Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteLuisa Avila
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003662

PARTE ACTORA: F.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.758.668.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.S.A., venezolano, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 857.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día Catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado E.S.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 857 asistiendo en este acto a la parte actora, el ciudadano F.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-1.758.668. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano F.A.Z.R. la relación de trabajo tuvo una duración de (07) años y cuatro (05) meses y catorce (14) días, en virtud que su fecha de ingreso 01 de Febrero de 2001 y la fecha de Egreso el día 14 de julio de 2008; el cargo de Secretario Ejecutivo, y que se retiró por causa justificada y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

  1. La existencia de la relación de trabajo

  2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde el 01 de Febrero de 2001 y la fecha de Egreso el día 14 de julio de 2008.

  3. Que era Secretario Ejecutivo de la empresa demandada ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS

  4. Que el tiempo de servicios es de siete (07) años y cuatro (05) meses y catorce (14) días, en virtud que su fecha de ingreso 01 de Febrero de 2001 y la fecha de Egreso el día 14 de julio de 2008.

  5. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Prestación de Antigüedad de Días Adicionales: Desde el 01 de Febrero de 2001 y la fecha de Egreso el día 14 de julio de 2008, que equivale a una antigüedad de siete (07) años y cuatro (05) meses y catorce (14) días, le corresponden 502 días (lo cual incluye 42 días adicionales parágrafo primero), en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con una acumulación de cinco (05) días por mes considerando los salarios integrales devengados en la fecha de su acumulación, por lo que resulta un total de Bs. F. 215.512,86.

Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la generación de la prestación por antigüedad desde el 01 de Febrero de 2001 y la fecha de Egreso el día 14 de julio de 2008, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el literal “c”, razón.

Preaviso: le corresponde por concepto de preaviso omitido (60) días a razón del salario diario de ochocientos sesenta y seis mil bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 866,67) resulta la cantidad de Bs. 52.000,00.

Vacaciones y Bono Vacacional: le corresponde doscientos cuatro (204) días a razón de los salarios diarios reflejados en el libelo de la demanda resulta la cantidad de Bs. 87.590,16.

Bonificación Fin de Año: le corresponden ciento doce con cinco (112,5) días a razón del salario promedio devengado en cada periodo resulta la cantidad de Bs. 45.425,02.

Lucro Cesante: en el libelo de la demanda el actor menciona que en la cláusula séptima del contrato de trabajo se establecía una relación laboral a tiempo indeterminado; el hecho que los estatutos de la empresa fijen un lapso de tiempo máximo (mas no mínimo) para el desempeño de un cargo o que la persona que ocupe un puesto sea ratificada, no priva que dicha posición pueda dejar de ser ejercida por su titular con anterioridad a dicha fecha bien sea por renuncia, promoción o despido, de igual forma por costumbre (que es uno de los Principios Generales del Derecho en materia Mercantil) ante la falta de designación de un cargo su titular lo seguirá ejerciendo hasta que haya un nuevo pronunciamiento (ratificación o nombramiento de nuevo titular), por ende la parte actora mal pudiera pretender fijar como fecha de finalización del contrato la establecida en la última modificación de los estatutos, como vigencia del referido cargo.

Como complemento a lo antes señalado en el libelo de la demanda tampoco se señala que en el contrato de trabajo o en los estatutos de la empresa exista penalización alguna para finalizar la relación laboral, lo cual implica que en cualquier momento unilateral o bilateralmente las partes puede rescindir la relación de trabajo tal y como aconteció cuando el actor dio fin a la misma alegando retiro justificado, con base al artículo 103 de la LOT razón por lo cual la penalización estaría señalada en el mismo instrumento legal en los artículos 109 y 104, por lo antes señalado este Tribunal da como improcedente este punto. ASI LO ESTABLECE

En vista de lo anterior la demandada debe pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUETES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 400.528,04), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA de la ciudadana F.A.Z.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-1.758.668, contra la empresa “ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUETES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 400.528,04) mas lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 14/07/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.

La Jueza

L.B.Á.T..

La Secretaria

Norialys Romero

En esta misma fecha 22 de Septiembre de 2008, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 p.m.-

La Secretaria

. Norialy Romero

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