Decisión nº 322 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 44.663

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano O.R.R., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.454.138, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana A.R.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.183, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana I.M.V.C., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº AB-019446 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:

    …El día cinco (05) de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) contraje matrimonio civil con la ciudadana I.M.V.C. (omisis) según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 36, que se encuentra anexa en tres (03) folios útiles, marcada con la letra “A”.

    De dicha unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre O.E.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.782, según consta en acta de nacimiento N° 1.643, la cual se encuentra anexa en dos (02) folios marcadas con la letra “B”.

    Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal en una casa sin número del Barrio J.d.N., en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

    Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, lo cual trajo como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto (sic) conyugales y morales de mi cónyuge hacia mi persona y la de mi hijo, esto se traduce en un abandono total pese a vivir bajo el mismo techo. He de manifestar ciudadana Juez, que mi cónyuge de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, manifestándome en varias oportunidades que ya no sentía nada por mi, que su amor se había acabado. Por otra parte, ciudadana Juez, mi cónyuge desatendió sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó hasta que se fue definitivamente de la casa en el mes de Marzo de 1988, materializando su amenaza de irse, marchándose de su domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal…

    Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RINCÓN/VIZCAINO, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio, original de documento poder y fotocopia de cédula de identidad.

    Se admitió la demanda en fecha 14 de Octubre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 05 de Noviembre de 2010, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 25 de Febrero y 1° de Marzo de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 21 de Marzo de 2011.

    Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2011, la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio, ciudadana A.R.L., antes identificada, según poder apud acta que corre inserto a las actas procesales de fecha 25 de Octubre de 2010, pidió se le nombrara a la cónyuge demandada defensor ad litem.

    Por auto de fecha 29 de Abril de 2011, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana I.M.V.C., ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 05 de Mayo de 2011 y el día 11 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 21 de Junio de 2011, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del defensor ad-litem de la demandada; y, del actor y su apoderada judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, dejándose constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público en el segundo acto conciliatorio. En fecha 1° de Noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito, contestando la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en todos y cada uno de sus términos.

    Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto, el defensor ad litem de la cónyuge demandada únicamente invocó el mérito favorable de las actas; por su parte, la apoderada actora, produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RINCÓN/VIZCAINO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: B.C.V.D.D., J.C.T. y H.M.L.L., de 56, 53 y 51, años de edad respectivamente, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.414.369, 22.468.742 y 7.487.393, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos RINCÓN/VIZCAINO desde hace más veinte (20) años, que procrearon un hijo de nombre O.E.R.V., que saben y les consta que la señora I.M.V.C. abandonó sus deberes conyugales, para con su hogar y su esposo; que presenciaron cuando en marzo de 1988, después de un pleito con su esposo se fue de la casa con un bolso y el niño y hasta la presente fecha no ha regresado y no la han visto más.

    Las transcritas declaraciones, que no fueron impugnadas por la demandada, resultaron congruentes y pertinentes con el hecho alegado por el demandante regulado en la causal segunda de la invocada norma, referente al abandono voluntario comentado ut supra, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de las señaladas testimoniales surgen los elementos que tipifican únicamente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo obligó a marcharse del hogar conyugal, abandonándolo material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; por lo cual concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano O.R.R., debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano O.R.R. contra la ciudadana I.M.V.C., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 05 de Octubre de 1984, ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta Nº 36.

    Se evidencia de las actas que el hijo procreado durante la vigencia del matrimonio es mayor de edad.

    No hay condenatoria en constas por la naturaleza de la decisión

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal, (fdo)

    Abg. Yoirely Mata Granados

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

    ymm

    Abg. Yoirely Mata Granados

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.663. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes Junio de 2012.

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