Decisión nº 2013-009 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, (29) de enero de dos mil trece.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-001145

PARTES DEMANDANTES: D.E.R.U., J.A.C.F., E.S.M.R.Y.F.S.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-13.930.940, V.- 20.692.574, V.- 14.863.201 Y V.- 18.742.389 respectivamente, domiciliados en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.U.V., L.C.Y.O.J.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 128.578, 141.745 Y 133.003 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2011, bajo el No. 32, Tomo 30-A.

PARTE CO-DEMANDADA: PINTURAS PINYTEX, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: G.R.Y.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 89.842 Y 169.872 respectivamente

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos:

J.G.:

Que en fecha 22 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para un grupo económico conformado por la demandadas, con el cargo de chofer, hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F., dentro de sus labores estaba la recolección de basura, su horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 180,00, es decir; la cantidad mensual de Bs. 5.400,00, dejando constancia que los últimos meses que laboro no le fueron cancelados sus cesta Ticket, nunca le cancelaron utilidades ni vacaciones, y a pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social obligatorio nunca fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.037,05.

  2. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.0375, 05.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama el actor la cantidad de bolívares 1.800.00. así como 1.800,00 de bono vacacional especificados en el escrito libelar.,

  4. - UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 450,00.

  5. - BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 450.00, correspondiente a 20 días. Especificados en el escrito libelar.

  6. - INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada.

    Todos los conceptos descritos suman la cantidad de bolívares 7.424,00, y dado que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de bolívares 167,82 solicita la cantidad de bolívares 7.256,18.

    E.M.R.:

    Que en fecha 22 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para un grupo económico conformado por la demandadas, con el cargo de chofer, hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F., dentro de sus labores estaba la recolección de basura, su horario era de 7:00 a.m. y 7:00 p.m., devengando un salario de 180,00 bolívares diarios es decir la cantidad de bolívares 5.400,00 mensuales, dejando constancia que los últimos meses que laboro no le fueron cancelados sus cesta Ticket nunca le cancelaron utilidades ni vacaciones y a pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social obligatorio nunca fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos:

  7. - ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.037,05.

  8. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.0375, 05.

  9. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.800.00. así como 1.800,00 de bono vacacional especificados en el escrito libelar.,

  10. - UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 450,00.

  11. - BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 450.00, correspondiente a 20 días. Especificados en el escrito libelar.

  12. - INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada.

    Todos los conceptos descritos suman la cantidad de bolívares 7.424,00, siendo que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de bolívares 140,38, solicita la cantidad de bolívares 7.283,63.

    A.C.F.:

    Que en fecha 19 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para un grupo económico conformado por la demandadas, con el cargo de Obrero hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F., dentro de sus labores estaba la recolección manual de basura, su horario era de 7:00 a.m. y 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 120,00 bolívares diarios es decir la cantidad de bolívares 3.60000 mensuales, dejando constancia que los últimos meses que laboro no le fueron cancelados sus cesta Ticket, nunca le cancelaron utilidades, ni vacaciones y a pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social obligatorio, no fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos:

  13. - ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.025,00.

  14. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.025,00.

  15. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 144,00. Así como 144,00 de bono vacacional especificados en el escrito libelar.

  16. - UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 300.00.

  17. - BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 450.00, correspondiente a 20 días. Especificados en el escrito libelar.

  18. - INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada.

    Todos los conceptos descritos suman la cantidad de bolívares 5.088,00, siendo que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de bolívares 1.276,28, solicita la cantidad de bolívares 3.811,72.

    D.E.R.U.:

    Que en fecha 21 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para un grupo económico conformado por la demandadas, con el cargo de Obrero hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F., dentro de sus labores estaba la recolección manual de basura, su horario era de 7:00 a.m. y 7:00 p.m., devengando un salario de 120,00 bolívares diarios es decir la cantidad de bolívares 3.60000 mensuales, dejando constancia que los últimos meses que laboro no le fueron cancelados sus cesta Ticket, nunca le cancelaron utilidades ni vacaciones y pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social obligatorio, no fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos:

  19. - ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.025,00.

