte actora pareciera que los hechos plasmados en el escrito libelar los hubiese relatado la propia trabajadora y luego fueron transformados un poco por sus abogados y ello trae como consecuencia la dificultad para este Sentenciador de entender que fue lo pretendido y lo que se postula como sistema o paquete de compensación, porque ya nos ha enseñado la experiencia acerca de los trabajadores regidos por esta rama de actividad, es decir los visitadores médicos, de los cuales quien decide ha conocido varios casos al respecto.

Así las cosas, de lo que se pudo comprender se extrae lo siguiente: que la ciudadana accionante alegó que ingresó a prestar sus servicios a favor del LABORATORIO BIOGALENIC, C.A., desempeñando el cargo de VISITADOR MÉDICO, el veinticinco (25) de febrero de 2013, y que fue despedida injustificadamente el catorce (14) de febrero de 2014. Que no aceptó el despido y continuó prestando el servicio hasta el primero (1°) de abril de 2014, fecha en la cual se retiró justificadamente. Que tuvo un sistema de compensación mediante un salario mixto constituido por una parte fija de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00) mensuales, mas una parte variable constituida por una incidencia por metas mensuales y comisiones de transferencias de ventas a farmacias. Sostiene que se le adeudan los beneficios derivados del contrato de trabajo conforme a ese salario y unas incidencias que no fueron canceladas, las cuales son reclamadas. Son reclamados también los aumentos con ocasión a la nueva Contratación Colectiva que entró en vigencia, que vale acotar no fue señalada por escrito por las partes la fecha en la cual fue depositada (diciembre de 2013). Observamos que el Juez conoce el derecho, pero a veces en los asuntos de aplicación de Convenciones Colectivas las partes pueden válidamente recordarlo. Tenemos que tampoco fue aportada en el expediente la Convención Colectiva 2013-2015, entonces tuvo el Juzgador el deber de buscarla y así, va encontrando el Sentenciador una cantidad de omisiones que dificultan la labor de decidir.

La parte demandada sostiene que la accionante ingresó el veinticinco (25) de febrero de 2013, que la actora únicamente prestó sus servicios para LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., y que en fecha catorce (14) de febrero de 2014, se realizó el despido injustificado. Que no se prestó el servicio hasta el primero (1°) de abril de 2014. Se acepta el salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00) mensuales y que ese fue su salario de enganche y no se explicó por qué ese fue el salario de enganche. Pero se observa que se comenzó con un salario de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00) mensuales, luego hubo un aumento conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva y por eso era el salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00) mensuales. Tal situación no fue explicada al Juzgador, sino que quien suscribe hizo el ejercicio correspondiente a los fines de arribar a tal hecho arrojado al proceso y que las partes están conformes en ese salario fijo de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00) mensuales. Efectivamente, se aceptó un salario mixto, pero no por los conceptos postulados por la parte demandante de incidencias por metas mensuales y comisiones de transferencias de ventas a farmacias, sino que hubo un pago por comisiones. Sostiene la demandada que no adeuda suma dineraria alguna por concepto de incidencias por metas mensuales y comisiones de transferencias de ventas a farmacias, y que en todo caso, el aumento de salario conforme al cambio de cuerpo normativo que rige las relaciones de trabajo entre las partes sería la cláusula 26 de enganche y no la cláusula 32 relativa a los aumentos salariales.

Esos son entonces los hechos, quedando el controvertido en la verdadera fecha de culminación del contrato de trabajo, teniendo la parte actora en opinión del Sentenciador la carga de demostrar la prestación del servicio hasta el primero (1°) de abril de 2014. Corresponde también a la parte actora demostrar el salario en lo que respecta a la incidencia por metas mensuales y comisiones de transferencias de ventas a farmacias. Observamos que hay una carga de prueba compartida en el presente caso, toda vez que le corresponderá a la demandada demostrar que efectivamente se devengaba un salario fijo y que se pagaban unas comisiones por venta. Otro punto en el debate probatorio y que es objeto de decisión por parte de quien decide es si la accionante prestó sus servicios para las co demandadas SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., teniendo el Sentenciador la opinión de que faltó sustentar y ahondar un poco en cuanto a esa unidad económica y solidaridad. Debía explicar la parte accionante el por qué existe una unidad económica y solidaridad entre las tres sociedades mercantiles co demandadas y lo único que postuló fue la prestación de servicios para LABORATORIO BIOGALENIC, C.A., y dado este alegato y la negativa de la parte demandada con respecto a la unidad económica y solidaridad queda impuesta a la parte actora la carga probatoria al igual que el demostrar la prestación del servicio hasta el primero (1°) de abril de 2014. Deberá la parte actora demostrar que prestó servicios para SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., o en su defecto, del cúmulo de material probatorio, llevar a la suficiente convicción del Tribunal que hay la existencia de una unidad económica, a pesar de que faltaron muchos alegatos al respecto.

No hay prueba siquiera de que se prestó el servicio para una de estas dos sociedades mercantiles (SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.), como tampoco existe material probatorio suficientemente amplio que lleve a quien suscribe el fallo a colegir que existe un grupo de empresas y por ende la responsabilidad solidaria. Pudiera establecerse un ente controlante porque una sola persona figura como otorgante en todos los poderes (HÉCTOR J.M.) pero no tiene siquiera el Sentenciador copia fotostática de los Registros Mercantiles para saber si la actividad económica es la misma y poder levantar el velo corporativo. Al no tener ningún elemento probatorio al respecto, naufraga la pretensión de la accionante al respecto de demandar contra las tres sociedades mercantiles co demandadas y únicamente responde por los pasivos laborales de la ciudadana actora la entidad de trabajo LABORATORIO BIOGALENIC, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Mas allá de si fueron o no convocadas las sociedades mercantiles SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. a la reunión normativa laboral y de si tienen que pagar conforme lo establece la Contratación Colectiva, si se declara la existencia de un grupo de empresas y una de ellas está convocada el Sentenciador es de la opinión de que todas pagan, si está el grupo de empresas tanto alegado como demostrado, pero esas situaciones no ocurrieron en el caso sub iudice.

De modo que en el caso que ocupa nuestro estudio lo más prudente es que se deben dirigir los pasivos laborales únicamente a la sociedad mercantil LABORATORIO BIOGALENIC, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la prestación del servicio para la demandada LABORATORIO BIOGALENIC, C.A., luego del catorce (14) de febrero de 2014 (fecha en la que están contestes las partes en referencia al despido), no existe elemento de prueba que lleve a establecer esa prestación del servicio. Observamos que las transferencias electrónicas por concepto de pago de nómina constan en el expediente hasta el treinta (30) de enero de 2014. Existen unas copias fotostáticas cursantes a los folios sesenta y uno (61) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, pero a las mismas no se les otorgó valor probatorio. No consta en autos entonces una prueba fehaciente que acredite esa prestación del servicio luego del catorce (14) de febrero de 2014. De modo que queda establecido que la relación de trabajo se mantuvo desde el veinticinco (25) de febrero de 2013, hasta el catorce (14) de febrero de 2014, para una prestación efectiva del servicio de once (11) meses y diecinueve (19) días, debiendo ordenarse únicamente la cancelación de los conceptos derivados de la referida prestación en atención a los meses completos o fracción laborada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

No existe tampoco rastro alguno en el expediente que nos lleve a evidenciar el pago de una incidencia por metas mensuales ni transferencias por ventas. Debe resaltarse que fue una prueba muy difícil para la parte actora y por el propio desorden administrativo que se sostiene que existe en la empresa, se vio favorecida la sociedad mercantil demandada. Dicho esto, se observa que lo que prospera son los conceptos clásicos que fueron reclamados y se encuentran insolutos (atendiendo a la fracción de once meses laborados) con el salario que consta en los recibos de pago cursantes a los folios ciento quince (115) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente y en referencia a los aumentos (reclamados bajo el rubro de salarios caídos), lo cual es un punto de derecho bien importante, no está de acuerdo el Sentenciador ni con la parte actora ni con la demandada. En opinión de quien decide efectivamente, si es procedente un aumento conforme a la Contratación Colectiva a partir del depósito que ocurrió el diecinueve (19) de diciembre de 2013 (lo cual no fue postulado por ninguna de las partes), ello conforme lo ha indicado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1502 de fecha 27 de octubre de 2014, sentencia disponible en el siguiente enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1706261502%20(SALA%20ESPECIAL%20IV)%20-271014-2014-12-1749.HTML. Entonces en enero de 2014, debía aumentarse el salario de la accionante, porque es a partir de su depósito que la Contratación Colectiva iba a surtir sus efectos, pero no de acuerdo a la Cláusula 26, ya que esa cláusula es para los trabajadores que se engancharon en aquel momento sino conforme a la cláusula 32, aplicable a los trabajadores activos. Entonces se observa que el aumento que debió otorgarse es el contenido en la cláusula 32, literal b) de la Contratación Colectiva 2013-2015:

CLÁUSULA 32: AUMENTO DE SALARIO

La Entidad de Trabajo conviene en aumentar los salarios de sus Trabajadores activos para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:

a) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600.00) mensuales a partir del día primero (1°) de enero de 2013;

b) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400.00) mensuales a partir del día primero (1°) de enero de 2014 y;

c) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.00) mensual a partir del día primero (1°) de enero de 2015.

PARÁGRAFO ÚNICO: Todo aumento que reciban los Trabajadores por voluntad de la Entidad de Trabajo o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención.

(Subrayado de este Tribunal).

Tenemos entonces que el aumento que debe otorgarse es por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.400,00) mensuales a partir del primero (1°) de enero de 2014, es decir, debe cancelarse por las dos quincenas de enero y por catorce (14) días del mes de febrero de 2014. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotarse que quien decide ha estado acostumbrado a que en los casos de Visitadores Médicos se realizan cálculos atendiendo a la proporción de sábados, domingos y feriados conforme a la proporción variable, pero en el caso que hoy ocupa nuestro estudio quien suscribe el fallo no puede calcular tal proporción por cuanto no fue solicitado y escapa de la pretensión y de los hechos postulados por las partes ni tampoco fue discutido ampliamente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de modo que tampoco puede activarse la disposición contenida en el parágrafo único de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no constan los datos necesarios en el expediente para establecer tal proporción.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de: Aumento salarial conforme a la cláusula 32, literal b) de la Contratación Colectiva 2013-2015 a partir del primero (1°) de enero de 2014; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2013; utilidades fraccionadas 2014; Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales; indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; intereses moratorios e indexación

Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la demandada y son del siguiente tenor:

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Aumento salarial conforme a la cláusula 32, literal b) de la Contratación Colectiva 2013-2015 a partir del primero (1°) de enero de 2014:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Utilidades fraccionadas 2013 y 2014:

Para un sub total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados con el capital de Bs. 23.294,35, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (catorce (14) de febrero de 2014), hasta diciembre de 2014, aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda, hasta diciembre de 2014, con el capital de Bs. 69.195,93, aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo con un monto inicial por la suma de Bs. 92.470,29 desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta febrero de 2015:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.R.R.S., en contra de las Entidades de Trabajo LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A., y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena incorporar a la presente sentencia la impresión de los resultados emanados del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la parte final de la norma del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2014-000943

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