Decisión nº PJ01220120000083 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de junio del dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-002645

Demandante: J.E.D.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.820.903 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., EDELYS ROMERO, K.R., C.D.P. y O.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 126.431 y 105.871, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.

Co-Demandadas: Grupo de Empresas conformado por: a) Sociedad Mercantil PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el No. 49, tomo 42-A; b) Sociedad Mercantil RVM CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el No. 2, tomo 57-A; c) Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el No. 40, Tomo 7-A; y Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el No. 17, Tomo 70-A.

Apoderadas Judiciales de PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A.: las profesionales del derecho E.M., R.C., A.B., R.C., N.E.M., MILA BARBOZA, EDILY MORA, G.I. y D.P., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.534, 63.560, 175.606, 129.533, 101.740, 87.842, 140.463, 148.285 y 124.147, respectivamente.

Apoderados Judiciales de Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA, C.A: No consta representación judicial en actas procesales.

Motivo: Enfermedad Profesional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de noviembre del 2011, acude el ciudadano J.E.D.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio B.V., ambos ya identificados en las actas procesales, e interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, e INVERSIONES FARAYA, C.A., alegando que constituyen un grupo de empresa o unidad económica, con el objeto de que se le cancelaran las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad padecida con ocasión al trabajo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 09 de noviembre del 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano R.J.V. en su carácter de PRESIDENTE del grupo de empresas, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de diciembre de 2011se practicó la notificación, y se realizó la correspondiente certificación de la misma en fecha 16 de enero del 2012.

En fecha 07 de febrero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada para el 28 de febrero del 2012, fecha en la cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 19 de marzo de 2012, fijando para el día 18 de abril de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de marzo de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de marzo de 2012, por lo que se le dio entrada y se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos, y en vista que la parte recurrente nunca impulsó el mismo se dio por terminado. En fecha 10 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa, dejando constancia el Tribunal en fecha 13 de abril de 2012 que el pedimento será resuelto en Sentencia Definitiva.

En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandada apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 13 de abril de 2012, la cual fue negada por éste Tribunal en fecha 24 de abril de 2012 y se dio por terminado el Recurso de Apelación solicitado. En fechas 17 y 18 de abril de 2012, las partes solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue proveído por éste Tribunal indicando que la celebración de la Audiencia de Juicio se llevaría cabo en fecha 18 de mayo de 2012.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la misma, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día, miércoles 06 de junio de 2012. Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha dos (02) de julio de 2007 para un grupo de empresas conformados por PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., siendo el Presidente de la misma el ciudadano R.V.; RVM CONSTRUCCIONES, C.A., siendo el Presidente de la misma el ciudadano R.V.; CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, siendo el Presidente de la misma el ciudadano Y.J.P.; e INVERSIONES FARAYA, C.A., siendo la Directora de la misma la ciudadana R.A.H., teniendo todas por objeto la construcción de obras civiles. Que dichas empresas son y constituyen un grupo de empresas o una unidad económica en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita se declare por el Tribunal, pues dichas empresas realizan actividades en común, tienen el mismo objeto y la junta directiva o de administración son comunes.

Que durante el tiempo que duró la relación recibió recibos de pago y liquidaciones de las empresas. Que desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 24 de febrero de 2008 prestó servicios para la empresa PROMOCIONES RIO CLARO, C.A.; desde el 04 de abril de 2008 hasta el 17 de agosto de 2008 prestó servicios para la empresa RVM CONSTRUCCIONES, C.A.; desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 13 de abril de 2009 prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES BARALT, C.A.; y desde el 14 de abril de 2009 hasta el 21 de junio de 2009 prestó servicio nuevamente para la empresa RVM CONSTRUCCIONES, C.A.

Que en algún momento de la relación fue inscrito en el Seguro Social Venezolano con la patronal INVERSIONES FARAYA, C.A., y aparece desempeñando el cargo de Oficial de Segunda; que sus funciones y actividades giraban directamente sobre la SOLDADURA, por lo cual considera ubicarse dentro del Tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción del cual pide su aplicación en el cargo de SOLDADOR DE SEGUNDA; que su horario de trabajo era de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 59,59; que la relación laboral culminó el 21 de junio de 2009 por despido injustificado por parte de ciudadano R.V., quien fungía para ese momento como Presidente, cancelándole las totalidad de sus prestaciones sociales.

Que sus actividades como soldador consistían en soldar los puntuales (barras de metal que sostienen una placa antes de vaciar el cemento de un peso aproximado de 10 Kg. cada una) que se habían partido, es decir, que debido a los distintos trabajos que realizaba la empresa muchos de esos puntales se partían en los extremos, y por ese motivo tenía que soldarlos; que para soldarlos tenía que buscar los puntales en el sitio que estuvieran, como son obras de construcciones civiles tenía que buscarlos piso por piso, cargando uno a uno para colocarlos en el ascensor o guincha para luego llevarlos a planta baja para comenzar a soldarlos, que una vez allí en planta baja nuevamente tenía que cargarlos y llevarlos al sitio donde tenía que soldarlos, arreglando y soldando en un día promedio 50 puntales; que en otras oportunidades tenía que reparar el trompo o mezcladora de cemento ya que se le dañaba el rodamiento, para repararlo junto con un ayudante le colocaban 02 tablas de madera por debajo para hacer palanca y cada uso sacaban el tanque (peso 55 Kg. aproximadamente) del trompo o mezcladora para poder reparar el rodamiento, que luego de repararlo tenía que volver a montar el tanque, y para esa operación junto con el ayudante cargaban el tanque de metal (55 Kg. aproximadamente) lo montaban sobre la base del tronco y lo cuadraban para que cayera en el eje nuevamente, dicha actividad la tenía que hacer al menos una vez al mes, y todo dependía si se dañaba el trompo o mezcladora; que también le correspondía cortar con soplete cabillas de una y tres octavo de pulgada (1 3/8”) que miden doce metros de largo, y en otras oportunidades le correspondía soldar los portones de metal que se colocaban en la entrada de las obras, y para esa actividad se dirigían con su compañero al deposito de portones en un camión de la empresa, y montaban el portón en el camión que pesaba aproximadamente 89 Kg., y medía aproximadamente 5 metros de largo por 3 metros de altura, otros un poco más pequeños y de menos peso, lo trasladaba hasta la obra, lo volvían a bajar y procedían a ajustar el portón en los parales que previamente ya habían sido enterrado para comenzar a soldarlo. Que de dichos portones montó 03, pero también los reparaba, regularmente los camiones golpeaban los portones y los descuadraban o los tumbaban, y por ese motivo tenía que ir al sitio para repáralos, reforzarlos y volverlos a montar en su sitio.

Que indudablemente sus actividades representaban un gran esfuerzo físico, manejo de cargas, torsión y flexión del tronco y cabeza, actividad continua de sus miembros superiores con constantes caminatas, soportando pesos considerables sobre su tronco, estar de pie durante largos períodos de tiempo, y todo eso sin la debida instrucción y capacitación para realizar esa actividad, pues ninguna de esas empresas ni de manera individual o conjunta, garantizaron las normas mínimas en higiene y seguridad laboral para proteger su salud.

Que esos hechos produjeron la acentuación y agravamiento de su enfermedad, generándole el daño que hoy lleva en su cuerpo, y que mermaron todas sus capacidades humanas para poder desempeñar sus labores habituales hasta el punto que se encuentra discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, y que pese a todos los tratamientos y terapias que ha realizado, su padecimiento derivado de su trabajo no ha cesado y no le permiten desempeñar su profesión.