  20. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.025,00.

  21. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 144,00. Así como 144,00 de bono vacacional especificados en el escrito libelar.

  22. - UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 300.00.

  23. - BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 450.00, correspondiente a 20 días. Especificados en el escrito libelar.

  24. - INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada.

    Todos los conceptos descritos suman la cantidad de bolívares 5.088,00, siendo que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de bolívares 97,05 solicita la cantidad de bolívares 4.990,95.

    F.S.G.:

    Que en fecha 23 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para un grupo económico conformado por la demandadas, con el cargo de Obrero hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F., dentro de sus labores estaba la recolección manual de basura, su horario era de 7:00 a.m. y 7:00 p.m., devengando un salario de 120,00 bolívares diarios es decir la cantidad de bolívares 3.60000 mensuales, dejando constancia que los últimos meses que laboro no le fueron cancelados sus cesta Ticket, nunca le cancelaron utilidades ni vacaciones y pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social obligatorio nunca fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos:

  25. - ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.025,00.

  26. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.025,00.

  27. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 144,00. así como 144,00 de bono vacacional especificados en el escrito libelar.,

  28. - UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 300.00.

  29. - BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor la cantidad de bolívares 450.00, correspondiente a 20 días. Especificados en el escrito libelar.

  30. - INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada.

    Todos los conceptos descritos suman la cantidad de bolívares 5.088,00, siendo que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de bolívares 148,00 solicita la cantidad de bolívares 4.940,00.

    En total, queda estimada la presente acción en la cantidad de bolívares 27.832,48, así como los intereses de mora e Indexación.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    La demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    En relación al ciudadano J.C.F.:

    Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 2.025,00; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de bolívares 2.025,00; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de bolívares 144,00 y bolívares 144,00 por concepto de BONO VACACIONAL; por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS la cantidad de bolívares 300.00, por concepto de BONO DE ALIMENTACION: la cantidad de bolívares 450.00, lo relativo a la INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: y en definitiva, por todos los conceptos descritos y que suman la cantidad de bolívares 5.088,00, deduciendo la cantidad de bolívares 1.276,28 niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 3.811,72.

    F.G.:

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 2.025,00; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de bolívares 2.025,00, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de bolívares 144,00; Así como la cantidad de bolívares 144,00 por concepto de de BONO VACACIONAL; por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS: la cantidad de bolívares 300.00, por concepto de BONO DE ALIMENTACION: la cantidad de bolívares 450.00, lo relativo a la INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en definitiva que por todos los conceptos descritos y que suman la cantidad de bolívares 5.088,00, con la deducción de bolívares 1.276,28, le corresponda al actor la cantidad de bolívares 3.811,72.

    E.M.:

    Niega rechaza y contradice que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 3.037,50; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por concepto de 3.037,50; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de bolívares 225,00; así como la cantidad de bolívares 225,00 por concepto de BONO VACACIONAL, por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS: la cantidad de bolívares 450.00; por concepto de BONO DE ALIMENTACION: la cantidad de bolívares 450.00; lo relativo a la INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en definitiva, que por todos los conceptos descritos la cantidad de bolívares 7.283,63.

    D.R.:

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 2.025,00; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de bolívares 2.025,00; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de bolívares 144,00. Así como la cantidad de 144,00 por concepto de BONO VACACIONAL; por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS la cantidad de bolívares 300.00, por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de bolívares 450.00, lo relativo a la INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en definitiva que le corresponda al actor todos los conceptos descritos y que suman la cantidad de bolívares 4.990,45.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso de autos, se hace pertinente acotar, que si bien la parte demandada dio contestación a la demanda, incompareció a la Audiencia de Juicio por lo que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 22 de enero de 2013, la demandada, no compareció a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclaman los actores, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    Promovió marcado “A1”constante de 01 folio útil copia del cheque del Banco Mercantil emitido por Pintura Pinytex, C.A, correspondiente al pago de prestaciones sociales del ciudadano D.R.. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, evidenciándose el pago recibido por el actor. Así se decide.-

