Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 1963

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008

ASUNTO: DERECHO DE PASO.

PARTES ACTORAS: M.A.M.B. Y M.R.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.076.744 y 1.612.033, respectivamente, domiciliados en la población de Villa del R.d.M.A.R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio A.J.C.C., J.F.P., L.E.P. CAICEDO Y GLENY VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.409. 39.470, 19.540 y 23.417, respectivamente, del mismo domicilio, según consta en documento Poder, autenticado ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, el 18 de abril de 1997, el primero bajo el Nro: 30, Tomo: 8, y del documento poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el fecha 7-05-1997, bajo el Nro: 07, Tomo. 11, que cursan a los folios 7 al 14 de la pieza principal.

PARTES DEMANDADAS: R.O.S. y YASMILE J.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.521.232 y 3.467.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: H.M. y R.R.R., H.M.R., O.A.A. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.809, 39.513, 22.084, 40.713 y 12.669, respectivamente, del mismo domicilio carácter que ostentan de documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del 2-06-1997, bajo el Nro: 39, Tomo: 41, que cursa a los folios 81 al 82 de la pieza principal. Igualmente el ciudadano R.O.S., estuvo asistido por el Profesional del Derecho R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.521.905 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Sin informes

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de marzo de 2006, ante el extinto Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue presentada demanda por DERECHO DE PASO, presentada por el Abogado en ejercicio A.J.C.C., en nombre de los ciudadanos M.A.M.B. Y M.R.R.D.M., antes identificados, en su condición de cónyuges y propietarios de un Fundo Agropecuario denominado “LA VICTORIA”, con fundamento en los artículos 653, 655, 666 y 726 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, estimando el valor de la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000, 00), en contra de los ciudadanos R.O. y YASMILE J.M.D.O., representados en el proceso por los Profesionales del derecho H.M. y R.R.R., antes identificados, en su carácter de propietarios del Fundo “LA ESTRELLA”, situados en el Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z., quienes el día 07-07-1997, reconvinieron a los demandantes en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.751.881,00), sujetos a experticia complementaria, cuyos montos se encuentran expresados en valores de moneda histórica.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En atención al principio de exhaustividad del fallo, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a relatar sumariamente los términos en que ha quedado trabada la controversia:

El 14-05-1997, se admitió la presente acción ordenando su tramitación por las normas que instruye el proceso agrario establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo por remisión expresa del articulo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicada al caso concreto, por razones de validez temporal. Se ordeno práctica la notificación del Procurador Regional Agrario.

El 15- 05-1997, la representación judicial de la parte actora solicitó medidas cautelares innominadas a seguir desplegando las actividades de: a).- seguir succionando y aprovechando las aguas del Rio Palmar, situado al lindero Este del Fundo La Estrella propiedad de los demandados, b).- se permita el paso a los demandantes por la vía de penetración construida por el ciudadano M.M., a través del Fundo La Estrella hasta la orilla del Rio, c).- que permita y continúe instalando el tendido eléctrico y prestando su función especifica, que atraviesa desde el Fundo “LA VICTORIA” hacia el Fundo “LA ESTRELLA”, permitiendo la entrada de sus mandantes como a los trabajadores de enelven y d).- y que los demandados se abstengan de ejecutar todo acto que contravenga el derecho de sus representados a ejecutar las anotadas actividades sobre el predio la Estrella, lo cual fue provisto en misma fecha, la cual fue practicada el 22-05-1997.

El 18-06-1997, el Alguacil consigno las compulsas de citación de los demandados, ante la negativa expresada de firmar las boletas.

El 01-07-1997, se practico la notificación del Procurador Agrario.

El día 02 -07-1997, el secretario natural expuso haber cumplido las formalidades de notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento civil.

El 07-07-1997, los abogados H.M. y R.R.R., ya identificados, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a los demandantes. Consignaron Poder de representación judicial.

El 10-07-1997, se admitió la reconvención incoada y se ordeno el emplazamiento de los demandantes.

El 15-07-1997, la representación judicial de los demandados desistieron del procedimiento de reconvención, resistiendo la demanda solicitando su homologación. Se ordeno agregar a las actas.

El 17-07-1997, la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención interpuesta y se ordeno agregar a las actas.

En fecha 22-07-1997, los demandantes ratifican el desistimiento de la reconvención propuesta, solicitando se declare la extemporaneidad de la contestación a la reconvención y el auto de homologación.

El 28-07-1997, los apoderados de l aparte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el 29-07-1997. En la misma fecha la parte actora consigno pruebas, siendo admitidas el 30-07-1997.

El 4-08-1997, se dicto auto de homologación al desistimiento y se dejo sin efecto la contestación a la reconvención.

El día 07-08-1997, la parte actora se dio por notificada de la decisión que antecede y solicito la notificación de los demandados, lo cual fue provisto.

El 12-08-1997, el apoderado de los demandantes apelo de la decisión por no pronunciarse sobre la condenatoria en costas de acuerdo al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.

El 17-09-1997, se escucho la apelación en un solo efecto.

El 22-09-1997, los apoderados de la parte demandada promovieron pruebas, admitidas por auto de fecha 23-09-1997.

El 22-09-1997, el apoderado acto consigno escrito de pruebas siendo admitidas el 23-09-1997.

El 24-09-1997, se libro despacho de pruebas al Juzgado de la Parroquia del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Sexto de la Parroquia de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al igual que se libro oficio a la empresa ENELVEN.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante promovió la confesión del ciudadano R.O.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y promovió posiciones juradas, lo cual fue admitido por auto de fecha 25-09-1997, se ordeno su citación.

El 26-09-2007, se practico la referida citación en la persona de R.O. y el 30-09-1997, se practico la notificación de J.J.A., designado como experto en el juicio.

El 2-10-1997, se evacuo la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

En misma fecha, el experto designado acepto el cargo. El Tribunal otorgo 30 días de despacho para rendir su informe.

El 02-10-1997, los apoderados de las partes demandadas denunciaron ante el Tribunal que el Juzgado del municipio R.d.P., duplico la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, fijando dos oportunidades para la declaración de los testigos de la parte demandante originando confusión, alegando un desequilibrio procesal en cuanto al ejercicio del derecho de la defensa, solicitando la nulidad de tales actuaciones.

El 3-10-1997, el Tribunal evacuo la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

El 3-10-1997, la apoderada de la parte demandada solicito oportunidad para la practica de la inspección judicial, lo cual fue fijado por auto de misma fecha.

El 7-10-1997, se recibió oficio emanado de ENELVEN.

El 8-10-1997, se evacuo la inspección judicial sobre el Fundo La Estrella.

El 15-10-1997, se recibió tres despachos de comisión de pruebas proveniente del Juzgado de la Parroquia del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 30-10-1997, el experto anuncia que el 3-11-1997, estará en el lugar para realizar los trabajos encomendados.

El 18-12-1997, el apoderado actor solicito copia certificada del expediente, lo cual fue provisto.

El 15-01-1998, el experto designado consigno informe de experticia y plano topográfico levantado.

El 16-02-1998, la apoderada de la parte demandada solicito copia certificada lo cual fue autorizado en misma fecha.

El 19-02-1998, el representante de la parte demandante solicito copia certificada, provistas en misma fecha. Luego el 2-03-1998, nuevamente pidió copia certificada. Por auto separado se ordeno la apertura de una nueva pieza.

El 4-3-1998, fue solicitado copia certificada de algunas actuaciones procesales.

El 30-3-1998, se recibió despacho de comisión del Juzgado sexto de la Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 17-09-1998, el apoderado actor solicito un pronunciamiento sobre la confusión planteada ante el Juzgado del Municipio R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, para que se subsane la duplicidad de los despachos de comisión.

El 18-01-1999, el apoderado actor solicito al Tribunal se sirviera a sentenciar la presente causa, lo cual fue ratificado el 07-04-1999 y el 13-05-1999.

El 17- 05-1999, el Tribunal antes de dictar sentencia y avocarse al conocimiento de causa, se ordeno notificar a las partes.

El 31-05-1999, el apoderado actor se dio por notificado y solicito la notificación de los apoderados de la parte demandada, siendo practicada el 10-06-1999.

El 16-6-1999, la apoderada de la parte demandada, denuncio nuevamente que el Juzgado de Parroquia del Municipio R.d.P. duplico la oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandante, cuando de los despachos de comisión se entendida que se trataba de la misma promoción, anarquizando el proceso creando confusión, solicitando nuevamente la anulación del acto y su reposición.

El 24-05-2000, el apoderado actor solicito un pronunciamiento de fondo, lo cual fue ratificado en fechas 7-11-2000, 18-04-2001 y el 27-06-2003.

El 02-02-2004, se avoco nuevo juez a la causa y el 29-03-2004, se dio por notificado el apoderado actor. El 10-05-2004, se ordeno la notificación de los demandados.

El 28-02-2005, el apoderado actor solicito la practica de la notificación, la cual fe realizada el 06-04-2005.

El 11-07-2006, el apoderado actor solicito el avocamiento del nuevo juez, lo cual fue provisto por auto de misma fecha. Se ordeno la notificación de las partes procesales, verificándose la notificación del actor el 31-07-2006.

El 14-08-2006, el alguacil expuso que no pudo localizar a los apoderados de los demandados y consigno la respectiva boleta.

El 27-02-2007, el apoderado actor impulso nuevamente la notificación a los demandados, lo cual fue provisto por auto de fecha 7-03-20007, siendo practicada el 30-05-2007.

El 2-12-2008, el ciudadano R.S.O.S. asistido por el Abogado R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.521.905 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.182, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicito la práctica de una inspección judicial sobre el Fundo “LA ESTRELLA”, lo cual fue provisto por auto de misma fecha, siendo practicado el 5-12-2008.

No hay más actuaciones.

III

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De un detenido análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia del día 02-10-1997, que cursa al folio 162 de la pieza principal cerrada, denuncio que el extinto Juzgado del Transito y Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en el error de duplicar la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes procesales, ocurriendo que el Tribunal comisionado, Juzgado de Parroquia del Municipio R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, fijo dos oportunidades para la declaración de cada testigo promovido por la parte demandante, originando confusión en cuanto a la verdadera declaración y la validez, por cuanto se dispuso de los primero 4 días de despacho a discurrir en aquel Tribunal desde que se hizo la primera fijación para esas declaraciones, resultando que las declaraciones correspondientes a los 3 testigos promovidos por los demandados, quedaron fijadas al séptimo día de despacho de aquel Tribunal pero que corresponde al lapso del octavo de día de despacho del plazo de evacuación de pruebas, violándose lo dispuesto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal.

Igualmente, el apoderado actor en diligencia de fecha 17-09-1998 (folio 301), solicito un pronunciamiento sobre la confusión planteada, siendo reiterado dicho pedimento por la parte demandada en diligencia del 16-6-1999 (folios 309-310), solicitando la anulación del acto y su reposición.

Para decidir el Tribunal encuentra:

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29-07-1997, la parte demandada promovió los siguientes testigos COSME FINOL, DONATANGELO LORUSSO, EDEBERTO ROMERO Y J.R.S., domiciliados en el Municipio R.d.P. los tres primeros y el último en Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, en misma fecha la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.L.R., V.M.R. CHACIN, EDELIS G.H., domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., para ratificar el justificativos de testigos que acompaño al libelo, e igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V.C.R. y H.A.N.R. y N.J.C.R., domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., siendo admitidos en autos separados el 30-07-1997, ordenado librar despacho de comisión al Juzgado de Parroquia del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediendo un día para la ida y un día para la vuelta.

El 22-09-1997, el apoderado de la parte demandada promueve la prueba testimonial del ciudadano G.A., y ratifica las testimoniales de los ciudadanos COSME FINOL, DONATANGELO LORUSSO, EDEBERTO ROMERO, siendo admitida el 23-09-2007. Asimismo, en las fechas señaladas en apoderado actor ratifico las pruebas testimoniales antes mencionadas siendo admitidas por auto de misma fecha, ordenándose la comisión para su evacuación al referido Juzgado de parroquia, concediendo un día para la ida y un día para la vuelta, librándose los oficios Nros: 485-97 (folio 146) y 487-97 (folio 148) de fecha 24-09-1997, respectivamente.

Ahora bien, ciertamente se observa que los despachos de pruebas enviados al Tribunal comitente con los oficios señalados, contenían los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora acompañados de sus respectivos autos de admisión ya señalados, observando incluso que por separado se remitió el instrumento del justificativo de testigos y en el otro despacho remitió el contrato suscrito con la empresa Riego Compañía Anónima, ambos producidos en el escrito de demanda.

De manera que ciertamente, el Juzgado de Parroquia del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.L.R., V.M.R. CHACIN, EDELIS G.H. Y M.V.C.R., por una parte y por otra H.A.N.R., N.J.C.R., R.O. Y G.S., promovidos por la parte actora, en dos (2) oportunidades diferentes y en el orden de recepción de los despachos de comisión (29-09-1997), siendo que en el primero que cursa a los folios 181 al 201, fijo oportunidad para evacuar las declaraciones de los cuatro primeros testigos señalados, al tercer día hábil siguiente y para el resto, fijó oportunidad para el cuarto día.

Se observa que todos los actos para rendir testimonio señalados en el referido despacho fueron declarados desiertos por el Tribunal, denunciándose el vicio aquí a.m.e. presentado por la parte demandada el 2-10-1997, seguido de la negativa del Tribunal a dejar sin efecto la referida evacuación de los testigos, salvo decisión del comitente. Asimismo, existe una diligencia plantada por el apoderado judicial de la parte demandante, contentivo de un reclamo al comitente en el que solicito nueva oportunidad para fijar la evacuación de testigos, siendo solicitado un computo por días de despacho trascurridos ante dicho Tribunal, en el cual se dejó constancia, que desde el día 23-10-1997 al día 8-10-1997, ambas fechas inclusive, trascurrieron 9 días de despacho.

Seguidamente, aparece agregado en las actas procesales con fecha 15-10-1997, un segundo despacho de comisión de pruebas remitido por el referido Juzgado comisionado (folios 202 al 222), en el cual en misma fecha 29-09-1997, se fijo para el quinto día hábil, la evacuación de las testimoniales para los primero cuatro testigos señalados, y para el resto de los prenombrados al sexto día, compareciendo los ciudadanos L.L., M.V.C.R.H.A.N.R., quedando desierto los actos de los ciudadanos N.J.C.R. y R.O.. No llevándose a cabo en el proceso la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, en el plazo legalmente establecido para evacuar pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal comitente.

Ahora bien, se observa que la derogada Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pulícida en Gaceta Oficial N° 26.266, del 19 de Noviembre de 1959, aplicable al caso en concreto por remisión expresa del articulo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en Gaceta Oficinal de la República de Venezuela Nro: 3.015, Extraordinaria del 13-07-1982, aplicables al caso solo por razones de validez temporal, respecto al plazo para evacuación de pruebas y los despachos de comisión expresamente, establecen:

El artículo 6° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios:

Artículo 6°: “Los jueces agrarios podrán dar comisión a los demás Jueces de la República, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

Los artículos 69° y 70° de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación.

Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá un término de distancia que no excederá de diez días para la ida y de diez días para la vuelta; sea cual fuere el lugar donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en los cuales podrá acordar el término de distancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (Resaltado del Tribunal).

Artículo 70: Los términos fijados por el artículo anterior, son improrrogables, pero fuera de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidos por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los considere inoficiosos o impertinentes.

Así se observa, que el plazo de evacuación de pruebas en los juicios agrarios suscitados entre controversias de particulares, correspondía a ocho (8) días de despacho, siendo que en fecha 23-09-1997, este Tribunal admitió las pruebas testimoniales antes referidas, promovidas en tiempo hábil por cada una de las partes procesales, concediendo en los autos de admisión respectivos, despacho el termino de un día para la ida y un día para la vuelta del despacho de comisión. No obstante, efectivamente se verifica en actas que no se remitió el despacho de comisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que la coloca en un inminente estado de indefensión procesal, por cuanto se le disminuyó el ejercicio del derecho a la defensa al no procurarse la práctica de las actividades probatorias señaladas. Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En cuanto al análisis de la norma citada el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

En este sentido, es obvio que la evacuación de pruebas de los testigos promovidos por las partes procesales, practicada por el Juzgado comisionado no alcanzo el fin propuesto, en consecuencia este Jurisdicente, en su carácter de director del proceso, a los fines de mantener a las partes procesales en su derechos y facultades restableciendo el equilibrio procesal, procederá a declarar la nulidad de los actos contenidos en los Despacho de Pruebas evacuados por el Juzgado de Parroquia del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes procesales, dentro del plazo legalmente establecido en el articulo 69 de la derogada Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicaba por remisión expresa del articulo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, empleadas al caso en concreto, por razones de validez temporal, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de los actos de evacuación de prueba testimonial de los ciudadanos L.L.R., V.M.R. CHACIN, EDELIS G.H. Y M.V.C.R., H.A.N.R., N.J.C.R., R.O. Y G.S., domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., evacuados por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días 2-10-1997, 6-10-1997, 8-10-1997 y 13-10-1997, respectivamente, y en consecuencia

SEGUNDO

PROCEDENTE LA REPOSICIÓN del presente juicio al estado de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de las partes procesales, ciudadanos COSME FINOL, DONATANGELO LORUSSO, EDEBERTO ROMERO Y J.R.S., domiciliados en el Municipio R.d.P. los tres primeros y el último en Maracaibo del Estado Zulia., promovidos por la parte demandada. Al igual que se ordena escuchar las testimoniales de los ciudadanos L.L.R., V.M.R. CHACIN, EDELIS G.H., M.V.C.R. y H.A.N.R. y N.J.C.R., domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z., promovidos por la parte demandante, dentro del plazo de ocho (8) días de despacho contados a partir de la ultima notificación de las partes o de sus apoderados judiciales suficientemente identificados en autos, por ante este Tribunal, cuya orden de comparecencia se fijara por auto separado, en el mismo orden señalado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes ciudadanos M.A.M.B. y M.R.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.076.744 y 1.612.033, respectivamente, domiciliados en la población de Villa del R.d.M.A.R.d.P.d.E.Z., en su condición de parte demandantes o en la persona de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio A.J.C.C., J.F.P., L.E.P. CAICEDO Y GLENY VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.409. 39.470, 19.540 y 23.417, respectivamente, del mismo domicilio, como también a los ciudadanos R.O.S. y YASMILE J.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.521.232 y 3.467.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de partes demandadas, o en la persona de sus apoderados judiciales H.M. y R.R.R., H.M.R., O.A.A. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.809, 39.513, 22.084, 40.713 y 12.669, respectivamente, del mismo domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

Publicada en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria

ABOG. M.J.G.R.

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