Que el día 31 de mayo de 2009, encontrándose en la empresa sintió un fuerte dolor en la espada baja, le dolían las piernas y no le respondían por lo que se sentó en el piso y no pudo levantarse nuevamente; que por ese motivo desde las 11:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., llamó un taxi que lo llevó hasta su casa, y al día siguiente fue al Seguro Social de Sabaneta con su esposa, donde fue atendido y le realizaron una tomografía, otorgándole una suspensión médica por una (01) semana; que vencida la suspensión presentando aún el dolor el médico lo envió a trabajar ya que no tenía el resultado de la tomografía; en fecha 14 de junio de 2009 sin ninguna explicación la empresa le envía una última liquidación con el mensajero, quien le informa que tenía que presentarse en las oficinas administrativas de la empresa, por lo que el mismo día acudió y el ciudadano R.V., Presidente, le manifestó que estaba despedido.

Que el 19 de junio de 2009, debido a los fuertes dolores que estaba presentando acudió nuevamente al Seguro Social, donde otra doctora del departamento de Traumatología, quien lo examinó y le recetó BENUTREX y BRAL, y continuó con ese tratamiento hasta el 20 de agosto de 2009 cuando acudió al Hospital Militar de San Cristóbal, y lo atendió un Neurocirujano, quien le realizó una resonancia magnética y una electromiografía, que no fueron cubiertos por la empresa, dando como resultado: HERNIA DISCAL EXTRUIDA L5-S1, QUISTE DE TRALOV y PROMINENCIA DISCAL L4-L5 y SIGNOS DE INESTABILIDAD SEGMENTARIA.

Que en fecha 02 de octubre de 2009, se dirigió al Hospital Noriega Trigo y allí en consulta con un neurocirujano, quien lo examinó y le entregó un informe médico en el cual dejó constancia de su situación médica, ratificando el resultado de la resonancia magnética, y sugirió intervención quirúrgica para colocarle 03 separadores interespinosos tipo fulcrum, y también le puso tratamiento médico con BENUTREX y TRICOCHICOSIDO y reposo extremo, todo sin la ayuda de la empresa. Que posteriormente, el Gobierno Nacional a través de la ayuda del Presidente Chávez le dio las prótesis que necesitaba, y el 19 de febrero de 2010 lo operaron en el Hospital Noriega Trigo, corrigiendo su afección y disminuyendo el dolor considerable, recuperándose en un espacio de tiempo de 06 meses.

Que luego de lo ocurrido, acudió al Ministerio del Trabajo para orientarse sobre sus derechos laborales y de igual forma acudió al INPSASEL para apertura de la correspondiente investigación de su enfermedad, iniciando la investigación de su patología el día 20/10/2009, trasladándose en distintas oportunidades los días 26/02/2010, 26/03/2010, 15/04/2010, 03/05/2010 y el 11/05/2010 para realizar la respectiva inspección e investigación, con la finalidad de realizar investigación de origen de enfermedad de su persona, y a través de la cual se constató las condiciones de trabajo en que laboró, las funciones y responsabilidades que tuvo a su cargo, así como las distintas deficiencias que en higiene y seguridad laboral tiene la empresa, así como el incumplimiento en las distintas normas de seguridad que prevé la LOPCYMAT.

Que entre el incumplimiento de la patronal se observa: el incumplimiento del artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT; artículo 19 numeral 3 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 53 numerales 2 y 10 ejusdem; artículo 46 de la LOPCYMAT; artículo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la misma ley; artículo 39 de la LOPCYMAT. Que dicho incumplimiento compromete la responsabilidad subjetiva de la empresa.

Que después de todos los exámenes médicos realizados, se determinó que padece de una DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE (CODIGO CIE 10: M51.1), enfermedad ésta que es considerada agravada por el trabajo, lo que produce DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, malas posturas, flexo extensión prolongada de tronco. Dicha certificación fue emitida en fecha 06 de junio de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (LOPCYMAT).

Que por lo anterior, es por lo que demanda al grupo de empresas PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, e INVERSIONES FARAYA, C.A., por el pago de las indemnizaciones que le corresponden por enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo. Reclama los siguientes conceptos:

- PRIMERO: Por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama en razón a su último salario la cantidad de Bs. 134.348,80.

- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 3 ejusdem, reclama la cantidad de Bs. 149.504,oo.

- TERCERO: Por responsabilidad adicional de Daño Moral, reclama la cantidad de Bs. 200.000,oo.

- CUARTO: Por Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano, reclama la cantidad de Bs. 321.786,oo.

Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 805.638,80; suma que le adeuda el grupo de empresas demandado. De igual forma solicita la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

La representación judicial de las partes accionadas de autos, no dieron contestaciones a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, se cita parte de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Así las cosas, de acuerdo a la actitud asumida por las empresas demandadas, al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no dar contestación a la demanda, se entienden como admitidos los hechos señalados por el actor en su escrito libelar, en cuanto a la relación de trabajo que lo unió con las empresas co-demandadas, así como las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, el último salario devengado, el cargo desempeñado y el despido injustificado del cual fue objeto; por otro lado, es carga probatoria del actor demostrar la existencia del grupo económico entra las empresas co-demandadas. Así se decide.-

Igualmente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, es carga probatoria de la parte actora demostrar si la misma es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito del patrono. Por su parte, le corresponde a la empresa demandada la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTALES:

- Promovió constante de doscientos dos (202) folios útiles, Copias Certificadas de Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.D. emanado del INPSASEL. Al efecto, indica que existe Recurso Jerárquico en contra de la Certificación realizada por el INPSASEL el cual no ha sido resuelto. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por tratarse de Documento Público que goza de Autenticidad, y por no constar en actas decisión definitivamente firme a través de Recurso Jerárquico que suspenda los efectos del mismo; por lo tanto, el mismo goza de valor probatorio, y será analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, Informes médicos emitidos por los médicos tratantes. Al efecto, la parte demandada señaló que los mismos debieron ser ratificados por ser documentos emanados de terceros; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a los informes médicos consignados, por tratarse de documentos de carácter administrativo emanados de un ente público, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los mismos gozan de autenticidad, siendo analizados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, Recibos de Pagos, hoja de liquidación y formas 14-02 del grupo de empresas demandadas. Al efecto, la parte demandada reconoció la liquidación y los recibos de pago consignados. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrado la cancelación de las prestaciones sociales realizadas al actor por las empresas RVM CONSTRUCCIONES, C.A., y PROMOCIONES RIO CLARO, C.A; así como, de los recibos de pago se desprenden los períodos en los que trabajó con las empresas demandadas y el cargo desempeñado; y por último, de las formas 14-02 de las cuales nada alegó la demandada y por ende se entienden como reconocidas, se observa inscripción en el Seguro Social por las empresas CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., en fecha 18 de agosto de 2008, inscripción de INVERSIONES FARAYA, C.A., en fecha 09 de junio de 2008, e inscripción por la empresa RVM CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 14 de abril de 2009. Así se decide.-

- Promovió constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de cada una de las empresas demandadas. Al efecto, la parte demandada reconoció el grupo de empresas conformado por sus representadas PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, y alega que INVERSIONES FARAYA, C.A., no forma parte del grupo de empresas. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y dichas documentales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

2) EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos debidamente firmados por el demandante. Al efecto, señala la demandada que al reconocer los recibos consignados se hace inoficiosa su exhibición. En éste sentido, éste Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se tienen reconocidos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

3) INFORMES:

- Solicitó oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que: a) dichos órganos remitan copia certificada de todo el expediente de cada empresa demandada. Al efecto, en fecha 03 de mayo de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; por lo tanto éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, siendo las mismas analizadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

RVM CONSTRUCCIONES, C.A:

1) DOCUMENTALES:

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Constancias de Charlas de Seguridad. Al efecto, la parte actora reconoce que el demandante recibió únicamente charla en fecha 02-12-08. Siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor recibió en fecha dos (02) de diciembre del 2008 charlas correspondientes a Trabajo en Altura y Orden y Limpieza. Así se decide.-

2) INFORMES:

- Solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a los fines que informe: a) si el ciudadano J.D. fue inscrito ante dicho Instituto, y que empresa lo inscribió ante el mismo; b) si la Sociedad Mercantil R.V.M CONSTRUCCIONES, C.A., inscribió al ciudadano mencionado. Al efecto, en fecha 03 de mayo de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; por lo tanto éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, siendo las mismas analizadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

3) INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó se practicara Inspección Judicial en la Sede de la empresa R.V.M CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de dejar constancia de lo siguiente: a) de toda la documentación que se desprenda del ciudadano actor en materia de seguridad e higiene. Al efecto, la misma fue negada por cuanto el promovente pudo acreditar lo que pretende probar utilizando otros medios de pruebas, tal y como quedó establecido en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de marzo de 2012.

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

PROMOCIONES RIO CLARO, C.A:

1) MERITO FAVORABLE: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

CONSTRUCCIONES BARALT, C.A:

1) DOCUMENTALES:

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, Convocatoria de Constitución y Registro de Comité de Seguridad y Salud de la empresa. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales señalando que la misma es impertinente por no corresponderse las fechas. Siendo así, éste Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que en fecha 22 de octubre de 2009 se realizó convocatoria de constitución y registro del comité de seguridad y salud laboral, y en fecha 16 de noviembre de 2009 se constituyó el mismo. Así se decide.-

2) INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó se practicara Inspección Judicial en la Sede de la empresa CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., a los fines de dejar constancia de lo siguiente: a) de toda la documentación que se desprenda del ciudadano actor en materia de seguridad e higiene. Al efecto, la misma fue negada por cuanto el promovente pudo acreditar lo que pretende probar utilizando otros medios de pruebas, tal y como quedó establecido en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de marzo de 2012.

3) INFORMES:

- Solicitó oficiar a la FUNDACIÓN HOSPITAL ANTONIO, SERVICIO DE RESONANCIA MAGNÉTICA Y TOMOGRAFÍA HELICOIDAL, a los fines que informe: a) suministre información que se encuentra en sus archivos sobre exámenes médicos de Resonancia Magnética de Columna Dorsal del demandante, realizado en fecha 04-08-2009. Al efecto, la misma fue negada por cuanto no se señaló nombre completo ni dirección de dicha Institución, tal y como quedó establecido en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de marzo de 2012.

- Solicitó oficiar a la COMPAÑÍA ANONIMA NEUROFITA, DEPARTAMENTO DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA, a los fines que informe: a) sobre las conclusiones de exámenes de electrodiagnóstico del ciudadano actor; b) suministre toda la información concerniente a la patología presentada por el mismo. Al efecto, la misma fue negada por cuanto el escrito fue presentado en forma manuscrita, con letra ilegible no pudiendo determinar lo solicitado, tal y como quedó establecido en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de marzo de 2012.

- Solicitó oficiar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, a los fines que informe: a) si existe algún procedimiento de Nulidad en contra de la certificación de Enfermedad Ocupacional del ciudadano actor. Al efecto, la misma fue negada por cuanto no se señaló a cual Tribunal Superior va dirigida la misma, tal y como quedó establecido en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de marzo de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio; procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica. Siendo así, se observa que quedó admitida la Relación de trabajo que unió al actor con las empresas demandadas y en los siguientes períodos: desde el 02 de julio de 2007 hasta el 24 de febrero de 2008 prestó servicios en la empresa PROMOCIONES RIO CLARO, C.A.; desde el 04 de abril de 2008 hasta el 17 de agosto de 2008 prestó servicios en la empresa RVM CONSTRUCCIONES, C.A.; desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 13 de abril de 2009 prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES BARALT, C.A; y desde el 14 de abril de 2008 hasta el 21 de junio de 2009 prestó servicios nuevamente para la empresa RVM CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedido de manera injustificada por ésta última. Asimismo, quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, las funciones realizadas por el mismo y los salarios alegados en el escrito de demanda. Quede así entendido.-

Ahora bien, en primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar lo controvertido en autos en relación a la existencia o no de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, e INVERSIONES FARAYA, C.A., debido a que la parte actora demandó a las empresas mencionadas alegando la existencia de un Grupo Económico entre ellas; sin embargo, se observa que la representación judicial de las empresas demandadas PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, reconoció en la Audiencia de Juicio la existencia de un Grupo de Empresas entre las mismas, negando que INVERSIONES FARAYA, C.A., forme parte de dicho grupo económico, y alegando que la causa debe reponerse al estado en que se notifique a la mencionada empresa. Por lo que, en cuanto al punto sobre la reposición solicitada esta Juzgadora resolverá una vez determinado si INVERSIONES FARAYA, C.A., forma parte del Grupo de Empresas, ya que de ser procedente la integración del Grupo Económico sería inoficioso analizar la reposición la causa al estado de notificar a ésta última. Así se establece.-

En éste sentido, la Ley Orgánica del Trabajo reconoce la existencia de grupos económicos, con base al criterio de una unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, establece:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, AUN en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Reglamento de la referida Ley de una forma más precisa, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los siguientes términos:

Articulo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Resaltado del Tribunal).

En éste sentido, se cita criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 558/2001 (caso: CADAFE), en el que se argumentó lo siguiente:

(...) El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Siendo así, se hace necesario señalar la doctrina esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual se estableció lo siguiente:

(...) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

. (Resaltado del Tribunal)

Como se evidencia de las Jurisprudencias citadas ut supra, existen Sociedades que actúan como una unidad o grupo -en sus relaciones con los terceros-, aunque se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

De lo anterior se observa, que la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 (ya citado), que también parte del concepto de grupo para la determinación de los beneficios de una empresa, siendo que uno de los criterios establecidos para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 22 de su respectivo reglamento). Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; ya que se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto. (Sentencia de fecha 11 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA).

En éste orden de ideas, es menester señalar lo que quedó plenamente demostrado en las actas procesales, tomando en cuenta el reconocimiento ya señalado por la representación judicial del grupo de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A. y CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., debiendo verificarse si la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA, C.A., forma parte del grupo de empresas señalado; siendo así, se observa de las pruebas informativas a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO y CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que la empresa INVERSIONES FARAYA, C.A., posee el mismo objeto que las empresas señaladas relacionado con la construcción de edificaciones o inmuebles, y se observa que no existe igualdad de accionista o socios. Por otro lado, de las copias certificadas consignadas del procedimiento llevado por el INPSASEL quedó demostrado que en la última inspección realizada por el Funcionario competente, la Apoderada de la empresa RVM CONSTRUCCIONES, C.A., consignó a las actas del mencionado expediente: “registros epidemiológicos correspondientes a enero 2010 a abril 2010, así como las estadísticas de accidentabilidad de los meses antes mencionados, igualmente el registro epidemiológico y estadísticas de accidentabilidad de INVERSIONES FARAYA, C.A., PROYECTOS e INVERSIONES CANTA CLARO, C.A., INVERSIONES CAMORUCO y CONSTRUCCIONES BARALT, C.A.”; igualmente en el informe se señala: “lo descrito en los puntos a, b, c, d y e (funciones y horario) aplica para los trabajos realizados por el trabajador en la instalaciones: PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., INVERSIONES CAMORUCO, INVERSIONES LOS ARCOS, INVERSIONES FARAYA, C.A., INVERSIONES RAY 78 e INVERSIONES CANTA CLARO”.

Asimismo de la prueba informativa referente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitada por la demandada, se observa inscripción del ciudadano demandante por ante dicho Instituto por la empresa INVERSIONES FARAYA, C.A., en el período comprendido del 09 de junio de 2008 al 17 de agosto de 2008, lo que se corresponde con inscripción realizada posteriormente por la empresa CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., en las fechas señaladas por el actor en las cuales prestó servicio.

Conforme a lo anteriormente determinado, si INVERSIONES FARAYA, C.A., no pertenece al Grupo Económico conformado por las empresas PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A. y CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., se presenta la interrogante: ¿Por qué este grupo económico posee información y documentación concerniente al trabajador con INVERSIONES FARAYA, C.A., cuando el mismo trabajador en su libelo de demanda manifiesta que nunca laboró para ésta, que ésta última fue quien lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?.

De lo anterior, es evidente para quien Sentencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA, C.A., inscribió al trabajador hoy demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser ésta parte integrante del Grupo Económico conformado por PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., más aún cuando éstas últimas manejan documentación concerniente a INVERSIONES FARAYA, C.A. Asimismo de lo probado en actas y de la jurisprudencia citada anteriormente a criterio de esta Juzgadora, la parte actora logró demostrar en las actas procesales la existencia de un Grupo Económico compuesto por las Sociedades Mercantiles demandadas PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., e INVERSIONES FARAYA, C.A., observándose la simulación realizada por las parte accionada para no cumplir con las acreencias exigidas por terceros, y violando así los derechos establecidos en las Leyes de la República y señalados ut supra. Por lo tanto se declara la existencia de un GRUPO ECONÓMICO de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., e INVERSIONES FARAYA, C.A. Así se decide.-

Determinado lo anterior, se hace inoficioso para este Tribunal resolver sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la demandada INVERSIONES FARAYA, C.A., realizada por la representación judicial del Grupo Económico, la profesional del derecho E.M., conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, en el sentido que basta citar a una de los componentes del Grupo para que se tenga notificado todo el Grupo Económico, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero.

Una vez resuelto lo anterior, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre el otro punto controvertido en la presente causa, a saber, la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional, y si la misma resultó por el hecho ilícito de la patronal en inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto padece del siguiente diagnostico: “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Profusión Discal L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas del tronco o realizar movimientos repetitivos”. Esta situación representa el DAÑO. En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha patología fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones realizadas por su persona. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por enfermedad ocupacional.

En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que el actor le alega a la enfermedad padecida, la cual según el actor le originó una Discapacidad parcial y permanente.

Siendo así, de la Certificación emitida por el INPSASEL (folios 165 y 166) se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2010, se le diagnosticó: “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Profusión Discal L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas del tronco o realizar movimientos repetitivos”.

Asimismo, se evidencia de los informes médicos consignados y emitidos por el Hospital Dr. M.N.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el actor presenta una Hernia Discal Lumbar, y fue sometido a cirugía el 19 de febrero de 2010 con implantes y separadores, encontrándose bajo reposo médico y recuperación, ordenando la Rehabilitación del mismo.

De lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.

De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de una Hernia Discal (Lesión Lumbo-Sacra de Columna) que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la ex patronal y en concreto señala que las actividades en su cargo de Soldador, consistían en la reparación (soldadura) de los puntuales o barras de metal que sostienen una placa de un peso aproximado de 10 Kg. cada una; que para soldarlos tenía que buscar los puntales en el sitio que estuvieran, cargándolos uno a uno para colocarlos en el ascensor y luego llevarlos a planta baja para comenzar a soldarlos, arreglando y soldando en un día promedio 50 puntales; que en otras oportunidades tenía que reparar el trompo o mezcladora de cemento, y lo hacía con un ayudante le colocaban 02 tablas de madera por debajo y sacaban el tanque (peso 55 Kg. aproximadamente) del trompo o mezcladora para poder reparar el rodamiento, que luego de repararlo tenía que volver a montar el tanque, y para esa operación junto con el ayudante cargaban el tanque de metal (55 Kg. aproximadamente) lo montaban sobre la base del tronco y lo cuadraban para que cayera en el eje nuevamente, dicha actividad la tenía que hacer al menos una vez al mes; que también le correspondía cortar con soplete cabillas de una y tres octavo de pulgada (1 3/8

) que miden doce metros de largo, y en otras oportunidades le correspondía soldar los portones de metal que se colocaban en la entrada de las obras, y para esa actividad se dirigían con su compañero al deposito de portones en un camión de la empresa, y montaban el portón en el camión que pesaba aproximadamente 89 Kg., y medía aproximadamente 5 metros de largo por 3 metros de altura.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 562 establece que: "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Asimismo, el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

En éste orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Por lo tanto, de una revisión del material probatorio quedaron demostradas las funciones desempeñadas por el actor como Soldador, anteriormente examinadas (carga de peso, movimiento de flexión y torsión de columna); asimismo de la certificación emitida por el INPSASEL, y señalada ut supra, se evidencia el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante (agravada con ocasión al trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien Sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.-

Por otro lado, es necesario señalar lo reclamado por la parte actora en relación a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero.

Con la responsabilidad subjetiva, se presentan tres “características”, es decir, que la misma se encuentra conformada por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para que no proceda la indemnización material tarifada establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así las cosas, ya se demostró que el actor padece de enfermedad ocupacional generada con ocasión a la prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En éste sentido, del acervo probatorio se demostró que la patronal dictó charlas de seguridad e higiene a los trabajadores en fecha 02 de diciembre de 2008, y se observa de la descripción de las actividades por el Trabajador en el Informe de INPSASEL la dotación de guantes, lentes y cascos como elementos de seguridad; asimismo, se evidencia que no contaba con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tampoco se observa Notificación de Riesgos. Por lo que, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de la patronal de algunas normas en materia de seguridad e higiene, no hacen prueba suficiente para quien Sentencia de que dicho incumplimiento haya producido directamente la enfermedad padecida por el actor, es decir, que las normas inobservadas haya dado origen a la enfermedad padecida por el demandante, debiendo de tal manera, declararse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.-

Establecido lo anterior, sobre los conceptos de Lucro Cesante y secuelas y deformidades permanentes según el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandados por el actor y derivado de la responsabilidad subjetiva, es necesario señalar, que para su procedencia el actor debe probar la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y, que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 1212 de 02 de agosto de 2006.

Asimismo, en relación al lucro cesante en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social señaló: “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...” A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra”.

Y en relación, al artículo 71 de la LOPCYMAT, se tiene que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, siempre y cuando sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono como consecuencia de la demostración del Hecho Ilícito, es decir, debe demostrar que dicha enfermedad o secuela es producto directo del hecho ilícito.

De acuerdo a lo anterior y a la Jurisprudencia citada, se declara improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva (lucro cesante y artículo 71 de la LOPCYMAT), dado que no quedó evidenciada la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia. En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que el actor padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), a saber, Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Profusión Discal L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1).

En éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

De lo anterior, debe tomarse en cuenta que el actor demanda el concepto de Daño Moral, que puede generarse tanto por una responsabilidad subjetiva como objetiva; siendo así, en vista que la responsabilidad subjetiva se declaró improcedente por no comprobarse el hecho ilícito de la patronal, debe establecerse que dicho concepto de Daño Moral es procedente por la responsabilidad objetiva, independientemente de la culpa del patrono, toda vez que el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.

En virtud de lo expuesto, se tiene que una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que causa la Discapacidad total permanente del actor, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a ésta Sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano J.E.D.C., presentó una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Profusión Discal L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas del tronco o realizar movimientos repetitivos.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en actas el hecho ilícito por parte de la patronal.

  3. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba todo lo referente a Soldadura, así como manejo de cargas pesadas en su jornada laboral.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era Soldador, grado de instrucción reconocido por la parte demandada por lo cual no es controvertido, toda vez que la empresa no negó dichas funciones.

  5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para el Grupo Económico PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, e INVERSIONES FARAYA, C.A., devengando un salario mínimo, es decir, que su condición económica era precaria.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada no fue diligente en la atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene, por lo que no existen atenuantes a su favor; asimismo se observa que la empresa cuenta con una solvencia económica y está en capacidad de cancelar las indemnizaciones que se le condenen.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una Discapacidad Total Permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora estimar el daño moral en VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.

Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano J.E.D.C. en contra del Grupo Económico Sociedades Mercantiles PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, e INVERSIONES FARAYA, C.A., todos ya identificados en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA al grupo económico PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A, e INVERSIONES FARAYA, C.A., a cancelar al actor ciudadano J.E.D.C., la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), por concepto de Daño Moral.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

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