    Promovió marcado con la letra “A2” constante de 01 folio útil copia de cheque del Banco Mercantil emitido por Pinturas Pinytex, C.A correspondiente al ciudadano E.M.. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, evidenciándose el pago recibido por el actor. Así se decide.-

    Promovió marcado con la letra “A3” constante de 01 folio útil copia de cheque del Banco Mercantil emitido por Pinturas Pinytex, C.A correspondiente al ciudadano F.G.. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, evidenciándose el pago recibido por el actor. Así se decide.-

    Promovió marcado “B1” constante de 01 folio útil copia de la llamada por la empresa liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al trabajador D.R. donde se evidencia la culminación de la relación laboral. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, evidenciándose el pago recibido por el actor. Así se decide.-

    Promovió marcado “B2” constante de 01 folio útil copia de la llamada por la empresa liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al trabajador J.C. donde se evidencia la culminación de la relación laboral. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, evidenciándose el pago recibido por el actor. Así se decide.-

    Promovió marcado “B3” constante de 01 folio útil copia de la llamada por la empresa liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al trabajador EDWIN MORAN donde se evidencia la culminación de la relación laboral. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, evidenciándose el pago recibido por el actor. Así se decide.-

    Promovió marcado “B4” constante de 01 folio útil copia de la llamada por la empresa liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al trabajador F.G. donde se evidencia la culminación de la relación laboral. Esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, evidenciándose el pago recibido por el actor. Así se decide.-

    Promovió marcado “C” constante de 09 folios útiles actas constitutivas de las Sociedades mercantiles INVERSIONES DRAGO, CA y PINTURAS PINYTEX, CA a fin de demostrar la existencia de un Grupo Económico. Estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

    EXHIBICION:

    Solicitó del Tribunal ordenara a las demandadas la exhibición de las Planillas de liquidación de los trabajadores D.E.R.U., J.A.C.F., E.S.M.R.Y.F.S.G.G.; de las Planillas de inscripción (14-02) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de retiro (14-03) y constancia de trabajo (14-100) de los mencionados trabajadores, de las pertinentes cartas de renuncia que han debido de haber suscrito los demandantes, y de las Actas Constitutivas de las Sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, CA Y PINTURAS PINYTEX, CA a fin de demostrar un Grupo Económico y el 50 % de las acciones de Inversiones y S.D., C.A, que fue suscrito y pagado por PINTURAS PINYTEX, CA. Al efecto, dad la incomparecencia de la parte demandada, dichas documentales no fueron exhibidas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrán como cierto en su contenido, las documentales consignadas como requisito de procedibilidad. Así se decide.-

    INFORMES:

    Solicitaron de este Tribunal oficiara al Banco Mercantil a los fines de que se sirviera informar a este Despacho lo siguiente:

    - Si el ciudadano D.R. en el periodo mayo-junio 2012 cobro cheque del Banco Mercantil emitido en fecha 30 de mayo de 2012 identificado con el Nº 86619163 de la cuenta Nº 01050722721722051507 de la cual es titular PINTURAS PINYTEX, CA , por un monto de bolívares 97,05.

    - Si el ciudadano E.M. en el periodo de mayo-junio 2012 cobro cheque del Banco Mercantil emitido en fecha 30 de mayo de 2012 identificado con el Nº 33619162 de la cuenta Nº 01050722721722051507 de la cual es titular PINTURAS PINYTEX, CA , por un monto de bolívares 140,38.

    - Si el ciudadano F.G. en el periodo de mayo-junio 2012 cobro cheque del Banco Mercantil emitido en fecha 30 de mayo de 2012 identificado con el Nº 50619169 de la cuenta Nº 01050722721722051507 de la cual es titular PINTURAS PINYTEX, CA , por un monto de bolívares 140,38. y que remitiese copia de los cheques los cuales fueron consignados como documentales marcados “A”.

    Al efecto, en fecha 27 de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4580, sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de los medio de prueba promovidos, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicitaron de este Tribunal, que oficiara a la empresa VALEVEN a los fines de que informara a este Despacho sobre lo siguiente:

    -Si la sociedada mercantil INVERSIONES Y SERVICIO DRAGO,CA contrato sus servicios pertinentes a cupones de alimentación a fin de cancelarle dicho beneficio a sus trabajadores.

