Decisión nº PJ068-2011-0000106 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2010-002099.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandante: La ciudadana M.B.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.410.340, domiciliada en la ciudad y municipio San F.d.E.Z..

Demandada: La Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.973, anotada bajo el Nº 43, Tomo 39-A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana M.B.R.D.F., asistida por la profesional del Derecho F.R.F., de INPRE 146.086, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por el profesional del derecho P.F.H.B., de INPRE Nº 83.376, se concluye que aquel fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que la demandante M.B.R.D.F., inició en fecha 19/01/2001, su prestación de servicios laborales, para con la demandada, como PROFESORA POR HORAS DOCENTES, en la rama de Educación Técnica Superior, en la cual el año académico está conformado por cuatro modalidades distintas en cuanto a duración y horario. 1) la primera modalidad conocida como Regular, y la 2) la segunda conocida como Alternativo. Ella constan de dos (2) semestres, de cuatro (4) semanas cada una, el primero de Enero a Mayo, seguido de un periodo de vacaciones; y el segundo semestre iniciando en el mes de Agosto y terminando en el mes de Diciembre, y luego un periodo de vacaciones. 3) La tercera modalidad es conocida como “Regular Primer Semestre”, y 4) la cuarta modalidad, conocida como “Alternativo Primer Semestre”. Que estas dos (2) constan de dos (2) semestres de cuatro (4) meses cada uno, comenzando el primero en Abril y terminando en el mes de Agosto, seguido de un periodo de vacaciones, y después el segundo semestre desde Septiembre hasta Enero, seguido de un periodo de vacaciones. 5) Que hay una quinta modalidad llamada E-Learning (por su nombre en ingles) o Semi presencial, y explica:

“… lo cual significa “Educación a distancia por Internet”; es decir, que las clases se ponen a disposición de los alumnos en el portal electrónico del instituto. Los alumnos inscritos en esta modalidad viven lejos de la ciudad y zonas aledañas, por lo general vienen de los Estados Falcón y Trujillo y Zona Sur del Lago. Las clases son por Internet y solo tienen que asistir a clases un fin de semana (Viernbes y Sábado) al mes y se les atienden las dudas y consultas por teléfono o por correo electrónico. Esta modalidad consta de dos (2) semestres, de cuatro (4) meses cada uno, comenzando el primero en Enero y terminando en el mes de Mayo, y el segundo semestre comenzando en Agosto y terminando en el mes de Diciembre, luego un periodo de vacaciones, aunque pueden abrirse semestres fuera de este cronograma, cuando así se requiera.” (Folio 2)

Con lo anterior señala que jornada de trabajo era variable, y eran cambiante por semestre dependiendo de a la carga y horario asignados.

Que todas las modalidades de semestres tenían cuatro (4) cuatro cortes de evaluación y cuatro cortes de pago, “por lo que recibía en cada corte un recibo por cada modalidad de semestre, indicando en el mismo el número de horas asignadas y trabajadas, el monto en bolívares, el tipo de semestre y el corte correspondiente.” (Folio 2)

Que en el segundo semestre del año 2010, las clases comenzaron el 16 de Agosto, y comenzó a impartir las clases conforme a la carga asignada.

Que se le retiró la carga horaria, las asignaciones, bajo el argumento de una “reestructuración académica”, y se le notificaría para asistir a la institución para conversar respecto a su carga académica. Luego de comunicado lo anterior (comunicación de fecha 01/09/2010, recibida el 03/09/2010), se le pidió entregara la carpeta con toda la información del semestre, incluidas las evaluaciones y notas parciales de los alumnos, y no le permitieron consignar el corte de notas para poder cobrar las horas laboradas.

Que el retiro de la carga académica equivale a un despido injustificado.

Que solicitó el pago de los conceptos laborales por la terminación de la relación laboral y la ex patronal ha manifestado que hay que esperar que venga un abogado de Caracas (Héctor Bastardo), y no saben en que fecha viene a la ciudad de Maracaibo. Es ante esta incertidumbre que demanda.

Que el SALARIO normal del ultimo mes completo laborado era de Bs.F.16,70, y al sumar las alícuotas de 15 días de bono vacacional y 15 de utilidades, da el salario integral de Bs.F.18,09 (16,70 + 0,70 + 0,70).

