Decisión nº 483 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 4 de marzo de 2004 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano RINO R.C.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.037.000, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YRCA J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.052.843, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 9 de marzo de 2004 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadana YRCA J.P.Z., para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2004, se libra los recaudos de citación. En fecha 21 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal titular para esa época, expone que citó a la parte demandada, la cual firmó la respectiva boleta de citación. En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal de un estudio al presente expediente, puede verificar que la citación de la ciudadana YRCA J.P.Z., parte demandada, consta según exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 27 de mayo de 2004; en consecuencia el término para la contestación de la demanda, fue el día 31 de mayo de 2004. No obstante, este Sentenciador observa que en la presente causa la parte demandada no se presentó a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que la beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

III

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano RINO FARAEL CASADEI ALVAREZ, lo siguiente:

 Que el día 27 de octubre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.J.P.Z., en calidad de arrendataria, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 8, de fecha 27 de octubre de 1999, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta, signada con el No. 19B-73, construida sobre un terreno propio, con un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), la cual consta de tres (3) cuartos, dos (2) salas de baño, sala, comedor, cocina, lavadero, pasillo, salón, salón de fábrica de pan y patio posterior, construidos con bloques, techo de acerolit con tubos metálicos, pisos de cerámica y de cemento pulido ubicado en la calle Cincilejo en el sector conocido como Puntita de Piedra en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son: Norte, Sur y Este linda con terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo y por el Oeste con la vía pública calle Cincilejo.

 Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cuya duración sería por SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha supra indicada.

 Que durante los primeros seis (6) meses la arrendataria cumplió con el pago del canon de arrendamiento y como quiera que ha seguido ocupando el inmueble objeto de la presente acción, hasta la presente fecha, el contrato adquirió la modalidad de tiempo indeterminado, obrando la denominación tácita reconducción.

 Que a partir del mes de marzo del año dos mil (2000), comenzó a atrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento y desde el mes de octubre del año dos mil (2000), ha dejado de cancelar alguna cantidad por el referido canon, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para la obtención del pago de los cánones de arrendamiento.

 Que la arrendataria incumplió con lo señalado en el artículo 1.264 del Código Civil, que señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al no cancelar los cánones de arrendamiento desde hace cuarenta (40) meses, les da la potestad que señala el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de solicitar el desalojo del inmueble arrendado, el cual de acuerdo al artículo 33 ejusdem, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser tramitado por el procedimiento breve.

 Que por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana YRCA J.P.Z., para que desaloje el inmueble arrendado objeto de la presente acción, y para que le cancele la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concento del pago de CUARENTA (40) mensualidades vencidas y no pagadas, la cancelación de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual; el pago de DOCE POR CIENTO (12%) anual por intereses legales, y la cancelación de las costas y costos procesales.

Ahora bien, este Sentenciador del contrato de venta con pacto de retracto y de arrendamiento inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8, el cual conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga el valor probatorio correspondiente, puede verificar que las partes contratantes en el mismo son por una parte el ciudadano RINO R.C.A., en su carácter de arrendador, y por la otra la ciudadana YRCA J.P.Z., en su carácter de arrendataria, los cuales establecieron un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del documentos, es decir, contados a partir del día 27 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, asimismo, el artículo 1.160 ejusdem reza lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”;

En consecuencia, verificado como fue los alegatos de la parte demandante, y considerando que la pretensión aducida en el escrito libelar se encuentra contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para la época del nacimiento de la relación arrendaticia, la cual estipulaba lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Este Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento que según lo expuesto por el demandante con el transcurso del tiempo se volvió indeterminado, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, en relación con los intereses moratorios y legales solicitados, este Tribunal atendiendo a lo pautado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para la época del nacimiento de la relación arrendaticia, la cual estipulaba lo siguiente:

Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Y visto que las partes no establecieron dentro del referido contrato un interés y porcentaje distinto al estipulado en la Ley, condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de pago de cuarenta (40) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a razón cada uno de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), más los intereses moratorios causados desde el 27 de octubre del año 2000 (fecha en la cual operó la mora) hasta que la presente decisión esté definitivamente firme, sobre la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria de fallo, a través del nombramiento de un experto, el cual deberá determinar el interés de mora de cada mensualidad singularizadamente. Así se decide.-

IV

CONCLUSIONES

Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la ciudadana YRCA J.P.Z., parte demandada, no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba elemental de la acción antes valorada y que consta en actas, fundamenta la pretensión de la parte actora, este Tribunal declara la Confesión Ficta de la ciudadana YRCA J.P.Z.; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano RINO R.C.A., contra la ciudadana YRCA J.P.Z., plenamente identificados. Así se decide.-

En derivación de lo antes decidido, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble propiedad del ciudadano RINO R.C.A., parte actora, del inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el No. 19B-73, construida sobre un terreno propio, con un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), ubicado en la calle Cincilejo en el sector conocido como Puntita de Piedra en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts) y linda con terrenos de la Comunidad Arévalo; Sur: Con una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts) y linda con terrenos de la Comunidad Arévalo; Este: Con una extensión de CATORCE METROS (14 Mts) y linda con terrenos de la Comunidad Arévalo; y por Oeste: Con una extensión de CATORCE METROS (14 Mts) y linda con la vía pública, calle Cincilejo. Así se decide.-

Asimismo, se condena a la ciudadana YRCA J.P.Z., parte actora, al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de pago de cuarenta (40) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a razón cada uno de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), más los intereses moratorios causados desde el 27 de octubre del año 2000 (fecha en la cual operó la mora) hasta que la presente decisión esté definitivamente firme, sobre la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria de fallo, a través del nombramiento de un experto, el cual deberá determinar el interés de mora de cada mensualidad singularizadamente. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YRCA J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.052.843, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano RINO R.C.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.037.000, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YRCA J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.052.843, de mismo domicilio

  3. - SE CODENA a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el No. 19B-73, construida sobre un terreno propio, con un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), ubicado en la calle Cincilejo en el sector conocido como Puntita de Piedra en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts) y linda con terrenos de la Comunidad Arévalo; Sur: Con una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts) y linda con terrenos de la Comunidad Arévalo; Este: Con una extensión de CATORCE METROS (14 Mts) y linda con terrenos de la Comunidad Arévalo; y por Oeste: Con una extensión de CATORCE METROS (14 Mts) y linda con la vía pública, calle Cincilejo

  4. - SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos, más los intereses moratorios.

  5. - SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses moratorios conforme a las pautas establecidas en el presente fallo.

  6. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sida totalmente vencida en

la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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