Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

EXP. 22.735

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: J.L. SUÁREZ RINCÓN, EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: M.A.C..

DEMANDADO: TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA (INCIDENCIA DE PERENCIÓN)

NARRATIVA

I

La presente incidencia se abrió por auto de fecha 27 de abril de 2010, en virtud de la diligencia suscrita por la Abogada A.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.887.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.162, en fecha 21 de junio de 2010, actuando con el carácter de parte co-demandada en la presente causa, mediante la cual, solicitó la perención breve de la instancia y el Escrito que obra agregado a los folios 249 al 256, suscrito por la abogado M.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazando tal solicitud, por lo cual se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

A los folios 293 al 294, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada M.A.A.C..

A los folios 700 al 701, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada A.C.F.G..

Al folio 723, por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso.

Este es en resumen el historial de la presente incidencia, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

La abogada A.C.F.G., por diligencia de fecha 21 de abril de 2010, solicitó la Perención Breve de la Instancia en los siguientes términos:

 PRIMERO: Se dio por citada para todos los actos del presente proceso, renunciando al lapso de comparecencia.

 SEGUNDO: Que en fecha 22 de julio de 2009, fue dictado por este Tribunal, auto a través del cual se repuso la presente causa al estado que la parte actora publicara nuevamente los carteles de citación a los demandados; siendo que la reposición referida implica la realización de cuatro actos, como son: Librar el cartel, el retiro, la publicación y la consignación del mismo, tres últimos actos que son carga procesal de la parte actora y que su omisión o incumplimiento deben necesariamente originar una consecuencia jurídica para la parte obligada a ello.

 TERCERO: Que con la reposición de la causa declarada por el Tribunal, se instó a la parte actora a entrar en una fase destinada a lograr la citación de los co-demandados en la presente causa, acto procesal al que se le debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; tal como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de junio de 2006, en Expediente Nº 04-0370, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 CUARTO: Que aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del cartel y dejar ello al libre albedrío de la parte actora, implicaría que nada importa si el cartel es publicado o no, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga procesal para el actor y quien es beneficiario de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2009.

 QUINTO: Que con la omisión de la parte actora de dar impulso a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los co-demandados, se está incurriendo en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos, ya que mantiene vigencia la medida cautelar innominada dictada en fecha 2 de julio de 2009, sin que se haya permitido a los co-demandados el derecho a hacer oposición a la misma, en virtud de que no han sido citados por la omisión de la parte actora de dar impulso procesal a las cargas que al respecto han sido impuestas por el Tribunal.

 SEXTO: Que es por lo anterior y en virtud que han transcurrido nueve (9) meses sin que la parte actora haya retirado, publicado y consignado el cartel de citación a los co-demandados, ordenado a través de auto de fecha 22 de julio de 2009, que solicita al Tribunal sea declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y que sea revocada la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal.

II

DEL RECHAZO A LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, abogada M.A.A.C., procedió a rechazar formalmente la solicitud de Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

 Que la solicitante de la perención de la instancia incurre en falsa aplicación de la sentencia 1238 del 21 de junio de 2006, caso CADEVAL en Sala Constitucional para el caso sub examine, en virtud que no se trata la presente causa de un procedimiento de nulidad instaurado por vía del Contencioso Administrativo y menos aún de la nulidad de un acto administrativo de efectos generales o individuales emanados de la Administración que corresponde a la jurisdiccional contenciosos administrativo conforme a la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

 Que la sentencia invocada en autos no es aplicable al caso sub examine, porque es una interpretación para publicar, retirar y consignar el cartel del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos generales o individuales conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según exista vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

 Que el caso de marras constituye un procedimiento jurisdiccional sucinto destinado a resolver un conflicto dentro de la Empresa del Estado de derecho público con régimen legal en el artículo 29 del Código de Comercio, que termina en una decisión-sentencia-emanada del órgano jurisdiccional, con lo que no constituye nulidad de actos administrativos, deviniendo improcedente el argumento expuesto por la diligenciante de autos, por no guardar relación con el caso sub-examine que cursa por ante este Tribunal.

 Que de las actas procesales cabe señalar que este Tribunal mediante interlocutoria de reposición de fecha 3 de agosto de 2009, ordenó publicar nuevamente el cartel a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse logrado la notificación personal de los demandados de autos, y está dirigido a que concurra a darse por notificado dentro del lapso legal una vez que sea agregado a los autos el respectivo cartel debidamente publicado en el medio de publicación periódica, so pena de designarle defensor ad litem, con lo que no es aplicable la sentencia invocada emanada de la Sala Constitucional.

 Que por otra parte, deben manifestar que las partes pueden darse por notificados cuando a bien lo consideren, por lo que mal puede hablarse de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, no existe ninguna infracción de estas garantías, porque no existe ningún impedimento legal para que concurran a darse por notificados en la causa, y prueba fehaciente es que quien opone la perención así lo hizo valer, sin perjuicio que son improcedentes los argumentos por demás dilatoria y sin razón de ser.

 Que consta de las actas procesales, la formación de Cuaderno de medidas, Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 20 de julio de 2009, convocada por cartel publicado en Prensa, respetando el rigor jurídico y los formalismos exigidos para tal Convocatoria emanada del Juez de Comercio, quien actuó a solicitud de parte, en vista de las graves irregularidades denunciadas, que constituyen el PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE LA MORA). A TAL Asamblea, no hizo oposición alguna ningún accionista de la empresa, dentro del término de quince días previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, lo cual la hace obligatoria para todos los socios.

 Que consta de las actas que conforman el Cuaderno Principal, el emplazamiento por Carteles a los miembros del Órgano Administrador a los fines de oír a los administradores e inspeccionar los libros de la compañía dada la gravedad de las irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.

 Que es de considerar que la Perención solicitada sólo podría ser decretada contra la facultad ejercida por el Juez de oír a los administradores a los fines de la decisión definitiva respecto a las irregularidades denunciadas, pero tal decreto de perención no extingue los efectos de la decisión dictada en el Cuaderno de Comprobantes de Convocar a Asamblea, ni los subsiguientes a esta decisión que se corresponde con un decreto de Medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

 Que la pretendida e irregular solicitud de perención ejercida por la miembro de la Junta Directiva denunciada no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que la citación de L.M.H., se perfeccionó al momento en que suscribió diligencia asistido de Abogado en fecha 20 de julio de 2009, en virtud de lo que en tal sentido dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y estaba a derecho a los fines de su comparecencia por ante el Juez de la causa en la oportunidad fijada para oír a los administradores y el examen de los libros de la empresa, que de manera facultativa el Juez de Comercio ha dictado en el Cuaderno Principal, a los efectos de la Sentencia sobre las irregularidades denunciadas.

 Que ciertamente, esta presencia espontánea en la sede del Tribunal solicitando se le fije nuevo día y hora para la celebración del acto que fuera declarado desierto en la misma fecha, ya lo puso a derecho respecto a todos los estados, grados e incidencias del correspondiente procedimiento por ante esa Instancia, cuya interpretación legal impide entonces considerar La Perención solicitada.

 Que siendo la Junta Directiva un órgano de la Compañía de carácter colegiado, cuya representación ante terceros está ejercida facultativamente por el órgano del Presidente de la Junta Directiva, quien tiene la facultad según estatutos de darse por citado y está citado en virtud de la citación tácita, lo que le hace concluir que los miembros de la Junta Directiva cuya notificación se ordenó por este d.T. se encuentran a derecho desde la oportunidad en que se presentó espontáneamente el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA a diligenciar en el expediente, lo cual traduce en innecesaria, y contraria a la economía procesal la citación por carteles que librara este Tribunal, ya que este ejerce la representación, y por tanto contraria a derecho la solicitud de perención.

 Que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio contempla lo que denominamos en derecho la jurisdicción voluntaria o graciosa.

 Que con la pretendida solicitud de perención interpuesta en la presente causa por la abogada A.C.F., han de considerar que la actuación de la referida profesional del derecho se corresponde con un controvertido que se pueda suscitar en una demanda donde sea citada como parte para que alegue defensa o excepciones, y nunca se corresponde con el verdadero sentido que tiene la solicitud prevista y contenida en el artículo 291 ejusdem, y que se refiere a una solicitud de jurisdicción graciosa interpuesta por ante el Juez de Comercio por quien represente la quinta parte del capital social para que se garantice el derecho de asamblea en vista de la imposibilidad fáctica de que los administradores o comisarios cumplan voluntariamente con su obligación de convocar asamblea, por existir en su gestión la duda manifiesta sobre irregularidades o ante la negativa de los administradores para dar cumplimiento voluntario a tal obligación que es una de las principales que tiene que observar todo administrador en el cumplimiento de sus obligaciones como órgano frente de una empresa.

 Que la abogada A.C.F., no es parte en la solicitud y no se trata de un juicio, sólo fue llamada al procedimiento en cumplimiento de la norma y para oírla con carácter informativo, sin que pueda producirse un contradictorio por su intervención, pues el propio procedimiento le desconoce su cualidad de parte, ni se le puede reconocer derecho alguno en tal solicitud en desmedro del derecho que se pretende tutelar de manera cautelar.

 Que la perención como figura del procedimiento sólo puede ser declarada por el Juez de oficio o a solicitud de parte en el mismo. Y los administradores no son parte por no haber contención, conforme a la solicitud elevada en el artículo 291 ejusdem, la única parte que existe es el solicitante, quien acude al Juez de comercio para que le provea una diligencia que le permita a la Asamblea de Accionistas sentenciar su propia causa, ó sea celebrada la Asamblea.

 Que los administradores fueron citados para ser oídos y habiéndose presentado el presidente de la Junta Directiva de manera espontánea a la sede del Tribunal el mismo día en que se verificó el acto de comparecencia, sin estar presente en tal acto, pero en horas de audiencia del Tribunal para solicitar que se le fijara nuevo día y hora, dada la cualidad jurídica de representante legal de la Junta Directiva, facultado para ello estatutariamente, convalidó la citación ordenada por el Juez, por efectos de la citación presunta, de tal manera que mal puede argumentarse que se verificó la Perención, cuando ya está a derecho quien puede ser oído en representación de la Junta Directiva.

 Que así las cosas, es impretermitible poner dentro del contexto todas estas circunstancias, alegatos de forma, de fondo, legales, doctrinarios y jurisprudenciales, que son indicadores para el Juez de la causa, como Director del Proceso, de que el procedimiento voluntario incoado ante esta instancia excluye toda posibilidad de que un tercero pueda solicitar la Perención de una causa de jurisdicción graciosa, de que la providencia cautelar de convocatoria, logró el resultado pretendido, y que la citación de los administradores para ser oídos fue convalidada por la representación ante el Juez de Comercio ejercida por el representante legal de la Junta Administradora cuyos alegatos buscó el Tribunal acertadamente oír a los fines legales del derecho constitucional de defensa y debido proceso.

 Por lo cual pide, muy respetuosamente, se sirva declarar no ha lugar la solicitud de Perención interpuesta, por lo ampliamente expuesto, con la imposición de costas.

III

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la Abogada M.A.C., en representación de la Procuraduría General del Estado Mérida:

Primero

En aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar a la Fiscalía Décimo Novena con competencia en materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado M.d.M.P., ubicada en la Av. Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de que remita copia certificada de la causa N° 14F19-068-09, correspondiente a la investigación que se sigue al ciudadano L.M.H., por las gestiones efectuadas para el momento en que era Presidente de TERMIPACA. La finalidad de este medio probatorio es demostrar las graves irregularidades Administrativas y de Control, en las que incurrieron los miembros de la Junta Directiva y daños ocasionados al patrimonio de la Entidad Federal Merideña.

Este Juzgador observa, que dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2010, y se libró oficio N° 1598-2010, a la Fiscalía Décimo Novena con competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno en la presente incidencia, Y ASÍ SE DECLARA.-

Segundo

Así mismo, en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar con todo respeto a la Contraloría General del Estado Mérida, a los fines que envíe copia certificada de todas las actuaciones y diligencias practicadas respecto a la situación de la Empresa en referencia. El fin de este medio probatorio es demostrar las graves irregularidades en que se ha visto involucrada la Empresa TERMIPACA.

Este Juzgador observa, que dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2010, y se libró oficio N° 1599-2010, a la Contraloría General del Estado M.d.E.M., sin embargo no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno en la presente incidencia Y ASÍ SE DECLARA.-

Tercero

En atención del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar a la Sala Político Administrativa, en Juzgado de Sustanciación, para que remita copia certificada del Expediente Nº AA40-2008-000995 del ejercicio de la acción civil de nulidad de venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, con indemnización de daños, encontrándose en fase de notificación de la admisión de pruebas. Anexa copia simple del Auto para mejor Proveer N° AMP-073, dictado por Tribunal Supremo en fecha 05 de Agosto de 2009, relacionado con la solicitud de medidas cautelares de secuestro y prohibición solicitadas por la Procuraduría General del Estado Mérida, ello a los fines de certificar lo expresado. El propósito de este medio probatorio, es demostrar las irregularidades en la venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, cometidas en la gestión de la Junta Administradora denunciada, con todos estos medios probatorios se acredita mediante plena prueba, la improcedencia de la perención, en virtud del orden público que rige el caso de marras, por la irregularidades cometidas por los miembros de la Junta Directiva en una Empresa del Estado.

Este Juzgador observa, que dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2010, y se libró oficio Nº 1600-2010, a la Sala Político-Administrativa, en juzgado de sustanciación, sin embargo no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno en la presente incidencia Y ASÍ SE DECLARA.-

Cuarto

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presenta copia fotostática del Documento de Cesión al FONHVIM de un lote de terreno para ejecutar, única y exclusivamente un Proyecto habitacional de viviendas para ser asignadas a las familias que quedaron excluidas de la OCV Mariscal Sucre, el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 26, folio 188, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre del mismo año. Dado cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Administración y Enajenación de los Bienes Estadales, en este sentido, consigno copia fotostática del Acta N° 7 correspondiente al primer Período de Sesiones Ordinarias año 2010, del C.L.d.E.M.d. fecha 02/03/2010, donde se aprobó en el TERCER PUNTO: específicamente 3.3, la aprobación por unanimidad de la desafectación del referido lote de terreno. La finalidad de este medio probatorio es demostrar el impacto social, que dignificó y reivindicó la lucha de las familias que fueron excluidas de la O.C.V. Mariscal Sucre, por lo que resulta improcedente la perención de la instancia.

Este juzgador observa, que a los folios 275 al 695, obran agregados los documentos promovidos en este último numeral, los cuales le d.f. a este Tribunal que la empresa TERMIPACA ha realizado actuaciones en pro de la colectividad, específicamente en lo que respecta a la O.C.V. Mariscal Sucre, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto queda demostrado la presencia de intereses sociales y la prestación de un servicio garantizado por la Constitución. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la Abogada A.C.F.:

Primero

A los fines de evidenciar que este Tribunal ordenó a la parte actora la publicación de los carteles de citación a la parte demandada, promuevo el valor y mérito jurídico del auto de fecha 22 de julio de 2009, que obra a los folios 236 al 238 del Expediente, a través del cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte actora publique nuevamente los carteles de citación.

Este juzgador al referido auto, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que este Tribunal ordenó al solicitante de las presentes actuaciones, que publicara nuevamente el cartel de citación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Segundo

A los fines de evidenciar la conformidad y aceptación de la Procuraduría General del Estado Mérida, en relación con el auto que ordenó la reposición de la causa el 22 de julio de 2009, promueve el escrito que obra al folio 239 del expediente, suscrito por la abogada M.A., en nombre de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Este juzgador considera menester advertir a la promovente de esta prueba, que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de alegatos, las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Tercero

A los fines de evidenciar que el auto que ordenó la reposición de la causa y ordenó la publicación de carteles quedó firme y, por lo tanto no se ejerció recurso alguno sobre el mismo, promueve el auto de fecha 3 de agosto de 2009, que obra al folio 242 del expediente, a través del cual se decretó firme la decisión del 22 de julio de 2009.

Quien aquí decide, al referido auto, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que este Tribunal declaró definitivamente firme el auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, que ordenó librar nuevamente carteles de citación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Cuarto

A los fines de evidenciar que el Tribunal libró el cartel a publicar, lo cual además fue requerido por la parte actora “para así cumplir con las formalidades de Ley”, promueve la copia del cartel que debía ser publicado y que obra al folio 243 del Expediente.

Este juzgador al referido cartel, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue librado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Quinto

A los fines de evidenciar la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del procedimiento y el transcurso del tiempo en exceso de inactividad procesal, promueve la realización de un cómputo por Secretaría a los fines de determinar tanto los días de despacho como los días calendario transcurridos desde el 03 de agosto de 2009, exclusive, hasta el día 21 de abril de 2010, inclusive, fecha en la cual se hizo la solicitud de perención.

Este juzgador observa que lo aquí promovido es sólo una actuación que debe realiza el Tribunal a través del órgano de la Secretaria, y la misma no prueba la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Sexto

A los fines de evidenciar que el tribunal convalida que la causa se encontraba paralizada, a causa de falta de impulso procesal, razón por la cual notificó a la parte actora ante la solicitud de perención, promueve el texto trascrito por el Tribunal en su decisión de citar a la parte actora en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que obra al folio 245, de una Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de marzo de 1.989 y que es el argumento en el cual basa su decisión.

Este juzgador observa que lo aquí promovido no constituye medio probatorio alguno, por que esta no es una causa contenciosa, no obstante, en relación a la jurisprudencia, la misma está al servicio de establecer el procedimiento a seguir cuando una de las partes solicita la perención, ya que no hay en el ordenamiento jurídico uno específico a tales fines. Y ASÍ SE DECLARA.-

Séptimo

A los fines de evidenciar el criterio reiterado y sostenido de este Tribunal en relación con la perención de la instancia, la falta de impulso procesal, el decaimiento de la acción y la extinción de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, promueve el contenido de las decisiones dictadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las que se decretó la Perención de la Instancia.

Este juzgador observa, que a los folios 702 al 712, obran agregadas copias simples de las sentencias promovidas, que efectivamente fueron dictadas por este Tribunal; a la que efectivamente se les otorga pleno valor probatorio; sin embargo, es de advertir que dichas perenciones se decretaron en juicios contenciosos, que nada tienen que ver con el presente caso y que en ningún momento estaban siendo involucrados los intereses del colectivo merideño Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO

A los fines de evidenciar el criterio sostenido ante la falta de impulso procesal y de incumplimiento de la parte actora en cuanto a la oportuna publicación de carteles, por parte de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, promuevo el contenido de la Sentencia del 21 de junio del 2006, en Expediente Nº 04-0370, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; decisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante.

En relación a lo aquí promovido, este juzgador hace las siguientes consideraciones: La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba. De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Adicionalmente, cabe destacar, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Es de significar que la consideración anterior tiene absoluta eficacia para el caso de los juicios contenciosos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas de la incidencia:

Cabe destacar, que fueron promovidas en el sentido contencioso, tal es el caso de la diligenciante que solicita la perención, para un procedimiento como el actual, que no es contencioso, que es especial y de jurisdicción voluntaria. Mientras que en relación a las pruebas de la solicitante, Procuraduría General del Estado Mérida, aún cuando todas revelan el interés social, la vocación de servicio y la condición de los propietarios de TERMIPACA, las tres primeras, en concreto, por haber sido promovidas por pruebas de informes, no estuvieron a tiempo para ser valoradas y en relación a la cuarta, sí se le dio pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia por la abogada A.C.F., en la que solicita la perención breve de la instancia, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

De la Naturaleza del Procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano:

El presente procedimiento de Convocatoria de Asamblea se inició por solicitud hecha a este órgano jurisdiccional por el Abogado J.L.R.S., en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, solicitó la Convocatoria de Asamblea de accionistas, por considerar que está acéfala la dirección de la empresa que les pertenece como accionistas y existen hechos que hacen presumir irregularidades graves en la gestión de la directiva desaparecida.

A tal efecto, el artículo 291 antes mencionado expresa textualmente que:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita, le da la facultad a un grupo de accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social, para que formule denuncia directa ante un tribunal de Comercio, acreditando hechos presuntamente irregulares a los administradores y los comisarios de una compañía, cuando existan fundadas sospechas de tales hechos.

Es menester destacar, que el procedimiento previsto en la norma antes transcrita, es de carácter cautelar sumario, no contencioso y de jurisdicción voluntaria, tal como lo ha establecido nuestro m.T.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que por ser el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, de carácter sumario, en el mismo no se va a dictar una sentencia, dicho por la propia Sala Constitucional de condena, ni declarativa ni constitutiva, en virtud que sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, a que se convoque una Asamblea General extraordinaria a los fines de que se ventilen sus denuncias.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de noviembre del 2005, dictada en el Exp.: N° AA20-C-2005-000708, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ratificó el fallo dado por la misma Sala en el año 1.989, cuando en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra E.G.D.G., en relación al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, expuso lo siguiente:

...omissis...

…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, queda claramente establecido que las actuaciones a que se contraen en el presente procedimiento, son de carácter sumario, no contencioso, al cual no se le aplica, con el mismo rigor, las características de los juicios mercantiles ordinarios o especiales, lo cual lo hace un procedimiento excepcional, donde lo que el Juez está facultado a hacer, es a oír a los accionistas sobre las denuncias presentadas en contra de los directivos, colocados por ellos en su representación, en relación las presuntas irregularidades cometidas en el manejo de la administración y de ser así, el Juez deberá convocar a la Asamblea para que sea en ésta que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

Pero no es sólo ese punto lo que hace este asunto muy particular y especial, la otra característica de este procedimiento, en el presente caso, es el hecho de los sujetos que intervienen en el mismo, puesto que están constituidos por una parte, Capital Estatal a través de La Gobernación del estado Mérida, y por la otra, con capital también Estatal de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo que constituye un caso sui generis, que aunque el legislador y la jurisprudencia respecto al artículo 291 del Código de Comercio, plantean que el Tribunal viene es a oír a los accionistas a los fines de coadyuvar a esclarecer los hechos por ellos denunciados y oír a los directivos designados en representación de aquellos, respecto de tales denuncias que interesan en este caso no sólo al Estado, como accionista, sino a los beneficiarios del servicio que presta la empresa, podríamos afirmar que interesa a la sociedad en su conjunto.

Es decir, que este caso no trata de un problema entre partes, no es un procedimiento normal en su contenido, aunque en la forma se le está aplicando el ordenamiento jurídico referido a la citación, publicación por carteles, todos esos beneficios y garantías constitucionales, es el estado en este caso en sus expresiones regionales y municipales, que es accionista mayoritario de la Empresa, señalando unos hechos que le hacen presumir la comisión de irregularidades y con este procedimiento previsto en el 291, lo que se trata es de oír a unas personas que han tenido a su cargo la conducción en calidad de directivos y que pudieran abonar, esclarecer o aportar información a los efectos de determinar si han cumplido con sus deberes y así establecer la naturaleza de las presuntas irregularidades denunciadas, en conclusión ni la Procuraduría General del Estado, ni su persona son consideradas para el presente procedimiento voluntario, no contencioso y sumario, como demandante o co-demandada, respectivamente, sino a la Procuraduría General del Estado se le tiene como solicitante; en tanto que usted en esta fase, aún no tiene siquiera el carácter de responsable de haber cometido las presuntas irregularidades denunciadas, porque luego de oídos los directivos y comisarios se inspeccionarán los libros, se nombrarán los comisarios y será cuando el Tribunal, en el ejercicio de la otra función que le corresponde dentro del procedimiento establecerá sí o no resulta algún indicio de la verdad de las denuncias, con lo cual terminará el procedimiento o, en caso contrario, acordará la convocatoria de la Asamblea, quien es la que tiene la potestad de establecer las responsabilidades, si hubiere lugar a ello.

De la solicitud de Perención Breve de la Instancia:

Ahora bien, establecido este jurisdiscente, el carácter no contencioso de la solicitud de Convocatoria de Asamblea previsto en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, no se le puede aplicar a este caso la sanción ordinaria establecida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por cuanto la norma in comento dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Es muy importante establecer que los requisitos para que proceda la perención breve de la instancia son: que exista la instancia, que existan las partes, lo que equivale a que exista contención y en virtud que por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, para este jurisdiscente, en el presente caso no hay existencia de una litis, en tal sentido el Juzgado Superior Guárico en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, en la que estableció:

En concepto del procesalista A.M.C. (Perención de la Instancia. Enciclopedia Jurídica Omeba. Volumen XXII, Buenos Aires-Argentina), los juicios de jurisdicción voluntaria, aunque se hayan comprendidos en la materia Civil, no son susceptible de perención ya que no existe controversia sometida a decisión judicial, a menos, que llegue al estado contencioso, -que no es el caso de autos-.

Al no existir una litis sometida a la decisión judicial, no puede existir la perención de la instancia, tesis esta sostenida por autores de la talla de JOFRE; DE LA COLONIA; FERNANDEZ; ALSINA y PONZ… omissis… Por lo que, en consideración de lo antes expuesto, para esta Superioridad del Estado Guárico, la aplicación de la perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es solamente aplicable a los procedimientos contenciosos, donde se genera un verdadero juicio o proceso, con contradicción de intereses, y no para los casos, de la jurisdicción voluntaria, donde ambas partes, solicitan, y el Juez acuerda, en conformidad con lo pedido, por lo cual, no puede haber perención en los referidos juicios y así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Criterio ampliamente compartido por este juzgador, de manera que no estamos en presencia de un juicio propiamente dicho, sino de una solicitud, por lo tanto no es procedente la Perención solicitada Y ASÍ SE DECLARA.-

Aunque para este Juzgador resulta evidente que la perención breve de la instancia solicitada por la referida Abogada A.C.F.G., no puede ser aplicada en este caso, por la naturaleza de las presentes actuaciones, porque no hay contención, por ser un juicio de jurisdicción voluntaria, no contencioso, etc. Es menester dejar claro, que la Sentencia traída a los autos, tanto por la mencionada abogada, como por la representación de la Procuraduría General del Estado Mérida, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21 de junio de 2006, tiene plena vigencia para los juicios contenciosos, no de jurisdicción voluntaria, excepcionales y especiales como es este caso Y ASÍ SE DECLARA.-

A todo evento y adicionalmente, en el caso hipotético negado, quien aquí decide, considera oportuno aclarar lo siguiente: En el supuesto que en un procedimiento como éste, pudiera aplicarse la sanción referida a la Perención Breve, ya que efectivamente se dispuso la publicación del cartel nuevamente, por una errada praxis en que fue publicado, específicamente por los lapsos en que el Tribunal dio las indicaciones al respecto y que asumió la responsabilidad por dicho error y ordenó al solicitante volviera a cumplir con el requisito de la publicación y no lo hizo, la cual hasta ese momento había sido impulsada debidamente por él, cumpliendo con las exigencias que le impone la ley, tal y como se desprende de las actas procesales, la Procuraduría General, no sólo cumplió con los requisitos de la citación por carteles, sino que desde la misma fecha de la admisión de la solicitud, impulsó la citación en cada una de las formas ofrecidas por el ordenamiento jurídico hasta llegar a la opción de carteles, quedando por ende, relevado de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue hecho, en razón de la imposibilidad de ubicar a todas las personas convocadas, siendo un hecho público y notorio para la época, no hubo manera de encontrarlas; y fue, motivado a la solicitud del Abogado L.M. en calidad de Presidente de la Junta Directiva, quien expresó que se le fijara nueva oportunidad para venir a declarar, actuación suficiente, según el criterio de la Procuraduría General del Estado Mérida, para darse por consumada la exigencia del artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con los Estatutos de la Empresa TERMIPACA, la cual no comparto, que nos

percatamos que la publicación tenía los defectos antes señalados, en consecuencia, no se le puede por acción u omisión, tampoco al Tribunal sancionar con la perención, debido a que fue un hecho del Juez, quien en el marco del procedimiento aplicable, según la jurisprudencia antes citada, al admitir la solicitud de los accionistas debe por respeto a las garantías, derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico, lograr oír a todas aquellas personas llamadas en la solicitud, revisar los libros, etc., para poder calificar con justicia si esos indicios se corresponden con la gravedad de las denuncias formuladas por la Procuraduría General del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, es necesario aclararle a la diligenciante, abogada A.C.F., de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, que el objetivo del Tribunal, es verificar si los indicios de presuntas irregularidades en la conducción y administración de la Junta Directiva de TERMIPACA, de la cual formó parte y denunciada por los accionistas, realmente son de tal naturaleza que justifican tal presunción y que ese objetivo aún no se ha alcanzado; ya que la cautelar acordada, siendo que sirvió para activar la empresa, para dotarla de una nueva junta directiva, la verificación de la naturaleza de tales indicios está pendiente; que forma parte entre otras, de las tutelas planteadas por los accionistas con la urgencia del caso ante el Tribunal, y luego de haber transcurrido unos cinco años aproximadamente de inactividad de la empresa, justifica con creces la celebración de la asamblea ordenada con la Medida Cautelar, a la que por cierto acudieron la mayoría de los accionistas, quedando cubiertas las exigencias del artículo 290 del Código de Comercio.

En tal sentido, quedó reivindicada y tutelada en el aspecto de la acefalía por falta de Junta Directiva en la dirección de TERMIPACA, protección ungida por el solicitante, pero quedando pendiente el esclarecimiento respecto a si hay mérito o no sobre los indicios de presuntas irregularidades. En consecuencia, a nivel procesal, a propósito de las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas por la diligenciante; lo que sí configuraría extrema

gravedad, por ser contraria a la Constitución, la Ley, jurisprudencia y la doctrina, es que se decretara la perención, cuando lo correcto es que se esclarezca sobre ese asunto pendiente, con lo que quedaría totalmente blindado este procedimiento en el cual, por demás, se están y seguirán aplicando y observando todas las garantías y derechos constitucionales y legales. Y ASÍ SE DECLARA.-

Advierte este juzgador, en relación al alegato de la Procuraduría General del Estado Mérida, con fundamento en lo establecido en los Estatutos de la Empresa, que es suficiente con la presencia del Presidente de la Junta Directiva de TERMIPACA, abogado L.M., haciendo inoficiosa y costosa innecesariamente la convocatoria de las demás personas originalmente señaladas, que efectivamente, las diligencias consignadas por los Abogados L.M.H. en fecha 20 de julio de 2009 y de A.C.F.G., en fecha 21 de abril de 2010, se consideran tácitamente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ser oídos, conforme lo establece el artículo 899, ejusdem, normas aplicables con carácter supletorio y limitado, conforme lo dispone el artículo 1.119 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 291 ejusdem, es del interés de este Tribunal oírlos a todos, o al máximo que se pueda de ellos. En consecuencia, se confirma la necesidad de comparecencia de todos los señalados en la solicitud de la Procuraduría, pero a los efectos del cartel, éste se publicará con los nombres de las personas que aún no han sido citadas; en tal sentido, se deja sin efecto el cartel librado por este Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2009 y se ordenará librar nuevo cartel de citación, excluyendo a los abogados ya tácitamente citados Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todas las consideraciones expuestas, en las que se conjugan la jurisdicción voluntaria, no contenciosa y sumaria, por un lado y, el requerimiento impostergable de determinar la gravedad o no de los indicios, por el otro, para que en el primer caso, la Asamblea de Accionistas convocada a tales efectos, sea la que determine las responsabilidades a que hubiere lugar o se de por terminado este procedimiento en el segundo caso, es por lo que se niega la solicitud de Perención Breve de la Instancia y se ordena la publicación del nuevo cartel, dirigido a obtener las citaciones pendientes, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, todo de acuerdo a las características propias y excepcionales del presente caso, con base en el ordenamiento jurídico, doctrina y a la jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SE NIEGA la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada A.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.887.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.162, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la prosecución del procedimiento previsto en el articulo 291 del Código de Comercio, con la publicación de nuevo cartel dirigido a los ciudadanos MANUEL AMARU BRICEÑO, DIRECTOR POR EL C.M., RAFAEL VELAZQUEZ MEJÍA Y R.A., en su carácter de COMISARIO PRINCIPAL Y COMISARIO SUPLENTE, quedando excluidos los abogados L.M. y A.C.F., quienes están ya citados, de la Empresa TERMIPACA, C.A., a los fines que todos comparezcan en el TERCER DÍA DE DESPACHO, luego que conste en autos la fijación y publicación del cartel, a las ONCE DE LA MAÑANA, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABOGADO J.C.G.L.

. LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR