Decisión nº PJ0012009000702 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763

ASUNTO: IP01-P-2009-000763

AUTO QUE ORDENA TRASLADO DE IMPUTADOS

Visto que en la presente fecha se recibe en este Tribunal previa distribución de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida, por vía Fax oficio MER-F-13-2009 Nº 3181 de fecha 20/11/09, suscrito por la Abg. DUNA L.R., en relación al traslado de los ciudadanos: RINEY J.F. VALRA Y F.R.I. quienes se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, según Medida de Privación de Libertad, que le fuera dictada en la causa Nº IP01-P-2009-000763 y están actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón.

Según consta en el escrito recibido; n le cual se lee: “…Así mismo, tengo a bien solicitarle que dicha formalidad de Traslado, se lleva a cabo con carácter de EXTREMA URGENCIA, para el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, ya que esta facha se encuentra fiado acto de imputación de los ciudadanos: RINEY J.F. VALRA Y F.R.I. quienes serán trasladaos con las seguridades del caso, acompañados de sus abogados de confianza, a la sede del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de rendir declaración en calidad IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración Nº 14F13-0056-09 (nomenclatura de ese Despacho), igualmente identificada bajo el Expediente Nº H-873.733 (Nomenclatura el CICPC), iniciada por el delito de Desaparición Forzada de Personas hecho ocurrido en fecha 27/11/2008, en Chamita, calle las delicias, casa Nº 1-88, Mérida donde figura como victima el ciudadano: Y.L.R.S.. Solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el articuelos 49.1; 285.1.2; 26 y 51 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha se da recibida la presente solicitud, se agrega a las actuaciones con la cual se relaciona y se la cuenta a la Jueza a los fines de proveer, y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

Como bien se puede observar que en fecha 10 del presente mes y año se llevo a cabo por parte de este Tribunal la audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se decido en la definitiva lo siguiente:

DISPOSITIVA:

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal DECLARA: Se admite la acusación subsanada conforme al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en forma total conforme al ordinal 9º del mismo artículo SEGUNDO. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa, conforme al artículo 331 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de las ya mencionada en la parte motiva. TERCERO. No se admiten las Pruebas de Actas Policiales promovidas por la defensa, en virtud de no cumplir con los requisitos de ley. CUARTO: Se admite la calificación Fiscal en cuanto a los delitos que han sido subsanados en este acto en contra de los ciudadanos REINEY FLORES, JACK ZARATE, STEVE BARRIOS, F.I. por la presunta comision de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, J.A., CARLOS MORA, J.O.M., RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, J.D. ZAMBRANO, J.E. SERRANO, J.R. CARRERO BARILLAS (OCCCISOS) y en cuanto al último nombrado ciudadano: MILKO E.M.H., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: JONNY SERRANO, J.A., CARLOS MORA, J.O.M., RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, J.D. ZAMBRANO, J.E. SERRANO, J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada,; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal. QUINTO: se declara sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a las excepciones planteadas y las solicitudes de nulidad. SEXTA; Una vez admitida la acusación en forma total se impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos según lo preceptuado en el artículo 376 ejusdem, y para tal efecto los imputados manifiestan en viva voz: QUE NO ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, ES TODO. SEPTIMA: Se declara sin lugar la revisión de la Medidas de los imputados y se mantiene la medida de privación de libertad en el mismo sitio de reclusión conforme a los artículos 250, 251 y 252 COPP OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se emplaza a las partes para que el termino contado de cinco días a partir de la presente fecha concurran al tribunal de juicio correspondiente. NOVENO. Se acuerda con lugar el reconocimiento medico legal de los acusados JACK ZARATE Y MILKO MOLINA ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la ciudadana Jueza se acoge al lapso de ley para publicar la motivación del auto de apertura a juicio oral y publico, las partes serán notificadas por auto separado detal decisión. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples del acta y de la sentencia que emite el Tribunal y se otorga copia simple del acta que suscribe el tribunal en el día de hoy al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Se deja constancia que según a criterio de la defensa no fue promovido en sala el experto de la prueba del experto que practicó el vaciado de llamadas telefónicas conforme al artículo 328.7 COPP prueba esta que fue admitida por el Tribunal. Es todo, Se terminó se leyó siendo las 2:33 horas de la madrugada termina el acto y conformes firman.

Y en consecuencia de la referida audiencia Preliminar, en fecha 18 del presente mes y año, se publico la Sentencia Interlocutoria del Auto de Apertura a Juicio y se ordenaron librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes sobre la decisión emitida. Ahora bien, esta causa se encuentra en fase y estado de sentencia y en espera de la consignación de las resultas de las boletas de notificación y una vez transcurrido el lapso de ley establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ejercer el Recurso de Apelación de Autos, antes de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, lo que determina que para la presente fecha la decisión emitida, publicada y notificada a las partes intervinientes no tiene carácter de firmeza y como quiera que aun los imputados: RINEY J.F.V., de nacionalidad: venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, de estado civil: casado, hijo de R.A.F. (v) y N.V.P. (v), profesión u oficio: funcionario policial, con domicilio en la Urbanización Campo Claro, Edificio la Montañera, Apto 7-4, Mérida y F.R.I., de nacionalidad: venezolana, natural de: Mérida, de 28 años de edad, estado civil: soltero, hijo de O.I. (v) de padre desconocido, profesión u oficio: funcionario policial, con domicilio en calle Centenario, Apartamento 9, de la ciudad de Mérida, se encuentran a disposición de este tribunal, siendo la solicitud de traslado interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales en el Estado Mérida, un auto de mero tramite que no tiene mayor incidencia en el fondo del asunto decido y en ocasión a la facultad que le confieren al Titular de la acción penal, las disposiciones contenidas en el artículos 4.1, 285.1.2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los derechos del imputado en inicio de proceso de investigación.

Así las cosas, por su parte, en la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal adjudica la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley. El mismo legislador le otorgó la condición de principal acusador en este nuevo Sistema Procesal Penal, confiándole en su totalidad la vindicta pública.

Según el autor: D.L.B.L. y G.P.L. (2007) en fecha 25/07706 Exp. 06-0034. Sent. Nº 348, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte, sostuvo que por instructiva de cargos o acto imputatorio, en derecho procesal penal, ha de entenderse como el:”…acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como de las disposiciones legales aplicables al caso. (p371).

En este mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Penal en Sent. 479. De fecha 16-11-2006, exp. 06-0232, con Ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, declaró que:

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 120 del Código Ogàncio Procesal Penal, consistente en un acto particular del Ministerio Público por medio del cual los fiscales del Ministerio Público comisionado para el caso especifico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria. (p. 372).

Así mismo de acuerdo a la fuente que se viene citando, en fecha 18/12/06, exp. 06-0370. sent. Nro. 568, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte, tuvo ocasión de expone que el acto de imputación formal es:

…una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir decoración hacerlo sin juramento ; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal , los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según el artículo 8,125, 126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otros autores ha referido sobre el lugar de la celebración de la audiencia, y siguiendo este criterio según D.L.B.L. y G.P.L. (2007) se afirma que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18-12-06, exp. 06-0370. sent. Nro. 568 sostuvo al definir el acto de imputación formal que:

…es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: el precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración… (Ob. Cit).

Es de advertir además, que el derecho a la Defensa goza de un rango Constitucional por lo tanto es irrenunciable. En efecto, su vulneración acarrea la nulidad absoluta de toda actividad probatoria, donde el imputado haya sido objeto de prueba, o actos procesales sin asistencia del defensor de oficio o privado.

De la interpretación realizada a los diversos criterios, doctrinas y jurisprudencias emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene claramente que le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, realizar el acto de Imputación formal del investigado lo cual lo obliga a levantar el “Acta de imputación material” , para establecer la data de individualización y proceder a la citación del imputado para llevarse a cabo el acto de Imputación formal, la cual tiene su respaldo en los artículos 130 y 131 del COPP.

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

(...)

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 Ejusdem, consistente en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

Por consiguiente, al concatenar las citadas normas constitucionales con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, además de las citadas del código adjetivo penal referente al derecho del imputado y demás criterios jurisprudenciales considera procedente en derecho la solicitud fiscal y debe Declarase Con Lugar y AUTORIZAR EL TRASLADO para el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, ya que esta facha se encuentra fijado ACTO DE IMPUTACIÓN para los imputados: RINEY J.F. VALRA Y F.R.I., quienes serán trasladaos con las seguridades del caso, acompañados de sus abogados de confianza, a la sede del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de rendir declaración en calidad IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, según causa penal identificada con la numeración Nº 14F13-0056-09 (nomenclatura de ese Despacho), igualmente identificada bajo el Expediente Nº H-873.733 (Nomenclatura el CICPC), iniciada por el delito de Desaparición Forzada de Personas hecho ocurrido en fecha 27/11/2008, en Chamita, calle las delicias, casa Nº 1-88, Mérida donde figura como victima el ciudadano Y.L.R.S. y a los fines de hacerlo efectivo se acuerda oficiar lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaría de este Estado a los fines de que tome las previsiones de seguridad que el caso amerita así como se sirva participar que en todo caso así lo estime conveniente ese ente administrativo al Ministerio Popular de Interior y Justicia del referido traslado autorizado por este Tribunal por decisión de esta fecha, ordenándose además la debida Notificación de los Defensores Privados Designados por los imputados a los fines de que asistan y representen en dicho ACTO DE IMPUTACIÓN a los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tómese debida nota sobre la orden emanada de este Tribunal que deben extremarse las Medidas de Seguridad para la realización del referido traslado y debiendo permanecer la custodia asignada al Centro Penitenciario en la sede del Ministerio Publico del Estado Mérida durante todo el tiempo que se requiera para la realización del acto de imputación, debiendo devolver a los mismos a la sede de reclusión donde deben permanecer e informar al tribunal sobre el respecto. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Ministerio Público solicitante y a la Defensa Privada. Así también se decide.-

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las citadas del código adjetivo penal referente al derecho del imputado y demás criterios jurisprudenciales; SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida con Competencia en Derechos Fundamentales y se AUTORIZA EL TRASLADO de los imputados: RINEY J.F. VALRA Y F.R.I., antes plenamente identificados, para el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE ya que esa fecha se encuentra fijado ACTO DE IMPUTACIÓN, quienes deberán ser trasladaos con las seguridades del caso y presentarse acompañados de sus abogados de confianza, a la sede del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de rendir declaración en calidad IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, según causa penal identificada con la numeración Nº 14F13-0056-09 (nomenclatura de ese Despacho), igualmente identificada bajo el Expediente Nº H-873.733 (Nomenclatura el CICPC), iniciada por el delito de Desaparición Forzada de Personas hecho ocurrido en fecha 27/11/2008, en Chamita, calle las delicias, casa Nº 1-88, Mérida donde figura como victima el ciudadano Y.L.R.S. y a los fines de hacerlo efectivo se acuerda oficiar lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaría de este Estado a los fines de que tome las previsiones de seguridad que el caso amerita, así como se sirva participar que en todo caso así lo estime esa autoridad administrativa al Ministerio Popular de Interior y Justicia del referido traslado autorizado por este Tribunal por decisión de esta fecha, ordenándose además la debida Notificación de los Defensores Privados Designados y juramentados por los imputados a los fines de que asistan y representen en dicho ACTO DE IMPUTACIÓN a los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tómese debida nota sobre la orden emanada de este Tribunal que deben extremarse las Medidas de Seguridad por el término de la distancia para la realización del traslado acordado y debiendo permanecer la custodia policial asignada al Centro Penitenciario en la sede del Ministerio Publico del Estado Mérida durante todo el tiempo que se requiera para la realización del acto de imputación, debiendo devolver a los mismos a la sede de reclusión donde deben permanecer e informar al tribunal sobre el respecto. Ofíciese lo conducente. Líbrese boletas de traslado. Notifíquese al Ministerio Público solicitante y a la Defensa Privada de los imputados. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. BREND OVIOL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763

RESOLUCION Nº: PJ0012009000702

24/11/2009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR