Decisión nº 564 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoOferta Real De Pago

Se dio inicio a la presente OFERTA REAL DE PAGO, por solicitud presentada por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.518.073 y 7.617.347, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, farmacéutico, titular de la cédula de identidad No. 3.278.458 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de oferta real de pago e insto a la parte oferente a consignar el cheque correspondiente a la presente oferta, a nombre del ciudadano G.A.R.P., para proceder a cumplir con lo conducente.

En fecha 11 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los cheques de gerencia a favor del ciudadano G.A.R.P..

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a efecto la oferta de pago solicitada, siendo que en la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Tribunal certifico las copias fotostáticas de los respectivos cheques de gerencia No. 00271443, 00003388, 01316429 y 04018929, dando cumplimiento con lo ordenado y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Suscrita Secretaria de este Tribunal certifico la copia fotostática constante de un (1) folio útil del cheque de gerencia N° 04018941, de fecha 9 de agosto de 2010, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó oficiar al Banco BICENTENARIO, con la finalidad de remitir los cheques antes nombrados previo desglose y certificación en actas, para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal en virtud de la OFERTA REAL DE PAGO, dando cumplimiento en el mismo acto con lo ordenado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte oferente consignó a las actas poder judicial conferido a los abogados en ejercicio ciudadanos S.O.C.L. y EGAR A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.825 Y 9.170, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal en el día acordado para realizar la oferta real de pago, difirió la misma para el día siguiente de despacho al de esta fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a efecto la misma.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal designó Secretaria Accidental a los efectos de llevar a cabo la oferta real, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado se trasladó al lugar indicado por el peticionante a fin de concretar la oferta al oferido.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal habiendo observado que transcurrió el lapso contenido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte interesada a consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para hacer el correspondiente deposito de la cantidad de dinero ofertada y ordenó hacer entrega de los cuatro (4) cheques de gerencia consignados a nombre del oferido G.A.R..

En fecha 29 de septiembre de 2010, la Suscrita Secretaria de este Tribunal hizo entrega al abogado E.A.R.R., apoderado judicial de la parte oferente, de los cheques Nros. 00271443, 00003388, 01316429 y 04018929, librados a favor del ciudadano G.A.R..

En fecha 4 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte oferente, consignó a las actas la cantidad ofertada.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal recibidos los cheques les dio entrada y dejó constancia del nuevo número de cuenta de ahorro aperturada en la presente causa, así mismo se hizo constar que el los cheques recibidos fueron depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa, y se ordenó agregar la planilla de deposito respectiva dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 11 de noviembre de 2010, recibidos los cheques se les dio entrada y se hizo constar que los mismos fueron depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa, por lo que se ordenó agregar la planilla de deposito respectiva, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte oferente, solicito al Tribunal ordene la citación de la parte oferida.

En fecha 6 de diciembre de 2010, vista la diligencia presentada por la parte oferente, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano G.A.R.P., identificado en actas.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte oferente, consignó los fotostatos necesarios para librar los respectivos recaudos de citación, los emolumentos al alguacil natural de este juzgado e indicó la dirección del lugar donde se debe practicar la citación.

En fecha 14 de enero de 2011, se libró boleta de citación a la parte oferida.

En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de no haber podido localizar a la parte oferida, para lo cual consignó la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte oferente vista la exposición del Alguacil solicitó al Tribunal se librara cartel de citación.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano E.R.R., ordenó practicar la citación cartelaria de la parte demandada, siendo que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte oferente, consignó un ejemplar del diario La verdad y otro del diario Panorama, donde aparece publicado el cartel librado en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados, siendo que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 22 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se dio por citada en nombre de su representado.

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada presento escrito de pruebas, siendo que en la misma fecha el Tribunal las admitió, reservándose su apreciación para la definitiva.

En fecha 9 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo que en la misma fecha el Tribunal las admitió, reservándose su apreciación para la definitiva y en relación a la prueba testimonial se comisiono al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultare competente por distribución.

En fecha 11 de marzo de 2011, a los fines de facilitar el manejo del expediente, se ordenó abrir una nueva pieza, siendo que en la misma fecha se libró despacho con oficio.

En fecha 14 de marzo de 2011, la apodera judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva realizar un computo.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal visto el escrito de prueba presentado por el Abogado en ejercicio ciudadano EGAR A.R.R., apoderado judicial de la parte actora, ordenó se agreguen y providencien.

En fecha 6 de abril de 2011, a los fines de facilitar el manejo del expediente se ordenó el cierre de la pieza y la apertura de una nueva, siendo que en la misma fecha se recibieron las resultas de la prueba testimonial provenientes del Tribunal comisionado.

En fecha 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le fueran expedidas copias certificadas.

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado expidió las copias certificadas.

En fecha 3 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su solicitud en los siguientes los hechos:

Indica que en el marco de la transacción convenida y celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 2 de marzo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, entre los ciudadanos N.P.D.R., G.A.R.P., C.E.R.P., P.B.R.P.D.G. y N.O.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 131.181, 3.278.458, 4.518.073, 7.617.347 y 1.691.029 y la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1965, bajo el N° 42, tomo 2, posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última reforma la que fuere acordada en la Asamblea de Accionistas de fecha 22 de Mayo de 2002, cuya acta fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 9 de octubre de 2002, bajo el N° 7, Tomo 44-A; y las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA), domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2003, bajo el N° 36, Tomo 30-A, y TRANSPORTE RINCON PAZ S.A. (TRANSPASA), domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2003, bajo el N° 37, Tomo 30-A, en su carácter de empresas relacionadas; mediante el cual se acordó la exclusión del ciudadano G.A.R.P., como directivo y accionista de las referidas empresas, para lo cual se le otorgó mandato para que instruyan el procedimiento para la fijación del precio de las acciones y la forma de pago a los ciudadanos R.J.C.R. y J.R.V.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.115.760 y 5.854.858, respectivamente, del mismo domicilio.

Ahora bien, que en virtud del mandato otorgado a los abogados antes mencionados, los mismos establecieron el procedimiento a seguir para la valoración y fijación del precio de las acciones de G.A.R.P., en las referidas empresas, mediante decisión constitutiva de fecha 24 de marzo de 2010 en la cual se fijó el precio de las acciones por un monto de UN MILLON QUINIENTOS VEITE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.520.928,58), siendo que, en esa misma fecha se le concedió a las partes involucradas en la transacción el derecho a solicitar reconsideración del monto anteriormente descrito, establecido como crédito a favor del ciudadano antes mencionado o como alternativas de pago consensuadas, cuyo fin tiene otorgarles a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles (excluyendo la semana santa comprendida entre el día lunes 29 de marzo al domingo 4 de abril) para que hicieran llegar por escrito a los abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., la correspondiente propuesta y vencido el plazo el ciudadano G.A.R.P. contara con un plazo de igual tiempo, para aceptar o rechazar las propuestas planteadas.

Alega que en base a la propuesta formulada y las objeciones planteadas por el ciudadano G.A.R.P., los abogados en ejercicio antes mencionados, emitieron decisión en fecha 10 de junio de 2010, donde fijaron definitivamente el precio de las acciones por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.459.044,72) que es el crédito que le asiste al referido ciudadano como accionista.

Arguye que en esta última decisión se le otorgó a los accionistas N.P.D.R., C.E.R.P., P.B.R.P.D.G. y N.O.R.S., un plazo de cinco (5) días hábiles para que manifestaran si estaban dispuestos a cumplir con las decisiones de lo cual fueron notificados los abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., la disposición de cumplir con las decisiones de fecha 24 de marzo de 2010 y la complementaria del 10 de junio de 2010, siendo que, en esa oportunidad los accionistas N.P.D.R. y N.O.R.S. se excusaron y renunciaron a su derecho de adquirir las acciones y se las cedieron a C.E.R.P., P.B.R.P.D.G., constancias estas que se encuentran en poder de los abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., mandatarios designados para cumplir con fijar el precio de acuerdo a los documentos auténticos citados de fecha 2 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2010.

Señala que ofrecieron pagarle a G.A.R.P., pero este se negó ha aceptar el pago, es por ello que acuden a la vía jurisdiccional a ofrecer el pago de la referida cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.459.044,72), previa deducción de las siguientes cantidades de dinero:

  1. SETETA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 72.000,oo) monto reconocido por G.A.R.P., le adeuda a LOBORATORIOS RINCON S.A., según recibo de fecha 13 de mayo de 2009 por adelantos recibidos a cuenta de utilidades y bonificaciones que pudieran corresponder como accionista de LABORATORIOS RINCON S.A.; y b) QUINCE MIL QUNIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 15.598,92) por facturas emitidas por LABORATORIOS RINCON S.A., aceptadas por G.A.R.P. por compra de insumos y medicinas, para quedar un saldo neto a favor del oferido por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.371.446,50).

Señala que en la oportunidad correspondiente, consignaran ante el Tribunal el cheque de gerencia que cubra el monto de la oferta por el capital y los intereses que se hayan generado a favor de G.A.R.P., más una cantidad adicional por gastos iliquidos, todo esto con el objeto de pagarle el crédito que le asiste como precio o valor de las acciones en el capital social de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA).

En virtud de lo anterior, comparecieron por ante Juzgado a realizar la presente oferta de pago y depósito, para obtener la liberación su obligación de pagar, mediante el ofrecimiento real y el depósito, todo ello por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.435.447,34), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.371.446,50) por concepto del saldo del precio de las acciones; 2.- La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 64.000,84) por concepto de los intereses fijados en la decisión de fecha 24 de Marzo de 2010 a la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) mensual, sobre el saldo del precio de venta y que van desde el día 11 de junio de 2010 hasta el 5 de agosto de 2010, fecha de este escrito, conforme a la decisión complementaria de fecha 10 de junio de 2010.

Seguidamente, ofrece al Tribunal la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 6.857,22) por concepto de gastos iliquidos no previstos en la presente oferta.

Solicita al Tribunal que luego de efectuada la oferta, se levante acta judicial con la finalidad de dejar expresa constancia de la aceptación de la misma por parte de G.A.R.P. a fin de tramitar el presente procedimiento y se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre del oferido.

Fundamenta la presente acción en el artículo 1306 del Código Civil y en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de efectuar la oferta real de pago, señaló como domicilio del oferido la Av. 17 (antes R.M.B.) esquina de la Calle 73, Casa N° 17-01, Quinta Maisionnette del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Solicita se declare válida la oferta real y el depósito que aquí se realiza, y se les declare librados de la obligación de pagar la suma adeudada por concepto del precio o valor de las acciones de G.A.R.P., en el capital social de las empresas LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRASRIPASA), desde el día que se practique la oferta.

Indica como domicilio procesal a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente: Av. 59 N° 140-135, Zona Industrial de Maracaibo del Estado Zulia.

Acompaña las siguientes documentales junto con la demanda:

  1. - Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 2 de marzo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones, constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra “A”.

  2. - Copia del documento autenticada por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94°, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones, constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “B”.

  3. - Original de la Decisión Constitutiva de fecha 24 de Marzo de 2010, constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “C”.

  4. - Original de la Decisión Complementaria de fecha 10 de Junio de 2010, constante de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra “D”.

  5. - Copia del cheque N° 13510301 contra el Banco de Venezuela por BsF. 72.000,oo a favor de Laboratorios Rincón, S.A. con el cual se extingue la deuda reconocida por G.A.R.P. en documento privado de fecha 13 de mayo de 2009, cuyo original acompañan conjuntamente con los comprobantes emitidos por Laboratorios Rincón S.A. extinguiendo ese pasivo, constante todo de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “E”.

  6. - Copia del cheque N° 76510302 contra el Banco de Venezuela por BsF. 15.598,92 a favor de Laboratorios Rincón S.A. con el cual se extingue facturas emitidas por dicho laboratorio y aceptadas todas por G.A.R.P. por compra de insumos y medicinas, cuyos originales conjuntamente comprobantes emitidos por Laboratorios Rincón S.A., constante todo de veintiocho (28) folios útiles, los cuales se acompañan marcado con la letra “F”.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación respecto de la Oferta Real de Pago, en la cual expone lo siguiente:

    Negó, rechazó, y contradijó que los ciudadanos N.P.D.R. y N.O.R.S., se hayan excusado y renunciado a su pretensión de adquirir las acciones propiedad de su representado en la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN) y sus empresas denominadas filiales o relacionadas.

    Negó, rechazó, y contradijó que tales constancias de excusas o renuncia se encuentren en poder de los ciudadanos R.J.C.R. y J.R.V.R., respectivamente y/o que las mismas puedan serle opuestas a su mandante en el presente juicio.

    Negó, rechazó, y contradijó que su representado adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna, que pueda considerarse líquida, exigible y de plazo vencido, susceptible de compensación que estos en su condición de personas naturales puedan compensarse y por lo tanto son compensaciones invocadas ilegalmente por los demandantes.

    Negó, rechazó, y contradijó que a su representado le pueda ser opuesta por cuenta de persona distinta a los demandantes, cantidades de dinero supuestamente recibidas por concepto de utilidades o bonificaciones que le corresponde o puedan corresponderle como accionista de la Sociedad Mercantil LABORATOROS RINCÓN, S.A. (LABRIN) o por concepto de facturas supuestamente emitidas por persona distinta de los demandantes, sobre supuestos consumos de medicinas e insumos.

    Señala que con ocasión al otorgamiento del aludido instrumento autenticado de fecha 2 de marzo de 2009, que por esta vía formalmente impugnan porque a su decir presentan vicios de nulidad que son opuestos y explanados más adelante; y bajo las cualidades que invocaron los presentes de ser miembros de la Junta Directiva de la identificada en actas, sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), los ciudadanos N.P. viuda de RINCÓN, C.E.R.P., P.B.R.P. viuda de GARCÍA, y N.O.R.S., luego de incumplir abiertamente con las decisiones tomadas en la reunión de fecha 6 de agosto de 2007, de acuerdo a la confesión manifestada en forma libre y voluntaria por las partes, según la cual:

    … Con posterioridad a la celebración de esa Junta Directiva, se inició la etapa de ejecución de los acuerdos asumidos en su seno,….Omissis… Sin embargo, luego de haber sido contratada la firma de contadores públicos… omissis…, el procedimiento…. Omissis… fue interrumpido en la fase de aprobación del inventario practicado sobre los activos y pasivos de la empresa, manteniéndose hasta la fecha ese estado de interrupción omissis… En esas circunstancias, el procedimiento de liquidación del valor de las acciones suscritas por G.R.P. en el capital social de la empresa LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) no se ha desarrollado a satisfacción…. Omissis…

    ; y transcurridos con creces los doce (12) meses del lapso establecido para cumplir con tales decisiones, según expresamente confiesan en dicho instrumento los otorgantes al reconocer: “…. Omissis … estableciéndose un (1) año, que se contaría a partir del día 6 de agosto de 2007, de los cuales los primeros (3) meses de ese período anual serían para que la firma de auditores consignase el respectivo informe, y el lapso subsiguiente de nueve (9) meses para acordar, establecer y disponer las condiciones definitivas de la negociación; … omissis …” .

    Alude que conminan con su representado ciudadano G.A.R.P., con la intermediación de los profesionales del derecho J.R.V. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760 y 5.854.858, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, a suscribir el invocado instrumento de fecha dos (2) de marzo de 2009, y autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que marcado “B” ha sido acompañado al presente escrito, tanto como prueba fehaciente de las decisiones incumplidas según la reunión del 6 de agosto de 2007 en el confesadas por las partes; como evidencia sobre los VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA, las sobrevenidas decisiones contenidas en dicho documento con el supuesto propósito de transar las diferencias surgidas del incumplimiento en cuestión; vicios de nulidad que por vía de excepción, oponemos formalmente a los demandantes.

    Ahora bien, manifestaron que pretenden celebrar con apariencia de validez, según la redacción asumida por el profesional del derecho J.R.V.R., ya identificado, un supuesto “Acuerdo Transaccional”, con el propósito de evitar un litigio eventual sobre el incumplimiento de las decisiones tomadas en reunión de fecha seis (6) de agosto de 2007, de cuyo contenido entro los hechos más relevantes, valen establecerse como particulares circunstancias, las que siguen:

    Arguye que se le encomendó a los profesionales del derecho R.J.C.R. Y J.R.V.R., el mandato CONJUNTO para instruir lo necesario con el fin de establecer un procedimiento para resolver el conflicto de intereses entre las partes; materializar la exclusión de su representado G.R.P. como accionista y Director de la compañía; así como también la fijación del precio de las acciones propiedad su representado en el capital suscrito y pagado de la sociedad mercantil: LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), así como la forma de su pago.

    Además, dicen reconocerles la potestad a los referidos ciudadanos de sancionar pecuniariamente a las partes sino cumplieren con determinadas condiciones para alcanzar una valoración del precio de las acciones de la empresa y de procurar en caso de no alcanzar un acuerdo las mismas, sobre la exclusión del socio G.A.R.P., como accionista, la LIQUIDACIÓN de la sociedad, haciéndose extensivas las gestiones a las sociedades consideradas filiales o relacionadas de LABRIN o con su socio fundador el De Cujus T.R., a pesar de hallarse fuera del alcance de las partes otorgantes del documento de referencia; así como también, la potestad para la Disolución y Liquidación de la empresa en cuestión, fijándoles la competencia de decidir el procedimiento a seguir a tal fin, incluido el arbitraje, siendo los llamados a establecer en caso de desacuerdo entre ambos abogados, a designar los árbitros correspondientes.

    Ahora bien, se hace recaer en la persona del ciudadano R.J.C.R., ya identificado, además de su función “cuasi-jurisdiccional”, la responsabilidad de coordinar las reuniones de Junta Directiva de LABRIN, S.A., ya identificada, haciendo parte de la misma Junta Directiva, modificándose el alcance y contenido de las cláusulas estatutarias, competencia propia de la Asamblea General de Accionistas.

    En el mismo orden de ideas, no que no es menos relevante destacar que en cuanto a la fijación del cobro de honorarios profesionales que unilateral y discrecionalmente se expresan como establecidos por los profesionales del derecho para la aludida labor que califican de encomendada por las partes para su actuación conjunta y mancomunada.

    Es así como en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, los profesionales del derecho R.J.C.R. Y J.R.V.R., ya identificados, proceden a emitir lo que denominan como “PRONUNCIAMIENTO CONSTITUTIVO”, de cuyo contenido acompañamos al presente escrito una copia suscrita por los mismos, marcada “D” a los fines consiguientes, donde se resuelve entre otras cosas, lo que se indica a continuación:

    Se pretende fijar válidamente el precio de las acciones propiedad de su representado, en el capital suscrito y pagado de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), INMOBILIARIO RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.520.928,58), estableciendo que el mismo constituye un crédito a su favor, a pesar del rechazo y negativa de nuestro mandante a aceptar los métodos y procedimientos adelantados a tal fin.

    Se conceden plazos perentorios para la aceptación, rechazo y/o impugnación del monto que se dice constituye el valor de los derechos de su representado G.A.R.P..

    Se conceden alternativas de pago del precio de las acciones propiedad de su representado, sugeridas como consensuadas a favor de los ciudadanos: N.P. viuda de RINCÓN, C.E.R.P., P.B.R.P. viuda de GARCÍA y N.O.R.S., respectivamente.

    Se establece el muy particular efecto de la decisión, según el cual, vencido el plazo sin acuerdo sobre la aceptación o rechazo del monto de valoración y las opciones consensuadas de su pago, “quedarán firmes las pautas y disposiciones de la presente decisión.”

    Como corolario de tales actuaciones, deciden establecer el cumplimiento y exigencia del pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 350.000,00, por concepto de lo que denominan gastos, costos y honorarios profesionales que dicen causados con ocasión de la labor “cuasi-jurisdiccional”, que asumieron como válida delegación de las partes; sin que bajo ningún respecto se determinaran los gastos y costos incurridos en las gestiones adelantadas según la denominada decisión constitutiva que marcada “D”, se acompañó al presente escrito a los fines legales consiguientes y que contiene el primer pronunciamiento formal que emiten los aludidos profesionales del derecho en su asumida labor cuasi-jurisdiccional.

    Ahora bien, en fecha diez (10) de junio de 2010, los profesionales del derecho R.J.C.R. Y J.R.V.R., ya identificados, mediante documento complementario de la denominada “Pronunciamiento Constitutiva”, pretenden resolver como válidamente, lo que sigue:

    1) Fijación por lo que denominan rectificación de error material en el cual dicen incurrir sobre la determinación de la participación accionaría de su representado G.A.R.P., ya identificado, así como la omisión de valoración del precio de las acciones de LABRIN, S.A., ya identificada, del factor denominado en el argot comercial como “Goodwill”, a partir de lo cual, una vez descritas las operaciones aritméticas descuentan y adicionan lo que a bien tienen, para establecer un nuevo precio “definitivo” de las acciones propiedad de su representado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.459.044,72), en el capital suscrito y pagado de las sociedades mercantiles: LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente.

    Por consiguiente se le concede a los ciudadanos: N.P. viuda de RINCÓN, C.E.R.P., P.B.R.P.D.G. y N.O.R.S., respectivamente, un plazo perentorio para cumplir con la decisión, en abierta infracción adicional de la previsión normativa establecida en el artículo 1.291 del Código Civil, según el cual: “El deudor no puede constreñir al acreedor recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.

    Llegado este punto, con fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, mediante solicitud de los ciudadanos C.E.R.P. Y P.B.R.P. viuda de GARCÍA, se interpone OFERTA REAL y DEPÓSITO de la cantidad de dinero que indican se corresponde con el valor equivalente de lo que dicen es el valor del precio de las acciones propiedad de nuestro representado G.A.R.P., en el capital suscrito y pagado de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA).

    Invocaron la nulidad de los instrumentos fundamentales de la acción basándose en los siguientes argumentos:

    Señaló a este Juzgador, que todo acuerdo entre partes, requiere como condición de existencia, a tenor de lo previsto por el artículo 1.141 del Código Civil, del consentimiento de las partes, y que éstas, deben tener capacidad legal para comprometer sus voluntades sobre el objeto de sus acuerdos, pero que ello no es suficiente, dado que en todo caso, el objeto y causa de los acuerdos, deben ser por una parte posibles, esto es, realizables por quienes se obligan en tanto sus compromisos puedan cumplirlos válidamente; y por otra parte en ningún caso pueden ser contrarios a la Ley en tanto no estar permitidos por norma expresa o no autorizados, o incluso como resulta en el caso de autos, no estar atribuido a las personas de sus otorgantes.

    Establecidos como han sido los hechos que nos les ocupan, precisan que de acuerdo con lo previsto por la cláusula “Décima Segunda” de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), son potestades específicas de su Junta Directiva:

    a) Dictaminar sobre los gastos generales ordinarios de la sociedad;

    b) Acordar donaciones o contribuciones para obras benéficas;

    c) Dictar los reglamentos que considere convenientes para el desarrollo, administración y fomento de los intereses y bienes de la Sociedad;

    d) Decretar dividendos;

    e) Deliberar y resolver acerca de los asuntos que especialmente le sean sometidos por cualquiera de los accionistas;

    f) Designar al Gerente General y demás Gerentes de la empresa y constituir apoderados judiciales señalándoles las atribuciones y facultades que considere necesarias, entre las cuales podrán conferirse la de convenir, transigir y hacer posturas de remate, darse por citados, notificados y comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho;

    g) Adquirir, vender, gravar, permutar o negociar en cualquier forma, los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad;

    h) Abrir y movilizar toda clase de cuentas bancarias o comerciales en general e indicar la forma de su movilización;

    i) Girar, aceptar, endosar y negociar letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio o de cambio;

    j) Realizar todas las gestiones que no estén atribuidas expresamente a la Asamblea de Accionistas;

    k) Custodiar los bienes inmuebles, muebles y valores que pertenezcan a la Sociedad;

    l) Contratar los trabajadores, empleados u obreros que fueren necesarios para los negocios de la Sociedad; fijar sus sueldos o salarios y despedirlos y

    m) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y resoluciones de la Asamblea de Accionistas.

    Del citado contenido estatutario, consideran evidente y así lo oponen a los demandantes, que las decisiones y acuerdos a los que hacen referencia el artículo 280 del Código de Comercio vigente, no se encuentran atribuidos a la Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), al igual que sucede con las empresas denominadas filiales o relacionadas INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, sino que conforme a dicha previsión normativa, quedan reservadas a la Asamblea General, como máxima autoridad de las mismas; por lo que el consentimiento otorgado en los documentos de fechas 2 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2009, marcados “B” y “C”, respectivamente, por sus otorgantes en calidad de miembros de la Junta Directiva de LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), carece de legitimidad y legalidad por no estar autorizada por Ley, ni por estatutos, para resolver sobre los puntos allí expuestos.

    Así las cosas, el artículo 213, ordinal 10 del Código de Comercio establece:

    El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades, deberá expresar: ... omissis…Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho de voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas a las contenidas en los artículos 278, 280 y 285

    .

    Esto es, por una parte, la obligación de los administradores de convocar Asamblea cuando los temas de cuya deliberación se trate, sean de su exclusiva competencia, condición que no puede ser convalidada como sucede con las Compañías de Responsabilidad Limitada, de acuerdo con la previsión normativa del artículo 331 eiusdem, con la presencia en reunión, de todos los socios, toda vez que las formalidades antes señaladas resultan explícitas en la Ley; y por la otra, el cuórum necesario para tomar las decisiones competencia exclusiva de la Asamblea de Socios, cuando se trate como en el caso de autos, de las pretensiones de Disolución Anticipada de la Sociedad y/ o Reducción del Capital Social, precedida de la decidida voluntad mayoritaria de “liquidación de la participación accionaría” de uno de los socios (para este caso, su representado G.A.R.P.), toda vez, que los términos y condiciones por los cuales se pretendería la exclusión del socio, resultan expresamente prohibido y así lo oponen a los demandantes, de acuerdo con lo previsto por el artículo 263 del mismo Código de Comercio, que a la letra señala:

    Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea,...omissis…

    Mientras, el contenido de los artículos 276 y 277 eiusdem, para referirse al régimen previsto sobre las sociedades anónimas, contempla lo siguiente:

    Art. 276.- “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

    Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocación, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.”

    Art. 277.- “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

    Señalan lo que al respecto, el ilustre maestro L.L. en su obra TRATADO DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES, segunda Edición, El compás, Caracas 1950, Pág. 354-355, señala, sobre las formalidades para la convocatoria de las asambleas.

    … Omissis…“Es un requisito indispensable que en la convocatoria se enuncie el objeto de la reunión, pues toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. Así pues, la convocatoria debe indicar las cuestiones que vayan a tratarse en la asamblea, siendo únicamente sobre ellas que pueden recaer las deliberaciones. En general los estatutos contienen esta regla, pero si guardan silencio sobre el punto, debe siempre observarse, pues, es necesario que los accionistas conozcan de antemano las resoluciones que puedan tomarse en la asamblea para que procedan con conocimiento de causa y sepan, caso de no concurrir a la reunión, la importancia de las decisiones que puedan tomarse en su ausencia, por esto la ley pena con la nulidad toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria.”

    Práctica que como se ha dicho, no puede ser prescindida, ni convalidada con la presencia en reunión, de todos los socios para el caso de las SOCIEDADES ANÓNIMAS, especie tipo, de las compañías LABORATORIO RINCÓN, S.A. (LABRIN) y relacionadas INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, como sí puede suceder en las denominadas y en desuso, Sociedades de Responsabilidad Limitada, de acuerdo con la específica norma aplicable a este tipo de sociedad, referida por el contenido del artículo 331 del Código de Comercio y así formalmente se lo OPONEMOS A LOS DEMANDADOS.

    Adicionalmente, advierten, que el artículo 280 eiusdem, reza:

    Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesario la presencia en asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    1) Disolución anticipada de la sociedad; 2) Venta del activo social; 3) reducción del capital social; 4) Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los Números anteriores. … omissis….

    A su vez, el artículo 340 numeral 6 del mismo Código de Comercio, establecen:

    Las compañías de comercio se disuelven: 6) Por la decisión de los socios. … omissis...

    Lo cual obviamente, debe ser resuelto en el seno del órgano que los reúne, que no es otro que la Asamblea de Accionistas.

    Por otra parte, con referencia a la pretensión de los profesionales del derecho que dicen aceptar y asumir el rol de árbitros mediadores para la solución del conflicto interpartes, precisa destacar el contenido del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

    Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

    .

    Mientras que sobre el particular, la Ley de Arbitraje Comercial vigente, contempla:

    Artículo 8º.Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho... omissis…

    .

    Artículo 16. Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres

    .

    De las citas últimas expuestas, se refleja que no basta la voluntad para celebrar acuerdos, sino que para que éstos resulten válidos, es condición esencial según ha quedado expuesto, que las personas que los suscriben estén facultados para ello, por lo que no existiendo margen de dudas sobre la incapacidad manifiesta de las Juntas Directivas y sus representantes individualmente considerados, en el ejercicio de su función de órgano Directivo de las sociedades mercantiles involucradas en el presente caso para tomar las decisiones sobrevenidas a los acuerdos del 6 de agosto de 2007, y que pretenden ser “transadas”, mediante el documento de fecha dos (2) de marzo de 2009, que marcado “B”, acompañaron al presente escrito de contestación a la demanda, y sobre las cuales repararemos de seguidas en las más relevantes por su grado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser éstas, competencia exclusiva y excluyente de las Asambleas de Accionistas de las mismas, siempre previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, OPONEN A LOS DEMANDANTES, que tales resoluciones, decisiones y delegaciones pretendidas por los otorgantes involucrados, se encuentran irrevocablemente viciadas de nulidad absoluta y así piden sea declarado por este Tribunal.

    Señala que las circunstancias que se verifican de documentos auténticos y privados tenidos como reconocidos por las partes, por los cuales se evidencian las infracciones directas de normas expresas de la Ley de las partes (Estatutos Sociales) y la Ley mercantil, así como también sobre los principios y garantías constitucionales al debido proceso, para la solución alternativa de conflictos de intereses privados y a la tutela judicial efectiva, según han quedado opuesto arriba.

    Aduce, que a la temeraria demanda para el supuesto negado y que solo como hipótesis se enuncie de que el Tribunal desechase las nulidades invocadas, la inexistencia del supuesto convenio de venta de las acciones a que hacen referencia en su solicitud los actores, por cuanto en el acuerdo original nunca se habló de venta, sino de exclusión de nuestro representado de sus cualidades de socio y director en la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), y de la liquidación de sus acciones conforme al procedimiento de valuación allí establecido, siendo evidente que se trata de dos operaciones jurídicas diferentes, que jamás pueden confundirse como lo hacen los actores, y en el supuesto igualmente negado de que pudieran llegar a asimilarse, resulta también evidente que la exclusión como socio nunca se ha producido por no haberse cumplido con las formalidades esenciales que en materia de sociedades anónimas establece el Código de Comercio en las citadas disposiciones normativas; razón por la cual, mal puede hablarse de liquidación de sus acciones mediante el pago de un justo valor según el último Balance Social, a juicio de expertos.

    Aduce que existe falta de determinación del justo valor de las acciones, para el supuesto negado de que se hubiese producido válidamente la exclusión de nuestro representado como socio, lo que impide a todas luces el perfeccionamiento de dicha operación de liquidación y exclusión, inclusive si se la calificase de venta, a parte de que en este último supuesto tratándose de una presunta enajenación de acciones pertenecientes a una comunidad de gananciales, la voluntad del presunto enajenante estaría viciado por no existir el consentimiento de la cónyuge de nuestro mandante.

    Opusieron como defensa perentoria de fondo, la excepción de falta de cualidad pasiva de su representado como demandado, para sostener el presente juicio, en los siguientes términos:

    Alegan que si bien es cierto su representado, ciudadano G.A.R.P., ostenta la cualidad de SOCIO ACCIONISTA de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), anteriormente descritas, en las cuales se produjo un aumento de capital mediante aporte de los socios, en virtud del cual, se incorporaron al patrimonio de la comunidad conyugal que mantiene su representado con la ciudadana B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.936, de este mismo domicilio, según se desprende de Acta de Matrimonio Civil, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes Municipio El Llano, Distrito Libertado del mismo Estado, de fecha ocho (8) de diciembre de 1.976, bajo el No. 70, que a todo evento se acompaña al presente escrito Marcado “G”.

    Dicho aporte fue por un valor equivalente a CINCO MIL DIEZ (5.010) ACCIONES nominativas por un valor equivalente de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una como parte del aporte para aumento del capital social suscrito y pagado en la referida empresa, como adicionales a las CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una que nuestro representado ostenta desde su constitución, que suman las CINCO MIL QUINCE (5.015) ACCIONES NOMINATIVAS suscritas y pagadas en dicho capital social; mientras que con relación a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, ambas ya identificadas, la totalidad de las acciones de constitución en ambas empresas que tiene suscritas y pagadas el ciudadano G.A.R.P., según se desprende del contenido del documento constitutivo mismo, fueron aportadas igualmente dentro de la comunidad de gananciales con su identificada cónyuge; por lo que ante tales circunstancias, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del Código Civil, que a la letra indica:

    Artículo 168 la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

    .

    Aduce que resulta indispensable demandar a la cónyuge B.P.D.R., pues no era del libre albedrío de la demandante traer a juicio a un litisconsorte y al otro no, ya que la relación sustancial es de tal naturaleza que era forzoso dirigir la demanda a todas las partes de la relación sustancial, pues de lo contrario podría dictarse una sentencia susceptible de ejecutarse contra personas a quienes no se les concedió el derecho de ser oídas, en violación a universales garantías constitucionales.

    Señala que en el presente caso se esta litigando sobre la OFERTA REAL Y DEPÓSITO de acciones pertenecientes a la comunidad conyugal un -bien ganancial- donde los derechos pertenece pro indiviso a ambos cónyuges, por lo que se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos. Es por ello que, la integración incompleta de las personas que han debido incluirse en el contradictorio (falta de cualidad pasiva), hace que la presente demanda deba irremediablemente ser declarada improcedente en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal.

    Acotó finalmente que resulta evidente, que su representado carece de la Cualidad o Interés para sostenerse el juicio como demandado en el presente caso y así solicitó sea considerado por el sentenciador en el fallo que haya de recaer en este juicio.

    Por último opusó la defensa perentoria de falta de cualidad activa de los actores, para sostener el presente juicio, expresado de la siguiente manera:

    Según consta de documento autenticado en fecha dos (2) de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que acompañamos al presente escrito en copia fotostática marcado “B”, que los únicos otorgantes de dicho instrumento son los ciudadanos: N.P. viuda de RINCÓN, C.E.R.P., P.B.R.P. viuda de GARCÍA, N.O.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-131.181, V-4.518.073, V-7.617.347 y V-1.691.029, respectivamente, y su representado G.R.P., ya identificado, quienes de acuerdo con su contenido, solo otorgaron en sus condiciones de miembros de las Juntas Directivas y Accionistas titulares de derechos e intereses que a todos le asisten sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), ya identificada.

    De allí que en nombre de su mandante, niegan; rechazan y contradicen que en el referido documento, que se pretende hacer valer como “transacción”, se haya otorgado en nombre y/o en representación de las sociedades mercantiles: INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA) con documento constitutivo originalmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de agosto de 2.003, bajo el No. 36, Tomo 30-A; y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), cuyo documento constitutivo fuera inscrito en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de agosto de 2.003, bajo el No. 37, Tomo 30-A; de cuyos documentos constitutivos referidos acompañan al presente escrito en copias fotostáticas de cada una, marcados “F”, “H” e “i”, respectivamente; o respecto a los derechos e intereses que su representado le corresponden en dichas sociedades mercantiles; por lo que el alcance y ámbito de aplicación del referido instrumento, jamás puede ser extendido más allá de las personas de sus otorgantes, ni siquiera haciendo valer el irrito documento del catorce (14) de diciembre de 2009 autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 94, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos; donde se incorporan sobrevenidamente como nuevas otorgantes del aludido instrumento, a las referidas sociedades mercantiles INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, en la persona de la ciudadana N.P.D.R., según se expresa del contenido de dicho documento que marcado “C”, acompañamos al presente escrito.

    Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.716 del Código Civil, el cual dice textualmente lo siguientes:

    La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

    Por lo tanto, ninguna intervención pueden tener dichas sociedades mercantiles en la transacción, ni considerarse oferente para que alguna obre sobre los derechos que a su representado le asiste en las mismas, pues el conflicto de intereses, objeto designado en la “transacción”, que por esta vía formalmente se impugna con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se refiere única y exclusivamente a los derechos e intereses que a todos los miembros de la Junta Directiva les asisten sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), por su también reconocida cualidad de socios.

    Por último, solicitan a este juzgador sea declarado la Falta de Cualidad activa en las personas de las sociedades mercantiles INRIPASA y TRANSPASA, ya identificadas, para todos los efectos del presente juicio.

    Finalmente, con vista de los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, piden que la acción de Oferta Real y Depósito propuesta sea declarada improcedente en derecho y sin lugar la demanda, siendo declaradas con lugar las excepciones y nulidades opuestas que por vía de excepción se han hecho, en nombre de su representado G.A.R.P., dejan a salvo su derecho de demandar, los daños y perjuicios derivados de las ilegales y arbitrarias decisiones, acuerdos, resoluciones y acciones desplegadas por todos y cada uno de los otorgantes de los instrumentos de fecha 2 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2009.

    -III-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Parte Demandante:

    De las Pruebas documentales

  7. - Consignó original del documento privado contentivo de objeciones de G.R.P.d. fecha 27-07-07 al texto del acta de Junta Directiva de Laboratorios Rincón de fecha 23-07-07, constante de un (1) folio útil. N° 1.

  8. - Documento privado contentivo de acta de Junta Directiva de Laboratorios Rincón S.A., de fecha 06-08-07, en la cual se acordó la valoración patrimonial de la empresa, reorganización administrativa de la empresa y designación de un coordinador de la Junta Directiva, y fijación de atribuciones, constante de un (1) folio útil. N° 2.

  9. - Documento Privado contentivo de correspondencia de León Delgado & Asociados de fecha 06-09-07 dirigida a Laboratorios Rincon S.A., ofertando sus servicios profesionales para la valoración de la empresa, constante de cuatro (4) folios útiles. N° 3.

  10. - Documento Privado contentivo de Minuta de reunión efectuada en fecha 15-03-08, entre el coordinador de la Junta Directiva, R.J.C.R. y el Director y Accionista G.A.R.P., para solicitarle al accionista G.R. la designación de la persona que verificará el material de inventario, constante de un (1) folio útil. N° 4.

  11. - Documento privado contentivo de correspondencia de G.R.P.d. fecha 01-04-08 dirigida a R.C.R. como coordinador de la Junta Directiva de Laboratorios Rincón S.A., notificando que se ha designado al Ing. P.C. como persona encargada de levantar el inventario, constante de un (1) folio útil. N° 5.

  12. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 2 de Marzo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 14, otorgado por los accionistas de Laboratorios Rincón S.A., ciudadanos N.P.d.R., G.R.P., C.R.P., P.R.d.G. y N.R.S., mediante el cual se establece TRANSACCIÓN para resolver conflicto ínter subjetivo de intereses que enfrenta a G.R.P. con el Resto de los accionistas, constante de seis (06) folios útiles. N° 6.

  13. - Documento privado contentivo de correspondencia de fecha 09-03-09 emitida por G.R.P. y dirigida al Instituto Nacional S.A.I. (I.N.S.A.I), participando su retiro y cese en su condición como asesor técnico de Laboratorios Rincón S.A., constante de un (1) folio útil. N° 7.

  14. - Documento Privado contentivo de correspondencia de fecha 01-06-09 emitida por N.P.d.R. y dirigida a J.R.V.R. y R.J.C.R. el la cual notificó que designa a su hijo C.E.R.P. como mandatario en la toma de decisiones y reuniones relacionado con el procedimiento de separación de su hijo G.A.R.P. como accionista de Laboratorios Rincón S.A., constante de un (1) folio útil. N° 8.

  15. - Documento Privado contentivo de Minuta de Reunión de fecha 08-06-09 de los accionistas de Laboratorios Rincón S.A., con la asistencia de los Licenciados Henry Portillo y Luis Forino, para la presentación formal del presupuesto de la firma de contadores Portillo Mejía & Asociados, requerimiento de información, estimación del tiempo de ejecución del trabajo y recordatorio a las partes de su obligación de colaborar con la firma de contadores, constante de un (1) folio útil. N° 9.

  16. - Documento privado contentivo de correspondencia de fecha 07-07-09 suscrita por G.A.R.P. y dirigida a R.C.R. y J.V.R. participando irregularidades en el inventario que realizan la firma de contadores Portillo Mejias y Asociados, por no permitir en conteo de material de vidrio del laboratorio así como otros materiales, constante de un (1) folio útil. N° 10.

  17. - Documento privado contentivo de correspondencia de fecha 11-08-09 suscrita por el ciudadano G.R.P., dirigida a R.C. y J.V., participando irregularidades en los inventarios y avaluos que se realizan en Laboratorios Rincón S.A., e indicando la necesidad de que se tomen en cuenta marca de la firma, registro de productos, registro de marca, línea de comercialización, constante de un folio (1) útil. N° 11.

  18. - Documento privado contentivo de correspondencia de fecha 10-11-09 emitida por N.O.R.S. y dirigida a J.R.V.R. y R.J.C.R., notificando que autoriza a su hermano C.E.R.P. como su representante para la reunión de accionistas de Laboratorios Rincón S.A., convocada para el día 11-11-09, constante de un (1) folio útil. N° 12.

  19. - Documento privado contentivo de Minuta de reunión de fecha 11-11-09 celebrada entre los accionistas de Laboratorios Rincón S.A., y los representantes de la firma de contadores Portillo Mejias & Asociados, constante de un (1) folio útil. N° 13.

  20. - Documento privado contentivo de informe de fecha 09-10-09 sobre valoración patrimonial contable presentado por la firma de contadores Portillo Mejias & Asociados, constante de trece (13) folios. N° 14 y sus anexos constante de nueve (9) folios útiles. N°15.

  21. - Documento privado contentivo de correspondencia de fecha 16-11-09 suscrita por G.A.R.P., dirigida a R.C.R. y J.V.R. donde se sustenta la impugnación al informe elaborado por la firma de contadores Portillo Mejias & Asociados, constante de un (1) folio útil. N° 16.

  22. - Documento privado contentivo de correspondencia de fecha 24-11-09 suscrita por N.P.d.R., C.R.P., P.R.d.G. y N.R.S., dando su opinión respecto a las objeciones presentadas por G.R.P. al informe de la firma de contadores, constante de dos (2) folios útiles. N° 17

  23. Consignó anexos contentivos de listado de los trabajadores con sus salarios, documentos contentivos de obligaciones contraídas por la empresa, constante de veintinueve (29) folios útiles. N° 18.

  24. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, otorgado por los accionistas de Laboratorios Rincón S.A., (LABRIN), Inmobiliaria Rincón Paz, S.A., (INRIPASA) y Transporte Rincón Paz, S.A., (TRANSPASA), mediante el cual se dictan reglas complementarias para resolver la impugnación presentada por G.R.P., constante de cinco (5) folios útiles. N° 19.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  25. Documento privado contentivo de acta de fecha 18-01-10 suscrita por R.C.R. y J.V.R., por el cual se le hace entrega a la firma de contadores Portillo Mejias & Asociados, los escritos de impugnación y contestación al informe contable de valoración de las empresas (LABRIN), (INRIPASA) y (TRANSPASA)., constante de un (1) folio útil. N° 20.

  26. Documento privado contentivo de listado de productos fabricados, listas de precio, listado de clientes, relación de cuentas por cobrar, relación de venta de cada producto, listado de empresas competidoras presentados por Laboratorios Rincón S.A., en relación a los requerimientos contenidos en el acta de fecha 18-01-10, constante de treinta y siete (37) folios. N° 21.

  27. Documento privado contentivo de respuesta emitida respecto a la carta de objeciones del accionista G.A.R.P., elaborada por firma de contadores Portillo Mejias & Asociados, de fecha 19 de enero de 2010, constante de veinticuatro (24) folios útiles N° 22.

  28. Documento privado de minuta de reunión por procedimiento de exclusión del accionista G.A.R.P., de fecha 16-02-10, constante de un (1) folio útil. N° 23.

  29. Documento privado contentivo de comentarios de P.R.d.G. dirigido por correo electrónico a los ciudadanos R.C.R. y J.V.R., de fecha 25-02-2010, constante de nueve (9) folios útiles. N° 24.

  30. Documento privado contentivo de Correspondencia sin fecha de G.R.P., dirigida a R.C.R. y J.V.R., la cual contiene reclamo sobre labor como asesor técnico y observaciones a la lista de productos presentado por Laboratorios Rincón S.A., constante de cinco (5) folios. N° 25.

  31. Documento privado contentivo de minuta de reunión de fecha 05-03-10, constante de un (1) folio útil. N° 26.

  32. Documento privado constitutivo de estudio de valoración de las empresas: (LABRIN), (INRIPASA) y (TRANSPASA), especialmente en referencia la Wood Will, emitido por INVERSIONES M & F, C.A., división de proyectos económicos y financieros, de marzo de 2010, constante de diecinueve (19) folios útiles. N° 27.

  33. Documento privado contentivo de minuta de reunión, de fecha 22-03-10, donde se propone la decisión definitiva para el 24-03-10, constante de un (1) folio útil. N° 28.

  34. Documento privado contentivo de minuta de reunión, de fecha 24-03-10, constante de un (1) folio útil. N° 29.

  35. Documento privado contentivo de pronunciamiento constitutivo al cual se refiere el numeral segundo de acápite quinto del acuerdo transaccional complementario, de 24-03-10, constante de veinticuatro (24) folios útiles. N° 30.

  36. Documento privado contentivo de escrito suscrito por C.R.P., N.P.d.R., P.R.d.G. y N.R., en el cual hacen observaciones referentes al porcentaje adjudicado al ciudadano G.R.P., en decisión de fecha 24-03-10, constante de cuatro (4) folios útiles. N° 31.

  37. Documento privado suscrito por G.R.P., mediante el cual hace constar que recibió el escrito de reconsideración y contra-oferta de fecha 09-04-10, constante de un (1) folio útil. N° 32.

  38. Documento privado contentivo de correspondencia de fecha 22-04-10, emitida por G.R.P., donde manifiesta su interés de no vender sus acciones, sino de adquirir las acciones del resto de los accionistas y plantea el pago de su salario como regente (Asesor Técnico), constante de un (1) folio útil. N° 33.

  39. Documento privado contentivo de minuta de reunión de fecha 10-06-10, donde se trato el tema del pronunciamiento conclusivo, constante de un (1) folio útil. N° 34.

  40. Documento privado contentivo de Decisión Constitutiva, de fecha 10-06-10, constante de diecinueve (19) folios útiles. N° 35.

  41. Documento privado suscrito por C.E.R.P. y P.B.R.P., y dirigido a los abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., donde aceptan el contenido y consecuencia de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, así como la complementaria del 10 de marzo del mismo año; de fecha 11-06-10, constante de un (1) folio útil. N° 36.

  42. Documento privado suscrito por N.M.P.d.R., dirigido a R.J.C.R. y J.R.V.R., en el cual renuncia a participar en la adquisición de las acciones de G.R.P., en las empresas (LABRIN), (INRIPASA) y (TRANSPASA), de fecha 15 -06-10, constante de un (1) folio útil. N° 37.

    Ratificado como ha sido el referido instrumento por su emisor, se estima en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  43. Documento privado suscrito por N.R.S., dirigido a R.J.C.R. y J.R.V.R., en el cual renuncia a participar en la adquisición de las acciones de G.R.P., en las empresas (LABRIN), (INRIPASA) y (TRANSPASA), de fecha 15 -06-10, constante de un (1) folio útil. N° 38.

    Ratificado como ha sido el referido instrumento por su emisor, se estima en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  44. Documento privado suscrito por C.E.R.P. y P.B.R., dirigido a los abogados R.J.C.R. y J.R.V.R., donde le participas que habiendo manifestado su intensión de pago mediante Oferta Real de Pago al ciudadano G.A.R.P., el mismo se negó a aceptar, de fecha 27-09-10, constante de un folio útil, todo esto quedo debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 4 de mazo de 2011, bajo el N° 08, tomo 09, de los libros respectivos. N° 39.

    Respecto a los documentos privados suscritos por las partes de este juicio y aquí reproducidos en la etapa probatoria correspondiente, este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

    De la Prueba Testimonial

    - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana N.M.P.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 131.181, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la comunicación suscrita por su persona y consignada a las actas marcada con la letra “A” y para que declare igualmente sobre cualquier interrogatorio que se le formule relacionado con dicho documento.

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.691.029, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la comunicación suscrita por su persona y consignada a las actas marcada con la letra “B” y para que declare igualmente sobre cualquier interrogatorio que se le formule relacionado con dicho documento.

    Verifica este operador de justicia que a los efectos de la práctica de las testimoniales bajo estudio se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial de la ciudadana N.M.P.D.R. y N.R.S., en fecha 24 de Marzo de 2011, quien además de reconocer en contenido y firma de la comunicación emitida por ambos testigos acompañado junto al escrito libelar, siendo que ambos manifestaron que si es cierto que renunciaron al derecho de adquirir acciones del ciudadano G.R.P. en la Sociedades Laboratorios Rincón S.A., Inmobiliaria Rincón Paz S.A., y Transporte Rincón Paz S.A., y a la vez ceden su derecho a los ciudadanos P.R.P. y C.R.P.. Visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

    Parte Demandada:

  45. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

    Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

  46. Promovió copia mecanografiada de acta de matrimonio civil, signado con el N° 72, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Miranda.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.

  47. Promovió copia certificada de documento de transacción, debidamente autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 46, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  48. Promovió copia certificada del acta constitutiva, con el contenido de los Estatutos Sociales reformados de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RINCON, S.A., (LABRIN), particularmente las que contiene su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2002, cuya copia certificada quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2002, bajo el N° 7, Tomo 44-A; junto con los documento constitutivos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A., (INRIPASA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 2003, bajo el N° 36, Tomo 30-A y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A., (TRANSPASA), cuyo documento constitutivo quedo inscrito en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 2003, bajo el N° 37, Tomo 30-A.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de la mismas se desprenden y se tienen como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de tal prueba que los ciudadanos N.P.D.R., G.A.R.P., N.M.R.D.P., C.E.R.P. y P.R.D.G., son socios fundadores de la referida empresa. Así se establece.

  49. Promovió copia certificada de documento complementario de fecha 14 de diciembre de 2009, el cual quedo inscrito ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 94, Tomo 92 de los libros de autenticaciones.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

    6- Promovió copia simple de documento denominado Pronunciamiento Constitutivo y Decisión Constitutiva, de fecha 24 de marzo y 10 de junio de 2010, ambas inclusive, respectivamente, otorgado por los profesionales del derecho ciudadanos R.J.C.R. y J.R.V.R..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Siendo el caso que la representación judicial de la parte demandada, opuso previamente en su escrito de contestación, la falta de cualidad pasiva de su representado ciudadano G.A.R.P., anteriormente identificado, quien actúa con el carácter de socio accionista de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), antes descritas, alegando que el nombrado ciudadano esta casado con la ciudadana B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.936, de este mismo domicilio, según Acta de Matrimonio Civil, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes Municipio El Llano, Distrito Libertado del mismo Estado, en fecha ocho (8) de diciembre de 1.976, bajo el No. 72, según copia mecanografiada consignada a las actas, cursante al folio doscientos setenta y nueve del expediente (279), marcada con la letra “G.

    Fundamenta la presente excepción perentoria de falta de cualidad pasiva en el hecho, que el demandado debió ser llamado a juicio en forma conjunta con su cónyuge y no separadamente como en el presente caso, debido a que se esta en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y se necesita de la comparecencia de ambos en juicio.

    En consecuencia, siendo que la parte demandada puede oponer como defensa de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta previamente por el operador de justicia antes de entrar a conocer de la pretensión demandada en la presente causa, por ende procede este Juzgador a analizar tal alegato estableciendo lo siguiente:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, página 183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Así, literalmente cita el mencionado autor en la página 32, lo siguiente:

    …omissis…

    En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    …omissis…

    …la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Sobre los efectos de la analizada defensa de fondo se puede citar sentencia No. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el No. 04-2584, expresando:

    …Omissis…

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    …Omissis… (Negritas de este Tribunal)

    Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 168 del Código Civil, que establece:

    Artículo 168.-Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    Respecto a la norma anteriormente citada la Sala Constitucional en Sentencia N° 0024, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), reiterada por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio Corp Banco de Inversión, C.A. Vs. F.L.G. y otra, indicó:

    (…) de acuerdo con lo previsto en el Art. 168 del C.C. Se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a titulo gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones. (…) … Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que conforma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado…, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el Art. 661 del C.P.C.

    .

    Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

    En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

    (…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)

    En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

    “ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

    Indicado lo anterior, es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:

    Ahora bien, analizando el caso de autos se evidencia que ciertamente los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.D.G., interponen demanda de Oferta Real de Pago y Depósito, en contra del ciudadano G.R.P., para llevar a cabo la exclusión del accionista de las empresas LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), y sus relacionadas o filiales INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), siendo que el objeto del presente juicio es pagarle el crédito que le asiste como precio o valor de las acciones en el capital social de las sociedades mercantiles antes mencionadas.

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación la parte demandada opusó como defensa de mérito la falta de cualidad pasiva, siendo este el punto principal que atañe discutir por referirse a la titularidad de un derecho que se reclama, buscando con ello garantizarle a las partes el ejercicio de sus legitimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta.

    Por tal razón, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la referida falta de cualidad en el hecho que no fue traída a juicio la ciudadana B.P.D.R., en su condición de cónyuge del demandado de autos, para lo cual alegó que existe un litisconsorcio pasivo necesario, consignando para la verificación de dicho alegato copia mecanografiada de acta de matrimonio signada con el N° 79, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

    Siendo el caso, que una vez analizadas las pruebas documentales aportadas por la parte accionada, específicamente el acta de matrimonio que siendo este un instrumento público, que además no fuere tachado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador acogiendo el valor probatorio que de la misma se desprende, cual es, la certeza del vínculo matrimonial, determina que se requiere del consentimiento de ambos para la legitimación en juicio, pues se evidenció la existencia de una comunidad de gananciales entre los ciudadanos G.R.P. y B.P.D.R. desde el año 1976, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.

    Cabe destacar, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia y en caso de verificarse su procedencia la misma tiene un efecto perentorio, que tiene como finalidad declarar infundada la demanda, por ser la cualidad o legitimatio ad causan una condición especial para el ejercicio de un derecho, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues toda persona debe tener acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de hacer valer su derechos e intereses.

    En el mismo orden de ideas, tales derechos e intereses derivan de la participación accionaría que efectuó el ciudadano G.R.P., en la constitución del grupo de compañías conformadas por la empresa LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), y sus relacionadas o filiales INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), como los aportes hechos en fechas posteriores, correspondiéndole a este juzgador acotarle a las partes que pertenecen a la comunidad los bienes obtenidos por cada cónyuge por obra de su industria, profesión o sueldo, y a pesar de que dichos bienes han sido administrados por el cónyuge que los género, igual pertenecen al caudal común matrimonial.

    Por ende, siguiendo las reglas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por los cuales se consagra el deber del operador de justicia de decidir sólo según lo alegado y probado en las actas procesales, en consecuencia hay la certitud de que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo tanto, en resguardo al precepto constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se hace ineludible la comparecencia de la misma debido a que no puede seguirse un procedimiento con uno sólo de los interesados.

    Así pues, tomando como base en todas las precedentes apreciaciones concatenadas con los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, el análisis de los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes, y siendo que en virtud del artículo 168 del Código Civil “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”, se origina la certitud para quien hoy decide declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano G.A.R.P., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), y sus relacionadas o filiales INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), propuesta en la litis contestación por la parte demandada, por estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  50. LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, promovida como defensa de fondo por la parte demandada ciudadano G.A.R.P., en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO incoado en su contra por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.D.G., por existir un litisconsorcio pasivo necesario con la ciudadana B.P.D.R., en su condición de cónyuge del oferido.

  51. SE CONDENA en costas a la parte demandante oferente por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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