    -Si entre los ciudadanos a los cuales Inversiones Drago, CA. Cancela sus cupones de alimentación se encontraban los ciudadanos D.E.R.U.; J.A.C.F., E.S.M.R.; F.S.G.G. y se sirviera remitir copia d ela nomina de los trabajadores que disfrutaron el beneficio de Ticket de alimentación por la Sociedad mercantil PINTURAS PINYTEX, CA y de INVERSIONES Y SERVICIO DRAGO,CA.

    Al efecto, en fecha 27 de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4581, sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de los medio de prueba promovidos, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicitaron a este Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines de que informasen lo siguiente:

    - Si en sus archivos se encuentra registrada la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicio Drago, C.A.

    - -Si en sus archivos se encuentra la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicio Drago, C.A.

    - -Si el 50% de las acciones de INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, CA, fue suscrita y pagada por PINTURAS PINYTEX, CA representada por el ciudadano G.P.S..

    - -Se sirva remitir copias certificadas de las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, CA Y PINTURAS PINYTEX, CA.

    Al efecto, en fecha 27 de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4582, sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de los medio de prueba promovidos, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicitaron del despacho, oficiara al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO a los fines de que se sirva informar sobre lo siguiente:

    -Sírvase informar si usted ha contratado servicios con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, CA.

    - En caso de ser afirmativo sírvase remitir copias del contrato que usted suscribió servicios con alguna de las contratistas.

    - En caso de que tenga conocimiento sobre cuales eran los trabajadores que laboraron en las comentadas contratistas, sírvase remitir la nomina de sus trabajadores con sus respectivos ingresos y egresos.

    Al efecto, en fecha 27 de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4583, del cual se recibió resultas en fecha 12 de diciembre de 2012, cursante del folio 120 al 190, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    TESTIGOS:

    Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos D.J.U., J.A.M.C., E.A.G.F., F.A.A.P., SEGUNDO J.S.P., H.J.F.G., W.P., R.V. Y ENGLIS MACOLIS CARIAS CELEDON todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyera en la oficina del Instituto Municipal de Aseo URBANO a los fines de constatar contratos de servicios o documentos tanto publico como privados que puedan tener con la Sociedad Mercantil PINTURAS PINITEX, CA a fin de dejar constancia de la relación que existe entre el IMAU y estas contratistas. En fecha 29 de noviembre de 2012 se recibió diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la inspección judicial, Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Relativas a J.C.:

    Promovió constante de 01 folio útil marcado “A” Carta de renuncia de fecha 25 de mayo de 2012. La parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió en 01 folio útil, marcado “B” liquidación final de Prestaciones Sociales. La parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Relativas a EDWIN SEGUNDO MORAN:

    Promovió constante de 01 folio útil, marcado “C” carta de renuncia de fecha 25 de mayo de 2012. La parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil marcado “D” liquidación final de prestaciones sociales. La parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Relativas a D.R.:

    Promovió y consignó en 01 folio útil marcado “E” carta de renuncia de fecha 25 de mayo de 2012. La parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió y consignó constante de 01 folio útil, marcado “F” liquidación final de prestaciones. La parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase “Si los ciudadanos J.A.C.F., F.S.G.G., E.S.M.R.Y.D.E.R.U., se encuentran inscritos por dicha oficina. Al efecto en fecha 27 de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4584, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constase en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    1. quien sentencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

    Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, pero habiendo dado oportunamente contestación a al demanda, bajo los criterios jurisprudenciales citados ut supra, estamos frente a una admisión relativa que solo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, ya que quien sentencia está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuyen los actores en su libelo.

    Dentro de este marco de argumentación legal, tenemos que para determinar la procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se han extraído elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido en autos.

    De igual forma, en una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que si bien no son ilegales las pretensiones de los actores, la parte demanda, con las probanzas consignadas, logró rebatir parcialmente sus reclamaciones ello se denota en el caso de los ciudadanos J.C., E.M. y D.R., quienes manifestaron en su demanda que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano A.F., observando del análisis del acervo probatorio, que cursa al los folios 64, 68 y 70, cartas de renuncia suscrita por los mismos, las cuales fueron reconocidas y así valoradas por este Tribunal, quedando con ello demostrado que en el caso de dichos co-demandantes, la relación laboral feneció por Renuncia, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES las INDENIZACIONES POR DESPIDO pretendidas. Así se decide.-

    Por otra parte, alega el ciudadano D.R.; que su relación laboral inició en fecha 21 de abril de 2012, sin embargo, del análisis efectuado a las documentales aportadas por al parte demanda, específicamente de la carta de renuncia cursante al folio 70 y su respectiva liquidación folio 71, se observa que su fecha real de inicio fue el 19 de mayo de 2012, por lo que, solo prestó sus servicios durante 6 días. Así se establece.-

    Del mismo modo, expone el ciudadano J.C., en el escrito libelar, que le es adeudado el concepto de ANTIGÜEDAD, observándose de autos, al folio 49, que dicho concepto efectivamente fue cancelado, aunque existiendo diferencias, ya que; el otro punto controvertido en autos, es lo relativo al salario devengado por los actores, pues conforme a lo alegado por la parte demandada, de las pruebas cursantes en autos, las cuales fueron positivamente valoradas por quien sentencia, en contraposición con lo alegado por los actores, se denota que los actores devengaban un salario mensual de Bs. 1.780,45, lo que equivale a un salario diario de Bs. 59.35, debiéndose utilizar este como base salarial para el cálculo de los conceptos que resultaren procedentes. Así se decide.

    En consecuencia, Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alegan el demandantes no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudados a los ciudadanos D.R., E.M. y FREDDEY GONZALEZ, pues en el caso del ciudadano J.C., dicho concepto fue cancelado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pasa de seguidas quien sentencia a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 122 ejusdem, se adicionarán las alícuotas de utilidades y de bono vacacional a los fines de determinar el salario integral. Así se decide.

    Nombre: DAVID

    Apellidos: RINCON

    Fecha de inicio: 19/05/2012 Salario Mensual: Bs 1.780,45

    Fecha retiro: 25/05/2012 Salario Diario: Bs 59,35

    Tiempo de Servicio 6 días Salario Integral: Bs 66,69

    Motivo de Terminación: RENUNCIA

    Concepto Dias/horas Salario Diario/Integral Total

    Antigüedad 5 Bs 66,69 Bs 333,45

    Vacaciones Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    B.V.. Fraccionado 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    Utilidades Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    Bono Alimentaciòn 6 Bs 22,50 Bs 135,00

    Indemnizaciòn Por Despido 0 Bs 66,69 Bs 0,00

    Del cuadro que antecede, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, se evidencia que corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en razón de su tiempo efectivo de servicio, la cantidad de 5 días a razón de su salario integral. Así se decide.-

    Así mismo, en relación a las VACACIONES, el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES FRACCIONADO; encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 131 de la Ley Sustantiva Laboral, los mismos, en el caso como el de autos, deberá prorratearse por cada mes completo de servicio prestado, por lo que habiendo laborado el ciudadano D.R. por espacio de 6 días, resulta IMPROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos, sin embargo, se evidencia de autos, que la demandada a la terminación de la relación laboral, efectuó el pago fraccionado en proporción a los días laborados, aún y cuando conforme a la norma citada dichos conceptos resultan IMROCEDENTES. Así se decide.-

    Del mismo modo se evidencia del cuadro ut supra, que de conformidad con lo previsto en Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual está fijada en la cantidad de Bs. 90,oo, por lo que es adeudado al actor por este concepto la cantidad de 6 días a razón de Bs. 22.50; lo que totaliza Bs. 135,oo Así se decide.-

    Por último, en lo que respecta a las reclamaciones por INCRIPCIÒN Y RETENCIÓN DE COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:

    En a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador

    .

    En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los solicitado en el libelo, relativos a los aportes al Seguro Social, esta sentenciadora lo declara IMPROCEDENTE, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que las cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

    En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado al ciudadano D.R. de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 468,45). Así se decide.-

    Nombre: JESUS

    Apellidos: CARRUYO

    Fecha de inicio: 29/04/2012 Salario Mensual: Bs 1.780,45

    Fecha retiro: 25/05/2012 Salario Diario: Bs 59,35

    Tiempo de Servicio 26 días Salario Integral: Bs 66,69

    Motivo de Terminación: RENUNCIA

    Concepto Dias/horas Salario Diario/Integral Total

    Antigüedad 5 Bs 66,69 Bs 333,45

    Vacaciones Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    B.V.. Fraccionado 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    Utilidades Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    Bono Alimentaciòn 26 Bs 22,50 Bs 585,00

    Indemnizaciòn Por Despido 0 Bs 66,69 Bs 0,00

    Del cuadro que antecede, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, se evidencia que corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en razón de su tiempo efectivo de servicio, la cantidad de 5 días a razón de su salario integral, no obstante se verifica de autos, que le demandante recibió por dicho concepto un monto que supera lo establecido, a saber, la cantidad de Bs. 633.90, por lo que resulta IMPROCEDENTE su reclamación en relación a dicho concepto. Así se decide.-

    Así mismo, en relación a las VACACIONES, el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES FRACCIONADO; encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 131 de la Ley Sustantiva Laboral, los mismos, en el caso como el de autos, deberá prorratearse por cada mes completo de servicio prestado, por lo que habiendo laborado el ciudadano J.C. por espacio de 6 días, resulta IMPROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos, sin embargo, se evidencia de autos, que la demandada a la terminación de la relación laboral, efectuó el pago fraccionado en proporción a los días laborados, aún y cuando conforme a la norma citada dichos conceptos resultan IMROCEDENTES. Así se decide.-

    Del mismo modo se evidencia del cuadro ut supra, que de conformidad con lo previsto en Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual está fijada en la cantidad de Bs. 90,oo, por lo que es adeudado al actor por este concepto la cantidad de 26 días a razón de Bs. 22.50. lo que totaliza Bs. 585,oo. Así se decide.-

    Por último, en lo que respecta a las reclamaciones por INCRIPCIÒN Y RETENCIÓN DE COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:

    En a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador

    .

    En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los solicitado en el libelo, relativos a los aportes al Seguro Social, esta sentenciadora lo declara IMPROCEDENTE, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que las cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

    En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado al ciudadano J.C. de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 585,00). Así se decide.-

    Nombre: EDWIN

    Apellidos: MORAN

    Fecha de inicio: 28/04/2012 Salario Mensual: Bs 1.780,45

    Fecha retiro: 25/05/2012 Salario Diario: Bs 59,35

    Tiempo de Servicio 27 días Salario Integral: Bs 66,69

    Motivo de Terminación: RENUNCIA

    Concepto Dias/horas Salario Diario/Integral Total

    Antigüedad 5 Bs 66,69 Bs 333,45

    Vacaciones Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    B.V.. Fraccionado 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    Utilidades Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

    Bono Alimentaciòn 27 Bs 22,50 Bs 607,50

    Indemnizaciòn Por Despido 0 Bs 66,69 Bs 0,00

    Del cuadro que antecede, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, se evidencia que corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en razón de su tiempo efectivo de servicio, la cantidad de 5 días a razón de su salario integral. Así se decide.-

    Así mismo, en relación a las VACACIONES, el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES FRACCIONADO; encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 131 de la Ley Sustantiva Laboral, los mismos, en el caso como el de autos, deberá prorratearse por cada mes completo de servicio prestado, por lo que habiendo laborado el ciudadano EDWIN MORAN por espacio de 6 días, resulta IMPROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos, sin embargo, se evidencia de autos, que la demandada a la terminación de la relación laboral, efectuó el pago fraccionado en proporción a los días laborados, aún y cuando conforme a la norma citada dichos conceptos resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.-

    Del mismo modo se evidencia del cuadro ut supra, que de conformidad con lo previsto en Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual está fijada en la cantidad de Bs. 90,oo, por lo que es adeudado al actor por este concepto la cantidad de 6 días a razón de Bs. 22.50; lo que totaliza Bs. 607,50 Así se decide.-

    Por último, en lo que respecta a las reclamaciones por INCRIPCIÒN Y RETENCIÓN DE COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:

    En a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador

    .

    En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los solicitado en el libelo, relativos a los aportes al Seguro Social, esta sentenciadora lo declara IMPROCEDENTE, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que las cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

    En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado al ciudadano EDWIN MORAN de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 940,95). Así se decide.-

    Nombre: FREDDY

    Apellidos: GONZALEZ

    Fecha de inicio: 08/04/2012 Salario Mensual: Bs 1.780,45

    Fecha retiro: 25/05/2012 Salario Diario: Bs 59,35

    Tiempo de Servicio 1 mes y 17 días Salario Integral: Bs 66,69

    Motivo de Terminación: RENUNCIA

    Concepto Dias/horas Salario Diario/Integral Total

    Antigüedad 10 Bs 66,69 Bs 666,90

    Vacaciones Fraccionadas 1,2 Bs 59,35 Bs 71,22

    B.V.. Fraccionado 1,2 Bs 59,35 Bs 71,22

    Utilidades Fraccionadas 2,4 Bs 59,35 Bs 142,44

    Bono Alimentaciòn 47 Bs 22,50 Bs 1.057,50

    Indemnizaciòn Por Despido 0 Bs 66,69 Bs 0,00

    Del cuadro que antecede, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, se evidencia que corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en razón de su tiempo efectivo de servicio, la cantidad de 5 días a razón de su salario integral, al igual que la INDEMNIZACIÖN POR DESPIDO, ya que en relación al ciudadano F.G., no se evidencia de autos que la relación de trabajo feneciera por renuncia, infiriendo en contrario quien sentencia que la misma terminó por despido injustificado. Así se decide.-

    Así mismo, en relación a las VACACIONES, el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES FRACCIONADO; encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 131 de la Ley Sustantiva Laboral, los mismos, en el caso como el de autos, deberá prorratearse por cada mes completo de servicio prestado, por lo que habiendo laborado el ciudadano F.G. por espacio de un (1) mes completo, le es adeudado por dichos conceptos un total de Bs. 284.88, sin embargo, se evidencia de autos, que la demandada a la terminación de la relación laboral, efectuó un pago fraccionado en proporción a los días laborado por la cantidad de Bs. 148,oo, de tal manera que le es adeudado al actor una diferencia de Bs. 136,88. Así se decide.-

    Del mismo modo se evidencia del cuadro ut supra, que de conformidad con lo previsto en Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual está fijada en la cantidad de Bs. 90,oo, por lo que es adeudado al actor por este concepto la cantidad de 47 días a razón de Bs. 22.50; lo que totaliza Bs. 1.057,50 Así se decide.-

    Por último, en lo que respecta a las reclamaciones por INCRIPCIÒN Y RETENCIÓN DE COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:

    En a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador

    .

    En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los solicitado en el libelo, relativos a los aportes al Seguro Social, esta sentenciadora lo declara IMPROCEDENTE, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que las cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

    En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado al ciudadano EDWIN MORAN de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.528,18). Así se decide.-

    En definitiva deberá el grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINITEX, C.A., cancelar a los ciudadanos D.E.R.U., J.A.C.F., E.S.M.R.Y.F.S.G.G., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.522,58). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales siguen los ciudadanos D.E.R.U., J.A.C.F., E.S.M. RINCÓN Y F.S.G.G., en contra del grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A. Y PINTURAS PINITEX, C.A.

SEGUNDO Se Condena al grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A. y PINTURAS PINITEX, C.A., a cancelar a los accionantes los ciudadanos D.E.R.U., J.A.C.F., E.S.M. RINCÓN Y F.S.G.G., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.522,58), en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. S.M.R. DELGADO

La Jueza

Abg. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

A.. M.P.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR