Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoReivindicación

EXP: 3154 Ochenta (80)

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2.010)

199° y 151°

Encontrándose el presente proceso paralizado desde el día 30 de Junio de 2.009, este Juzgador, considera conveniente evaluar las presentes actas procesales, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.

En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.

A todo esto la jurisprudencia ha expresado lo siguiente:

… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R..

… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. C.T.P..

Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado. Y en consecuencia partiendo de las precitadas máximas el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estatuye lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Ahora bien, el presente libelo esta formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, siendo de naturaleza distinta al procedimiento agrario ya que este es mas expedito, e impera la forma oral sobre la escrita, además sus principios son de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, todo con el fin de tutelar así la producción Agroalimentaria de la nación, y así cumplir con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación.

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa, que el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro. .

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario es por lo que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes.

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:

PRIMERO

Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por reivindicación, fue incoado por la ciudadana S.D.R.L., identificada en autos en contra del ciudadano ARISTOBULO MAVAREZ identificada en autos, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal Adecue su acción al procedimiento Agrario.

SEGÚNDO: Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos se Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción Reivindicatoria conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible. Así se Decide.

Publíquese y Notifíquese la presente desicion.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

LECS/mjgr/jtac

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