Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN CIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 13 DE ABRIL DE 2010.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE: 14.212/2007.-

DEMANDANTES: J.G.F.R. y YEXICA D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.390.314 y 16.302.874, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: D.M.P. y AYEZA R.J., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 14.936 y 59.177.-

DEMANDADOS: URBASER LIBERTADOR C.A. y G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.478.141.-

APODERADO JUDICIAL DE URBASER LIBERTADOR C.A.. E.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.379.-

DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADOS G.J.V.. A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.393.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE T.T..-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, en la presente demanda de Indemnización por Daños Morales, Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de T.T., incoada por los ciudadanos J.G.F.R. y YEXICA D.M.R. en contra de URBASER LIBERTADOR C.A. y del ciudadano G.J.V., la cual fue admitida por este despacho en fecha 03 de julio de 2007, en su escrito libelar expone la parte demandante lo siguiente:

“Que el ciudadano J.G.F.R., es propietario de un vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta, Modelo T-2500 Dodge PI, marca Dodge, Color Blanco, año 2000, serial del motor 8 cilindros serial carrocería 3B7HF26Z5YM265704, Tipo Pick-Up, uso carga, con placas Nro. 45H-TAB, dicha propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2004, inserto en el Nro. 29, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que es el caso que en fecha 29 de octubre de 2006, aproximadamente a las dos cuarenta y cinco (2:45 p.m.), el vehículo antes descrito era conducido por su propietario J.G.F.R., por la carretera F.Z., sector La Mano de Dios, kilómetro 7 Jurisdicción del Estado Falcón, llevando una ruta de circulación de este a oeste por el canal derecho, es decir en sentido hacia Maracaibo Estado Zulia, cuando en forma intespectiva, otro vehículo circulando de oeste a este es decir con la vía hacia Coro produce un impacto en el área delantera y lateral izquierda la cual resultó dañada, secándolo de la vía que llevaba la camioneta antes de producirse el accidente vial. La camioneta que era conducida por nuestro mandante en compañía de la ciudadana Yexica D.M.R., quienes resultaron lesionados de gravedad por motivo y consecuencia de dicho accidente, originado por el conductor G.J.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.478.141, conductor temerario del vehículo Marca Iveco, Modelo 17E22, año 2005, Clase Camión, Servicio de Carga, Tipo Chasis (COMPACTADO), color Blanco, serial de carrocería 8ATA1RFS55V400336, serial del motor C10800191053. matriculado con placas Nro. 48T-VAU, propiedad de Urbaser Libertador C.A., de esta forma demandan lo siguiente:

  1. El daño moral, en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES AHORA (QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 500.000,oo), ante el aterrador momento en que suponen sus representados que morirían dentro del vehículo en el cual quedo atrapado con lesiones graves en el amasijo de hierro, lo que le produjo enorme angustia y desesperación, causándole un gran dolor, miedo, espanto, temor e impotencia de no poder hacer nada ya que para el momento estaba herido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.-

  2. Lucro cesante, por el hecho de quedar incapacitado para ejercer las mismas labores como Técnico ASHI en la empresa PETROZUATA y que a consecuencia de ello verá se verá privado de obtener un ingreso completo como persona sana de 23 años de edad, ya que devengaba un salario de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIETOS CUARETNTA Y NUEVE BOLIVARES ahora TRES MIL TRESCIENTOS OCHNETA Y OCHO CON TRENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF. 3.388,34).-

    Daño material, que alcanza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ahora CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 55.000,oo), dada la perdida total de la camioneta en cuestión.-

    Para la ciudadana Yexica D.M.R., quién para el momento del accidente acompañaba a su cónyuge J.G.F.R., quien resultó lesionada con Politraumatismo Generalizado y traumatismo lumbar, siendo atendida en el centro asistencial Hospital Universitario de Coro por la doctora C.P., quien le presto los primeros auxilios y luego fue trasladada a la clínica la Guadalupe a consecuencia de lesión cervical y paro respiratorio a consecuencia de la lesión cervical, siendo trasladada a Maracaibo Estado Zulia y atendida por doctor A.Á. y por el medico J.G. quien al igual que el medico A.R. remitieron informe médico, apreciándose TRAUMACRANEOENCEFALICO LEVE y TRAMARAQUIOMEDULAR CEVERO, por lo que solicitamos un daño moral en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES.

    Solicitan igualmente la indexación monetaria.-

    Como anexo de su demanda, consignan:

  3. Poder que les fuera conferido por los demandantes de autos.-

  4. Documento de venta de la camioneta antes identificada al demandante de autos.-

  5. Acta levantada por el Ministerio de Infraestructura específicamente por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Coro Estado Falcón.-

  6. Referencia de fecha 29 de octubre de 2006, emitida por la Clínica V.d.G..-

  7. Oficio Nro. 9700-168, en copia simple de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón.-

  8. Informe médico del Doctor A.Á.C..-

  9. Acta de nacimiento del demandante J.G.F.R..-

  10. Copia simple de acta de nacimiento de la co-demandante Yexica D.M.R..-

  11. Constancia de trabajo del demandante J.G.F.R..-

  12. Recibo de pagos del co-demandante J.G.F.R..-

  13. Informe médico de la medicatura forense de Maracaibo Estado Zulia suscrita por el medico forense A.R.d. la ciudadana Yexica D.M.

    En fecha 11 de octubre de 2007, los demandantes reforman la demanda y alegan además de lo ya trascrito, documento de venta de la camioneta involucrada en el accidente de transito por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES BF. 35.000.-). Constancia de estudios de la co-demandante Yexica D.M.

    La reforma en cuestión se admitió en fecha 15 de octubre de 2007.-

    En fecha 26 de mayo de 2008, el alguacil de este despacho consignó la citación del co-demandado G.J.V., al cual no pudo localizar y se agregó igualmente la de la codemandada Urbaser Libertador C.A.-

    En fecha 27 de mayo de 2008, la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandados de autos, el cual se acordó a publicarse en los diarios últimas Noticias y El Falconiano.-

    En fecha 26 de junio de 2008, se consignaron a los autos los carteles ordenados.-

    En fecha 08 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos comisión remitida al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

    En fecha 29 de octubre de 2008, el tribunal nombró como defensor de oficio de la empresa demandada al abogado F.D. y a la abogada Miglenis Ortiz del ciudadano G.V..-

    En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte demandada Empresa Urbaser Libertador se dan por citada en el presente juicio.-

    En fecha 07 de noviembre de 2008, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación de la defensora de oficio abogada Miglenis Ortiz

    Posteriormente se nombró como defensora ad litem, del ciudadano G.J.V., a la abogada A.M..-

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO G.J.V.:

    La defensora de oficio abogada A.C.M.C., represtación que ejerce por designación de este Juzgado, para que represente y actúe en nombre del co-demandado G.J.V., y procede a contestar asi:

    Que es cierto que el accidente ocurrió en fecha 29 de octubre de 2006, aproximadamente a las (2:45 p.m.), en la carretera Falcón-Zulia, sector La Mano de Dios, kilómetro siete, en Jurisdicción del Estado Falcón, donde se encuentran involucrados una camioneta modelo T-2500, Dodge PI, marca Dodge, color Blanco, matriculada con el Nro. 45H-TAB, conducida por G.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.390.314 y un camión Iveco matriculado con placas 48T-VAU, conducido por G.J.V., tal como se reporta el accidente con lesionados, pero no es cierto que su representado haya resultado culpable del accidente ya que no vio las normas de t.t..- Que no es cierto que el co-demandado este obligado a pagar al ciudadano J.G.F.R. la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SESIECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.117.405,693,69), convertidos a la moneda actual en la cantidad de UN MILLON DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.117.405,69), como tampoco a la ciudadana YEXICA D.M.R., la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ahora UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bf. 1.200.000,oo).-

    Que no es cierto y por lo tanto rechazo que G.J.V., se encuentre obligado a indemnizar los daños materiales y morales a los demandantes, ni el daño por lucro cesante.-Promueve como pruebas el mérito favorable de las actas que conforman el expediente. Recibo de copia y del telegrama enviado al ciudadano G.V.. Presenta las testimoniales juradas de los acompañantes del conductor del camión Iveco, a saber W.R.T., J.M.R.F.. Solicita al tribunal requiera información de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO EMPRESA URBASER LIBERTADOR C.A..-

    Rechazó, negó y contradijo en todas formas de derecho la demanda incoada en su contra asi como los escritos de reformas. Que es cierto que el día 29 de octubre de 2006, a las dos cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde, en la carretera Falcón-Zulia, sector la Mano de Dios, kilómetro siete (07), en Jurisdicción del Municipio M.d.E.F., ocurrió un accidente de transito entre los vehículos identificados en las actas de t.t..-

    Que el demandante se desplazaba a exceso de velocidad, que la camioneta Dodge se desplazaba en sentido Coro-Maracaibo, Que no es cierto, que el vehiculo de la Empresa Urbaser Libertador C.A., haya sido conducido de manera temeraria, que no es cierto que haya invadido el canal de circulación de la camioneta, que no es cierto que la camioneta haya recibido el impacto en el área delantera y lateral izquierda, ya que ese vehículo impactó al otro, por lo que las partes o piezas de esa camioneta que hubiesen podido resultar dañadas, es un hecho propio de su conductor hoy demandante. Que no es cierto que el vehiculo de su mandante, haya sacado de la vía que llevaba la mencionada camioneta. Que no es cierto que el culpable del accidente haya sido el ciudadano G.J.V.. Rechaza, niega y contradice que el conductor del vehículo Iveco de la empresa Urbaser Libertador C.A., hubiese invadido el canal de circulación de la camioneta. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.J.V., para el momento del accidente hubiese sido trabajador de Urbaser Libertador C.A.-, ya que la empresa Urbaser no tiene responsabilidad solidaria por los supuestos daños sufridos.-

    Impugna las actuaciones de t.t.. Rechaza, niega y contradice que el demandante haya resultado herido en el accidente de t.t. acaecido en la fecha y lugar indicado. Niega, rechaza y contradice, que la doctora A.P., Médico Forense, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a solicitud de La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, hubiese emitido informe sobre el estado de salud del demandante J.F. e impugna la copia fotostática traída al expediente. Niega, rechaza y contradice que al demandante J.G.F.R., le corresponda cantidad alguna por concepto de daño moral, y rechaza al estimación del supuesto daño moral.-Niega, rechaza y contradice que el medico A.Á., hubiese determinado lesiones corporales sufridas por el demandante, niega, rechaza y contradice el lucro cesante solicitado.. Rechaza, niega y contradice el daño material.-

    Niega, rechaza y contradice que la co-demandante Yexica D.M.R. hubiese resultado lesionada en el accidente, que haya sufrido daño y trauma personal, que su representada tenga forma alguna de reparar daños, que deba cancelar cantidad de dinero, que el accidente en cuestión haya resultado de imprudencia del conductor del camión, que deba indemnizar, que el chofer del camión haya sido responsable del accidente.-

    Impugna bajo toda forma de derecho las pruebas producidas por la parte actora marcadas “F, G, H e I”, constituidas por copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros, los documentos emanados de terceros marcados 7ma, y 8va de la promoción de pruebas y solicita como garante la citación de Seguros Caracas de Liberty Mutual.-

    En fecha 22 de abril de 2009, se fijo la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los co-demandados no asistieron.-

    En fecha 07 de mayo de 2009, se acordó la citación de la empresa de seguros antes descrita.-

    Se fijo el lapso de evacuación de las pruebas y la audiencia probatoria

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:…………………………………………..

    “En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad……………………………………………………………………………………..

    Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

    Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo……………………….. Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por: Incumplimiento de una conducta preexistente, fundamentada en la culpa, la imputabilidad, el daño y la relación de la causalidad………..-

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de los demandados de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora……………………………………….

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:……………………………………………………….

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    ………………………………………………………………………………………………………………………………………….

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, y previo al análisis de todo el material probatorio cursante en actas, hace necesario pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada referente a la impugnación de las actas levantadas por el Organismo encargado de t.t., para el momento de haberse producido el accidente aquí mencionado.

    Nuestro m.T. señala que las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, no tienen la misma fuerza probatoria que emana del documento público y agrega: “la prueba que se deriva de tales actuaciones no es absoluta ni plena, ya que el interesado puede impugnar, y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, lo que el funcionario hubiese hecho constar en el acta, en el croquis o en el avalúo de los daños”.

    Asi las cosas, nos encontramos que el co-demandado de autos empresa Urbaser Libertador C.A., impugna el acta levantada por T.T., del Municipio M.d.E.F., que según su decir; El acta de transito rebasan el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 138 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, expone el co-demandado que la determinación del punto de impacto y la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, tanto que no se ciñe a levantar el croquis del accidente, hace una relación de los daños sufridos por el vehículo y al formar el expediente administrativo del caso, ya que sin haber presenciados el accidente y tener evidencia de cómo ocurrieron los hechos, determina con precisión donde supone que ocurrió el punto de impacto y le atribuye al conductor del vehículo propiedad de Urbaser Libertador C.A., haber invadido el canal de circulación del otro.

    Encontramos que en la norma se señala lo siguiente, el artículo 136 de la ley traída a colación establece:

    La autoridad administrativa competente en su respectiva circunscripción, establecerá la responsabilidad administrativa, originada por infracciones en materia de transito y transporte terrestre incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o/a los Municipio”.

    En el caso de marras, la autoridad administrativa T.T., en su acta Nro. CO-094-06 de fecha 29 de octubre de 2006, donde se detallan los hechos relacionados al accidente en cuestión, cumpliéndose con lo relacionado a las indicaciones que en si mismo trae el formato de levantamiento de accidente, utilizando para estos menesteres, los elementos que la institución instruye a los funcionarios para el fiel cumplimiento de su obligación, evidentemente los funcionarios de transito, están capacitados para reunir los elementos para la determinación de cómo ocurrieron los hechos, ya que es imposible, que para que un funcionario de transito pueda levantar un acta tiene que haber observado en el momento de impactar los vehículos y como quedaron, para que su reporte tenga, veracidad, por el contrario ellos en su capacitación como hombres conocedores de la materia de t.t. de transito son preparados como expertos para determinar como ocurrieron los hechos, razones por las cuales, quién aquí juzga determinar lo inoficioso de la impugnación y la falta de motivación de la mismas, ya que no se puede menospreciar las capacidades de las personas ni su preparación para determinar una situación, a las copias certificadas insertas, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes, señalando asi que: El Tribunal Supremo de Justicia, que los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a los actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público”.

    Esta Juzgadora observa, que la parte demandada al impugnar no precisa cual mecanismo de impugnación se refería , dado que si se trata de un instrumento emitido por un funcionario público investido para ello, no se podía impugnar haciendo una simple enunciación de ello, puesto que el procedimiento a seguir en este tipo de situación, era el previsto en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil, relativo a la tacha de instrumento público, razones por las cuales se declara inoficioso la impugnación. Razones por las cuales, se le debe dar valor probatorio al acta levantada sobre el accidente por la autoridad de t.t. y asi se decide.

    Es de apreciar, que en el libelo de demanda, la parte actora alega que el accidente de tránsito ocurrió en fecha (29) de octubre de 2006, y las partes demandadas reconocen la fecha, hora y lugar en que ocurrió el accidente , asi mismo del acta de las actuaciones de tránsito, se constata igualmente que los funcionarios encargados de realizar las investigaciones respectivas, dejaron constancia que el accidente de tránsito ocurrió en la fecha, hora y lugar indicada por las partes, por lo que se establecen los hechos controvertidos y no controvertidos

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    • La ocurrencia del accidente de t.t. de fecha 29 de octubre de 2006, en el sector la Mano de Dios de la carretera F.Z., a la altura del kilómetro siete del Municipio M.d.E.F., entre los vehículos : Camioneta, Modelo T-2500 Dodge PI, marca Dodge, Color Blanco, año 2000, serial del motor 8 cilindros serial carrocería 3B7HF26Z5YM265704, Tipo Pick-Up, uso carga, con placas Nro. 45H-TAB, y el vehículo Marca Iveco, Modelo 17E22, año 2005, Clase Camión, Servicio de Carga, Tipo Chasis (COMPACTADO), color Blanco, serial de carrocería 8ATA1RFS55V400336, serial del motor C10800191053. matriculado con placas Nro. 48T-VAU, propiedad de Urbaser Libertador C.A.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    • La culpabilidad del accidente de t.t..-

    • Que uno de los co-demandantes ciudadanos J.G.F.R. y Yexica D.M.R. hayan resultado lesionados en el accidente de t.t. de fecha 29 de octubre de 2006 y que le corresponda cantidad alguna de dinero por daño moral.

    • Que le corresponda al ciudadano J.G.F.R., pago alguno por lucro cesante.-

    • Que al demandante J.G.F.R., le corresponda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 55.000,oo), por concepto de daño material sufrido por el vehiculo de su propiedad.-

    Este Tribunal pasa a analizar los hechos controvertidos contenido en las actas procesales, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito así como la culpabilidad de los actores en accidente de t.t., encontrándonos que al analizar la culpa, se corrobora que el agente productor del accidente de transito, es un vehiculo marca Iveco, propiedad de la empresa Urbaser Libertador C.A. quien le invadiò el canal de circulación a la camioneta marca Dogge propiedad del uno de los co-demandante. Asimismo al a.l.o.d. accidente objeto de esta demanda, resultaron gravemente lesionados J.G.F.R. y Yexica D.M.R. y otros.

    En cuanto al lucro cesante solicitado por el co-demandado J.G.F.R., esta juzgadora lo considera improcedente, en razón que el demandante no trajo a los autos las pruebas que determinen el daño lucro cesante producido, a raíz del accidente de transito solo señala que el mismo significa una disminución, traducido en el trabajo diario, así como tampoco demostró la actividad comercial a la cual se dedicaba, solo señala que laboraba en una empresa denominada “Petrozuata”, mas no trae a los autos de que manera se le produjo dicho daño, por lo que se declara la improcedencia del daño lucro cesante y así se decide.-

    En cuanto al daño material, el demandante J.G.F.R., solicita a este tribunal

    Una experticia que determine los daños materiales ocurridos a raíz de producirse el accidente de transito, así mismo valora dichos daños en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (55.000. Ordenada la experticia por este tribunal y consignado el informe de avalúo del vehiculo perteneciente al co-demandado J.G.F.R., realizada por el perito avaluador designado C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.709.964, el cual no fue impugnado por las partes y donde establece la misma que el vehiculo motivo del informe: Presenta en la actualidad daños en faros delantero izquierdo y derecho partidos, parachoques delantero partido, retrovisor delantero izquierdo desprendido, retrovisor interno desprendido, guardafango delantero izquierdo, capota chocada, parrilla delantera desprendida, amortiguador delantero izquierdo desprendido, caucho y Rin delantero izquierdo partido, parabrisa delantero partido, techo doblado, puerta delantera izquierda desprendida, parachoques trasero izquierdo y derecho rayados, mica trasera izquierda partida, guardafango trasero izquierdo hundido, condensador de aire acondicionado, radiador, evaporador de aire y posibles daños en la parte mecánica, tapicería delantera desprendida, dando su pronostico que el ochenta (80%) de daños la llevan a considerar la perdida total del vehiculo siniestrado, estableciendo un valor imán al año 2010 de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 111.840,oo), dicha experticia se le da valor probatorio, en razón de ella se desprenden las condiciones actuales del vehiculo siniestrado y asi se decide.-

    En cuanto al daño moral, es conocido la afección psicológica que produce un accidente de transito, cuando los involucrados se le disminuye su capacidad física, así como los diversos impedimentos que surgen en desarrollo normal de la vida diaria de un individuo, es decir que merma su capacidad productiva, hechos estos que la doctrina a considerado como daños morales en el caso que nos acontece, queda demostrado en las actas procesales y en las pruebas aportadas, que se produjo daño mora, A establecido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera el daño moral como:

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

    La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado T.Á.L., de fecha 14 de octubre de 2009 estableció:

    ...La Ley de T.T. en materia de daño moral señala en su artículo 54, que para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común, en este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, cabe destacar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales...

    .

    Asi las cosas, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2000, transcrita en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia Dr. O.P.T., año 2.000 (Sic) Tomo 4, páginas 341 y ss., adecuadamente estableció:

    ‘Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas ‘daño físico’, si bien constituye un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesantes, participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por lo vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal ‘...indemnización a los parientes, afines, a cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En ambos casos se trata pues de una indemnización del daño mora’(Sic)...(Sic)………………………………………..

    Ahora bien, reconocido como ha sido que el accidente ocurrió en la fecha, hora y lugar que indica el informe de t.T. y demostrado como ha sido el daño moral que dicho accidente le causo a los co-demandados, y el calculo de su solicitud de daño moral no fue demostrada su falsedad por los demandados es forzoso para quien aquí juzga, declarar el daño moral causado en dicho accidente de t.t. y se ordena el pago exigido y asi se decide.-

    El tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas tanto por los demandantes como por los demandados:

    La parte demandante: acompañó junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas documentales:

  14. Consignan poder que le otorgaran a los abogados J.G.F.R. y Yexica D.M.R., a los abogados D.M.P., Ayeza R.J. y J.T.B..

    El cual no fue impugnado por la parte contraria por lo que se le da valor probatorio ya que con el se demuestra la representación judicial en el juicio y asi se decide.

  15. Documento de compra-venta del vehiculo Dodge perteneciente al ciudadano J.F.,esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, y del cual se evidencia el carácter de propietario que posee la parte actora sobre el vehículo en cuestión. Así se decide………………………….

  16. Copia certificada del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, del Municipio M.d.E. Falcón……………………………………………………………………………………………………………….

    Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…………………………………………….”.-

    Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.

  17. Presenta Registro Mercantil de la Empresa Urbaser Libertador C.A., la cual no fue impugnada por los co-demandados, al cual se le da valor probatorio, ya que dicha copia simple refleja y asegura que la empresa demandada se encuentra debidamente legalizada en Venezuela y asi se decide.-

  18. Consignan como pruebas hoja de evolución remitidos por la clínica La Guadalupe los cuales fueron impugnados por la parte demandada.

    A este respecto, en el campo jurídico, se habla indistintamente de documentos o instrumentos como si fuesen términos sinónimos, cuando en realidad responden a conceptos diferentes. Por documento se entiende toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal. Son documentos materiales, entre otros, las lajas, las marcas, los signos etc, mientras que el concepto de instrumento es más restringido y está dentro de lo que se denominan documento, son pues documentos literal los escritos que está dirigidos a constatar una relación jurídica y para las cuales se reserva el nombre de instrumento.-

    Corresponde a este medio de prueba la naturaleza de preconstituidas, es decir, aquellas que se preparan antes de la litis, bien sea por disponerlo asi la ley o por voluntad de las partes, con la finalidad de constatar la creación, extinción o modificación de un derecho, nada absta, empero, para que el documento se produzca una vez trabado el litigio, su eficacia, en consecuencia, dependerá de su vinculación con esta y la oportunidad procesal en que se puede hacer valer.-Riela a los autos copias simples de informe emitido por el médico J.B., específicamente al folio (33) y su vuelto, asi como riela al folio (35, 36 y 37), informe médico emitido por el medico tratante, la fotocopia en nuestro sistema probatorio antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil carecía de valor alguno, por lo tanto bastaba que la prueba estuviere constituida por una fotocopia para escapar de la respectiva valoración del hecho que con ella se pretendía probar.-

    La extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 30 de enero de 1.980…..”Que las fotocopias simples de documentos privados no son en nuestro derecho un medio legal de prueba, por lo que mal puede se opuesta en juicio a una parte para su reconocimiento o desconocimiento, desde luego lo que puede reconocerse o desconocerse en u proceso por el presunto obligado es el original que debe haber suscrito con su firma.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…..La copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…………………………………………………………………………….

    Nótese que el dispositivo legal trascrito supra, consagra la impugnación de aquellas copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que han sido producidos en juicio con la demanda, para ser llevada a cabo dentro de una oportunidad específica, esto es, en el acto de contestación de la pretensión, circunstancia ésta que implica necesariamente que, habiéndose aportado copias de dichas instrumentales con el libelo de demanda, la impugnación realizada dentro del lapso, resulta absolutamente que no son reconocidas por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

  19. -Promovió oficio Nro. 9700-168 de fecha 08 de diciembre de 2006, emanado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, relacionado con los informes mèdicos que indican las lesiones sufridas por los co-demandados, así mismo no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio y asi se decide.-

  20. En cuanto a la prueba e testigos, fueron presentados para rendir declaraciones los ciudadanos P.A.R., E.A.R.M. y M.J.R..

    Esta sentenciadora a la revisión y análisis de las declaraciones formuladas por los testigos, quienes una vez que fueron impuestos de los particulares de Ley, referente a los testigos, fueron debidamente juramentados, y en consecuencia al no haber sido inhabilitados por el Tribunal ni tachados por la contraparte, se procedió a la realización de los actos de sus deposiciones los cuales se pasan a su examen y así tenemos: Con respecto a los testigos P.A.R., E.A.R.M. y M.J.R., esta sentenciadora observa: Del examen a las declaraciones dadas, así como de las respuestas a las repreguntas formuladas, se evidencia que hay coherencia, no existiendo contradicción, en sus dichos guardando relación con las demás pruebas traídas al proceso, y con relación al punto discutido en el procedimiento, por lo cual, se puede deducir que no generan dudas dichas deposiciones, que son establecer la existencia del accidente y que hubieron lesionados incluyendo a los co-demandantes de autos, por ser los testigos presenciales, así como prestaron su colaboración para trasladar a los heridos, quedando establecido, asimismo los apoderados de los co-demandados no realizaron ninguna observación, ni objetaron, quedando así establecido que son testigos contestes y asi se decide.-

    A.t.e.m. probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente las actuaciones de tránsito levantada por los funcionarios encargados, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demandada no desvirtuó el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina.

    Ahora bien, demostrado el hecho ilícito que causo el daño material, tal como el accidente de t.t. ocurrido y verificado en las actas levantadas por T.T. e igualmente las parte actora aportó documentales y declaraciones testifícales, que avalan lo solicitado en el libelo de la demanda, coincidiendo tanto la fecha del accidente en cuestión y la forma como ocurrieron los hechos.

    En el caso que nos ocupa, quedó demostrado la ocurrencia del accidente de transito donde resultaron lesionados los ciudadanos J.G.F.R. y Yexica D.M.R., por la conducta negligente del ciudadano G.J.V., conductor del vehiculo de la empresa Urbaser Libertador C.A., por lo que a tenor de los establecido por el legislador en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, es procedente el daño moral que conforme a los lineamientos de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, queda de parte del Juez la estimación de dicho daño para fijar una cuantía por los mismos basándose en lo siguiente: A).-En la entidad, importancia del daño. Como consecuencia del accidente, los ciudadanos J.G.F.R. y Yexica D.M.R.. Las condiciones en las cuales subsisten los co-demandados. B).- El grado de culpabilidad de los demandados. El accidente en cuestión ocurrió por impericia del conductor del vehiculo de Urbaser Libertados C.A., al invadir el canal de circulación de la camioneta conducida por los co-demandados, por los que los co-demandados ambos con futuros estudiantiles prominentes , no han podido ser productivos por las condiciones en las cuales aun se mantiene la co-demandada Yexica Dulce Mazaro y el co-demandado J.G.F., que sufrido las consecuencia de no poderse desempeñar en sus funciones con la misma normalidad, todo avalado por informes médico los cuales constan en las actas procesales, debido al accidente de transito del cual tratamos y el cual a quedado demostrada la culpabilidad de los co-demandados. Los reclamantes el primero trabajador de Petrozuata y la segunda estudiante universitaria de Derecho, de posición social de clase media con sentido pujante hacia las esferas de profesionales de la Republica, ven como se les coarta su derecho a establecerse como pareja dentro de un ámbito social cómodo y pujante por la negligencia de un conductor de una empresa encargada de aseo urbano por invadir canal de circulación todo lo cual esta demostrado dentro del croquis levantado por t.t. y debe prosperar el daño mora y se les debe indemnizar a cada uno con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 500.000,oo) y asi se decide.-

    En cuanto al lucro cesante no fue procedente.

    La indexación monetaria solicitada la cual será calculada por experto a nombrarse y bajo el índice inflacionario que en su oportunidad se solicitara al Banco Central de Venezuela.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoada por J.G.F.R. y YEXICA D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.390.314 y 16.302.874, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, en contra de G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.478.141 y a Urbaser Libertador.-

SEGUNDO

Se condena a los demandados a cancelar a los demandantes de autos las siguiente cantidades:

• QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 500.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL a cada uno de los demandantes.-

• El DAÑO MATERIAL, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( BF.. 55.000,oo)

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria, la cual se llevara a cabo de conformidad con el índice infraccionario del Banco Central de Venezuela y se nombrara experto para el calculo.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: Se dictó la presente sentencia en su fecha, siendo las (12:40 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECERETARIA TITULAR

AB. C.H.

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