Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoExpropiacion Por Causa De Utilidad Publica

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho J.L.S.R., cedulado con el Nro. 14.805.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.014, quien actúa en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, según se evidencia de designación y nombramiento efectuado según Decreto emanado por la Gobernación del estado Mérida, distinguido con el Nro. 080, de fecha 09 de marzo de 2009, publicado en Gaceta oficial del estado M.N.. 1798, según el cual interpone formal solicitud de expropiación, del inmueble ubicado en el sector “Los Pozones” Municipio A.A.d.e.M., que se encuentra ubicado dentro de los linderos generales siguientes: FRENTE: Con fundos que son o fueron de P.M. y A.M.; COSTADO DERECHO: En parte con fundo que es o fue de E.G.P. y parte mejoras que fueron de Inversiones San Alfonso C.A. (INSACA), hoy propiedad de la empresa Molina y de Barcia C.A. (MOBARCA): COSTADO IZQUIERDO: Con fundo que es o fue de O.Q.; FONDO: Con fundo que es o fue de R.R., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 10 de octubre de 1991, con el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del respectivo año.

Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2010 (fs. 38 al 40), de conformidad con el artículo 66 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto no fueron producidos junto con la solicitud los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., a fin de su remisión a la brevedad posible. Asimismo, vista la solicitud de ocupación previa se ordenó aperturar un cuaderno separado para su sustanciación.

Según Auto de fecha 23 de julio de 2010 (f. 48), este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, ORDENÓ la publicación por tres veces durante un mes, de un EDICTO en el que se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), domiciliada en la ciudad de M.E.M., e inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1979, con el Nro. 963, Tomo X, folios 100 al 104, la cual según los datos suministrados por la Oficina de Registro Público respectiva, figura como propietario del bien inmueble que se pretende expropiar, así como a los poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar, para que COMPARECIERAN al Tribunal por si o por medio de apoderado, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación del EDICTO, con la advertencia de que a los que no comparecieren vencido este término, se les nombraría defensor con quien se entenderá la citación.

Según diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, que consta inserta al folio 50, el profesional del derecho E.A.M.M., consignó instrumento que le acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA).

Según diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, agregada al folio 61 de las actas que integran el presente expediente, el profesional del derecho E.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consigna escrito de oposición a la expropiación por causa de utilidad pública o social, el cual consta inserto a los folios 62 al 70.

Obra a los folios 72 al 84, inspección extralitem consignada a las actas, por la Abogado IRAIMA E.L.P., cedulada con el Nro. 9.477.471 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 60.776, quien se identificó como apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA.

Consta a los folios 87 al 92, original de la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal, que fue agregada a las actas según Auto de fecha 02 de mayo de 2011.

Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2011 (f. 93), en cumplimiento del último aparte del artículo 26 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, este Tribunal ORDENÓ la remisión a la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., de tres (3) ejemplares del diario “El Nacional”, año LXVIII # 24.285 y del diario “Pico Bolívar”, año 6/Nº 2486, ambos de fecha lunes 28 de marzo de 2011, que contienen la primera publicación ordenada por este Tribunal según Auto de fecha 23 de julio de 2010, para su fijación junto con la solicitud de expropiación y la certificación y el emplazamiento en la cartelera o puerta del Despacho donde funciona dicha oficina de registro. Consta al folio 107 del presente expediente oficio emanado por el Registrador Público del Municipio A.A.d.e.M., distinguido con el alfanumérico RPMAA 367-098-11, de fecha 17 de mayo de 2011, según el cual acusa recibo de la referida comunicación.

Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2011 (f. 97), este Tribunal, en virtud de la preclusión del lapso previsto por el artículo 27 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, sin que hubieren comparecido ante la sede de este Tribunal, por sí o por medio de apoderado, los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores o de cualquiera que tenga algún derecho sobre el bien cuya expropiación se tramita en el presente procedimiento, nombró como defensor de oficio al profesional del derecho A.R.P.S., cedulado con el Nro. 2.285.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 7.320, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento según acta que obra agregada al folio 100 del presente expediente.

Según Auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 101) se ordenó la citación del defensor judicial de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores o de cualquiera que tenga algún derecho sobre el bien cuya expropiación se tramita en el presente procedimiento. Consta a los folios 102 y 103, boleta de citación debidamente firmada por el referido defensor judicial.

Consta al folio 104 del presente expediente diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, extendida por el profesional del derecho E.A.M.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), según la cual se opone a la expropiación pretendida por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que obra a os folios 62 al 70 del presente expediente.

Consta al folio 105 del presente expediente, escrito presentado por el defensor ad litem de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores o de cualquiera que tenga algún derecho sobre el bien cuya expropiación se tramita en el presente procedimiento, según el cual, a todo evento rechaza y contradice en cada una de sus partes, la solicitud de expropiación interpuesta por el Procurador General del estado Mérida.

Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal, vista la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), y por el defensor de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores o de cualquiera que tenga algún derecho sobre el bien cuya expropiación se tramita en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, ordenó abrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

Según escrito de fecha 03 de junio de 2011 (fs. 109 al 112), el ente expropiante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 06 de junio de 2012, que consta inserto al folio 659 de las actas que integran el presente expediente.

Mediante Auto de fecha 09 de junio de 2011 (vto. f. 663), el Tribunal, vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, inició la RELACIÓN DE LA CAUSA, por un lapso de que no podía exceder de sesenta (60) días continuos.

Según escrito de fecha 21 de julio de 2011, el profesional del derecho J.L.S., cedulado con el Nro. 12.220.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 78.141, actuando como representante de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, con la finalidad de que: “… se excluya de la peritación las bienechurías (sic) de vialidad, y (sic) brocales, referidos por los expertos en la peritación cuyo valor es por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil ciento dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 475.102,37)…”, solicita sea aperturada la articulación prevista en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2011 (vto. f. 668), el Tribunal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, fijó el segundo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Según sendos escritos de fecha 11 de agosto de 2011, agregados a los folios 669 al 682 y 683 al 685, la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA y la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), respectivamente, presentaron informes.

Mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2011 (fs. 686 y 687), este Tribunal, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de las partes y de cualquier tercero, y de evitar cualquier reposición del curso de la causa, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, y por aplicación supletoria de los artículos 22 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), y del defensor ad litem nombrado en el presente procedimiento profesional del derecho A.R.P., para que expusieran lo que creyeren conveniente con relación a una solicitud del ente expropiante.

El Tribunal, según Auto de fecha 04 de octubre de 2011 (f. 697) por considerar que existía la necesidad de esclarecer los hechos planteados por el ente expropiante, ordenó la apertura de una articulación por ocho días sin término de la distancia.

En escrito de fecha 05 de octubre de 2011 (fs. 698 y 699), el ente expropiante promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 780).

Se evidencia de Auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (f. 794), que este Tribunal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, fijó para dictar sentencia el lapso de treinta días calendario siguientes.

Relacionadas de esta forma las actuaciones cumplidas en la presente causa, y encontrándose el presente procedimiento especial en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su solicitud el ente expropiante, expuso: 1) Que, la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante Decreto distinguido con el Nro. 126, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, de fecha 07 de junio de 2010, con el Nro. 2098, ORDENÓ la adquisición forzosa del inmueble ubicado en el sector “Los Pozones” Municipio A.A.d.e.M., cuyas coordenadas UTM son las siguientes: “…

VERTICE ESTE NORTE

01 205831 957792

02 205852 957817

03 205868 957837

04 205916 957868

05 206623 958274

06 206815 958437

07 207059 958716

08 207135 958811

09 207269 958761

10 207297 958730

11 207286 958664

12 207365 958561

13 207430 958573

14 207448 958585

15 207452 958583

16 207472 958509

17 207464 958471

18 207467 958457

19 207485 958440

20 207493 958393

21 207485 958311

22 207442 958281

23 207438 958275

24 207393 958241

25 207312 958195

26 207151 958086

27 206864 957897

28 206796 957856

29 206731 957805

30 206633 957757

31 206776 957548

32 206710 957524

33 206615 957473

34 206553 957575

35 206496 957559

36 206413 957519

37 206382 957497

38 206352 957458

39 206317 957489

40 206237 957509

41 206116 957437

42 206059 957662

43 205976 957670

44 205864 957776

45 205868 957785

46 205852 957788

SE EXCLUYE DE ESTE POLIGONO (V 01 AL V 46) EL AREA CONFORMADA POR LOS SIGUIENTES VERTICES (CORRESPONDEN AL TERRENO DE LA URBANIZACIÓN “PARQUE CHAMA”)

VERTICE ESTE NORTE

L1 206186 957655

L2 206518 957888

L3 206630 957726

L4 206296 957499

EL LEVANTAMIENTO CORRESPONDE A UNA PROYECCIÓN CARTOGRAFICA UNIVERSAL TRANVERSAL MERCATOR (UTM), HUSO 19, HEMISFERIO NORTE, MERIDIANO DE REFERENCIA -69º, SISTEMA DE REFERENCIA ESPACIAL: DATUM WGS 84. FUE REALIZADO CON UN GPS DIFERENCIAL TRIMBLE 4600LS SURVEYOR…”; 2) Que, dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los linderos generales siguientes: FRENTE: Con fundos que son o fueron de P.M. y A.M.; COSTADO DERECHO: En parte con fundo que es o fue de E.G.P. y parte mejoras que fueron de Inversiones San Alfonso C.A. (INSACA), hoy propiedad de la empresa Molina y de Barcia C.A. (MOBARCA): COSTADO IZQUIERDO: Con fundo que es o fue de O.Q.; FONDO: Con fundo que es o fue de R.R., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 1991, con el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del respectivo año; 3) Que, dicha expropiación forzosa, así como de las bienhechurías y demás construcciones que se encuentran dentro de él, fue decretada por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, para la realización de la obra: DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE; 4) Que, “… la causa que motiva la afectación que corresponde al preidentificado inmueble, encuentra su máxima expresión en la necesidad que tiene la entidad federal Mérida de emplear el área de extensión del inmueble aludido en la planificación, producción y consumo en materia de hábitat y vivienda, de urgente ejecución por ser la vivienda uno de los planes de interés social que requieren la mayor atención por parte del estado (sic) por encontrarse el referido sector en una creciente necesidad en razón de la densidad demográfica y la escasez de viviendas que puedan atender y proporcionar un hogar digno a una parte muy importante de la población venezolana que actualmente se encuentra sin un techo…”; 5) Que, “… la mayor parte de los terrenos donde se pueden edificar planes de vivienda son propiedad privada, lo que impide la mayoría de las veces los desarrollos de planes de vivienda que permitan atender y solucionar en pequeña o gran escala la dotación respectiva…”; 6) Que, “… el sector Los Pozones del Municipio A.A.d.E.M., constituye asiento emblemático a los fines de desarrollar un programa de construcción de viviendas necesario a los fines ya indicados, dada su ubicación estratégica para la vivienda de un colectivo social que requiere con extrema urgencia por derecho existencial, connatural y constitucional de `una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias`…”; 7) Que, producen copias certificadas expedidas por Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., de la Tradición Legal, de los últimos cuarenta y nueve años (49) sobre el lote de terreno ya descrito; 8) Que, con la finalidad de hacer efectivo el desarrollo del proyecto habitacional solicita el decreto de medida DE OCUPACIÓN PREVIA del inmueble objeto de la expropiación.

En la oportunidad prevista por la Ley especial para la contestación a la solicitud de expropiación, los profesionales del derecho E.A.M.M. y B.S.H., apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), se oponen a la expropiación pretendida por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, en los términos siguientes: 1) Que, la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, al ejercer la potestad que le consagra la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, “… para apropiarse en forma coactiva de los bienes que son propiedad de su [nuestra] representada (…) violó expresas disposiciones legales, las cuales eran de obligatorio cumplimiento por estar inmerso el orden público, lo que trajo como consecuencia que tanto el Decreto de Expropiación, como el procedimiento establecido para ejecutarlo son nulos de toda nulidad, es decir, que están viciados de nulidad absoluta…”; 2) Que, “… La potestad que la Ley otorga al Estado para apoderarse de los bienes de los particulares para determinados fines, en forma coactiva o forzosa, solamente es procedente cuando existe alguna oposición por parte de propietario para que el Estado realice obras de utilidad pública o actividades de interés social, oposición que en el presente caso su [nuestra] representada nunca ha ejercido,…”; 3) Que, por el contrario, “… antes que el Gobernador del Estado Mérida decretara la expropiación, su [nuestra] representada había tenido comunicación con los miembros de la comunidad de El Vigía y con el ciudadano Alcalde del Municipio A.A., para materializar íntegramente el proyecto del desarrollo habitacional denominado Parque Chama para lo cual había destinado el terreno que constituye parcialmente el objeto de esta expropiación y sobre el cual se había construido aproximadamente QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO (558), viviendas de interés social con crédito otorgado por el Banco Banesco, a cuyo favor se había constituido una hipoteca convencional de primer grado para garantizar el pago de dicho crédito, destinado a la construcción de las viviendas…”; 4) Que, “… Estas circunstancias, hacen que el Decreto contentivo de la Expropiación parte de un falso supuesto, como lo es, que nuestra representada, se haya negado a traspasar al Estado dicho terreno, prueba de ello, es la oferta que ésta le hizo al Gobierno Nacional, para poder continuar con la construcción del desarrollo habitacional previsto en dicho terreno…”; 5) Que, el Ejecutivo del estado Mérida, violó el artículo 13 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, “… por cuanto previamente el C.L.R., no había declarado la utilidad pública de la obra que se proponía ejecutar, y que ya su [nuestra] representada había empezado a desarrollar en el terreno del cual una parte constituye el objeto de la expropiación, y siendo ello así este proceso expropiatorio está viciado de nulidad absoluta…”; 6) Que, el ejecutivo del estado Mérida, a través de la Procuraduría General del Estado, subvirtió el orden procesal al recurrir a la vía judicial, sin agotar la vía del arreglo amigable, prevista por el artículo 22 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, pues “… su [mi] representada nunca fue notificada por el ente expropiante para la designación de los peritos, (…) siendo ello así, violó uno de los derechos constitucionales consagrados en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que, el debido proceso…”; 7) Que, “… el Ejecutivo del Estado Mérida, violó el Derecho a la defensa (sic) a nuestra representada, por cuanto en el Aviso que elaboró la Procuraduría General del Estado, tiene fecha Primero (sic) de Junio (sic) de 2.010 (sic), antes que entrara en vigencia el Decreto Expropiatorio y en ningún momento notificó a nuestra representada para que compareciera ante el ente expropiante, para agotar la vía del arreglo amigable. Esta publicación, lo hizo (sic) la Procuraduría del Estado en forma indeterminada, pues no señaló en el mismo el sujeto pasivo contra el cual se ejerciera dicha expropiación, todo lo cual se desprende del contenido del mismo…”; 8) Que, la expropiación del bien inmueble propiedad de su representada “… esta viciada de nulidad por ilegalidad por cuanto no lleno (sic) los extremos contenidos en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social …”; 9) Que, se opone a la solicitud de expropiación por cuanto, “… ésta debe comprender todo el terreno propiedad de su [mi] representada ya que en las totalidad del terreno su [mi] representada está desarrollando un complejo habitacional de vivienda (sic) de interés social de las cuales ha construido aproximadamente QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO (558) unidades habitacionales y expropiar parcialmente el terreno que forma parte de dicho parcelamiento lesiona derechos de terceros que han adquirido propiedad confiados, o teniendo en consideración las áreas comunes y vialidad que integra todo dicho desarrollo, lo que causa un grave daño, tanto a nuestra representada como a la institución financiera Banco Banesco quien otorgo (sic) el crédito correspondiente y a cuyo favor se constituyo (sic) hipoteca de Primer Grado para garantizar el pago de la acreencia otorgada…”

Por su parte, el profesional del derecho A.R.P.S., en su carácter de defensor ad litem de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores o de cualquiera que tenga algún derecho sobre el bien cuya expropiación se tramita en el presente procedimiento, según escrito de fecha 13 de mayo de 2011, en la oportunidad de la contestación expuso: 1) Que, a todo evento rechaza y contradice en cada una de sus partes, la solicitud de expropiación interpuesta por el Procurador General del estado Mérida; 2) Que, “… si bien es cierto existe la necesidad de construir viviendas, para atender la problemática social de los que carecen de un techo propio (…) también es cierto que nos encontramos en un Estado de Derecho en donde priva la Constitución de la República Bolivariana que contempla derechos que deben ser amparados y respetados …”; 3) Que, no consta del presente expediente que se haya dado cumplimiento a la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, que contempla una etapa previa amistosa y el pago oportuno de justa indemnización; 4) Que, por estas razones, la solicitud de expropiación debe declararse improcedente.

II

Precisa este Tribunal resolver, como punto previo a la sentencia de mérito de la presente causa, acerca de la incidencia abierta según Auto de fecha 12 de agosto de 2011 (fs. 686 y 687).

Según escrito de fecha 21 de julio de 2011, que consta inserto a los folios 665 y 666 del presente expediente la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por intermedio del profesional del derecho J.L.S., solicitó del Tribunal dictar una providencia con relación a hechos que “… según información suministrada con posterioridad…”, a la interposición de la solicitud de expropiación, fueron de su conocimiento.

Notificadas la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), y el defensor adlitem nombrado en el presente procedimiento profesional del derecho A.R.P.S., no dieron contestación alguna, acerca de la solicitud hecha por el ente expropiante, no obstante, según Auto de fecha 04 de octubre de 2011, por existir la necesidad de esclarecer hechos, este Tribunal, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación por ocho (08) días de despacho, sin término de la distancia.

Ahora bien, según Auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (f. 793), este Tribunal consideró que la resolución de la incidencia reclamada por la parte expropiante, tenía influencia en la sentencia definitiva, motivo por el cual, difirió su resolución para esa oportunidad.

En el escrito que dio origen a la incidencia a que se ha hecho referencia, la parte expropiante expone: 1) Que, “… los expertos incluyeron en la peritación o avaluó (sic) del terreno objeto de expropiación ubicado en el sector “Los Pozones”, Municipio A.A.d.E.M., plenamente descrito a los autos la vialidad y brocales, cuyo valor están determinados en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil ciento dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 475.102,37)”; 2) Que, “… según información suministrada con posterioridad es de señalar que las mismas fueron ejecutadas y construidas por Instituto (sic) Regional de la Vivienda (INREVI), por lo que resulta forzoso que no puede indemnizarse lo que el propio Estado construyó con patrimonio de la Entidad Federal Mérida por intermedio del respectivo ente, hoy día extinto, ni existir enriquecimiento a favor de la Sociedad Mercantil MOBARCA…”.

Que, por las razones antes expuestas, “… a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de la respectiva (sic) mejoras y bienechurías (sic)…”, solicita pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a que: “… se excluya de la peritación las bienechurías (sic) de vialidad, y (sic) brocales, referidos por los expertos en la peritación cuyo valor es por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil ciento dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 475.102,37)”

Corresponde a este Tribunal, resolver tal incidencia para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

En la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo.

De esta manera se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214). Caso: J de J. Lucena contra O. del R. Gutiérrez, pp. 478 al 480)

Así lo ha interpretado la doctrina más calificada, que sobre el particular enseña:

Dominici opina que en este artículo existen dos presunciones iuris igualmente favorables al propietario: 1º. que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2º. que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones.

El que pretende destruir la primera presunción deberá probar, no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño. En tal caso podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado o los derechos que la ley le acuerda, pero no el de propiedad.

Para combatir la segunda presunción es preciso probar que, aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por titulo, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.

Podría probarse al mismo tiempo contra ambas presunciones, cuando, verbo y gracia, se acredita que una persona edificó o sembró a sus costas y que procedió así en virtud de contrato celebrado con el propietario del suelo, que le transfirió el dominio de lo edificado o sembrado (Calvo Baca, E. 2005. Código Civil Venezolano, pp. 355 y 356)

Como se observa, según la jurisprudencia y doctrina antes trascritas, quien pretenda destruir las presunciones consagradas por el artículo 555 del Código Civil, a favor del propietario, debe probar, lo siguiente:

En cuanto a la primera presunción (que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por el propietario del suelo a sus expensas), que no sólo edificó, sembró o plantó, pues en este caso, se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino que lo hizo a nombre propio y con absoluta independencia del dueño, supuesto en el cual, sólo podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado pero no el de propiedad.

En cuanto a la segunda presunción (que lo edificado, plantado o sembrado en el suelo le pertenece al propietario del suelo) es necesario que pruebe que, aunque no es el dueño del suelo, ha adquirido por título, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.

En aplicación a las premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias antes trascritas, en el presente caso corresponde a la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, desvirtuar las presunciones establecidas a favor de, quien señala como propietaria del lote de terreno cuya expropiación solicita, sociedad mercantil sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA).

Para lograr tal finalidad el ente expropiante, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, que consta inserto a los folios 698 y 699, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Contrato Nro. 93-444, con la finalidad de demostrar que las mejoras que se encuentran desarrolladas dentro del terreno ubicado en el sector Los Pozones de El Vigía, “… fueron realizadas con recursos provenientes del Estado, tal como se evidencia de Contrato Nº (sic) 93-444 suscrito con la empresa Cosistema C.A., el cual se consigna en copias certificadas por la Directora del poder (sic) Popular del Archivo General del Estado Mérida, …”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa, que consta agregada a los folios 700 al 779, copia fotostática certificada por la ciudadana M.C.D., Directora del Archivo General del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2011, del legajo identificado por la parte promovente con la letra “A”.

De la lectura del mismo se observa, a los folios 700 al 705 del presente expediente, contrato distinguido con el Nro. 93-444, de fecha 12 de agosto de 1993, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Mérida y la sociedad mercantil Construcciones y Sistemas, C.A. (COSISTEMAS).

Se evidencia del folio 700 del presente expediente DOCUMENTO PRINCIPAL, celebrado y suscrito por una parte, entre el Gobernador del Estado, ciudadano J.R.N., denominado en el contrato “Ejecutivo”, y por la otra, la empresa Construcciones y Sistemas, C.A. (COSISTEMAS), denominada en el contrato “El Contratista”, con el objeto siguiente: PARCELAMIENTO INREVI – LOS POZONES (CLOACAS) MUNICIPIO A.A..

Igualmente, en el mismo folio se observa las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, que según su CLÁUSULA 1, se encuentra integrado por los documentos siguientes: 1) El documento principal, en el que se establecen los elementos esenciales y específicos del contrato (f. 700); 2) Las condiciones generales de contratación (fs. 700 al 705); 3) Anexo “A”: El presupuesto de construcción de la obra que comprende la descripción de partida, las unidades de medida, las cantidades de obra por partida, los precios unitarios y los precios totales (fs. 707 al 710; 716 al 720; 727 al 763 y 767 al 769); 4) Anexo “B”: Las especificaciones generales y particulares que deberán ser aplicadas a la obra, y los planos y demás documentos entregados por el Ejecutivo, que determinan la obra a ejecutar (fs. 726 y 770 y 771); 5) Anexo “C”: Los documentos de constitución de las garantías exigidas en el documento principal (fs. 721 al 725 y 764 al 766); y 6) Anexo “D”: Los documentos y pactos accesorios que se suscriban entre las partes contratantes y cualquiera otros documentos que deban surgir entre ellas (772 al 779). Consta del folio 705 la suscripción de dichas condiciones generales de contratación por los representantes del “Ejecutivo” y de “El Contratista”.

Del análisis detenido y exhaustivo del presente instrumento, se puede constatar que se trata una copia certificada de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“… ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada para la valoración de la prueba subexamine, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenidas, en cuanto a la suscripción de un contrato celebrado en fecha 12 de agosto de 1993, entre el Ejecutivo de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, y la sociedad mercantil Construcciones y Sistemas, C.A. (COSISTEMAS), para la realización de la obra: PARCELAMIENTO INREVI – LOS POZONES (CLOACAS) MUNICIPIO A.A..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

SEGUNDO

TESTIMONIAL, del ciudadano C.E.S.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.045.258, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2011, que consta inserto al folio 780, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 781 al 790 de las actas que integran el presente expediente, despacho de pruebas cuya evacuación correspondió, previa distribución, al Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados, de las que se evidencia acta de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 789), día y hora fijadas por el Tribunal comisionado para la declaración del testigo ciudadano C.E.S.R., quien depuso en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

Diga el testigo si trabajó en el extinto INREVI? CONTESTO: Si durante cuatro años. SEGUNDA: Diga el testigo que (sic) cargo desempeñó en el extinto INREVI y en que (sic) año? CONTESTO: En el año 92 y como Analista de Proyecto, en el mismo año 92 también desempeñé el cargo de Gerente de Proyecto, en el año 93 fui coordinador de Proyecto de Inspección y en el año 95 fui presidente del Instituto. TERCERA: Diga el testigo si puede señalar cuales (sic) son los puntos de referencia donde se encuentra ubicado el terreno en el sector Los Pozones parque Chama del Municipio A.A.d.E.M., con sede en El Vigía? CONTESTO: Si el terreno se encuentra ubicado en la carretera de El Vigía hacia S.B., al lado de pavimentadota Onica y colinda con el dique de protección de la parte baja de El Vigía. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido lote de terreno existe un Urbanismo y en que año se construyó? CONTESTO: Si existe un Urbanismo y se construyó entre los años 94 y 95. QUINTA: Diga el testigo si sabe o le consta que todo el urbanismo construido en el terreno ubicado en el sector Los Pozones, Parque Chama, fue realizado por el Estado? CONTESTO: Los servicios de Macro-Organismo, tales como Pozos, tanques de almacenamiento, tanque elevado, sistema de rebombeo, planta de tratamiento de aguas servidas, emisario cloacal y línea de transmisión de energía eléctrica, fueron construidos con recursos del Instituto Regional de la Vivienda INREVI, así mismo el Urbanismo interno de las parcelas que se está construyendo ahorita fueron realizadas con recursos del mismo Instituto, contratando para ello empresa privada. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que donde se está construyendo un conjunto de viviendas recientemente a través del Fonhvim y en el que existe parte del urbanismo fue construido por el Estado Mérida? CONTESTO: Si en el año 95 se construyó el Urbanismo de esa parcela con recursos del Instituto Regional de la Vivienda INREVI. SEPTIMA: Diga el testigo como (sic) le consta que todo el Urbanismo construido sobre el terreno ubicado en el sector Los Pozones Parque Chama, fue hecho o construido por el Estado Mérida a través de INREVI? CONTESTO: Los servicios de Macro-urbanismo y el urbanismo donde recientemente se construye se ejecutaron con recursos de INREVI, yo designé al inspector de esos trabajos, inspeccioné la supervisión de esos trabajos, firmé las valuaciones para los pagos y cuando fui presidente del instituto firmé los cheques de pago a las empresas que construyeron ese urbanismo. OCTAVA: Diga el testigo a que (sic) Organismo del Estado Mérida le fueron asignados los recursos para la ejecución del Urbanismo? CONTESTO: Al Instituto Regional de la Vivienda. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta a que empresa se le asignó o contrató para la construcción del Urbanismo? A la empresa Cosistemas C.A. Y (sic) la empresa Emigueca. DECIMA: Diga el testigo si tiene algo que agregar en relación con la construcción de todo el Urbanismo y demás bienhechurías que existen en el terreno ubicado en el sector Los Pozones Parque Chama? CONTESTO: Solamente que los respaldos de todas estas contrataciones, mediciones, supervisiones y pagos deben reposar en la contraloría General del Estado y en el archivo de Administración del Estado. Es todo.

Este testigo, no fue repreguntado.

Del estudio de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis de las pruebas promovidas durante la incidencia abierta por este órgano jurisdiccional a solicitud del ente expropiante, a juicio de este Tribunal, las mismas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción legal de propiedad existente a favor de la sociedad mercantil señalada como propietaria del terreno objeto de expropiación.

En efecto, analizada la prueba instrumental consistente en el contrato de construcción de obras, este Juzgador considera que si bien resultó probado en juicio, que el Ejecutivo del estado Mérida, celebró el día 12 de agosto de 1993, un contrato con la sociedad mercantil Construcciones y Sistemas, C.A. (COSISTEMAS), para la ejecución de la obra: PARCELAMIENTO INREVI – LOS POZONES (CLOACAS) MUNICIPIO A.A., y que la misma fue ejecutada, del análisis minucioso del contrato en referencia y los documentos integrantes del mismo, no surgen elementos de convicción que permitan concluir que tales obras contratadas y realizadas por “El contratista”, sean las mismas bienhechurías que se encuentran dentro y sobre el lote de terreno que el ente expropiante pretende adquirir forzosamente.

Tal como resulta del ARTÍCULO 1, del Decreto de Expropiación dictado por el Gobernador del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, distinguido con el Nro. 126, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, bienhechurías y demás construcciones que se encuentran dentro de las coordenadas UTM, señaladas supra, de las que se excluyen los vértices que corresponden al terreno de la urbanización Parque Chama.

Asimismo, dentro de la solicitud de expropiación que encabeza las presentes actuaciones, el ente expropiante señala que los linderos generales del lote de terreno objeto de expropiación son los siguientes: FRENTE: Con fundos que son o fueron de P.M. y A.M.; COSTADO DERECHO: En parte con fundo que es o fue de E.G.P. y parte mejoras que fueron de Inversiones San Alfonso C.A. (INSACA), hoy propiedad de la empresa Molina y de Barcia C.A. (MOBARCA): COSTADO IZQUIERDO: Con fundo que es o fue de O.Q.; FONDO: Con fundo que es o fue de R.R..

De la revisión minuciosa del contrato de obra y sus anexos, no se hace referencia en ninguno de ellos a tales coordenadas UTM, ni a los linderos señalados, que permitan a este Juzgador concluir que existe identidad entre tales obras y las que se encuentran sobre el terreno objeto de expropiación, es decir, que se trata de las mismas bienhechurías.

Así, en el contrato de obra bajo análisis, específicamente en los folios 700, 706 al 709, 719, 720, 726 al 730, 733, 738 al 763, 770 al 774, 777 al 779, siempre se hace referencia a la obra: “PARCELAMIENTO INREVI – LOS POZONES (CLOACAS) MUNICIPIO A.A.”, no obstante, tal referencia es insuficiente para demostrar que tales construcciones sean las mismas que se encuentran sobre el suelo que conforma el inmueble objeto de la expropiación, o si se trata, por ejemplo, de las obras ejecutadas sobre los vértices que corresponden al terreno de la urbanización Parque Chama, que igualmente se encuentra en el sector Los Pozones del Municipio A.A.d.e.M..

A juicio de este Juzgador, constituye una carga del ente expropiante demostrar la identidad entre las construcciones hechas a su propio nombre, por “El contratista” sociedad mercantil Construcciones y Sistemas, C.A. (COSISTEMAS), y las construcciones que se encuentran sobre el inmueble a expropiar, y para tales fines la prueba instrumental analizada resultó insuficiente.

A similar conclusión puede llegarse luego del análisis de la prueba testimonial, promovida y evacuada en juicio, toda vez que, si bien es cierto el testigo depone en la pregunta TERCERA acerca de los puntos de referencia donde se encuentra ubicado el terreno donde se construyó la tantas veces referida obra, el ningún momento es preguntado sobre los linderos generales del mismo, lo que hubiere permitido a quien juzga, establecer una relación de identidad entre el terreno y las construcciones sobre él existentes, máxime cuando del terreno a expropiar se excluye un área que corresponde a la urbanización Parque Chama.

En conclusión, el ente expropiante, a cuya instancia fue aperturada la incidencia, no cumplió con su carga procesal de promover pruebas que le permitieran desvirtuar las presunciones existentes a favor del propietario del suelo, pues aún cuando produjo pruebas que demuestran que hizo construir en nombre propio la obra: “PARCELAMIENTO INREVI – LOS POZONES (CLOACAS) MUNICIPIO A.A.”, no ofreció el medio de prueba de experticia, que a juicio del Tribunal, hubiere resultado idóneo para demostrar la relación de identidad entre las construcciones hechas a su propio nombre, por “El contratista” sociedad mercantil Construcciones y Sistemas, C.A. (COSISTEMAS), y las construcciones que se encuentran sobre el inmueble a expropiar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, no obstante la anterior determinación, este Tribunal en el marco del presente procedimiento especial, carece de competencia para atribuir la propiedad sobre las bienhechurías a que se refiere la entidad expropiante, toda vez que tal determinación constituye materia a tratar dentro de un juicio autónomo en el cual se dilucide el tema de la propiedad.

Debe advertirse a las partes que en el juicio de expropiación, sólo es posible a quien se creyere con derecho sobre el bien objeto de expropiación, oponerse a la entrega del precio consignado como valor del bien, pidiendo que éste se deposite.

En efecto, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social:

Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, pidiendo que se deposite.

El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas, acordará o negará el depósito, pudiendo abrir una articulación por ocho (8) días si alguna de las partes lo pidiere.

Acerca de la norma antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que las controversias surgidas durante el juicio de expropiación con motivo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que se pretenda expropiar son ajenas a esta clase de procedimientos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (caso: C.A. Metro de Caracas) señaló lo siguiente:

…Ahora bien, infiere esta Sala que el análisis arriba señalado lo hizo el Tribunal a quo, en el marco de lo contemplado en el artículo 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social derogada, la cual tiene su equivalente exacto en el artículo 50 de la vigente, según el cual: (…)

Así, de acuerdo con la norma arriba transcrita, cuando alguien se presentare al juicio a oponerse a la entrega del justiprecio acordado, alegando tener algún derecho sobre el bien objeto de expropiación, el tribunal de la causa debe a.d.o.y. las pruebas que traiga el opositor, exclusivamente a los efectos de determinar la pertinencia o no de dicha oposición; es decir, sin llegar a establecer la propiedad sobre el inmueble, para lo cual no tiene atribuida competencia, lo que debe determinarse con los alegatos y medios de prueba aportados, si surge en el juez la presunción grave de existencia de algún derecho de un tercero sobre el objeto a expropiar. Por lo tanto, basta con que emerja esta presunción para que proceda la orden de depósito del justiprecio, todo ello en espera de que el asunto de propiedad o determinación de cualquier otro derecho sobre el bien objeto de expropiación, sea dilucidado por los órganos jurisdiccionales competentes. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/01759-181103-2002-1093.htm)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil --aún cuando la pretensión de la entidad expropiante con la presente incidencia lo fue que se declarara su propiedad sobre las bienhechurías que se encuentran sobre el lote de terreno a expropiar, y con ello excluir del justiprecio el monto de las mismas, lo cual como se dijo no puede determinarse en el presente procedimiento-- luego del análisis de las pruebas evacuadas en la incidencia, a juicio de este Juzgador, no surge de las mismas una presunción grave de existencia de algún derecho de la entidad expropiante sobre las bienhechurías a expropiar, que sean suficientes para ordenar el depósito de la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 475.102,37), en que fueron justipreciadas las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Resuelto lo anterior, este Tribunal planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, pasa a dictar sentencia de mérito conforme con las consideraciones siguientes:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho constitucional a la propiedad y sus limitaciones, en los términos siguientes:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (subrayado del Tribunal)

Acerca de la norma constitucional antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: Síndico Procurador Municipal del Estado Aragua) estableció:

Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Así, la potestad expropiatoria de la Administración, es decir, la facultad de decretar la expropiación de determinados bienes y en consecuencia, trasladar coactivamente la titularidad de bienes de dominio privado al patrimonio y dominio del ente expropiante, tiene su justificación en el interés de la comunidad, en la utilidad pública de su propio fin; y el expropiado, como tal, encuentra constitucionalmente consagrada la garantía de un procedimiento legalmente establecido, así como la garantía de una justa indemnización.

Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública (se entiende, las exigencias del propio funcionamiento de la Administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalente al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187), pp. 440 al 442)

En el mismo sentido, la doctrina enseña:

Los textos constitucionales y legales venezolanos referentes a las expropiaciones no dejan duda que la verdadera garantía de la propiedad que se reconoce también constitucionalmente “sin ambigüedades”, es la de que la extinción de este derecho por el Estado sólo procede por causa de utilidad pública previamente declarada legislativamente o por un acto legislativo, y, mediante el cumplimiento del debido procedimiento que asegure el derecho de defensa y una sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización. En concreto, que la expropiación constitucional y legalmente es la garantía del derecho del propietario de ser indemnizado por la pérdida de su propiedad y de que la potestad expropiatoria no se convierta en unas vías de hecho o de actos de fuerza por parte del Estado. En otras palabras, que en Venezuela, al igual que el resto de los países que se definen como Estado de Derecho, la armonización entre esa potestad expropiatoria, cada vez más amplia porque comprende no sólo su extinción sino también las llamadas mutilaciones de derechos patrimoniales o limitaciones expropiatorias, y la garantía patrimonial y procedimental, es el punto de equilibrio en el marco jurídico del derecho de propiedad. (subrayado del Tribunal) (Duque C. R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, pp. 445 y 446)

Según lo establecido supra, se garantiza el derecho de propiedad de toda persona como el derecho de uso, goce y disfrute de sus bienes, los cuales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Por su parte, la justa indemnización como noción inseparable de la limitación al derecho de la propiedad de un particular por parte del Estado, está prevista en el artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, establece: “(...) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”

La institución de la expropiación se encuentra conceptualizada en la propia Ley especial de expropiación en su artículo 2, en los términos siguientes:

La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho suya la definición legal de expropiación. Así, en sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: F.C.Á.A.), enseña:

La doctrina, nacional y extranjera, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la jurisprudencia han brindado muchas definiciones de expropiación.

Al respecto, se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Este M.T. ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio. El justiprecio implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por razones de interés general con un equivalente económico, que ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración prefijados en la ley, a través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la concreta operación expropiatoria, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél (previa o no) y al pago de éste. Es así como se configura una limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. (subrayado de Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/julio/00891-220704-1999-16577.htm)

En igual sentido, la doctrina expresa: “La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización (…) Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados…”. (Lares Martínez, E. Manual de Derecho Administrativo, décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 607 y 608).

Sentadas las anteriores premisas legal, jurisprudencial y doctrinaria, es importante resaltar que, para que proceda la expropiación es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el Ley especial.

En este sentido, el artículo 7 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, establece lo siguiente:

Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

  2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

  3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

  4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Asimismo, según la doctrina: “Al propietario a su vez, le es dado oponerse a la solicitud de expropiación pero, solo podrá fundarse en dos diferentes motivos: el primero, es la violación de las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación y, el segundo, es que la expropiación debe ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien, o lo haría inapropiado para el uso al cual se le destina” (Rondón de Sansó, H. 2011. El proceso administrativo y sus actuales tendencias legislativas. p. 174).

En este sentido, el encabezamiento del artículo 30 eiusdem:

La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio ara el uso a que está destinado.

En el presente caso, de la relación de los hechos explanada supra, el quid del problema judicial en este procedimiento especial se centra en verificar, por una parte, si la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, dio cumplimiento estricto de los requisitos de procedibilidad previstos por la Ley especial de expropiaciones, y, por la otra, resolver la oposición a la solicitud de expropiación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), que por razones de método, este Juzgador resolverá en el orden siguiente: 1) la oposición fundada en el incumplimiento por parte del ente expropiante de los requisitos de procedibilidad de la expropiación específicamente los previstos por los ordinales 1ro. y 2do. del artículo 7 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social (que este jurisdicente resolverá en el momento de pronunciarse con relación al cumplimiento de tales extremos por el ente expropiante), y 2) la oposición fundada en la violación del artículo 22 eiusdem, y la referida a que el ente expropiante partió del falso supuesto de su negativa a traspasar al estado el bien inmueble que se pretende expropiar.

Debe resolverse igualmente la oposición a la expropiación planteada por el defensor ad litem de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores o de cualquiera otro con algún derecho sobre el bien cuya expropiación se tramita en el presente procedimiento, que la fundamentó en el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 22 eiusdem.

Dicho esto, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a cada parte corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

A los fines de verificar si la entidad expropiante y la sociedad señalada como propietaria del bien expropiado, dieron cumplimiento a su carga probatoria, este Tribunal procederá a enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA:

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011 (fs. 110 al 112), la entidad expropiante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio de inspección practicada por este Tribunal, “… de la que se evidencia y prueba que el terreno expropiado no cumple función social, esta totalmente enmontado, el urbanismo es inoperante (no sirve) y obliga a su construcción para el proyecto habitacional que se construya en el terreno objeto de expropiación….”

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que con este particular la parte promovente se vale de una prueba evacuada por este Tribunal durante la incidencia abierta con ocasión de la solicitud de ocupación previa, hecha por la entidad expropiante y sustanciada en cuaderno separado.

Acerca de este tipo de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Chichi Tours contra Seguros La Seguridad C.A.), estableció:

En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: L.B.V. c/ V.L., la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.

Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.

Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso.

Estas consideraciones permiten concluir que la referida prueba de informes es regular y eficaz y, por tanto, no infringió el juez de alzada las reglas denunciadas al atribuirle valor probatorio respecto del mérito de la controversia.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198), pp. 452 al 461)

Establecida la anterior premisa jurisprudencial, y aplicada al caso concreto, al haber promovido el ente expropiante este medio de prueba evacuado en una incidencia surgida en el proceso, respecto de los hechos de fondo, surge en el Juez el deber de apreciarla.

Así, de la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, puede verificar que obra a los folios 51 y 52 del cuaderno separado para resolver la solicitud de ocupación previa del bien objeto de expropiación, acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, para dejar constancia de la inspección judicial ordenada por este órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, según Auto de fecha 29 de junio de 2010 (fs. 1 al 3 del cuaderno de ocupación previa).

En dicha inspección este Tribunal dejó constancia de los hechos siguientes:

… Luego de su ingreso, el Tribunal se constituyó en una parte del inmueble, específicamente, en una zona que se encuentra urbanizada, es decir, el Tribunal puede observar, la existencia de calles asfaltadas, sistema de cloacas (en virtud que se observa “bocas de visita” con distancia al parecer similares entre una y otra) brocales de concreto, se observan postes de energía eléctrica cortados en su base. Del recorrido de dicho urbanismo, se puede constatar que el mismo fue proyectado con la intención de hacer casas pareadas, toda vez que existen en cada brocal entradas para dos vehículos, lo cual igualmente resulta de la nomenclatura pintada a los lados de cada una de estas entradas. Asimismo, a unos dos o tres metros de la calle, aproximadamente, y en la mitad de cada una de esas entradas, se pudo constatar la existencia de tubos de concreto embutidos en la tierra, conocidos como “cachimbos” los cuales al parecer forman parte del sistema de cloacas. Igualmente, se observa a unos dos metros, formando una línea paralela a las calles, tubos plásticos de media pulgada. La conformación de urbanismo según se pudo constatar, es de diez calles, identificadas en los brocales como A, B, C, D, E, F, G, H, I y J. Las calles de la A hasta la E se encuentran atravesadas, por su centro con una calle o avenida que abarca desde la calle E hasta la calle A, es decir dicha avenida culmina en la calle A y sirve de distribución vehicular para ambos lados de cada una de las calles. Asimismo, se puede constatar que cada una de dichas calles solo tienen su salida por la calle o avenida a la que se ha hecho referencia que las divide en su centro, es decir son cerradas en sus extremos “calles ciegas”. Las calles que se corresponden con las letras F, G. H, I y J, son en unos de sus extremos calles cerradas o “calles ciegas” y a las mismas se ingresa por una calle o avenida que distribuye para cada una de ellas, y que es la misma que conduce a la calle de el dique por la que ingresó el Tribunal a esta parte del terreno. Se puede constatar que el urbanismo que se ha hecho referencia se encuentra deteriorado, es decir, las tapas de las “bocas de visita” en su mayoría no existen y se encuentran llenas de escombros y maleza, algunos brocales se encuentran partidos, los postes de energía eléctrica que solo se encuentran en una de las esquinas que conforma la avenida principal con cada calle fueron cortados y solo se observa su base, los tubos de concreto embutidos cada dos parcelas, en su mayoría se encuentra sin sus tapas y partidos, el tubo plástico que recorre en forma paralela en cada calle, se encuentran cortados al parecer por la mano del hombre. El Tribunal puede constatar, que los lotes de terreno que conforman lo que serían las parcelas, se encuentran cubiertos totalmente de maleza alta, en virtud, que se observan escasos árboles maderables, igualmente, en la parte del urbanismo conformado por las calles F hasta la J, se puede observar escombros, basura, restos de animales, etc. Posteriormente, el Tribunal procedió a trasladarse a otra parte del terreno en el cual se encuentra constituido, específicamente en la continuación de la calle E, que según información de la práctico que asiste al Tribunal, se conoce como la avenida principal de “Parque Chama”, cuyo acceso es por la carretera que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de S.B.d.Z., donde el Tribunal puede verificar que en frente de las casas que conforman la llamada urbanización “Parque Chama”, es decir, al otro lado de la avenida, existen brocales y aceras con entradas para vehículos, que pudieran conformar parcelas –lo cual no se logró constatar-- que se encuentran llenas de maleza y escombros. Dicho terreno, se extiende igualmente a un lote que se encuentra al frente de la Unidad Educativa “José Martí” y la Unidad Educativa Bolivariana “Doña Omaira Rosa Candela de Quintero”, el cual igualmente se encuentra cubierto de maleza alta y escombros. Se deja constancia que el ciudadano J.P.M.F., manifestó no saber firmar, agréguese copia simple de su cédula de identidad. Concluida la Inspección el Tribunal regresa a su sede natural, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM). Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”. (subrayado del Tribunal)

Hecho el análisis de este medio de prueba, resultó demostrado que las mejoras que se encuentran sobre una parte del lote de terreno objeto de la expropiación, se encuentran deterioradas y recubiertas por maleza, no siendo idóneo el medio de prueba para determinar si “… el urbanismo es inoperante (no sirve) y obliga a su construcción para el proyecto habitacional que se construya en el terreno objeto de expropiación….”

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

SEGUNDO: Valor probatorio de documento emanado por AGUAS DE MÉRIDA, en fecha 30 de mayo de 2011, que consta inserto al folio 113 del presente expediente, suscrito por el ciudadano G.N., cedulado con el Nro. 10.719.676, del que se evidencia “… que en cuanto al servicio de agua potable y saneamiento, son totalmente independientes de la segunda etapa que proyecta ejecutar la Gobernación del Estado Mérida, con ocasión de la expropiación…”

Este medio de prueba fue ofrecido por la parte promovente de la menara siguiente: “… sin perjuicio que son documentos públicos administrativos, pero a todo evento se solicita en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fije día y hora para que el ciudadano prenombrado, ratifique contenido y firma de instrumento…”

Dicho medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 06 de junio de 2011 (f. 659) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para su ratificación por el ciudadano G.N., quien según acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2011 (f. 660), bajo juramento, al ponerlo a su vista declaró: “Reconozco en su contenido y firma este documento”

Ahora bien, quien sentencia considera que al tratarse la prueba analizada de un documento emanado por una empresa del Estado, tal documento no debe ser valorado como un documento privado emanado de terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que del mismo se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente fue promovido por la parte solicitante, sino que debe ser tomado como un documento público administrativo, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Dicho esto, este Tribunal valorará tal instrumento como un documento público administrativo.

En tal sentido observa, que obra al folio 113 del presente expediente, original de comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, emanada por AGUAS DE MÉRIDA, C. A., suscrita por el ciudadano ING. G.N., C.I.V. 123.313, Jefe de Gerencia Técnica, dirigida al ciudadano J.L.S.R., Procurador General del Estado Mérida, en la cual textualmente expone:

En respuesta al oficio Nº (sic) Pg 0711 de fecha 18/05/2011, en la que solicita información sobre el Desarrollo Habitacional Parque Chama 1era Etapa, al desarrollo Habitacional que actualmente se esta ejecutando en el terreno que está siendo objeto de expropiación, con respecto a la situación actual de los servicios de agua potable y saneamiento de esta 1era (sic) Etapa, se detalla a continuación:

Agua potable: Existen:

- Dos (02) pozos perforados de 10 a 15 lts (sic), de los cuales uno está (sic) en funcionamiento y el otro se le hizo limpieza y mantenimiento en general a la espera de su puesta en marcha.

- Un (01) estanque de almacenamiento de concreto armado postensado de 1000 m3.

- Una (01) estación de bombeo.

- Un (01) estanque metálico elevado de 150 m3.

- Una (01) red de distribución de aproximadamente 1 km (sic) con tubería de diámetros entre 6º y 3º.

Saneamiento colapsado por el nivel freatico (sic) existente:

- Un (01) colector principal de tubería de concreto de diámetros de 21

a 24” en una longitud total 2.560,18 m con veintiocho (28) bocas de visita de concreto, de dicho colector Aguas de Mérida, C.A. sustituyó recientemente un tramo de 183,64 m de longitud por tubería de PVC de 635 mm (24”).

- Ramales secundarios de tubería de concreto de 8” a 10”, teniendo en cuenta que Aguas de Mérida, C.A. también sustituyó el tramo de 221,48 m de longitud por tubería de PVC de 250 mm (10”), por encontrarse colapsado.

- Una (01) laguna de oxidación, la cual se encuentra colapsada, porque desde su construcción no se la ha hecho mantenimiento. Es importante resaltar que el nivel freático existente en la zona está muy próximo al nivel del terreno, lo que aporta significativamente caudal del acuífero a la laguna, disminuyendo por ende los tiempos de retención y la eficiencia del sistema. También es importante recalcar que los sistemas del servicio de agua potable y saneamiento de la I etapa son independiente de la segunda etapa que se proyecta por la Gobernación del Estado Mérida.

Del análisis detenido de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba en cuanto a la información solicitada por el ente expropiante a la empresa hidrológica del estado Mérida, con relación a la situación actual de los servicios de agua potable y saneamiento de la primera etapa del desarrollo habitacional Parque Chama. Asimismo, de la comunicación analizada se informa a la Procuraduría General del estado Mérida, que “… los sistemas del servicio de agua potable y saneamiento de la I etapa son independiente (sic) de la segunda etapa que se proyecta por la Gobernación del Estado Mérida”.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

TERCERO

Valor probatorio de documento emanado por CORPOELEC, en fecha 30 de mayo de 2011, que consta inserto al folio 115 del presente expediente, suscrito por el ciudadano Ingeniero L.R., cedulado con el Nro. 8.043.562, del que se evidencia “…la necesidad de construir el sistema eléctrico para las viviendas que se edifiquen en el terreno objeto de expropiación. Con este medio probatorio se acredita mediante plena prueba la independencia entre Parque Chama Primera etapa, de lo que es el terreno expropiado, por lo que deviene sin lugar la defensa opuesta por la sociedad Mercantil Molina de Barcia C.A. …”

Este medio de prueba fue ofrecido por la parte promovente de la manera siguiente: “… sin perjuicio que son documentos públicos administrativos, pero a todo evento se solicita en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fije día y hora para que el ciudadano prenombrado, ratifique contenido y firma de instrumento…”

Dicho medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 06 de junio de 2011 (f. 659) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para su ratificación por el ciudadano L.A.R.R., quien según acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2011 (f. 661), bajo juramento al ponerlo a su vista declaró: “Reconozco en su contenido y firma este informe”

Ahora bien, quien sentencia considera que al tratarse la prueba analizada de un documento emanado por una empresa del Estado, tal documento no debe ser valorado como un documento privado emanado de terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que del mismo se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente fue promovido por la parte solicitante, sino que debe ser tomado como un documento público administrativo, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Dicho esto, este Tribunal valorará tal instrumento como un documento público administrativo.

En tal sentido observa, que obra al folio 115 del presente expediente, original de comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, emanada por CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), distinguida con el Nro. 17751-1000-014-2011, suscrita por el ciudadano ING. D.T., Director de Comercialización y Distribución Zona Mérida, dirigida al ciudadano J.L.S.R., Procurador General del Estado Mérida, en la cual textualmente expone:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un saludo Revolucionario, Bolivariano y Socialista, a su vez dar respuesta a comunicación Nº (sic) Pg. 0755, referente a Informe técnico del servicio eléctrico del Desarrollo Habitacional Parque Chama 1ra (sic) Etapa, con respecto al Desarrollo Habitacional que actualmente se está ejecutando en el terreno que está siendo objeto de expropiación, ubicado en el Mcipio. A.A.E.M..

En tal sentido, se le informa que de acuerdo a informes técnicos realizados por personal de Ingeniería de la división de Estudios M.d.C., se ha determinado que la Urbanización parque Chama 1ra Etapa, actualmente se alimenta del circuito Nº (sic) (D-705) Los Pozones, existiendo respaldo por el circuito Nº (D-705) Zona Industrial, pertenecientes a la sub-estación El Vigía I 115/13,8 KV y es a través de estos circuitos que se alimentaría el nuevo desarrollo habitacional que se está ejecutando en los terrenos antes mencionados para una disponibilidad de 400 casa para la 1ra Etapa, sin embargo es necesario resaltar que existe disponibilidad de las redes eléctricas en alta tensión a nivel de 13,8 KV, pero se requiere realizar una adecuación de estos circuitos como es la construcción de interconexiones y cambio de circuitos en 13,8 KV al nuevo transformador instalado de 36 MVA pertenecientes a la Sub-estación El Vigía, para lo cual se debe realizar una inversión que debe ser presupuestada por el organismo contratante y ejecutor de las viviendas.

Igualmente es importante destacar que existe una 2da (sic) Etapa para este desarrollo habitacional de 1500 casas, donde se realizó el estudio de demanda del sistema eléctrico dando como resultado que se requiere de la inversión para la construcción de una sub-estación a nivel de 34,5/13,8 Kv, de 10 MVA, y la ampliación y aumento de capacidad de la S/E El Vigía a nivel de 115/34,5 KV a 2x36 MVA, con la cual se garantizará la demanda de este nuevo desarrollo habitacional.

Junto con la comunicación antes transcrita, se anexa informe técnico (fs. 116 al 122), denominado “INFORME DE LOS CIRCUITOS (D-305) ZONA INDUSTRIAL Y (D-705) LOS POZONES PERTENECIENTES A LA S/E VIGÍA DISTRITO VIGIA”, elaborado en diciembre de 2010, suscrito por el Ingeniero L.R., Coordinador de División de Estudios.

Del análisis detenido de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba en cuanto a la información solicitada por el ente expropiante a la empresa de electrificación venezolana, con relación al Informe técnico del servicio eléctrico del Desarrollo Habitacional Parque Chama, primera etapa, con respecto al Desarrollo Habitacional que actualmente se está ejecutando en el terreno objeto de expropiación.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

CUARTO

Valor probatorio de la copia simple de los instrumentos siguientes: 1) El documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992, y 2) Documento de lotificación y levantamiento topográfico que reposa en el cuaderno de comprobantes conforme a documento registrado por ante Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre del año 1992, en el que se determina “… que la cosa admite la cómoda división, máxime cuando la Primera Etapa Parque Chama esa desmembrado del terreno objeto de expropiación…”

De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que se encuentra agregada a los folios 123 al 147, copia simple del documento público registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 13 de abril de 1992, con el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.

Del análisis del mismo se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario es emanado de ella, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original y, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al otorgamiento por la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA) del DOCUMENTO GENERAL DE URBANIZACIÓN O PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN PARQUE CHAMA, con la finalidad de destinar dicha urbanización a la enajenación por parcelas.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio documento a.A.S.D.

Asimismo, se evidencia al folio 148 del presente expediente, copia simple de plano del PROYECTO DE (MACROURBANISMO) PLANO DE MACROLOTIFICACIÓN de la Urbanización Parque Chama, suscrito por los Arquitectos E.R.C. y L.D. MATHEUS A., y el Ingeniero E.S.M.S., en nombre de MOBARCA.

Igualmente, obra al folio 149, plano del levantamiento topográfico de la HACIENDA SAN MIGUEL, suscrito por el Arquitecto L.D. MATHEUS A. y el Ingeniero E.S.M.S., en nombre de MOBARCA.

Ambos planos se encuentran vinculados al DOCUMENTO GENERAL DE URBANIZACIÓN o PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN PARQUE CHAMA, que en su particular QUINTO, ordena agregarlos al cuaderno de comprobantes, los cuales quedaron anotados por ante la Oficina del entonces Registro Subalterno del Municipio A.A.d.e.M., con los Nros. 159 y 160, folios 159 y 160.

Del análisis de tales instrumentos se puede constatar que se trata de la copia simple de documentos públicos, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, por el contrario emanan de ella, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original y, por tanto, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto al PROYECTO DE (MACROURBANISMO) PLANO DE MACROLOTIFICACIÓN de la Urbanización Parque Chama y al levantamiento topográfico de la HACIENDA SAN MIGUEL.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio documento a.A.S.D.

QUINTO

Valor probatorio de la copia simple del documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 21 de enero de 1999, con el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, que “… acredita y demuestra mediante plena prueba, el desmembramiento del lote de terreno expropiado de lo que constituye la Primera Etapa Parque Chama…”

De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que se encuentra agregada a los folios 150 al 182, copia simple del documento público registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 21 de enero de 1999, con el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.

Del análisis del mismo se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario es emanado de ella, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original y, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al otorgamiento por la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA) del DOCUMENTO PARTICULAR DE URBANIZACIÓN o PARCELAMIENTO DE LA PRIMERA ETAPA URBANIZACIÓN PARQUE CHAMA, con la finalidad de destinar dicha urbanización a la enajenación por parcelas.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio documento a.A.S.D.

SEXTO

Valor probatorio del expediente administrativo del procedimiento de expropiación, con el objeto de probar “… que nadie manifestó interés en vía administrativa en fase amigable, es decir, constituyó una manifestación de no querer llegar a un acuerdo con el ente político territorial (ente expropiante), por lo que mal puede hablarse de violación al debido proceso, si durante su tramitación nadie manifestó ni realizó ninguna actuación… “

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que consta a los folios 185 al 656 (pieza 2 del presente expediente en su totalidad), copia certificada por el ciudadano J.L.S.R., en su carácter de Procurador General del estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2011, del expediente cuyo original reposa en los archivos de la Procuraduría General del Estado Mérida.

El medio de prueba subexamine, se trata de la copia certificada del expediente cuya carátula expresa: EXPEDIENTE: 001-10; SOLICITANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; ASUNTO: ADQUISICIÓN FORZOSA DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR “LOS POZONES” MUNICIPIO A.A.D.E.M. PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DE LA EMPRESA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA); FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA (01) PRIMERO DE JUNIO DE 2010; FUNCIONARIO ASIGNADO SUSTANCIADOR: IRAIMA LINARES, D.V., MAGDA ALTAMIRANDA E I.C.; CARGO: ABOGADO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Consta a los folios 186 al 198 (fs. 1 al 12 expediente administrativo), Auto de fecha 01 de junio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena el inicio del correspondiente procedimiento administrativo.

Consta al folio 198 (f. 13 expediente administrativo), Auto de fecha 03 de junio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena la incorporación al expediente administrativo antes identificado, de las actuaciones relacionadas con las notificación y aceptación de las abogados adscritas a la Procuraduría, sustanciadoras del expediente administrativo y del Decreto Nro. 126 de fecha 31 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, con el Nro. 2098 del fecha 07 de junio de 2010.

Obra al folio 210 (f. 25 expediente administrativo), Auto de fecha 03 de junio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena la incorporación al expediente administrativo antes identificado, de las actuaciones relacionadas con la publicación en los diarios El Nacional y de Los Andes, de fecha 02 de junio de 2010, de la notificación a todos aquellos propietarios, poseedores, y en general, a toda persona natural o jurídica que tenga derecho sobre el bien objeto de expropiación.

Obra al folio 215 (f. 28 expediente administrativo), Auto de fecha 02 de julio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena la incorporación al expediente administrativo antes identificado, de las actuaciones relacionadas con las comunicaciones remitidas por la Procuraduría del estado, a los organismos siguientes: 1.-) Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., de fecha 01 de diciembre de 2009; 2.-) Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2009; 3.-) Informe de Georeferenciación sobre lote de terreno ubicado en sector “Los Pozones”, Municipio A.A.d.e.M.; 4.-) Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 03 de junio de 2010; 5.-) Coordinación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), de fecha 03 de junio de 2010; 6.-) Aguas de Mérida, de fecha 03 de junio de 2010; 7.-) Coordinación de Planificación de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 03 de junio de 2010; 8.-) Inspector del Trabajo del estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2010; 9.-) Jefa de la Oficina de Tributos Internos (SENIAT), de fecha 03 de junio de 2010; 10.-) Presidente de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 03 de junio de 2010, y 11.-) Acuse de recibo de comunicación DPG-0064-10 de fecha 03 de junio de 2010.

Obra al folio 228 (f. 41 expediente administrativo), Auto de fecha 13 de julio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena la incorporación al expediente administrativo antes identificado, de las actuaciones relacionadas con las comunicaciones remitidas por la Procuraduría del estado, a los organismos siguientes: 1.-) Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2009; 2.-) Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 03 de junio de 2010, y 3.-) Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 10 de junio de 2010.

Se evidencia del folio 232 (f. 45 expediente administrativo), Auto de fecha 14 de julio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena la incorporación al expediente administrativo antes identificado, de las actuaciones relacionadas con acuse de recibo de la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A.

Obra al folio 234 (f. 47 expediente administrativo), Auto de fecha 19 de julio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena la incorporación al expediente administrativo antes identificado, de las actuaciones relacionadas con acuse de recibo de los Registros Públicos de los Municipios Tovar, Zea y A.A., así como tradición legal y certificación de gravámenes de inmueble objeto de expropiación.

Obra al folio 248 (f. 60 expediente administrativo), Auto de fecha 21 de julio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena la incorporación al expediente administrativo antes identificado, de las actuaciones relacionadas con la copia certificada del expediente distinguido con el Nro. 963 de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA) llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.

Se evidencia del folio 590 (f. 365 expediente administrativo), Auto de fecha 22 de julio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, designa como peritos a las ciudadanas G.R.U.L. y A.G.K.D.M., para que comparezcan ante la sede la Procuraduría General del estado Mérida, a su aceptación y juramentación, la cual se efectuó en fecha 27 de julio de 2010, según consta de acta que obra agregada a los folios 593 y 594.

Obra al folio 595 (f. 369 expediente administrativo), Auto de fecha 30 de julio de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, ordena la incorporación al expediente administrativo antes identificado, de las actuaciones relacionadas con informe técnico de avalúo sobre el inmueble ubicado en el sector Los Pozones del Municipio A.A.d.e.M., realizado por las peritos ciudadanas G.R.U.L. y A.G.K.D.M..

Obra al folio 656 (f. 430 expediente administrativo), Auto de fecha 02 de agosto de 2010, según el cual la Procuraduría General del estado Mérida, deja constancia que aperturado el procedimiento administrativo con ocasión de la adquisición forzosa de los bienes inmuebles y bienhechurías, para la ejecución de la obra: Desarrollo Habitacional Socialista Campaña Admirable, ubicado en el Municipio A.A.d.e.M., y hechas las notificación de los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, para que comparezcan ante el ente expropiante dentro de los treinta días siguientes a partir de la publicación por la prensa de la notificación, “… hasta la fecha no compareció propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien…”.

De análisis exhaustivo de este medio de prueba, se puede verificar que se trata de la copia certificada de documento público administrativo, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba en cuanto al trámite, por parte del ente expropiante, del procedimiento del arreglo amigable previsto por el artículo 22 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

PRUEBAS DE LA PROPIETARIA DEL BIEN OBJETO DE EXPROPIACIÓN:

Dentro del lapso probatorio previsto por el artículo 29 la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, la parte emplazada conforme con el artículo 26 eiusdem, sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA) no promovió ni evacuó medio de prueba alguno.

PRUEBAS DEL DEFENSOR DE OFICIO:

Dentro del lapso probatorio previsto por el artículo 29 la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, el defensor de oficio nombrado conforme con el artículo 27 eiusdem, profesional del derecho A.R.P.S., no promovió ni evacuó medio de prueba alguno.

V

Analizados los medios de prueba promovidos por el ente expropiante, corresponde a quien sentencia, verificar si la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, cumplió con cada uno de los requisitos taxativos y concurrentes de procedibilidad de la expropiación, previstos por el artículo 7 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, los cuales, como se estableció supra, se analizarán pormenorizadamente atendiendo a la oposición planteada por la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), y por el defensor de oficio de los presuntos propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien objeto de expropiación. Así se observa:

  1. -) Disposición formal que declare la utilidad pública.

    De conformidad con el artículo 2 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social:

    Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas. (subrayado del Tribunal)

    La norma jurídica antes transcrita, establece el concepto de obra de utilidad pública. Por otra parte, su declaratoria, se encuentra regida por los artículos 13 y 14 de Ley especial de expropiaciones, cuyo tenor se transcribe a continuación:

    Según el artículo 13 eiusdem:

    La Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley. (subrayado del Tribunal)

    Por su parte, según el artículo 14 ídem:

    Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para la instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y alumbrado eléctrico a su poblaciones. Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva. (subrayado del Tribunal)

    De las normas transcritas se deriva, que la declaratoria de utilidad pública (obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común), es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio.

    Ahora bien, según el artículo 14 antes transcrito, el cumplimiento de la señalada formalidad de la declaratoria de utilidad pública, tiene sus excepciones y en tal sentido son varios los supuestos previstos por el legislador.

    En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA), formuló oposición a la expropiación, por cuanto, según su dicho, la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, incumplió con el requisito previsto por el artículo 13 de la Ley de expropiación, “… por cuanto previamente el C.L.R., no había declarado la utilidad pública de la obra que se proponía ejecutar,…” y por tanto, consideró que “… este proceso expropiatorio esta viciado de nulidad absoluta …”

    Precisado lo anterior y examinado el presente expediente, observa el Tribunal, que de los instrumentos acompañados por el ente expropiante junto con su solicitud, produjo, según se evidencia de los folios 07 al 09, original de Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 07 de junio de 2010, Año MMX / Mes VI, Nro. 2098, en la que consta la publicación oficial del Decreto Nro. 126, emanado por la Gobernación del Estado Mérida, instrumental que tiene carácter de documento público según preceptúa el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y es valorado por este Tribunal según el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, cuyo contenido literalmente se transcribe a continuación:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

    DESPACHO DEL GOBERNADOR

    DECRETO Nº 126

    MÉRIDA, 31 DE MAYO DE 2010

    AÑOS 200º Y 151º

    M.M.D.O.

    GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA

    Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 7, 82, 115, 136, 137 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 35, 38, 71, 72 y 80 en sus numerales 1 y 28 de la Constitución del Estado Mérida; 3, 4, 10, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 4, 6, 7 y 57 numerales 1, 3, 26 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida; 3, 5, 7, 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con los Artículos 3 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    CONSIDERANDO

    Que la Entidad Federal Mérida se fundamenta en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, Justicia y en los valores superiores, tales como: la solidaridad y la prevalencia del interés general que constituyen fines esenciales del Estado Venezolano.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad público o interés social.

    CONSIDERANDO

    Que es deber del Estado desarrollar políticas que permitan garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, el cual debe estar asociado al concepto de hábitat, conllevando a la distribución más adecuada de la población en todo el espacio geográfico estadal, acorde con el entorno ambiental a fin de lograr sectores urbanísticos sustentables, articulados con espacios que permitan elevar la calidad de vida de la población, mejorando las condiciones de habitabilidad, la movilidad, la mitigación de riesgos y de protección ambiental.

    CONSIDERANDO

    Que el Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, declarada de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de hábitat y vivienda.

    CONSIDERANDO

    Que la utilización de los terrenos ubicados en el Municipio A.A.d.E.M., resulta prioritaria para la ejecución de proyectos, de desarrollo endógeno, o proyectos especial de interés social, acorde con las políticas y planes del Gobierno Bolivariano Estadal.

    DECRETA

    ARTÍCULO 1º.- Se ordena la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, bienhechurías y demás construcciones que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que más adelante se señalan, para la ejecución de la Obra “DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE” sobre un inmueble ubicado en el sector “Los Pozones” Municipio A.A.d.E.M.:

    COORDENADAS DE LINDEROS

    (…)

    SE EXCLUYE DE ESTE POLIGONO (V 01 AL V 46) EL AREA CONFORMADA POR LOS SIGUIENTES VERTICES (CORRESPONDEN AL TERRENO DE LA URBANIZACIÓN “PARQUE CHAMA”)

    (…)

    EL LEVANTAMIENTO CORRESPONDE A UNA PROYECCIÓN CARTOGRAFICA UNIVERSAL TRANSVERSAL MERCATOR (UTM) HUSO 19, HEMISFERIO NORTE, MERIDIANO DE REFERENCIA 69º SISTEMA DE REFERENCIA ESPACIAL: DATUM WGS 84 FUE REALIZADO CON UN GPS DIFERENCIAL TRIMBLE 4600LS SURVEYOR.

    La obra “DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE” será ejecutada por la Gobernación del Estado Mérida.

    ARTÍCULO 2º.- Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitación al patrimonio de la Entidad Federal Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    ARTÍCULO 3º.- La Procuraduría General del Estado Mérida, tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, hasta la efectiva transferencia a la Entidad Federal Mérida del derecho de Propiedad de los bienes indicados en el artículo 1º del presente Decreto.

    ARTÍCULO 4º.- Se califica de urgente realización la obra DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE, a los fines de la ocupación previa de los bienes muebles e inmuebles indicados en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, todo ello con el objeto de garantizar el derecho de los merideños e disfrute de una vivienda digna y la garantía de acceso al subsistema de vivienda.

    ARTÍCULO 5º.- Procédase conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a efectuar las gestiones, negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición de los inmuebles supra mencionada, necesarios para el establecimiento de la Obra: DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE, cuya ejecución se califica de urgente.

    ARTÍCULO 6º.- En ejecución del presente Decreto, los órganos responsables deberán velar por la observancia y respeto de derechos a los establecimientos industriales, comerciales o fondos mercantiles cuyas actividades se vean afectadas por este Decreto.

    Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Gobierno del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida a los treinta y un días del mes de mayo de año dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación…”

    Conforme se aprecia del ARTÍCULO 1, del Decreto antes transcrito, el objeto afectado por la expropiación se encuentra constituido por: “… los bienes inmuebles, bienhechurías y demás construcciones que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que más adelante se señalan,…”, y la obra pública que lo motivó fue: “… la ejecución de la Obra “DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE” sobre un inmueble ubicado en el sector “Los Pozones” Municipio A.A.d.E.M., …”.

    Dicho esto, la obra a ser ejecutada, es una obra comprendida en los planes reguladores de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por lo que se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, respecto a la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública.

    Por otra parte, el Decreto de expropiación antes transcrito, encuentra su fundamento entre otras disposiciones, en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cuyo tenor es el siguiente:

    La naturaleza social de el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.

    Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (subrayado del Tribunal)

    Según esta norma jurídica, se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, motivo por el cual, el terreno y las bienhechurías objeto de la presente expropiación, cuyo objeto es el desarrollo de la obra: “DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE”, ha sido declarada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Nro. 6.072 de fecha 14 de mayo de 2008, como de utilidad pública e interés social.

    Así las cosas, en el presente caso, no resultaba indispensable que el C.L. del estado Mérida, declarara que la obra: “DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE”, se trata de una obra de utilidad pública, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA).

    En fuerza de las razones expuestas, se puede concluir que la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, dio cumplimiento al primer requisito de procedibilidad previsto por el artículo 7 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. ASÍ SE DECIDE.-

  2. -) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

    De conformidad con el artículo 5 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social:

    El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

    El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley. (subrayado del Tribunal)

    Con relación a este requisito de procedibilidad, la representación judicial de sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA) formuló oposición a la expropiación, señalando expresamente: “… ésta debe comprender todo el terreno propiedad de su [mi] representada ya que en las totalidad del terreno su [mi] representada está desarrollando un complejo habitacional de vivienda (sic) de interés social de las cuales ha construido aproximadamente QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO (558) unidades habitacionales y expropiar parcialmente el terreno que forma parte de dicho parcelamiento lesiona derechos de terceros que han adquirido propiedad confiados, o teniendo en consideración las áreas comunes y vialidad que integra todo dicho desarrollo, lo que causa un grave daño, tanto a nuestra representada como a la institución financiera Banco Banesco quien otorgo (sic) el crédito correspondiente y a cuyo favor se constituyo (sic) hipoteca de Primer Grado para garantizar el pago de la acreencia otorgada…”

    Consta a los folios 07 al 09 del presente expediente, original de Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 07 de junio de 2010, Año MMX / Mes VI, Nro. 2098, en la que consta la publicación oficial del Decreto Nro. 126, emanado por la Gobernación del estado Mérida, la cual fue valorada anteriormente en esta sentencia, que en sus ARTÍCULO 1 y 5, señala:

    … ARTÍCULO 1º.- Se ordena la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, bienhechurías y demás construcciones que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que más adelante se señalan, para la ejecución de la Obra “DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE” sobre un inmueble ubicado en el sector “Los Pozones” Municipio A.A.d.E.M.:

    COORDENADAS DE LINDEROS

    VERTICE ESTE NORTE

    01 205831 957792

    02 205852 957817

    03 205868 957837

    04 205916 957868

    05 206623 958274

    06 206815 958437

    07 207059 958716

    08 207135 958811

    09 207269 958761

    10 207297 958730

    11 207286 958664

    12 207365 958561

    13 207430 958573

    14 207448 958585

    15 207452 958583

    16 207472 958509

    17 207464 958471

    18 207467 958457

    19 207485 958440

    20 207493 958393

    21 207485 958311

    22 207442 958281

    23 207438 958275

    24 207393 958241

    25 207312 958195

    26 207151 958086

    27 206864 957897

    28 206796 957856

    29 206731 957805

    30 206633 957757

    31 206776 957548

    32 206710 957524

    33 206615 957473

    34 206553 957575

    35 206496 957559

    36 206413 957519

    37 206382 957497

    38 206352 957458

    39 206317 957489

    40 206237 957509

    41 206116 957437

    42 206059 957662

    43 205976 957670

    44 205864 957776

    45 205868 957785

    46 205852 957788

    SE EXCLUYE DE ESTE POLIGONO (V 01 AL V 46) EL AREA CONFORMADA POR LOS SIGUIENTES VERTICES (CORRESPONDEN AL TERRENO DE LA URBANIZACIÓN “PARQUE CHAMA”)

    VERTICE ESTE NORTE

    L1 206186 957655

    L2 206518 957888

    L3 206630 957726

    L4 206296 957499

    (…)

    ARTÍCULO 5º.- Procédase conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a efectuar las gestiones, negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición de los inmuebles supra mencionada, necesarios para el establecimiento de la Obra: DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE, cuya ejecución se califica de urgente…

    Según se puede constatar de los artículos 1 y 5 del Decreto de expropiación, antes parcialmente transcrito, el ente expropiante declaró que la ejecución de la obra: DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE, requiere la adquisición forzosa del lote de terreno y las bienhechurías sobre él radicadas, ubicadas en las coordenadas de linderos especificadas supra, y señala: “… SE EXCLUYE DE ESTE POLIGONO (V 01 AL V 46) EL AREA CONFORMADA POR LOS SIGUIENTES VERTICES (CORRESPONDEN AL TERRENO DE LA URBANIZACIÓN “PARQUE CHAMA”)…”

    Así las cosas, en el presente caso, el ente expropiante excluyó expresamente de la declaratoria de expropiación el área de terreno correspondiente a la Urbanización Parque Chama, por lo que no lesiona derechos de terceros ni de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA), motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la oposición planteada por la referida sociedad.

    Conforme con lo antes transcrito, se demuestra de manera fehaciente que el ente expropiante declaró que la ejecución de la obra DESARROLLO HABITACIONAL SOCIALISTA CAMPAÑA ADMIRABLE, exige indispensablemente la transferencia parcial de la propiedad.

    En consecuencia, se puede concluir que la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, dio cumplimiento al segundo requisito de procedibilidad previsto por el artículo 7 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. ASÍ SE DECIDE.-

  3. -) Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

    De conformidad con el artículo 36 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social:

    En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:

  4. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.

  5. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.

  6. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.

    En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.

    De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que consta a los folios 185 al 656 (pieza 2 del presente expediente en su totalidad), copia certificada por el ciudadano J.L.S.R., en su carácter de Procurador General del estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2011, del expediente administrativo separado por dicha Procuraduría con el Nro. 001-10; SOLICITANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; ASUNTO: ADQUISICIÓN FORZOSA DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR “LOS POZONES” MUNICIPIO A.A.D.E.M. PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DE LA EMPRESA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA); FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA (01) PRIMERO DE JUNIO DE 2010.

    Durante la sustanciación del referido procedimiento administrativo, se ordenó la realización de un informe técnico con la finalidad de determinar el justiprecio del bien objeto de expropiación.

    En efecto, mediante Auto de fecha 22 de julio de 2010 [f. 590 del presente expediente (f. 365 expediente administrativo)], la Procuraduría General del estado Mérida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, designa como peritos para la realización del referido informe técnico de avalúo a las ciudadanas G.R.U.L. y A.G.K.D.M., quienes previa notificación y aceptación prestaron el juramento de Ley, en fecha 27 de julio de 2010, según consta de acta que obra agregada a los folios 593 y 594, del presente expediente.

    Se evidencia del mencionado expediente administrativo, que según Auto de fecha 30 de julio de 2010 [f. 595 del presente expediente (f. 369 expediente administrativo)], el Procurador General del estado Mérida, ordenó agregar al mismo, las actuaciones relacionadas informe técnico de avalúo sobre el inmueble objeto de expropiación, el cual consta agregado a los folios 597 al 655 de las actas que integran el presente expediente.

    Ahora bien, en dicho Auto administrativo, el Procurador literalmente expresa:

    Visto el Informe técnico de avalúo sobre un Inmueble, ubicado en el sector Los Pozones, Municipio A.A.d.e.M., realizado por A.G.K.D.M., ASAPROVE Nro. 888, G.R.U.L., ASAPROVE Nro. 889, Y.R.M.R., ASAPROVE Nro. 517. Se ordena agregarlo al expediente Nº 001-10.

    Asimismo, de la lectura del referido informe que el Procurador General del estado Mérida, ordena agregar al expediente administrativo de la expropiación, se lee en su carátula: “INFORME TÉCNICO DE AVALÚO; (…) INMUEBLE CONSTITUIDO POR: LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL SECTOR LOS POZONES, PARROQUIA RÓMULO BETANCUORT, MUNICIPIO A.A.D.E.M.; PROPIETARIO Empresa Mercantil Molina y De Barcia C. A., (MOBARCA).; AVALUADORAS: LCDA. GRICEL UZCÁTEGUI; AVALUADOR PROFESIONAL; ASAPROVE Nº (sic) 889; LCDA. A.G. KROGGER D.; AVALUADOR PROFESIONAL; ASAPROVE Nº (sic) 888 SUDEBAN Nº P. 3005, y LCDA. Y.R.M.R.; C.I.V.- Nº (sic) 13.577.352; AVALUADOR PROFESIONAL; ASAPROVE Nº (sic) 517 SEDEBAN Nº P. 3.417; Mérida, agosto 2010”.

    Como se observa, el Procurador General del estado Mérida, ordena agregar al expediente administrativo, un avalúo realizado por tres peritos, a saber: las Licenciadas, G.R.U.L., A.G.K.D.M. y Y.R.M.R., no obstante, no se evidencia del mencionado expediente, el nombramiento, notificación, aceptación y juramentación de la última de las peritos nombradas ciudadana: Y.R.M.R..

    De conformidad con el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social:

    El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem….

    Por su parte, según el artículo 19 eiusdem,

    La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.

    De la interpretación literal de las normas antes transcritas, el trámite de adquisición del bien objeto de expropiación por vía de arreglo amigable, supone el avalúo del mismo por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de la Ley de expropiación.

    Ahora bien, en el presente caso, del análisis de tal expediente administrativo, se logró verificar que el ente expropiante, si bien, mediante Auto de fecha 22 de julio de 2010, nombró a dos peritos con la finalidad de la realización del referido avalúo, ante la no concurrencia del propietario del bien objeto de expropiación, no dio cumplimiento al trámite para el nombramiento de los peritos previsto por el artículo 19 de la Ley especial, toda vez, en tal supuesto, en lugar de acudir al Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia territorial en el lugar de la ubicación del inmueble objeto de expropiación, incluyó a un tercer perito en la realización del avalúo, como lo es la ciudadana Ingeniero Y.R.M.R., sin que conste en el expediente administrativo su nombramiento, notificación, aceptación y juramentación, conforme a la Ley.

    Por estas razones, el avalúo realizado durante la tramitación del procedimiento administrativo de expropiación, no fue realizado conforme con el trámite procedimental previsto por la ley especial y, por tanto, nulo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, a los fines de la verificación del requisito de procedibilidad de la expropiación subexamine, como lo es el justiprecio del bien objeto de la expropiación (ex ordinal 3ro. del artículo 7 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social), este Tribunal por notoriedad judicial, puede constatar que en el presente expediente consta justiprecio del bien objeto de expropiación que cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos.

    En efecto, este Tribunal puede constatar que junto con su solicitud de expropiación que encabeza el presente expediente, el ente expropiante solicitó medida de ocupación previa, cuya tramitación se siguió en cuaderno separado abierto según Auto de fecha 29 de junio de 2010 (fs. 38 al 40)

    Consta del Auto que encabeza el cuaderno de ocupación previa, que este Tribunal, acordó valorar el bien objeto de expropiación por una Comisión de Avalúos designada conforme con el artículo 19 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.

    A tales fines, este Tribunal, según acta de fecha 05 de agosto de 2010 (f. 49 del cuaderno de ocupación previa) nombró como peritos para integrar la Comisión de Avalúos, por el ente expropiante a la ciudadana G.R.U.L., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración y Perito Avaluador (ASOPROVE 889), cedulada con el Nro. 13.097.136; en virtud de la no concurrencia de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA (MOBARCA, C. A.), señalada como propietaria del bien a expropiar, el Tribunal, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, nombró por dicha parte como perito al ciudadano I.D.M.R., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública e Ingeniero Civil, inscrito en Colegio de Ingenieros de Venezuela (Centro de Ingenieros del Estado Mérida) con el Nro. 159.482, cedulado con el Nro. 15.032.300, inscrito en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales (ASOPROVE) con el Nro. 1412, este domicilio, y ante la imposibilidad de un acuerdo para el nombramiento del tercer miembro de dicha comisión, se designó como perito a la ciudadana K.C.P.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.107.732, inscrita en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales (ASOPROVE) con el Nro. 1405.

    Previa notificación de los peritos nombrados por el Tribunal, según acta que consta agregada al folio 61 del cuaderno de ocupación previa, en fecha 10 de agosto de 2010, una vez que manifestaron su aceptación del cargo, se efectuó la juramentación de los peritos miembros de la Comisión de Avalúos.

    Consta a los folios 82 al 140 del cuaderno de ocupación previa, valoración realizada por la Comisión de Avalúos, cuyo contenido es el siguiente: INFORMACIÓN GENERAL; CERTIFICACIÓN; RESUMEN GENERAL; CARACTERÍSTICAS GENERALES; MÉTODO DE VALORACIÓN DEL TERRENO; ANÁLISIS DE LOS REFERENCIALES; OBTENCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS FACTORES CORRECTIVOS; CÁLCULO DEL VALOR DEL TERRENO; VALOR ACTUAL DEL TERRENO; CÁLCULO DEL VALOR DE LA VIALIDAD Y BROCAL; CONCLUSIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE y ANEXOS

    En su parte pertinente, los peritos rindieron su informe pericial, en los términos siguientes:

    MÉTODO DE VALORACIÓN DEL TERRENO

    MÉTODO DE MERCADO

    Para la elaboración del presente estudio, se realizó la respectiva inspección al inmueble en comento con anticipación, analizándose el entorno según su ubicación. Dicho estudio se inició con el método del mercado, realizando una revisión exhaustiva de las operaciones de compra-venta de terrenos tanto de la misma zona donde se ubica el inmueble en estudio como otras adyacentes, protocolizadas por ante la Oficina Pública del Registro del Municipio A.A.d.E.M., correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, de esta revisión se seleccionaron veinte (20) transacciones para los cálculos del valor, siendo estas debidamente registradas y representativas del mercado inmobiliario. (…)

    Para elaborar el proceso de la muestra se tomaron en consideración las posibles diferencias entre la data de referenciales respecto a las características del terreno en estudio, con el fin de compensar valorativamente las operaciones y de esta forma, lograr la similitud requerida para la estimación del valor del mercado aplicable al mismo, sin embargo, existe siempre diferencia entre el área, por esta razón se hace correctivos de las áreas, entre los referenciales depurados.

    ANÁLISIS DE LOS REFERENCIALES

    Se realiza la depuración de la muestra, una vez efectuado el análisis a las operaciones de compra-venta correspondientes a terrenos ubicados en la misma zona donde se ubica el inmueble y otras adyacentes al sitio, se obtuvieron cinco (05) datos referenciales, tomadnos en cuenta un área comprendida entre 2.000 m2 y 10.000m2, con el fin de usarse como rango para efecto de cálculos estadísticos. Para la depuración de la muestra se siguió el mismo criterio explicado como “criterio general (Método de Mercado)”, dejando así aquellos referenciales que se consideraron conformes con la metodología. (…)

    MÉTODO DEL COSTO

    A fin de obtener el valor del terreno, se consideran los valores de la compra-venta de terrenos realizados en la zona y otras adyacentes, los cuales se ven influenciados por la demanda, usos permitidos, ubicación, entre otros.

    METODOLOGÍA

    La metodología utilizada para la obtención del valor del terreno está fundamentada en la utilización del enfoque de los datos del mercado, el cual consiste en la estimación del valor estudiado, debidamente protocolizadas en la oficina de Registro Público de la circunscripción respectiva.

    Este valor “Valor de Mercado” está expresado como el monto en dinero que un comprador voluntario, informado y capaz que pagará por un bien inmueble, si este ha sido ofrecido en un mercado abierto en fecha razonable. (…)

    CÁLCULO DEL VALOR DEL TERRENO

    Una vez obtenidos los factores correctivos por ubicación y por área para la homologación de la muestra, se aplica estadística descriptiva, la cual se refiere a la recolección, presentación, descripción, análisis e interpretación de una colección de datos, esencialmente consiste en resumir éstos con uno o dos elementos de información (medidas descriptivas) que caracterizan la totalidad de los mismos. La estadística descriptiva es el método de obtener de un conjunto de datos, conclusiones sobre si mismos y no sobrepasan el conocimiento proporcionado por éstos. Puede utilizarse para resumir o describir cualquier conjunto, ya sea que se trata de una población o de una muestra, cuando en la etapa preliminar de la inferencia estadística se conoce los elementos de una muestra. (…)

    Luego de haber ejecutado los referidos ajustes de ubicación y área de los referenciales sujetos a estudio, se determina a través del coeficiente de variación (CV%) si el valor promedio del precio unitario es aceptable o no, debido a que este debe cumplir con la condición de que el CV% sea

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