Que reclama los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD unos Bs.F.4.808,55, e intereses durante toda la relación laboral, en Bs.F.2.943,96, en base al art 108 LOT, lo que da la cantidad de Bs.F.7.752,51, cantidad a la que hay que restar el monto de Bs.F.225,73, por anticipo de prestaciones, lo que da la diferencia reclamada de Bs.F.7.526,78. A través de cuadro explicativo señala los conceptos y montos de toda la relación laboral.

  1. Que se le adeuda la cantidad de Bs.F.1.469,45, por concepto de VACACIONES VENCIDAS (Descanso) del periodo que va desde 19/08/2006 al 31/08/2010 (88 d x Bs.F.16,70), con base en el art 219 LOT.

  2. Que se le adeuda la cantidad de Bs.F.1.001,90, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo que va desde 19/08/2006 al 31/08/2010 (60 d x Bs.F.16,70), con base en el art 219 LOT.

  3. Que se le adeuda la cantidad de Bs.F.981,03, por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y FRACCIONADAS del periodo que va desde 22/08/2006 al 31/08/2010 (58,75 d x Bs.F.16,70), con base en el art 174 LOT.

  4. Que se le adeuda la cantidad de Bs.F.2.713,48, por concepto de INDEMNIZACIÓN por Antigüedad (150 d x Bs.F.18,09), con base en el art 125 LOT. Y de otra parte se le adeuda la cantidad de Bs.F.1.085,39, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTICA DEL PREAVISO (60 d x Bs.F.18,09), con base en el art 125, literal “c” de la LOT. Lo que sumado da la cantidad de Bs.F.3.798,87.

  5. “SALARIOS NO PERCIBIDOS. Por haber laborado el primer corte del segundo semestre que va de Agosto a Diciembre de 2010 al impartir las clases allí indicadas, me corresponde el pago de salario según el número de horas asignadas en la carga horaria, multiplicadas por el costo de la hora, como sigue: 12 horas dictadas a razón de 11,50 Bs./hora, para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 138,00), los cuales reclamo en este acto a la demandada.” (F.14)

    Que como derecho invocado, cita el artículo 89 de la Carta Magna, y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que demanda a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal al pago de Bs.F.14.916,03, por la sumatoria de los conceptos laborales reclamados, con los demás pronunciamientos de Ley, incluida la indexación, los ‘costos y costas’, y los ‘honorarios profesionales’.

    Señala datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de la accionante.

    AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la causa sub iudice, no hubo presentación de escrito de contestación de la demanda, vale decir, la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.; sólo hubo presentación de escrito de pruebas y consignación de documentales. Así en virtud de la no presentación de escrito de contestación de la demanda, lo conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la contestación de la demanda es como hubiesen convenido en la demanda; vale decir, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    En la presente causa, como se ha indicado no hubo presentación de escritos de contestación de la demanda, y además la codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se presentó en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, tampoco se presentaron la señalada codemandadas a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, con lo que se activa el artículo 135 de la LOPT en su único aparte, que tiene el mismo efecto que el del artículo 151 eiusdem, aplicable para los casos en los que hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y al respecto es de alto interés transcribir extracto de sentencia Nº 2200, Expediente Nº 07-592, de fecha 01 de noviembre de 2007, de la Sala de casación Social de nuestro M.T.d.J., con Ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C., sentencia esta en la cual a su vez al tratar lo referente a la confesión ficta en el vigente esquema procedimental laboral hacen referencia a sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., extracto que de seguida se transcribe:

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, (…) no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial.

    Se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y como último punto salarios no percibidos, todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; además el pago de intereses de prestaciones sociales, y demás pronunciamientos de Ley, así como la indexación; en eso se centra lo peticionado por los demandantes.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, pertenece precisar cuáles y los montos pertinentes. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno. De modo que respecto a ella no hay pruebas que valorar, lo que no obsta para que pueda beneficiase del Principio de Adquisición de la Prueba y el de Comunidad de Prueba. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Documentales: Consigna ejemplares de recibos de pago, así como otros documentos referentes a constancias médicas, y certificados (folios 39 al 147). Las documentales en referencia no fueron en forma alguna cuestionadas, de modo que se entienden como reconocidas. No obstante, las referidas a constancias médicas, certificados, resumen curricular, copia de cédula, entrega de notas, carecen de valor probatorio toda vez que no aportan nada a lo controvertido. De los recibos de pago, de los que aparece con claridad la fecha, por ejemplo, los del año 2010, se observa identidad con los salarios afirmados por el demandante. Es de destacar que el recibo contenido el folio 40, fechado 24/02/2010, por la cantidad de Bs.F.404,64, se entiende contiene los meses de Enero y Febrero de 2010, para un monto de Bs.F.202,32, para cada un de los señalados meses, como lo afirma la parte actora, esto dado el contexto de coincidencia de los recibos consignados de los otros meses del señalado año, y ello explica el porqué no aparece recibo alguno del mes de Enero de 2010. De otra parte, de los recibos que carecen de claridad en las fechas (con la salvedad anterior), se genera duda respecto a que periodo en concreto responden, y ante la incertidumbre, los recibos no son capaces de desvirtuar o confirmar los salarios, en todo caso, en v.d.P.d.I. dubio pro Operario, se favorece la posición de la parte demandante en cuanto a los salarios afirmados. Así se establece.

  7. Informativa: Solicitó y se admitió informativa a la empresa SODHEXO, no obstante no aparecen resultas en actas procesales, de modo que no bastando con la sola promoción no hay informativa que analizar como medio probatorio. Así se establece.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.B.R.D.F., en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. En efecto, conforme se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y como último punto salarios no percibidos, todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; además el pago de intereses de prestaciones sociales, y demás pronunciamientos de Ley, así como la indexación; en eso se centra lo peticionado por los demandantes.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, pertenece precisar cuáles y los montos pertinentes.

    Producto de la no contestación se tiene como cierta, la prestación de servicios, la fecha de ingreso y de culminación, la causa de terminación, el cargo, horario, y condiciones de trabajo, así como el salario, no existiendo en actas, del material probatorio, nada que desvirtué lo afirmado en la demanda. Así se establece.-

    Sentado lo pertinente al salario, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados, los que han de calcularse a salario normal, y los que se computan por salario integral, y en punto aparte los conceptos referidos a intereses e indexación.

    Demandante: M.B.R.D.F.. Fecha de ingreso: 19/01/2001. Fecha de egreso: 03/09/2010. Cómputo como prestación de servicio: nueve (9) años, siete (7) meses y quince (15) días.

  8. -Antigüedad: Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de nueve (9) años, siete (7) meses y quince (15) días, desde el 19/01/2001 al 03/09/2010.

    Es de precisar que se trata de una sola relación laboral continua, con periodos de inactividad entre semestres, conforme afirma la parte demandante y se tiene como admitido por la demandada. Ahora bien, en el cuadro que se indica en la demanda, para el cómputo de los conceptos reclamados, el demandante no hace cómputo de antigüedad ni señalamiento de salario en los meses de Junio y Julio de los años de la relación laboral. Frente a ello, lo correcto es computar la antigüedad durante todos los meses de duración de la relación laboral, como en efecto se refleja en el cuadro siguiente, y en esos periodos en los que no se indica salario, se estima como lo más adecuado a derecho y justicia, tomar en cuenta el promedio salarial de los meses precedentes, y/o anualidades previas, según el caso. De igual manera, para el momento de la culminación de la relación laboral, y tal como se analiza ut infra, se reclama la cantidad de Bs.F.138,00, que corresponden al Segundo Semestre del año 2010, iniciado el 16 de Agosto de 2010, conforme se indica en la demanda, de modo que ese monto representa sólo la segunda quincena del mes referido, por lo que en el señalado mes se toma el salario mensual de Bs.F.276,00. Y por último, siendo que la relación culminó el 03/09/2010, cuando fue notificada la hoy demandante del retiro de su carga docente para con la demandada, evidente es que la relación duró nueve (9) años, siete (7) meses y quince (15) días, y por la fracción de año superior a seis (6) meses, corresponde además a la terminación del contrato veinte (20) días de antigüedad, por aplicación del literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y para tal computo, se utiliza el salario integral promedio del último año:

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    Nº de

    Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    19/01/2001 62,45 2,08 0,04 0,09 2,21 0 0,00

    1 19/02/2001 62,45 2,08 0,04 0,09 2,21 0 0,00

    2 19/03/2001 124,89 4,16 0,08 0,17 4,42 0 0,00

    3 19/04/2001 124,89 4,16 0,08 0,17 4,42 5 22,09

    4 19/05/2001 270,04 9,00 0,18 0,38 9,55 5 47,76

    5 19/06/2001 128,94 4,30 0,08 0,18 4,56 5 22,80

    6 19/07/2001 128,94 4,30 0,08 0,18 4,56 5 22,80

    7 19/08/2001 62,45 2,08 0,04 0,09 2,21 5 11,04

    8 19/09/2001 62,45 2,08 0,04 0,09 2,21 5 11,04

    9 19/10/2001 124,89 4,16 0,08 0,17 4,42 5 22,09

    10 19/11/2001 124,89 4,16 0,08 0,17 4,42 5 22,09

    11 19/12/2001 270,04 9,00 0,18 0,38 9,55 5 47,76

    12 19/01/2002 62,45 2,08 0,05 0,09 2,21 5 11,07

    13 19/02/2002 62,45 2,08 0,05 0,09 2,21 5 11,07

    14 19/03/2002 124,89 4,16 0,09 0,17 4,43 5 22,14

    15 19/04/2002 124,89 4,16 0,09 0,17 4,43 5 22,14

    16 19/05/2002 270,04 9,00 0,20 0,38 9,58 5 47,88

    17 19/06/2002 128,94 4,30 0,10 0,18 4,57 5 22,86

    18 19/07/2002 128,94 4,30 0,10 0,18 4,57 5 22,86

    19 19/08/2002 62,45 2,08 0,05 0,09 2,21 5 11,07

    20 19/09/2002 62,45 2,08 0,05 0,09 2,21 5 11,07

    21 19/10/2002 124,89 4,16 0,09 0,17 4,43 5 22,14

    22 19/11/2002 124,89 4,16 0,09 0,17 4,43 5 22,14

    23 19/12/2002 270,04 9,00 0,20 0,38 9,58 5 47,88

    Nº de

    Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    24 19/01/2003 170,94 5,70 0,14 0,24 6,08 5 30,39

    25 19/02/2003 107,94 3,60 0,09 0,15 3,84 5 19,19

    26 19/03/2003 215,88 7,20 0,18 0,30 7,68 5 38,38

    27 19/04/2003 215,88 7,20 0,18 0,30 7,68 5 38,38

    28 19/05/2003 125,88 4,20 0,10 0,17 4,48 5 22,38

    29 19/06/2003 148,12 4,94 0,12 0,21 5,27 5 26,33

    30 19/07/2003 148,12 4,94 0,12 0,21 5,27 5 26,33

    31 19/08/2003 78,13 2,60 0,07 0,11 2,78 5 13,89

    32 19/09/2003 78,13 2,60 0,07 0,11 2,78 5 13,89

    33 19/10/2003 156,26 5,21 0,13 0,22 5,56 5 27,78

    34 19/11/2003 142,77 4,76 0,12 0,20 5,08 5 25,38

    35 19/12/2003 269,85 9,00 0,22 0,37 9,59 5 47,97

    36 19/01/2004 83,78 2,79 0,08 0,12 2,99 5 14,93

    37 19/02/2004 83,78 2,79 0,08 0,12 2,99 5 14,93

    38 19/03/2004 167,56 5,59 0,16 0,23 5,97 5 29,87

    39 19/04/2004 167,56 5,59 0,16 0,23 5,97 5 29,87

    40 19/05/2004 217,17 7,24 0,20 0,30 7,74 5 38,71

    41 19/06/2004 144,50 4,82 0,13 0,20 5,15 5 25,76

    42 19/07/2004 144,50 4,82 0,13 0,20 5,15 5 25,76

    43 19/08/2004 81,48 2,72 0,08 0,11 2,90 5 14,52

    44 19/09/2004 81,48 2,72 0,08 0,11 2,90 5 14,52

    45 19/10/2004 162,95 5,43 0,15 0,23 5,81 5 29,04

    46 19/11/2004 162,95 5,43 0,15 0,23 5,81 5 29,04

    47 19/12/2004 162,95 5,43 0,15 0,23 5,81 5 29,04

    48 19/01/2005 134,90 4,50 0,14 0,19 4,82 5 24,11

    49 19/02/2005 134,90 4,50 0,14 0,19 4,82 5 24,11

    50 19/03/2005 269,80 8,99 0,27 0,37 9,64 5 48,21

    51 19/04/2005 269,80 8,99 0,27 0,37 9,64 5 48,21

    52 19/05/2005 329,15 10,97 0,34 0,46 11,76 5 58,82

    53 19/06/2005 179,04 5,97 0,18 0,25 6,40 5 31,99

    54 19/07/2005 179,04 5,97 0,18 0,25 6,40 5 31,99

    55 19/08/2005 148,40 4,95 0,15 0,21 5,30 5 26,52

    56 19/09/2005 148,40 4,95 0,15 0,21 5,30 5 26,52

    57 19/10/2005 296,80 9,89 0,30 0,41 10,61 5 53,04

    58 19/11/2005 296,80 9,89 0,30 0,41 10,61 5 53,04

    59 19/12/2005 296,80 9,89 0,30 0,41 10,61 5 53,04

    Nº de

    Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    60 19/01/2006 47,49 1,58 0,05 0,07 1,70 5 8,51

    61 19/02/2006 47,50 1,58 0,05 0,07 1,70 5 8,51

    62 19/03/2006 314,61 10,49 0,35 0,44 11,27 5 56,37

    63 19/04/2006 344,29 11,48 0,38 0,48 12,34 5 61,69

    64 19/05/2006 352,59 11,75 0,39 0,49 12,63 5 63,17

    65 19/06/2006 229,37 7,65 0,25 0,32 8,22 5 41,10

    66 19/07/2006 229,37 7,65 0,25 0,32 8,22 5 41,10

    67 19/08/2006 106,85 3,56 0,12 0,15 3,83 5 19,14

    68 19/09/2006 106,85 3,56 0,12 0,15 3,83 5 19,14

    69 19/10/2006 213,70 7,12 0,24 0,30 7,66 5 38,29

    70 19/11/2006 213,70 7,12 0,24 0,30 7,66 5 38,29

    71 19/12/2006 189,95 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,03

    72 19/01/2007 94,98 3,17 0,11 0,13 3,41 5 17,06

    73 19/02/2007 94,98 3,17 0,11 0,13 3,41 5 17,06

    74 19/03/2007 189,95 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,12

    75 19/04/2007 189,95 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,12

    76 19/05/2007 189,95 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,12

    77 19/06/2007 159,09 5,30 0,19 0,22 5,72 5 28,58

    78 19/07/2007 159,09 5,30 0,19 0,22 5,72 5 28,58

    79 19/08/2007 228,48 7,62 0,28 0,32 8,21 5 41,04

    80 19/09/2007 228,48 7,62 0,28 0,32 8,21 5 41,04

    81 19/10/2007 456,96 15,23 0,55 0,63 16,42 5 82,08

    82 19/11/2007 456,96 15,23 0,55 0,63 16,42 5 82,08

    83 19/12/2007 456,96 15,23 0,55 0,63 16,42 5 82,08

    84 19/01/2008 296,84 9,89 0,38 0,41 10,69 5 53,46

    85 19/02/2008 296,84 9,89 0,38 0,41 10,69 5 53,46

    86 19/03/2008 551,27 18,38 0,71 0,77 19,86 5 99,28

    87 19/04/2008 551,27 18,38 0,71 0,77 19,86 5 99,28

    88 19/05/2008 551,27 18,38 0,71 0,77 19,86 5 99,28

    89 19/06/2008 407,53 13,58 0,53 0,57 14,68 5 73,39

    90 19/07/2008 407,53 13,58 0,53 0,57 14,68 5 73,39

    91 19/08/2008 254,00 8,47 0,33 0,35 9,15 5 45,74

    92 19/09/2008 254,00 8,47 0,33 0,35 9,15 5 45,74

    93 19/10/2008 508,00 16,93 0,66 0,71 18,30 5 91,49

    94 19/11/2008 508,00 16,93 0,66 0,71 18,30 5 91,49

    95 19/12/2008 508,00 16,93 0,66 0,71 18,30 5 91,49

    96 19/01/2009 214,59 7,15 0,30 0,30 7,75 5 38,75

    97 19/02/2009 214,59 7,15 0,30 0,30 7,75 5 38,75

    98 19/03/2009 429,98 14,33 0,60 0,60 15,53 5 77,64

    99 19/04/2009 400,73 13,36 0,56 0,56 14,47 5 72,35

    100 19/05/2009 429,98 14,33 0,60 0,60 15,53 5 77,64

    101 19/06/2009 372,19 12,41 0,52 0,52 13,44 5 67,20

    102 19/07/2009 372,19 12,41 0,52 0,52 13,44 5 67,20

    103 19/08/2009 306,44 10,21 0,43 0,43 11,07 5 55,33

    104 19/09/2009 306,44 10,21 0,43 0,43 11,07 5 55,33

    105 19/10/2009 612,87 20,43 0,85 0,85 22,13 5 110,66

    106 19/11/2009 612,87 20,43 0,85 0,85 22,13 5 110,66

    107 19/12/2009 698,51 23,28 0,97 0,97 25,22 5 126,12

    108 19/01/2010 202,32 6,74 0,30 0,28 7,32 5 36,62

    109 19/02/2010 202,32 6,74 0,30 0,28 7,32 5 36,62

    110 19/03/2010 498,39 16,61 0,74 0,69 18,04 5 90,22

    111 19/04/2010 466,08 15,54 0,69 0,65 16,87 5 84,37

    112 19/05/2010 500,95 16,70 0,74 0,70 18,14 5 90,68

    113 19/06/2010 440,72 14,69 0,65 0,61 15,96 5 79,78

    114 19/07/2010 440,72 14,69 0,65 0,61 15,96 5 79,78

    115 19/08/2010 276,00 9,20 0,41 0,38 9,99 5 49,96

    116 03/09/2010 438,18 14,61 0,65 0,61 15,86 20 317,28

    Total 5241,45

    Como puede observarse, corresponden 20 días de antigüedad por aplicación del Parágrafo Primero del art 108 de la LOT, puesto que la duración de la relación laboral fue de nueve (9) años, siete (7) meses y quince (15) días, vale decir, fracción de año superior a seis (6) meses. Así se establece.-

    Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario integral promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente, y siguiendo los lineamientos del artículo 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    19/01/2003 4,57 2 9,15

    19/01/2004 5,50 4 22,02

    19/01/2005 4,93 6 29,60

    19/01/2006 7,99 8 63,95

    19/01/2007 7,16 10 71,56

    19/01/2008 8,70 12 104,39

    19/01/2009 15,29 14 214,08

    19/01/2010 14,96 16 239,36

    03/09/2010 15,86 18 285,55

    Totales 1039,65

    De modo que la demandada ad initio adeuda la cantidad de Bs.F.5.241,45 más Bs.F.1.039,65, para un total de Bs.F. 5.241,45, y a su vez se ha de restar, conforme a lo manifiesta el propio demandante, la cantidad ya cancelada de Bs.F.225,73, lo que arroja la cantidad definitiva de Bs.F.5.015,72 por el concepto de antigüedad a la ciudadana M.B.R.D.F.. Además, se tiene que la antigüedad generó intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut infra. Así se decide.-

  9. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, como lo afirma el demandante y no fue desvirtuado, antes por el contrario, admitido por confesión (no contestación), de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio de la demandante M.B.R.D.F., se prolongó por nueve (9) años, siete (7) meses y quince (15) días; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 15,86, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 2.379,57; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadana M.B.R.D.F.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.15,86, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.951,83, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadana M.B.R.D.F.. Así se decide.-

      Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

      Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 150 15,86 2379,57

      Indemn Sustitu del Preav 60 15,86 951,83

      TOTAL 3331,40

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.3.331,40. Así se decide.

  10. - VACACIONES VENCIDAS (DESCANSO Y BONO) del 19/08/2006 al 31/08/2010, ambas fechas inclusive:

    Al respecto se observa que las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis la demandante M.B.R.D.F., se computan del 19 de Enero de 2001, aplicándose los trámites de la LOT.

    Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. De modo que para el primer año completo son 15 días de descanso y 7 de bono, y 16 de descanso y 8 de bono para el segundo año completo, y así sucesivamente; y para la fracción de año, corresponden vacaciones fraccionadas.

    De las vacaciones en referencia, se observa que la parte actora, indica en la demanda que su actividad para con la demandada, se interrumpía por periodos de vacaciones entre uno y otro ‘semestre’, y peticiona las vacaciones desde el 19 de Agosto de 2006 hasta el 31/08/2010, lo que deja en claro que los periodos anteriores los había disfrutado, y se desprende además que las vacaciones no eran individuales, sino por receso de la institución. Así las cosas, se adeudan cuatro (4) años completos conforme a las fechas peticionadas. Así siendo que se tiene como admitido el reclamo, y no existiendo prueba de pago del mismo, de modo que corresponde su pago, y ello al último salario normal, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Vacaciones

    (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm

    Día Totales

    Desc Vac 2006-2007 21 14,61 306,73

    Bono Vac 2006-2007 13 14,61 189,93

    Desc Vac 2007-2008 22 14,61 321,42

    Bono Vac 2007-2008 14 14,61 204,54

    Desc Vac 2008-2009 23 14,61 336,03

    Bono Vac 2008-2009 15 14,61 219,15

    Desc Vac 2009-2010 24 14,61 350,64

    Bono Vac 2009-2010 16 14,61 233,76

    TOTAL 148 2162,20

    A parte de lo anterior, siendo que la demandante no disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional. Ahora bien, siendo que la parte demandante no precisa el día o el mes en que le otorgaban vacaciones, se estima prudente, conforme a derecho y justicia, otorgar 8 días adicionales, en virtud de que los día efectivos de disfrute estan por encima de los 20 días, lo que implica 4 fines de semana, es decir, los 8 días mencionados, que en el caso sub examine sería como se refleja en el cuadro siguiente:

    Concepto Total Días Salr Norm Día Subtotales

    Desc Vac 2006-2007 8 14,61 116,85

    Desc Vac 2007-2008 8 14,61 116,88

    Desc Vac 2008-2009 8 14,61 116,88

    Desc Vac 2009-2010 8 14,61 116,88

    TOTAL 467,49

    De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.629,69 (2.162,20 + 467,49) por el concepto de Vacaciones Vencidas (descanso y bono) al ciudadana M.B.R.D.F.. Así se decide.-

  11. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

    De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, unos 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; unos 5 días para La fracción del 19 de Agosto de 2006 al 31/12/2006; unos 15 para el 2007, igual para los años 2008 y 2009; mientras que para el año 2010, siendo que la relación culminó el 03/09/2010, corresponde por la fracción de año de 8 meses completos unos 10 días. Todo lo cual se ha de multiplicar al salario promedio por cada año, el cual se logra de promediar el salario de los 12 meses, variable de acuerdo a la carga académica asignada a la hoy demandante, como se observa en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que

    Corresponden Salr Norm Dic Totales

    Fracc 2006 (Agost) 15 5 6,66 33,30

    2007 15 15 8,07 121,05

    2008 15 15 14,15 212,25

    2009 15 15 13,81 207,15

    03/09/2010 15 10 14,61 146,10

    TOTAL 719,85

    De modo que la demandada adeuda por los señalados periodos de utilidades la cantidad de Bs.F.719,85, a la ciudadana M.B.R.D.F.. Así se decide.-

    5) SALARIOS NO PERCIBIDOS. El demandante reclama, y se tiene como admitido, no siendo desvirtuado, que por haber laborado el primer corte del segundo semestre que va de Agosto a Diciembre de 2010 al impartir las clases allí indicadas, le corresponde el pago de salario según el número de horas asignadas en la carga horaria, multiplicadas por el costo de la hora, como sigue: 12 horas dictadas a razón de Bs.F.11,50 por cada hora, para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 138,00). En ese sentido, el concepto en referencia resulta procedente. Así se decide.-

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para al ciudadana M.B.R.D.F., arrojan la cantidad de doce mil ochocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con 31 céntimos (bs. f. 12.874,31), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió a la demandante y a la demandada. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes (pasado el tercer mes) al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generan desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 03/09/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 03/09/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 06/10/2010 (F.24); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara procedente en derecho la demanda incoada por la ciudadana M.B.R.D.F., en contra de El COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana M.B.R.D.F., en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a pagar a la ciudadana M.B.R.D.F., la cantidad por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. a pagar al ciudadana M.B.R.D.F., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, salvo lo referente a beneficio de alimentación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a pagar al ciudadana M.B.R.D.F., la cantidad resultante de la indexación durante el desarrollo del juicio desde la notificación, hasta el no cumplimiento voluntario, de la suma indicada en el punto Primero, y la indexación y los intereses de todos los conceptos condenados en el particular primero en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS a la parte demandada, dado que se produjo un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana M.B.R.D.F., estuvo representada por el Profesional del Derecho, su apoderado judicial P.F.H.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.376; y EL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., estuvo representado judicialmente, H.A.B.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.256.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-0000106.

El Secretario

NFG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR